| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 69 - 04/05/2026 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-01094-L-2024 - GONZALEZ, LEANDRO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | //neral Roca, de abril de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GONZALEZ, LEANDRO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-01094-L-2024. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo: I.- RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados la demanda que insta el Sr. LEANDRO GONZALEZ, bajo el apoderamiento de los Dres. Enrique Alfredo Costante y Ailín Tappata, contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., procurando las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo a consecuencia de la incapacidad laboral derivada del accidente de trabajo sufrido en fecha 17-11-2023, reclamando la suma que estima en $ 22.963.119,63, con más intereses y costas.
Relatan que el actor comenzó a laborar para el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, organismo POLICIA DE RIO NEGRO, en fecha 14-05-2007, siendo su función principal la ejecución de tareas de agente policial en el rango de Sargento, las que se traducen en seguridad y prevención, tareas de chofer y otras afines a la categoría mencionada, en la Comisaria Nro. 21, de General Roca.
Que el día 17-11-2023, cumpliendo sus funciones, en Comisión Móvil 2563 son alertados por transeúnte que en calle San Juan y Horneros, en ex Supermercado “Jazmín” (abandonado), ingresa un sujeto en el patio trasero, por ello, que al encontrarse cerrado el actor trepa por un paredón trasero de 3 metros de altura. Al tratar observar hacia el interior del patio se desprende uno de los ladrillos donde se encontraba apoyado, provocando su caída hacia el interior del inmueble, con politraumatismos, en especial hombro y rodilla derecha y corte en rostro.
Debió ser atendido primeramente por ambulancia del SIARME y luego derivado a centro de salud. Le colocaron cabestrillo en hombro. Se realiza automáticamente denuncia ante HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., identificando el accidente con el número de Siniestro 117056. Que la ART le otorgó, por medio de sus prestadores, atención traumatología, dermatología, estudios por imágenes (RMN) y rehabilitación (sesiones de kinesiología en hombro y rodilla derecha) y en fecha 11-01-2024, le dio el alta medica -entendiendo, lo fue- de forma arbitraria e intempestiva. Por ello, el 05-08-2024 se inicia el Expediente N° 365953/24, por divergencia en la determinación de la incapacidad, en la Comisión Médica N° 035, de la localidad de General Roca, pero la misma no otorga incapacidad. En virtud de ello, es que el Sr. LEANDRO GONZÁLEZ que continua con dolores y daño estético, ya que presenta cicatriz en rostro, se ve obligado a iniciar el presente reclamo judicial.
Describen que, el diagnóstico del actor son lesiones directas por accidente laboral, con herida cortante en rostro, que dejo cicatriz en rostro (zona frontal derecha) con pigmentación, sumándole a ello, secuelas en rodilla y hombro derecho.
Que en historia clínica a folio 22 del día 23-11-2023, se señala: Paciente de 38 años, PRN, el día 17-11-2023, en un procedimiento, cae de un techo con contusiones varias. Control por guardia. Rx SLOA. Presenta escoriación frontal supraciliar derecha, impresiona dejara cicatriz. Sto IC con dermatólogo. Contusión hombro derecho, no permite movilización pasiva por dolor. Sto RMN e Ic con traumatólogo. Contusión rodilla derecha. Edema rotuliano con tempano positivo. Sto RMN e Ic con traumatólogo.” Entienden, que la cicatriz contusa lineal en el rostro, provoca un daño estético importante, sumándole a ello que al ser personal policial puede correr otro tipo de riesgos, por ser una forma de identificación.
Dice que el Decreto 659/96 regula las lesiones en cabeza y rostro, y que la idea de un reparación plena y suficiente a la que se orienta el actual sistema de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (conf. art. 1ro Ley 26.773), impone la necesidad de compensar también el llamado "daño estético", como modo de equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno. Cita Jurisprudencia al respecto.
Que el actor siente rechazo por su rostro, que el daño estético causado ha tenido mucha repercusión en su vida personal y laboral, siente miedo de ser identificado por delincuentes, lo que genera angustia constante, cambios de humor repentinos, insomnio, pesadillas recurrentes con el accidente, lo que se traduce en stress postraumático con signos depresivos. También se siente “inútil” ya que se siente limitado para correr como antes como así también realizar fuerza con el brazo derecho, por lo que solicitamos sea evaluado por un perito psicólogo y psiquiatra.
Por otro lado- agrega- que tanto el informe de RMN DE RODILLA DERECHA de fecha 02-12-2023, puede el informe de RMN DE HOMBRO DERECHO de de la misma fecha, demuestran incapacidad.
Plantea las inconstitucionalidades de las Comisiones Médicas. de los Arts. 21, 22 y cctes. De la Ley 24.557; Decreto 717/96, Capítulos II, III y IV; Decreto 1278/2000; Art. 1º y 2º de la Ley 27.348; Art. 7 de la Ley 5.253, alegando- entre otras cosas- que el derecho a la tutela judicial efectiva exige tener sistemas de juzgamiento adecuados a los principios y garantías constitucionales. Solicitan -también- se declare inconstitucional el DNU 70/2023.
Practican liquidación. Ofrecen prueba. Hacen reserva del Caso Federal, fundan en derecho y peticionan.
Corrido el traslado de la acción, se presenta la demandada, bajo el apoderamiento del Dr. Federico J. E. Alarcón Rascovich, contestando la demanda instaurada y solicitando se rechace la misma con imposición de costas a la parte actora.
Reconoce el contrato de afiliación en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo con GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CUIT 30-67284630-3, empleadora del Sr. GONZALEZ LEONARDO, dando cobertura al personal dependiente de la misma, por lo que solo responderá en los términos y condiciones del mencionado contrato de afiliación, su vigencia temporal y los límites de cobertura allí estipulados y dispuestos por la L.R.T.
Se opone a los planteos de inconstitucionalidad realizados por el actor. Cita la Doctrina sentada “LEIVA” Se. N° 130 del 30-08-2023.
Desconoce, rechaza e impugna la totalidad la PRUEBA DOCUMENTAL agregada por el actor con su líbelo pretensor. En particular, niega, rechaza impugna y desconoce la autenticidad, contenido y verosimilitud de: Recibos de sueldo, Historia Clínica del Hospital Francisco López Lima y Fotografías.
Realiza negativa general de todos y cada uno de los hechos, salvo los expresamente reconocidos. Para luego negar pormenorizadamente las postulaciones efectuadas por el actor, tales como las secuelas del accidente, la relación de dependencia, su estado de salud al ingresar a la misma y su fecha, el IBM denunciado y la suma reclamada.
En su realidad de los hechos, manifiesta que, ha cumplido en forma total y acabada con las obligaciones establecidas por la Ley 24.557, careciendo de responsabilidad frente al accionante.
Que realizada denuncia de siniestro, posteriormente es atendido por los prestadores de la ART en Clínica Roca, acusando escoriaciones en parte frontal supraciliar derecha, contusión en hombro derecho y rodilla derecha. Luego, recibió atención a través del Dr. Nicolás F. Goldman.
Se le realizaron estudios de imágenes, se le otorgó atención traumatológica y dermatológica. Posteriormente se le indicó sesiones de kinesiología en hombro y rodilla derecha. Que el 11-01-2024 se le otorgó alta médica sin secuelas incapacitantes ni necesidad de prestaciones de mantenimiento. La que fue ratificada por la Comisión Médica N° 35, concluyendo que “Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral…” Impugna la planilla practicada, ofrece prueba, hace reserva de Caso Federal y peticiona.
El 09-12-2024, se abre la primera parte de la causa a prueba.
El 05-02-2025 se sustancia la pericia médica oficial de la Dra. M. Celeste Dip, la que es impugnada por la parte actora.
El 24-02-2025 se sustancia la pericia psicológica de la Lic. Atenas Vila, la que es impugnada por la parte demandada.
El 20-08-2025 se celebra audiencia de conciliación en los términos del art. 41 de la Ley 5631, con resultado negativo.
El 05-09-2025 se abre la segunda parte de la causa a prueba, fijándose las audiencias respectivas.
El 12-03-2026 se lleva adelante la audiencia de vista de causa, sin que en la misma los letrados de las partes arriben a un acuerdo. Se concede plazo para aleguen por escrito. Se dispone el pase de los autos para dictar sentencia definitiva.
Firme la presente, se dispuso el sorteo respectivo.
II.- CONSIDERANDO: HECHOS ACREDITADOS: En primer lugar fijaré los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 55 inc. 1, de la Ley 5631.
Para ello, corresponde primeramente delimitar que las partes son contestes en la denuncia del siniestro, en la aceptación del mismo por parte de la ART otorgando prestaciones hasta el alta el 11-01-2024, y en la tramitación del expediente N° 365953/244 ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 35 con motivo, sin que la misma otorgue incapacidad.
Difieren, por el contrario, en el porcentaje de incapacidad o la existencia de la misma, a consecuencia del accidente de trabajo denunciado.
Para ello, veremos las pruebas producidas en autos, y lo que las mismas arrojaron, esto es las fundamentes para decidir el conflicto. esto es pericia médica y pericia psicológica.
1.- Que el 05-02-2025 se sustancia la pericia médica oficial de la Dra. M. Celeste Dip, la que es impugnada por la parte actora. El dictamen señalado determinó que el actor presenta cicatriz frontal en rostro. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 0,5 % , según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. (Conforme pericia médica de fecha 04-02-2025).
2.- Que el 24-02-2025 se notifica y corre traslado a las partes de la pericia psicológica de la Lic. Atenas Vila, la que es impugnada por la parte demandada. El dictamen pericial dice que De la evaluación diagnóstica realizada al actor, la especialista dice que le determina al accionante un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.VA.N) de Grado II, lo que representa un porcentaje del 10 % de Incapacidad Psíquica, conforme al Baremo Nacional de la tabla de evaluación de incapacidades laborales ley 26.773 decreto 659/96. (Conforme pericia psicológica de fecha 21-02-2025).
3.- La edad del actor al momento del accidente era de 38 conforme su fecha de nacimiento 06-06-1985. (Conforme copia del DNI del accionante).
B). DERECHO APLICABLE: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 55 inc. 2 Ley 5631).
1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: Respecto de los planteos efectuados en cuanto a los arts. 21, 22, 46 de la ley de Riesgos de Trabajo, Decreto 717/96, Capítulos II, III y IV; Decreto 1278/2000; Art. 1º y 2º de la Ley 27.348 y DNU 70/2023, debo decir que atento la fecha de ocurrido el siniestro devienen abstractos. Por ende al no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial de dictar pronunciamientos inoficiosos, (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde proclamarlo.
Respecto de la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 5.253, ya se ha expedido esta Cámara del trabajo, haciendo lugar al pedido, al igual que el STJ, quien dijo, "...Los derechos del trabajador reconocidos en la LRT y leyes complementarias, no pueden resultar alterados o quebrantados por medio del establecimiento de un plazo fatal de caducidad a través de una norma provincial que transgrede las atribuciones legislativas del Congreso de la Nación, definidas por el art. 75 inc. 12 de la CN..." . (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia). RIVEROS FRANCO EZEQUIEL C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY CI-09343-L-0000, SENTENCIA: 124 - 22/08/2022, por ende a la fecha de la interposición de la acción, 23-10-2024, y conforme las presentes actuaciones entabladas -en las que no ha sido planteada la excepción de caducidad de instancia-, deviene abstracto el planteo. Por ende al no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial de dictar pronunciamientos inoficiosos, (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde proclamarlo.
2.- DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA LRT. Atento el porcentaje de incapacidad expuesto, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT y art. 3 de la Ley 26.773. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf" y " Leiva" y la fórmula establecida en la herramienta que brinda el Poder Judicial de Río Negro.
Para la determinación del Valor del Ingreso Base tomaré las remuneraciones correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha del accidente, considerando a tal efecto los recibos de haberes agregados por en la demanda. Se aclara, que si bien los recibos fueron desconocidos e impugnados por la demandada, al haberlo hecho de una manera generica y sin dar motivos objetivos y atendible, los consideraré válidos.
La Jurisprudencia al respecto ha dicho: "En la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscritos a una mera fórmula por categórica que sea su redacción sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho. Si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, debe puntualizarse específicamente los defectos que contienen, las anomalías que justifican la negativa de autenticidad, y cuales son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta." (Cám. Apel. Trab. Salta, Sala II, 16/12/97, SAIJ, sum. S0003887). Cita realizada en la obra de Elena I. Highton y Beatríz A. Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Procesales Provinciales, págs. 11/12, editorial Hammurabí. 3.- DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone pasar a analizar si el daño físico sufrido por el actor ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas, conforme la pretensión enunciada.
De manera que corresponde -ante todo-, ingresar en las conclusiones que efectúan las pericias médica y psicológica practicadas en autos, las que ya han sido referidas.
La perito médica designada en autos, Dra. Celeste Dip, dijo: "...CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado LEANDRO GONZALEZ, presenta cicatriz frontal en rostro . Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 0,5 % , según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. Diagnostico: Traumatismo hombro derecho y cara . Relacion con los eventos de autos (medica): caida de altura Contingencia: accidente de trabajo..."
Valora la incapacidad, determinando:
Capacidad restante: .......................................................................................... 100%.
- Rostro frente cicatriz frontal horizontal sobre surco o arruga menor 4 cm.... 0,5%
Incapacidad Grado Parcial carácter Permanente ........................................... 0,50%
Sin considerar ningún factor de ponderación.
Sin perjuicio de lo expuesto y sin apartarme del dictamen pericial, estableceré el factor edad, habida cuenta que la perito no consideró el factor edad del accionante al momento de realizar la labor efectuada, en consecuencia y teniendo 38 años al momento del accidente el factor edad será de 1,65%.
Esta pericia fue impugnada por la parte actora, diciendo -entre otras cosas que- "...la perito no valua factores de ponderación. En el caso, la perito médico en su informe no procedió a su incorporación tal como hubiese correspondido..."... El actor presenta cicatriz contusa lineal en el rostro, lo que claramente provoca un daño estético importante, sumándole a ello que al ser personal policial puede correr otro tipo de riesgos, por ser una forma de identificación...".
Respondiendo la perito que "...No se contemplo factor edad , porque dicho valor no puede ser mayor al valor de la incapacidad pura secuelar, como asi tampoco la dificultad para la tarea , ya que la misma no presenta incidencia en el puesto referido...". Tema al que me referiré infra.
Por su parte, la pericia psicológica dijo: "...Sobre el accidente vivenciado, tiene pensamientos recurrentes acerca de haber podido morir, lo cual le preocupa por sus hijos. Con frecuencia, experimenta sensaciones desagradables al recordar el hecho, y expresa sentir disgusto al observar su cicatriz en el espejo. ... " ... "...De las técnicas gráficas administradas, es posible observar indicadores de angustia, dificultades para gestionar sus emociones de forma adaptativa, y no se perciben herramientas yoicas para hacer frente a una determinada demanda del entorno..." ... "...CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Teniendo en cuenta la evaluación psicológica realizada en el presente estudio pericial, es posible concluir que el Sr. González ha transitado su historia vital con recursos suficientes que le permitieron atravesar su historia de modo satisfactorio. Los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad del peritado la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en las diversas áreas de despliegue vital: laboral, emocional, social y familiar. El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, que se entiende como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Es posible establecer que el peritado como reacción al impacto traumático producto del menoscabo en su situación emocional, desempeño futuro, capacidad laboral y el trastorno en su vida de relación –fundamentalmente con la restricción en su participación recreativa-familiar-, todas consecuencias del hecho de autos. Ha desarrollado conductas desadaptativas de ansiedad, evitación, angustia, irritabilidad. Estos elementos todos que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior, afectando fundamentalmente en su área laboral..." ... "...Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan. Conforme al Baremo Nacional de la tabla de evaluación de incapacidades laborales ley 26.773 decreto 659/96 Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, el Sr. González presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.VA.N) de Grado II, lo que representa un porcentaje del 10 % de Incapacidad Psíquica..." (Sic, resaltado y subrayado propio).
La pericia psicológica fue impugnada por la demandada diciendo: "...esta parte infiere que ha existido injerencia de la personalidad previa en la adquisición y mantenimiento del trastorno y no solo persista a causa del hecho y secuelas. Por tanto, se objeta la incapacidad del 10% como solo reactiva, considerando que, en este caso, amerita discriminar el porcentaje de incapacidad respecto a la personalidad de base..."
La perito psicóloga ratificó en todas sus partes el informe pericial y contestó: "...es probable que no se haya realizado una correcta y pormenorizada lectura del informe por mí presentado, acudiendo a transcripciones excesivas que resultan redundantes, dado a que se indica detalladamente la exploración psicológica empleada y sus métodos, así como las aristas de la personalidad de la actora que permiten realizar las conclusiones y responder a lo solicitado. Considero de importancia señalar que existe como recurso la citación de consultores técnicos para que puedan presenciar el desarrollo de las pericias psicológicas a modo de observar la práctica y poder visualizar la manipulación de técnicas y protocolos, y tal posibilidad no ha sido convocada por la parte. Estimo que la impugnación referida por la parte, .... hacen de forma permanente alusión al informe como un informe “médico”, por lo cual, es evidente que no se tiene presente cual es el objetivo de un informe psicológico y a su vez, no me correspondería expedirme sobre cuestiones ajenas a mis ciencias..."
Cabe agregar al presente, que si bien la pericia médica fue impugnada por la parte demandada en discordancia entre lo objetivado por la experta -haciendo alusión a la personalidad previa del actor, y a las técnicas empleadas por la perito-, no estuvo presente el consultor técnico de su parte, por ende mal puede contradecir el examen realizado por el perito psicóloga controvirtiendo lo manifestado en su informe.
Al respecto la Jurisprudencia ha dicho: "Cada una de las partes puede designar un perito controlador o delegado técnico a su cargo en el momento que ofrece la prueba. Este Delegado representa a la parte que lo designa y su rol es controlado, no asume el carácter de perito judicial. Tiene la función de controlar que lo concluido se ajuste a los parámetros de la ciencia y la técnica, para lo cual no puede discrepar sino que debe señalar en qué habría consistido el error o vicio y, a la vez, expresar los fundamentos por los cuales su conclusión resultaría. En tanto ello no sucede debe preferirse siempre -salvo que existan deficiencias en el dictamen mismo que lo tornen invalorable- la opinión del primero, por ser éste quien posee la mayor equidistancia de las partes, debiendo presumirse por tanto, que sus afirmaciones guardan mayor imparcialidad". (CTrab. Córdoba, Sala IV, 28/7/1994, Pons, Domingo c/ Proyectores Argentinos S.A.). Pues, en la medida que esencialmente se orienta hacia el contralor en el desarrollo de la prueba pericial llevada a cabo por el experto designado de oficio por el Juez, “…pudiendo –aunque no es obligatorio- presentar su propio informe, y hasta evitar hacerlo, cuando los conceptos que tuviere que vertir fuesen desfavorables para la parte a la que asiste…” (cfr. Eduardo Caruso, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tomo 8, pág.407). En consecuencia de todo ello, será ponderada la incapacidad otorgada por la perito psicóloga.
Ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones que, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
Destaco la labor realizada por las peritos interviniente en autos y entiendo que cumplen suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello el informe aporta plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631.
Finalmente, el porcentaje total de incapacidad del Sr. Leandro González será el que resulte de considerar la incapacidad residual, luego de calculada la incapacidad mayor, sumado el factor de ponderación de la edad. Se aclara, que atento ser mayor el porcentaje de incapacidad con la sumatoria de ambas pericia, ser cuantifica el mismo.
Incapacidad psicológica....................10% de 100%
----- ----- -------- 10% Incapacidad física
----- ----- ----- -------0,50% de 90% ----- ----- ------- 0,45% Factor de ponderación edad .............................................................1,65%
TOTAL DE INCAPACIDAD ........................................................12,10%
4.- CUANTIFICACIÓN DE PRESTACIONES DINERARIAS. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES: En el camino mencionado precedentemente, corresponde determinar las prestaciones utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJRNS3 en "LEIVA" Se. 130/23.
Para ello, realizaré la liquidación con la herramienta de cálculo dispuesta en la página oficial del Poder Judicial, desde la fecha del siniestro y al 26-04-2026, lo que arroja los siguientes resultados:
Valores por Períodos
Intereses RIPTE
Resultados
Comparado este importe con los mínimos establecidos en la Res. 39/2023, ($ 18.059.225 x 12.10%), + art. 3 ley 26773 = $2.622.199,47 + int. 3.666.936,20 = $ $6.289.135,67, la aplicación de la fórmula resulta superior, correspondiendo asumir el monto liquidado a los fines de determinar la prestación dineraria.
5.- INTERESES: Respecto de los intereses a considerar, será de aplicación el párrafo 2° del art. 12 de la Ley 27348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la Ley 24557, con la modificación establecida por la Ley 27348.
6.- COSTAS: Corresponde imponer las costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. -según Ley 5777-. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos.
El Dr. Juan A. Huenumilla se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes (Conforme art. 55, inc. 6 de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: a) HACER LUGAR a la demanda deducida por LEANDRO GONZALEZ y, en consecuencia, condenar a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. a pagar al actor la suma de PESOS DIESICIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 17.236.044,42) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la Ley 26.773 en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada, suma calculada al 26-04-2026, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago.
b) Imponer las costas a la parte demandada en su calidad de vencida (cfr. arts. 31 de la Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. -según Ley 5777.
Regúlense honorarios a favor de los Dres. Enrique Alfredo Costante y Ailín Tappata, en forma conjunta, por su actuación como letrados de la parte actora y en las dos etapas del juicio, en la suma de $ 3.378.264,71(MB $ 17.236.044,42 x 14% + 40%) y los del Dr. Federico J. E. Alarcón Rascovich, por su actuación como letrado de la parte demandada y en las dos etapas del juicio, en la suma de $ 2.895.655,46 (MB $ 17.236.044,42 x 12% + 40%), todo de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT), en consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo se regulan los honorarios de la Perito Médica Dra. M. Celeste Dip, en la suma de $ 861.802,22 (MB x 5%), y los de la Lic. Atenas Vila en la suma de $ 861.802,22 (MB x 5%), todo conforme lo dispuesto por los arts. 18, 20 y cctes. de la Ley 5069. Hágase saber que los honorarios de la perito médica oficial serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente. y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ. Dichos honorarios no incluyen IVA por lo que, en caso de corresponder, deberá adicionarse la suma correspondiente al impuesto.
c) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
d) Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
e) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-
DRA. DANIELA PERRAMÓN -Jueza- DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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