Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia65 - 27/05/2015 - DEFINITIVA
Expediente27232/14 - R., V.H. S / COACCIÓN S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia///MA, de mayo de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui y Carlos Reussi este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 152, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “R., V.H. s/Coacción s/Casación” (Expte.Nº 27232/14 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 257, del 10 de junio de 2014 (fs. 110/114), la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba por el término de dos (2) años a favor del imputado V.H.R., sujeta al cumplimiento de las reglas de conducta que fijó, y le hizo saber al imputado que, en caso de incumplimiento, el beneficio sería revocado (conf. cuarto apartado del art. 76 ter C.P.).
1.2. Contra lo decidido, el señor Fiscal de Cámara doctor Alejandro A. Silva interpuso recurso de casación (fs. 115/119), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 121/123) y por este Cuerpo (fs. 128/130).
1.3. Dispuesto que el expediente por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público Fiscal (arts. 435 y 436 C.P.P.), a fs. 136/139 presentó dictamen el señor Fiscal General.
/// 1.4. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, acto en el cual se agregó el escrito de la Defensoría General, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
Previa reseña de los requisitos formales de interposición del recurso, el señor Fiscal de Cámara argumenta sobre sus aspectos sustanciales, fundados en la valoración y no-aplicación del art. 7 de la Ley 24632 “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención de Belém do Pará), lo que ha derivado en aplicar el art. 316 del Código Procesal Penal sin observar los principios rectores y garantías constitucionales contenidas en los arts. 335, 339 y 341 a 380 del rito, 200 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.
En abono de su reclamo, cita el precedente STJRNS2 Se. 95/13 y el Fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Luego menciona las circunstancias de modo, tiempo y espacio que configuran el delito de coacción, y destaca que se reprocha al encartado una conducta voluntaria y final que conlleva una evidente configuración del dolo directo en el fuero interno y subjetivo. Sobre tal base, entiende que no corresponde aplicar el beneficio concedido y que el imputado debe ejercer su defensa en la etapa de juicio, en razón de que el delito reviste una gravedad reconocida a nivel internacional. Añade que nuestro ordenamiento jurídico incorpora la Ley 24632, lo que constituye un mandato que no puede ser soslayado por la aplicación del art. 316 del Código Procesal Penal.
Hace reserva del recurso extraordinario federal y solicita que se anule el auto interlocutorio recurrido por resultar violatorio de la ley formal y la doctrina aplicable (art. 441 C.P.P.), o bien se case el auto impugnado por errónea aplicación de la ley sustantiva y se aplique la doctrina y el derecho impetrados (art. 440 íd.).
3. Dictamen del señor Fiscal General:
El doctor Marcelo Álvarez adhiere en un todo a los argumentos del recurso de casación y, en tal orden de ideas, afirma que se está ante un caso de violencia de género y que, frente a conflictos como el de autos, no resulta posible aplicar el instituto de la probation.
Ello es así, agrega, porque nuestro país se encuentra obligado a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y a establecer
///2. procedimientos legales justos y eficaces que abarquen medidas de protección, así como un acceso efectivo a tales procedimientos por parte de las mujeres víctimas, a lo que se suma que, reafirmando tales postulados, nuestro país sancionó la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Refiere que en el precedente “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la improcedencia del instituto ante supuestos de violencia de género, por cuanto deviene imperativo que el caso se defina después de realizado el debate oral, asimilando esto al término “juicio” mencionado en la Convención de Belém do Pará. Remite a los lineamientos de esta última y expresa que, en definitiva, la resolución en crisis no otorga fundamento válido alguno que permita sostenerla como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, aduce que el análisis que realizó el a quo del dictamen negativo del señor Fiscal de Cámara viola la doctrina legal obligatoria, a la vez que interpreta erróneamente la ley sustantiva, todo ello con cita de los precedentes STJRNS2 Se. 59/06, 82/06, 114/06, 143/13, 75/14, 124/14, 120/14 y 171/14.
Por último, solicita que se tenga por cumplido el art. 15 inc. e) de la Ley 4199 y por sostenido el recurso de casación interpuesto y, oportunamente, se le haga lugar en todas sus partes, según lo expuesto.
4. Dictamen de la señora Defensora General:
En su escrito de fs. 146/151 vta., la doctora María Rita Custet Llambí reseña las actuaciones pertinentes de la causa y manifiesta que de su detenido análisis no surge que el hecho resulte encuadrable en una situación de violencia de género. En tal sentido, da cuenta del análisis del significado del término “violencia de género” realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo mención a los casos “Ríos vs. Venezuela” y “Perozo vs. Venezuela”, y afirma que, para que se configure violencia contra la mujer por su condición de tal, debe darse una relación asimétrica de poder en la que se encuentre alegada y probada su intencionalidad, lo que no se verifica en autos. Añade que no es aplicable el caso “Góngora” de la Corte Suprema, dado que su defendido no ha sido imputado del hecho en el marco de los derechos consagrados en la Convención de Belém do Pará ni se ha probado tal circunstancia.
/// Sin perjuicio de lo anterior, para el supuesto de que se entienda que la situación ventilada en esta causa configura violencia de género, la señora Defensora General señala que lo resuelto por el a quo es acertado y acorde a derecho. En el punto, refiere que los magistrados, al evaluar la oposición del Ministerio Público Fiscal, estimaron que la suspensión del juicio a prueba es un instrumento adecuado para dar una pronta y efectiva respuesta a la víctima por los hechos padecidos, según la manda de la Convención de Belém do Pará. Plantea que no en todos los delitos de violencia de género debe obstaculizarse el acceso al beneficio, sino que debe analizarse su implementación en cada caso concreto, ello con cita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en abono de su postura.
La doctora Custet Llambí refiere los motivos tenidos en cuenta por la Cámara para acceder a la solicitud del imputado, así como las pautas de conducta impuestas, y concluye que denegarle el instituto, a casi tres años de acontecido el hecho, resulta arbitrario y vulnera los principios de legalidad, pro persona, pro libertatis y mínima prisionización. Por todo ello, solicita la confirmación de la decisión impugnada.
5. Hechos no controvertidos:
Consta en las resultas del auto en crisis que el Agente Fiscal atribuyó al imputado el siguiente hecho: “Ocurrido en fecha 27 de agosto de 2014 a las 13.00 horas, en el domicilio sito en casa… del barrio Costa Norte de la ciudad de Cipolletti. En circunstancias R. V.H. coaccionó a Q. N.N. mediante el uso de amenazas, manifestándole que si no le entregaba a la nena, haciendo referencia a la hija que tienen en común, le prendería fuego la casa”. También consta que la defensa de V.H.R. pidió la suspensión del juicio a prueba pese a que no ignoraba la existencia de un hecho calificado como típico de violencia de género (fs. 110).
6. Análisis y solución del caso:
En razón de lo anterior y en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, considero aplicable al caso la doctrina legal que surge de los precedentes STJRNS2 Se. 128/14 y 20/15, entre otros, donde se ha establecido que, atento a “… que el suceso imputado es un hecho de violencia contra la mujer en los términos del art. 1º del citado instrumento [Convención de Belém do Pará, aprobada por Ley 24632], los fundamentos de derecho del dictamen fiscal […] para negar la concesión de la suspensión del juicio a prueba en esta causa resultan incontrovertibles. Ello así, además, en función de lo resuelto por la
///3. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo \'Góngora\', de fecha 23/04/2013”. Asimismo, advierto que las razones expuestas en la sentencia en crisis y por el Ministerio Público de la Defensa no permiten hacer una excepción a la regla de derecho citada.
En tales condiciones, la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba era fundada y por tanto vinculante (ver dictamen del señor Fiscal de Cámara de fs. 108 y vta.). Al respecto, me remito a lo sostenido por el señor Fiscal General en su dictamen (ver fs. 137 vta. último párrafo y 138). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron:
Adherimos al criterio sustentado por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Carlos Reussi dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. 7. Decisión:
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular la decisión atacada por arbitrariedad en el análisis y fundamentación respecto del dictamen fiscal vinculante y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, resuelva la incidencia de acuerdo con el derecho que aquí se declara (arts. 200 C.Prov.; 98, 441 y ccdtes. C.P.P., 76 bis C.P. y Ley 24632). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Carlos Reussi dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
/// Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 115/119 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Alejandro A. Silva.
Segundo: Anular el Auto Interlocutorio Nº 257/14 de la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, resuelva la incidencia de acuerdo con el derecho que aquí se declara (arts. 200 C.Prov.; 98, 441 y ccdtes. C.P.P., 76 bis C.P. y Ley 24632).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.

ANTE MÍ:

Firmantes:
BAROTTO - APCARIAN - PICCININI - ZARATIEGUI (en abstención) - REUSSI (subrogante en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 2
Sentencia: 65
Folios Nº: 246/248
Secretaría Nº: 2
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