Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 157 - 02/12/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CH-01191-2018 - M. M. E. C/ R. J. M. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO (VICT.A.VM. (4)) - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de diciembre de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarina, para el tratamiento de los autos caratulados " M. M. E. C/ R. J. M. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO (VÍCTIMA A.V.M. -4-)" RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CH-01191-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 95, del 19 de agosto de 2021, este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de revisión interpuesto por la defensa y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la impugnación ordinaria de la parte, convalidó la resolución del Tribunal de Juicio del Foro de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) en cuanto había condenado a J.M.R. a la pena de ocho (8) años de prisión, como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser una menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente y por ser encargado de la guarda; y promoción a la corrupción de menores agravada por haber sido cometida contra un menor de 13 años de edad y por haber sido conviviente y guardador, en concurso ideal (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo inc. f, y 125 tercer párrafo CP). Contra lo así decidido, el letrado defensor Carlos Ernesto Vila Llanos interpone recurso extraordinario federal que el señor Fiscal General y el señor Defensor General contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal. El defensor sostiene que la decisión que recurre proviene del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y que, en el marco del presente legajo, resulta ser el superior y último tribunal de la causa previo a la intervención de la Corte Suprema de Justicia, pues no existe otro órgano en el orden local con competencia para conocer en los presentes actuados. Entiende que se viola el alcance de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en ella, toda vez que, a su criterio, este Cuerpo se niega a una interpretación de normas federales ajustada a derecho, lo que favorece un conflicto entre las disposiciones de la carta magna, los tratados referidos y la decisión atacada. Alega que dicha interpretación restrictiva del art. 252 del Código Procesal Penal en lo relativo a los supuestos amparados por el recurso de revisión vulnera los derechos de defensa, a ser oído, de acceso a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal, a la vez que tilda de arbitrario el fallo en tanto se trataría de puro decisionismo judicial, contrapuesto a las reglas de la sana crítica racional, el derecho al recurso y el principio de congruencia. En esa línea, sostiene que las acciones de "promover y/o facilitar" la corrupción de menores no fueron intimadas y tampoco integraban el objeto materia de juzgamiento. Además considera que, para que se configure el delito de corrupción de menores, no basta con que se realicen actos de abuso sexual, sino que será preciso que la acción de promover y/o facilitar la corrupción ponga en efectivo peligro la recta madurez sexual de la víctima, dado que se trata de un delito de peligro concreto. Añade que no está solicitando la intervención del máximo tribunal con el fin de evitar la causación de un perjuicio meramente futuro y eventual sino que, por el contrario, pide que se deje sin efecto una sentencia arbitraria que le causa, de modo absurdo e injusto, un perjuicio actual, concreto, efectivo y cierto. Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General considera que la presentación incumple las disposiciones de las "Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal" (Acordada Nº 4/2007 CSJN) lo cual ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de esa normativa. Menciona que en el caso no se respeta ninguno de los incisos del art. 3° de la acordada aplicable y, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema, refiere que la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (CSJN Fallos 339:1048). Como nuevo obstáculo a la procedencia del recurso considera que, tal como se indica en la sentencia en crisis, y como lo advirtió oportunamente al dictaminar respecto de la revisión, los planteos del defensor refieren a aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos a los supuestos previstos en el art. 252 del código ritual. Sumado a ello, el señor Fiscal General entiende que el letrado yerra al sostener que los supuestos contemplados en ese artículo no aluden a casos taxativos, sino que, por el contrario, la revisión es la facultad que se otorga a ciertas personas en los casos taxativamente enunciados por la ley para reabrir la jurisdicción en una causa concreta sobre la que ya se había extinguido por efecto de la cosa juzgada. Concluye que los planteos de la defensa fueron tratados debidamente por el TI, que oportunamente dictó sentencia entendiendo que los agravios solo expresaban una diferente opinión subjetiva o una interpretación diversa de la prueba, insuficiente para demostrar arbitrariedad y, en consecuencia, rechazó su impugnación. Además, estima que el recurrente omitió continuar con sus planteos por las vías procesales pertinentes al momento de la denegatoria de la impugnación ordinaria. En virtud de las razones dadas, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto. 3. Contestación de traslado de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice, quien interviene en atención a lo estipulado en el art. 103 del Código Civil y Comercial, adhiere a la postura técnica del Ministerio Público Fiscal y coincide en que el recurrente reedita cuestiones ya planteadas y resueltas de manera fundada en instancias anteriores. Entiende que no le asiste razón al letrado, quien centra su agravio en criticar la sentencia recurrida alegando la violación al principio de congruencia y, en consecuencia, una supuesta omisión de la revisión integral del fallo condenatorio, el debido proceso y la defensa en juicio, cuando en realidad en las instancias anteriores se ha efectuado un análisis pormenorizado de cada uno de su planteos, dando fundada respuesta para su rechazo. Añade que no cabe duda sobre la existencia del hecho, en coincidencia con la magistratura acerca de la credibilidad de lo dicho por la menor víctima, lo que se encuentra corroborado por el resto del cuadro probatorio llevado a juicio y oportunamente tenido en cuenta por la judicatura, motivo por el cual solicita que se deniegue el recurso extraordinario federal deducido. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que el recurso no reúne los recaudos establecidos en la citada acordada, en particular en sus arts. 2° y 3°, lo que obsta a su viabilidad. Así, es pertinente señalar que, con la exigencia del art. 2° de la acordada, el máximo tribunal ha procurado inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva, que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (cf. CSJ 24/2009 (45U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012), objetivo que para nada se satisface en el caso debido a la considerable extensión de la carátula (seis páginas), así como por la escasa claridad y la sobreabundancia de la información que allí se plasma (ver, en sentido similar, el señalamiento realizado al mismo letrado en el precedente STJRN Se. 71/21 "B.J.M.R." y, más recientemente, en STJRN Se. 148/21). A ello se suma que la apelación en examen no rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, dado que su crítica se limita a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ de la IIª Circunscripción Judicial- como en la decisión de este Cuerpo, al rechazar la revisión pretendida, pero sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su presentación (cf. art. 3° incs. c, d y e Ac. 4/2007 CSJN). Además, el recurrente no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que el fundamento del impugnante consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales pero no explica el alcance o modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales déficits se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Asimismo, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni el recurrente logra demostrar. En tal sentido, y contrariamente a las alegaciones efectuadas por el letrado, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso. En consecuencia, el recurso interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, T° II, "Recurso Extraordinario", Ed. Astrea, 1992, pág. 30). Por lo expuesto, el remedio intentado no logra poner en evidencia circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar el recurso de revisión. 5. Conclusión. En razón de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado defensor Carlos E. Vila Llanos en representación del imputado J.M.R., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 02.12.2021 08:41:48 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 02.12.2021 08:45:11 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 02.12.2021 10:18:46 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 02.12.2021 09:48:03 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 02.12.2021 09:23:08 |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - APLICACIÓN RESTRICTIVA - REQUISITOS - CUESTIÓN FEDERAL |
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