Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 54 - 10/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-10700-C-0000 - REZZO DANIEL RAMON C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 10 de septiembre de 2024
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "REZZO DANIEL RAMON C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-10700-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 14/02/2022 se presentó Daniel Ramón Rezzo, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. María Amalia Rezzo y Juan Ignacio Iglesias, y promovió demanda por daños y perjuicios contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., por el monto de $483.968, más intereses y costas.
En primer lugar solicitó la aplicación de los arts. 1 y 53 de la Ley 24.240.
En su relato de los hechos, refirió que era cliente/consumidor de la aseguradora demandada y que contaba con un seguro contra riesgos del trabajo para sus empleadas Claudia Robles y Angélica Sendón, quienes prestaban su débito laboral en la panadería "Newen", ubicada en la calle Toschi N° 301 de esta ciudad de Cipolletti.
Adujo que ambas se accidentaron y la aseguradora no cumplió su compromiso contractual de abonarles los haberes; por lo que fue él quien los pagó y le reclamó sin éxito a la ART el reintegro de las sumas erogadas.
Puntualizó que los haberes que abonó fueron: a) Dic./2020: $22.817,00 y Aguinaldo: $11.408,00 para la Sra. Angélica Sendón DNI 20.292.979; b) Nov./2020: $36.598,00, Dic./2020:$ 35.280,00, Aguinaldo: $14.572,00, Ene./2021: $36.598,00, y Feb./2021: $25.080,68 para la Sra. Claudia Robles, DNI 26.956.216.
Señaló que a pesar de que llamó telefónicamente y envió mails no se pudo lograr que la aseguradora cumpla con sus obligaciones contractuales y le reintegre las sumas abonadas, cuando en realidad era la Aseguradora de Riesgos del Trabajo quien debió haberlos abonado.
Refirió que en fecha 25/01/2021 envió un mail al Sr. Lucas Borrajo, empleado de la Galeno ART S.A., a su mail: borrajol@galenoseguros.com.ar, solicitando el reintegro de las sumas y adjuntando los respectivos documentos requeridos por éste (Solicitud de Períodos a Reintegrar de fecha 25/01/2021 de la Sra. SENDON Anexo I y II; Solicitud de Períodos a Reintegrar de fecha 25/01/2021 de la Sra. ROBLES Anexo I y II).
Agregó que luego, el 31/05/2021, llegó un mail con copia a newenpanificadora@gmail.com, donde el Sr. Lucas Borrajo pidió al sector de "Reclamo Solicitudes de Reintegro" <ReintegrosILT@galenoseguros.com.ar>, el “libramiento de dinero al Sr. Rezzo” en concepto de reintegro y además informó que "no tenían sistema y no podía ingresar con su computadora".
Indicó que debió enviar dos Cartas Documento (N° CD127873680 y N° CD046750354) para notificar la Mediación ante el CEJUME, cuyos montos fueron $795 y $820.
El día 25/08/2021, el Dr. Damián Leonart se presentó como apoderado de la demandada Galeno ART S.A. en el procedimiento de mediación prejudicial instado ante el CIMARC (antes CEJUME), y envió un mail al Dr. Iglesias informando que habían girado la suma de $124.126,15, al mismo tiempo que adjuntó en PDF dos comprobantes sin N° de Operación por la suma de $42.322,50 y $81.803,65 más dos PDF del Departamento de Siniestros de Galeno ART S.A. ordenando el pago.
Afirmó que dichos montos nunca ingresaron a su cuenta bancaria.
De forma posterior la Dra. Vanesa Andrea Zabai (abogada de Galeno ART S.A.) envió un mail en fecha 30/08/2021, desde su correo electrónico ZabaiV@galenoart.com.ar, mediante el cual adjuntó PDF de una planilla, informando que giraron la suma $366.809 a la cuenta de la Sra. Sendón. Sostuvo que la misma lejos está de ser un comprobante de transferencia emitido por un banco ya que no tiene Número de Operación, ni datos de qué banco lo emitió.
Continuó relatando que en tales circunstancias la Dra. Anabella Paula Leiva envió un mail al Dr. Iglesias desde su correo electrónico LeivaA@galenoart.com.ar, el día 02/09/2021 en donde informó que la Aseguradora fue víctima de un ciberataque y que ello generó inconvenientes en todo el funcionamiento de la empresa demandada.
Individualizó los rubros reclamados, a saber: i) sumas no reintegradas por la ART (daño material): $182.353; ii) daño moral: $300.000; iii) daños punitivos (sin cuantificar). Luego incluyó también en la liquidación los gastos por el envío de las Cartas Documentos ($1.615).
Acompañó y ofreció prueba. Fundó en derecho su pretensión con cita de normas y sumarios de doctrina y jurisprudencia relacionada.
En su petitorio final instó que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
2.- En fecha 07/07/2022 (Mov. I0002) se dio curso a la contienda según las normas del proceso ordinario y se ordenó el traslado de la demanda.
Tras ser notificada por cédula en fecha 04/08/2022 (Mov. I0005), la demandada no compareció dentro del plazo de citación. Por ello, a pedido de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el art. 59 del CPCC, por auto de fecha 05/9/2022 (Mov. I0006) se declaró en rebeldía en el presente juicio a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Acto que luego se notificó -cfr. cédula agregada el 12/10/2022 (Mov. I0009)- y quedó firme.
El 17/11/2022 (Mov. I0013) se dispuso la apertura de la causa a prueba y después se celebró la audiencia preliminar -art. 361 CPCC- en fecha 14/02/2023 (Mov. I0015), en la que se proveyeron las medidas de prueba ofrecidas por la parte actora.
En fecha 26/10/2023 se certificó por Secretaría la prueba producida, y en el mismo acto se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición para alegar. Facultad procesal que la actora ejerció mediante su alegato presentado el 27/10/2023 (Mov. E0036).
Finalmente, en fecha 16/04/2024 se pronunció el llamamiento de autos a sentencia (firme y consentido), y;
CONSIDERANDO:
3.- La litis. Derecho sustancial aplicable.
La cuestión a decidir radica en los daños y perjuicios reclamados por el Sr. Rezzo en virtud de un contrato de seguro de riesgos de trabajo que el mismo -como empleador- mantenía con Galeno ART S.A., el cual reputa como incumplido por no haberle sido reintegradas las sumas que abonó a sus empleadas Robles y Sendón, por cuenta y orden de la ART, en concepto de prestaciones dinerarias (Incapacidad Laboral Temporaria).
En el caso de la trabajadora Robles señaló que las prestaciones que debió abonar la aseguradora correspondían a los meses de noviembre 2020, diciembre 2020, proporcional del SAC, enero 2021 y febrero 2021. Mientras que en el caso de la empleada Sendón eran de diciembre 2020 y proporcional del SAC.
A partir de ello es que la parte actora reclama la restitución de las respectivas sumas de dinero que debió asumir, más otros daños y perjuicios causados por el incumplimiento que imputa a la aseguradora.
De ese modo, el reclamo deducido implica esencialmente una cuestión de incumplimiento de obligaciones adquiridas mediante un contrato de seguro de riesgos de trabajo.
Por lo tanto, al tratarse de materia contractual la primera fuente normativa que rige la situación en conflicto es el propio contrato concertado entre las partes, y en materia de seguros, la respectiva póliza también. De forma subsidiaria, y ante la eventual ausencia o falta de regulación de determinados aspectos, es que deberé acudir a la aplicación de las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo N°24557 y sus modificatorias; y por remisión de dicha norma es aplicable supletoriamente a la Ley de Entidades de Seguros y su Control N°20091 y la Ley N°20.744.
Asimismo se aplicarán subsidiariamente las normas generales de los contratos contenidas en el CCyC, como así también para aquello que sea materia de determinación y cuantificación de daños.
Sobre la solicitada aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor N°24.240 para resolver el fondo de la cuestión, debo aclarar que la relación entre las partes no constituye en sí misma una relación de consumo.
Pues la necesariedad de contratar un seguro de riesgos de trabajo deriva de una obligación legal impuesta al empleador por una norma imperativa como es el art. 3 inc. 3) LRT. Relación que encuentra su regulación en dicho régimen legal especial, justamente en la Ley de Riesgos de Trabajo N°24.557.
Vale recordar que entre un empleador y la ART yace lo que se conoce como "contrato de afiliación", este es uno de estos "contratos subalternos" que existen dentro del "contrato de trabajo". El mismo se funda en la "obligación de seguridad" que resulta ser la base de sustentación de toda la relación de trabajo y se encuentra en la primera línea de cumplimiento por parte del empleador.
En realidad lo que ha cimentado la regulación de la LRT es la decisión de extender a las ART en grado de "solidaridad legal" la "obligación de resultados agravada" que tiende a la preservación de la integridad psicofísica de los trabajadores a cargo, en principio, del empleador (CSJN en autos T.205.XLIV, recurso de hecho, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro"). Ello se desprende claramente del artículo 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Es decir, con ello quiero arribar a que en esta tríada, en realidad el empleador es un obligado más (co-obligado) y solidario en la satisfacción de las prestaciones dinerarias correspondientes mientras dure la incapacidad laboral temporaria del trabajador.
Siguiendo con el análisis existente entre las partes, a partir de la conceptualización de las relaciones de consumo se entiende que las mismas se caracterizan por la existencia de un proveedor de bienes y servicios, destinados a la adquisición, uso o goce por parte de consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social como destinatario final. Para estos últimos es que resulta aplicable la normativa consumeril (arts. 1, 2 y 3 LDC; art. 1092 CCyC).
En la misma línea de interpretación, no quedan dudas del rol que desempeñan las ART dentro de la LDC, claramente están comprendidas en lo que se enumera como "personas jurídicas que desarrollan de manera profesional comercialización de servicios", ocupando así el lugar de “proveedoras” dentro de la relación de consumo.
No obstante, debo aclarar que la posición de usuario en esta relación de consumo que se genera a partir de las contrataciones de aseguradoras de riesgos para el ámbito laboral, a mi entender, lo ocupa exclusivamente el trabajador.
Este es el verdadero recipiendario de todos los "servicios" que las ART se encuentran obligadas a "otorgar" por la ley 24.557, sus modificatorias, los decretos reglamentarios, las resoluciones de la SRT, y los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que interpretan la totalidad de ese conjunto normativo.
Es por dicho motivo que en el marco del presente proceso no puede considerarse al Sr. Rezzo como consumidor, o mejor dicho usuario de los servicios prestados por la ART (Galeno).
Pues este no contrata como destinario final, sino que lo hace a favor de un tercero que es el trabajador, quien en definitiva -tal como lo indica la palabra “usuario”- es el que “usa” eventualmente los servicios otorgados por la ART ante las situaciones previstas.
Reitero, en beneficio del propio trabajador es tomado el seguro por parte del empleador y a causa de una obligación legal ya explicitada.
El artículo 1º, segundo apartado de la LDC es claro, contundente y explícito al señalar: "Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo".
Al trabajador, tanto sea "registrado" o "no registrado" el empleador es quien lo expone a una "relación de consumo" con la ART a la que contrata en virtud de una ley con un "proveedor" monopólico en tanto y en cuanto es el único al cual debe concurrir el trabajador y, que, tal como la dice la Corte Suprema, "desarrollan la prestación o la organizan bajo su control".
La doctrina precisó que “...los trabajadores utilizan gratuitamente servicios de las ART como destinatarios finales en su propio beneficio, de su grupo familiar, de su grupo social y de toda la Nación. Esta inclusión de los trabajadores y las ART dentro de un espectro legal moderno y novedoso, se desprende sin ningún tipo de esfuerzo dialéctico ni interpretativo surgiendo rápida y espontáneamente de la simple lectura del texto que transcribimos. Por el contrario, se necesitaría de una interpretación forzada, de un estudio asincronizado y asistémico del texto legal, para llegar a una determinación contraria a lo expuesto.” (Mezio, Eduardo L.- “El trabajador, el empleador, las ART y la Ley de Defensa del Consumidor”- DJ21/05/2014, 1. Cita: TR LALEY AR/DOC/1050/2014).
Por todo lo expuesto, se evidencia que no recae en cabeza del empleador Rezzo la calidad de usuario del servicio, más allá de las obligaciones exigibles por un eventual incumplimiento contractual de la aseguradora demandada.
Quienes en última instancia pudieron considerarse destinatarias finales, y en cuyo beneficio se contrató el servicio de la ART, fueron las trabajadoras (Sendón y Robles).
Debo hacer la salvedad de que si bien el presente proceso tramitó bajo las pautas procesales dispuestas por la Ley N°24.240, ello fue así porque de esa forma fue postulado por el impulsor de la causa -el actor-. Entiendo que no corresponde pronunciarse sobre la no aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para el fondo o sustancia, sin antes haber ahondado en los detalles y extremos de la causa.
Por el contrario, ello no quita que siendo necesario un análisis íntegro y profundo del caso concreto se haya esperado a la oportunidad de la sentencia definitiva para arribar a tal conclusión, con el objeto de no recaer y/o evitar el adelanto de opinión a partir de un arriesgado análisis prematuro en el inicio de las actuaciones. El cual podía ocasionar un prejuzgamiento de la causa por examinar cuestiones de fondo en una etapa indebida.
En suma, por las razones expuestas concluyo en la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor N°24.240.
Definido ello, el examen de la cuestión litigiosa implicará determinar si medió el incumplimiento denunciado por el actor, y consecuentemente si se configuró la obligación de la aseguradora de abonar sumas en concepto de prestaciones dinerarias a las empleadas (art. 7° LRT) y/o si restituyó las sumas afrontadas por el empleador en virtud de las licencias temporarias laborales de las trabajadoras (art. 13° LRT).
A la par, debe constatarse si la parte actora cumplió o no con las obligaciones a su cargo de denunciar e informar a la aseguradora frente a tal situación (art. 31° inc. 2.c) LRT).
Y luego, en caso de verificarse tales extremos, corresponderá determinar conceptual y cuantitativamente los rubros indemnizatorios peticionados.
Todo ello a partir de las estipulaciones típicas y las normas aplicables al contrato de seguro de riesgos del trabajo, junto con las disposiciones aplicables del Código Civil y Comercial en materia de obligaciones y daños.
4.- Rebeldía de la demandada y valoraciones probatorias.
Cabe recordar que la única demandada en este proceso fue declarada en rebeldía con los efectos del art. 59 del CPCC.
De conformidad con lo previsto en el art. 60 del CPCC, “La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el artículo 36, inciso 2”.
En cuanto a la documentación presentada junto con la demanda, tampoco fue impugnada en la etapa oportuna del pleito; por lo que se la debe tener por reconocida o recibida, según el caso (art. 356 ap. 1 CPCC).
Dice conocida doctrina que “...al no haber oposición respecto de los hechos, no hay discusión alguna sobre ellos que haga necesario probarlos.” (conf. Arazi y Rojas, Cód. Procesal, página 238).
Lo anterior concuerda con lo que establece el artículo 364 del CPCC en cuanto a que “Sólo se admitirán como objeto de prueba los hechos articulados en demanda, reconvención y en su caso sus contestaciones, que sean conducentes al esclarecimiento del pleito y que resulten controvertidos...” En el sentido apuntado, en jurisprudencia se remarcó que "Los hechos y la documental aportada a la causa deben tenerse por reconocidos en tanto que el accionado no ha comparecido al pleito y ha sido declarado rebelde, tornándose operativa la norma del artículo 60 CPCC en cuanto a que "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles.." (conf. Cámara de Apelaciones de Gral. Roca en autos "Flores Decelindo Edecilio c/ Silva Víctor Marcelo s/ Sumarísimo" Expte. CA-21493, fallo de fecha 19/02/2015).
Entonces, en virtud de la referida ausencia de contradicción, y puesto que no resultan inverosímiles ni surgen desvirtuados por prueba en contrario, se deben tener por ciertos los siguientes hechos y por reconocidos los documentos que se detallarán:
a) El empleador Daniel Ramón Rezzo y GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. celebraron un contrato de seguro de riesgo del trabajo (contrato obligatorio de afiliación, cfr. arts. 3 y 27 Ley 24.557).
b) Encontrándose vigente dicho contrato, las trabajadoras María Angelica Sendón y Claudia Robles -registradas por el empleador según informe de AFIP agregado a la causa (I0032)-, sufrieron contingencias cubiertas por la Ley 24.557 (enfermedad profesional/accidente de trabajo).
c) Ambos siniestros fueron denunciados por el empleador y aceptados por la A.R.T.
d) Hasta el alta médica de cada dependiente, el empleador asumió el pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (arts. 7, 11, 13 y ccds. LRT), por cuenta y orden de la A.R.T. (cfr. art. 4 Res. SRT 237/96), según recibos presentados junto con la demanda.
e) El empleador efectuó en debida forma el pedido de reintegro de tales prestaciones, sin que conste que la A.R.T. haya efectivizado la devolución de lo reclamado dentro del plazo máximo de 10 días (cfr. ya citado art. 4 Res. SRT 237/96), ni después, pese a los distintos requerimientos para que lo haga (correos electrónicos, carta documento, mediación).
Sobre este último aspecto, que patentiza el incumplimiento de la demandada, cabe puntualizar que tratándose de una obligación de dar una suma de dinero, era su carga la prueba del pago (cfr. art. 894 del CCyC). Para lo cual, si eventualmente lo hubiese cumplido, primero era necesario que comparezca al juicio y lo oponga como un hecho extintivo del derecho invocado por el pretendiente.
Y si bien entre la propia documental presentada junto con la demanda constan Ordenes de Pago por Incapacidad Laboral Temporaria emitidas por el Departamento de Siniestros de Galeno ART S.A., e incluso los respectivos comprobantes de carga de transferencias bancarias (Banco BBVA), nada prueba que las mismas finalmente se hayan efectivizado mediante la acreditación de las sumas en la cuenta del actor.
En definitiva, con el alcance o extensión que enseguida se establecerá, la accionada deberá responder por los daños causados por su incumplimiento (cfr. arts. 724, 730, 959, 961, 1082, 1716, 1717, 1726, 1728 y ccds. CCyC).
5.- Daño Material.
La parte actora reclama a la ART como daño material o emergente la restitución de las sumas de dinero abonadas a las empleadas mientras se encontraron temporariamente impedidas de realizar sus tareas habituales (ILT), lo cual estimó en $182.353, más intereses.
Corresponde señalar que la demandada debe reparar las consecuencias por el incumplimiento de una obligación asumida, en los términos dispuestos por el art. 1082, 1716, y ccds. del CCC.
En virtud de la prueba arrimada (documental recibos de sueldo e informativa al Estudio Contable Ferreto), surge que las sumas abonadas a las trabajadoras durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria fueron las siguientes: Sendón: 12/2020: $22.817; 2° SAC: $11.408; Robles: 11/2020: $36.598; 2° SAC: $14.572; 12/2020: $35.280; 01/2021: $36.598; 02/2021: $25.080. Lo que totaliza la suma de $182.353.
Sin embargo, se observa que durante esos meses en los cuales las trabajadoras estuvieron afectadas por ILT, los recibos de sueldo no se confeccionaron estrictamente como lo lo exige el art. 5° de la Res. SRT N°237/96: “Establécese, para los casos en que se haya convenido la liquidación y pago de las prestaciones en la forma indicada en el artículo anterior, que el empleador deberá emitir un recibo en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley N° 20.744, discriminando: a) la Remuneración; b) la Prestación Dineraria Ley N° 24.557 "a cargo del empleador" (por los diez primeros días); c) la Prestación Dineraria Ley N° 24.557 "por cuenta y orden de la Aseguradora" (a partir del día 11 inclusive) y d) las Asignaciones Familiares "por cuenta y orden de quien corresponda". Los aportes respectivos deberán estar diferenciados según la responsabilidad de su declaración y pago. A los efectos de solicitar el reintegro, el empleador entregará el triplicado del recibo firmado por el trabajador, como constancia de pago de las prestaciones.”
En el caso de la Sra. Robles, que según surge de la propia documental presentada por el actor (art. 333 CPCC) sufrió la contingencia que causó la ILT el 16/11/2020, en el recibo de haberes del periodo 11/2020 al liquidarse los “días de enfermedad” no se distingue entre los que son “a cargo del empleador” y los que son “por cuenta y orden de la Aseguradora”.
Es decir, de los 15 días de ILT ($18.450,50), los 10 primeros días le corresponden asumirlos al empleador, por lo cual están a cargo de la ART únicamente 5 días del mes de noviembre, lo cual calculando el proporcional, arroja como resultado el monto de $6.150,17.
Asimismo, con relación al 2° SAC 2020 conforme a la noción de este concepto, establecida por los arts. 121 y 122 de la Ley N°20.744 y el art. 12 Ley N°24.557, corresponde a la ART abonar el proporcional de los días en que estuvieron las trabajadoras afectadas por la ILT y no el total del mismo como reclama la parte actora.
El recibo de sueldo relativo al 2°SAC de la Sra. Robles consigna el monto de $17.556,40. Por lo cual aplicando el art. 13 LRT, el periodo proporcional del SAC (2do periodo) que debe afrontar la ART va desde el 27/11/2020 al 31/12/2020. Ello comprende 35 días de un promedio de 182 días que contempla la 2da cuota del SAC. Lo que significa (17556,40/182*35) que a la ART le correspondía abonar el monto de $3.376,23.
En materia de intereses, no se dispone de cláusulas particulares contractuales relativas al momento en que es exigible la restitución de las prestaciones dinerarias por parte de la ART, sin embargo tal como referí en el apartado 4.- inc. d) sí surge de la propia documental aportada que la modalidad adoptada se corresponde con el pago inmediato del empleador a las trabajadoras con posterior solicitud de reintegro a la ART.
En razón de ello para fijar el cómputo de intereses, aplicaré lo establecido por el art. 4° de la Res. SRT N°237/96: “La Aseguradora podrá convenir con el empleador que, mientras se mantenga vigente la relación laboral, éste efectúe el pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Parcial provisoria, y de las asignaciones familiares, por su cuenta y orden. En tal caso, la Aseguradora deberá efectuar los reintegros correspondientes en un plazo máximo de diez días.”
Teniendo en cuenta que las solicitudes de reintegro (“solicitud de periodos a reintegrar – Anexo 2”) el empleador las fechó el 25/01/2021, se configuró el incumplimiento contractual de la ART a partir del día 04/02/2021.
En virtud de ello, al monto $106.484,4 (sumatoria de período 11/2020: $6.150,17; 2°SAC 2020: $3.376,23; 12/2020: $35.280; 01/2021: $36.598; 02/2021: $25.080) corresponde adicionarle los intereses ($372.373,50) desde el 04/02/2021 hasta la fecha del presente pronunciamiento conforme la doctrina legal del STJ en los precedentes "Fleitas" (Se. 62/18) y "Machín" (Se. 104/24 ). Lo cual arroja el resultado de $478.857,90.
En lo que respecta a la trabajadora Sendón, de la documental aportada por el actor surge como fecha de contingencia o siniestro el día 30/07/2020, y lo reclamado en este proceso se vincula únicamente con lo abonado a la misma por el período 12/2020 y el 2° SAC 2020.
En consecuencia, solo reajustaré el 2° SAC 2020 a la proporción que en rigor debe entenderse que el empleador abonó por cuenta y orden de la ART.
Ese cálculo se determina desde el día 30/07/2020 -fecha en la que figura que la ART ha asumido las restituciones de prestaciones dinerarias frente al empleador conforme “solicitud de periodos a reintegrar. Anexo 2”- al 31/12/2020. Totalizando la cantidad de 155 días a cargo de la ART, lo que arroja ($13744,5/182*155) el monto de $11.705,49.
También en este caso corresponde computar los intereses desde el día 04/02/2021.
Por lo que al monto de $34.522,49 (sumatoria de periodo 12/2020: $22.817 y 2° SAC 2020: $11.705,49), corresponde adicionarle los intereses ($120.724,38) desde la fecha 04/02/2021 hasta la fecha del presente pronunciamiento conforme la doctrina legal del STJ en los precedentes "Fleitas" (Se. 62/18) y "Machín" (Se. 104/24). Lo cual arroja el resultado de $155.246,87.
En síntesis, en concepto de daño material o emergente (restitución de prestaciones dinerarias -I.L.T.- a cargo de la ART), la demanda prospera por el monto de $634.104,77 en concepto de capital e intereses ya calculados hasta esta fecha.
6.- Daño Moral.
Por este concepto la parte actora demandó la suma de $300.000.
El daño extrapatrimonial o moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).
En el sistema del Código Civil y Comercial, temporalmente aplicable al caso de autos, rige la regulación unitaria de la responsabilidad civil, en cuanto a su finalidad y presupuestos (art. 1716 CCyC); es decir, ya sin diferenciarse la responsabilidad civil contractual y extracontractual, propia del régimen anterior.
En la misma línea el STJ ha dicho: “No hay una cuantificación legal mínima que establezca insatisfacciones tolerables no indemnizables, de aquellas otras injustificadas indemnizables. Las únicas diferencias están enunciadas en el art. 1718 CCyC (cf. CSJN, Fallos 334:376). De lo expuesto surge sin hesitación que el Código Civil y Comercial ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. La reparación en todos los casos debe ser plena, por imperio de los arts. 19 de la Constitución Nacional y 1740 CCyC.” (STJRNS1 Se.45/21 “DAGA”).
Si bien en el acápite relativo al este rubro, el actor se limitó a conceptualizar de qué se trata el mentado “daño moral”, sin relacionar siquiera mínimamente los hechos que traen aparejado el incumplimiento contractual con consecuencias extrapatrimoniales generadas para el actor; a lo largo del relato de los hechos se vislumbra que la aseguradora al no restituir el dinero en tiempo y forma rompió con expectativas válidas y loables que mantenía el actor frente a ésta. Las cuales se sostienen en el deber de buena fe al que hace referencia el actor, principio de relevancia en materia contractual pero con cierta impronta característica en los contratos de seguro.
Desde esa perspectiva, es importante recordar que el seguro es un contrato que tradicionalmente ha sido calificado como de "uberrimae bona fidei", en donde las partes deben conducirse con buena fe en la celebración y en la ejecución de sus obligaciones, y si los principios de la buena fe hallan una aplicación más frecuente y rigurosa, se debe a la naturaleza de este particular contrato y a la posición especial de las partes (Halperín - Morandi, Seguros, Buenos Aires, 1986, t. I, p. 50; Stiglitz, Derecho de seguros, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 605).
Tal cumplimiento se espera en la etapa de ejecución del contrato y fundamentalmente, cuando se produce la obligación de restituir las prestaciones dinerarias comprometidas -en este caso puntual-, oportunidad en la que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en su proceder. Su alto grado de especialización en la materia se condice con el profesionalismo que corresponde exigirle en atención a las consecuencias que pueden derivarse de su actuar.
En el caso de autos, al margen de cualquier valoración sobre la intencionalidad y de acuerdo con lo que surge directamente de los hechos (in re ipsa), la actitud de la demandada sobrevino reticente e injustificada.
Es así que habiendo reconocido su obligación a partir de las órdenes de pago -por ciertos montos- en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria liquidadas por su Departamento de Siniestros, luego Galeno ART S.A. no ha logrado derribar la hipótesis de que efectivamente las restituciones de dinero a favor de Rezzo no se hicieron, prolongándose los vaivenes del presente conflicto hasta la actualidad.
Por lo que, según mi parecer, la conducta desplegada por la aseguradora tuvo suficiente entidad para causar por sí misma un menoscabo que excedió lo estrictamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral indemnizable.
En tales condiciones y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la causa y del damnificado, como así también la índole del hecho generador (incumplimiento contractual), la cuantía estimada en la demanda ($300.000) y el tiempo transcurrido desde su interposición, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $1.000.000 que entiendo equitativa y suficiente, a esta fecha, para que el actor cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas (165 CPCC).
Teniendo en cuenta que dicho monto es cuantificado a valores actuales -fecha de esta sentencia-, procede adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8%, desde la fecha del incumplimiento contractual (04/02/2021), los que alcanzan el monto de $287.985,00.
Por lo tanto, el total del rubro, junto con sus intereses devengados hasta el momento de este pronunciamiento, asciende a $1.287.985,00.
7.- Daño Punitivo.
La actora solicitó que se imponga a la demandada una sanción pecuniaria o multa civil de conformidad con lo previsto en el art. 52 bis de la Ley 24.240 (daño punitivo), valiéndose para su estimación de una fórmula que expuso en la demanda y que arroja un resultado de $1.073.687.
Puesto que ya me he pronunciado sobre la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor en el marco del presente caso, y dado que la aludida pretensión refiere a un rubro contemplado específicamente en dicho cuerpo normativo, sin recepción en el Código Civil y Comercial, ni en otras normas aplicables a la cuestión, se desestima.
8.- Gastos por Cartas Documento.
El actor reclamó la suma de $ 1.615, ello en virtud de los costos que debió afrontar para interpelar a la contraria a concurrir a mediación y eventualmente cumplir con las prestaciones adeudadas.
Tales erogaciones están justificadas con una factura B del Correo Argentino por el monto de $820 (17/08/2021) y por un un ticket-recibo de la misma institución por $795 (12/08/2021).
Dado que en nuestro ámbito provincial rige la obligatoriedad de la mediación prejudicial para procesos como los del caso, va de suyo que los gastos originados en esa instancia tienen carácter necesarios, en tanto sin ellos no hubiera podido ser posible sustanciar regularmente el proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia tiene establecido que la condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. Por lo tanto, no sólo se incluirán los devengados durante la tramitación del juicio, sino también los efectuados antes con miras a la promoción del pleito o para evitarlo; sean intimaciones, actuaciones notariales, elementos probatorios como fotografías, planos, mensuras, etc. Tales gastos son los que corresponden a una actuación procesal normal; los que corresponden a una actuación con derecho; los que necesariamente se deben afrontar para obtener un resultado favorable (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 64147 RSD-308-7 S, 20/9/2007, "Vascellari, Pablo v. Cons. Propietarios Av. Mitre 1089 Avellaneda s/daños y perjuicios").
Así ello, el reintegro de gastos pretendidos no constituyen en rigor un rubro autónomo, sino que indudablemente y de conformidad con lo establecido en el art. 77 del CPCC, integran las costas procesales y -como tales- quedan a cargo de la parte a quien se impongan las mismas; obligación que se retrotrae al tiempo en que se realizó cada erogación y a la que por consiguiente deben adicionarse los intereses judiciales vigentes en cada período (cfr. precedentes "Fleitas" y "Machín" del STJRN).
9.- Monto total de condena.
En definitiva, la demanda prospera, a esta fecha, por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: Daño Material o emergente e intereses: $634.104,77; Daño Moral e intereses: $1.287.985,00.
Lo que totaliza la cantidad de $1.922.089,77.- (sin perjuicio de los intereses posteriores, en caso de no cumplirse la condena dentro del plazo).
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por DANIEL RAMÓN REZZO y, en consecuencia, condenar a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.922.089,77.-), en concepto de capital (indemnización de daños y perjuicios) e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 y ccds. CPCC).
II.- Imponer las costas a la parte demandada por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC).
III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. MARÍA AMALIA REZZO y JUAN IGNACIO IGLESIAS, en conjunto, en la suma PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA ($459.360, equivalentes al mínimo legal de 10 JUS). No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para fijarlos de ese modo se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $1.922.089,77.-); el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido; la escala arancelaria legal y el monto mínimo de honorarios que rige para los procesos de conocimiento (conf. arts. 6 a 10, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212). Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente a la parte actora (cfr. Ac. 36/22- STJ, Anexo I, ap. 9 a).
Con relación a la parte demandada declarada en rebeldía, notifíquese por cédula en el domicilio de la persona jurídica (cfr. arts. 41, 62 y ccds. CPCC y art. 152 CCyC). Se encomienda a la parte actora su confección y diligenciamiento.-
Diego De Vergilio
Juez
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