Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia313 - 23/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-00626-2020 - B.G.R.C. (EN REP. ) C/ F.O. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, a los 23 días del mes de agosto
de 2022, el Tribunal de Juicio integrado por el suscripto, dicta sentencia integral
respecto del caso caratulado “B.G.R.C. (EN
REP.) C/ F.O. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo Nro. MPF-BA-00626-2020,
seguido a F.A.O.C., chileno, nacido en Osorno el xxx, hijo de F.M. y A.A. , jubilado,
titular del D.N.I. xxx, con domicilio en xxx de esta ciudad.
Los días 16 y 17 de mayo del corriente año se realizaron audiencias de
juicio oral en los términos de los artículos 176 sgtes. y cctes. del C.P.P., en las que se
encontraban presentes el representante del Ministerio Público Fiscal, César
Lanfranchi y el Defensor Sebastián Arrondo junto con el imputado.
1.a.
Declarado abierto el juicio, se advirtió al acusado que estuviera atento a
las implicancias de las audiencias, como así la importancia y el significado de lo que
iba a suceder.
En primer término, se otorgó la palabra al Fiscal quien afirmó que se trata
de un caso de testigo único, contó el hecho objeto de acusación, enumeró las
pruebas que produciría para sustentarla y mencionó la calificación legal que
pretendía.
Seguidamente lo hizo el Defensor, expresando que según su versión el
hecho no existió. Específicamente dijo que demostraría que la Fiscalía no cuenta con
elementos para destruir el estado de inocencia que rige sobre el acusado, que la
investigación no fue agotada y que explicaría las causales de la denuncia.
La parte acusadora ha sostenido que F.O. cometió el hecho
ocurrido el 24 de febrero de 2020 en horas del mediodía en el exterior de su
domicilio ubicado en calle xxx de esta ciudad, ocasión en la que abusó
sexualmente de la menor M.M.N. (en adelante se la denominará
M.N.M.) de 10 años de edad -nacida el xxx-. Concretamente F.O. tomó a la menor de
la mano y la llevó hacia atrás de la vivienda -en el
sector de la parrilla- y le efectuó tocamientos impúdicos con sus manos a la menor
en sus partes íntimas -vagina- por abajo de la ropa.
Calificó el suceso como constitutivo del delito de abuso sexual simple,
siendo el acusado responsable a título de autor, de conformidad con los arts. 45 y
119, 1er. párrafo del Código Penal.
El acusado manifestó ser inocente, dijo que comió un asado en esa fecha,
que estaba la madre con sus dos hijos, su mujer y que nunca salió de la casa.
1.b.
Se receptó el testimonio de M.N.M. mediante sistema de Cámara Gesell,
Silvia Elena Ceballos, B.G.R., M.J. , D.P., F.M., C.H.R.R., Andrea Maccione y T.A.A.C.
1.c.
Finalizada la producción de prueba las partes expresaron los alegatos. En
primer lugar hizo el Fiscal quien consideró se encontraba acreditada la materialidad y
autoría. Como adelantara, es un caso de testigo único donde es relevante la
declaración de la niña y la prueba indiciaria. Señaló los lineamientos y la normativa
que deben tenerse en cuenta para juzgar casos como este. Partió de la base de un
relato claro, contundente y coherente por parte de la niña que encontró apoyo en
prueba indiciaria en su mamá, su tía P. y las licenciadas Ceballos, Fuentes y
Maccione. El relato asimismo fue sostenido en el tiempo. No hay fisuras en la
acusación. Todos han sostenido que la creen a M.N.M. y existen elementos dan
cuenta del estado de ánimo, los cambios de conducta y el stress postraumático que
le generó. Se acreditó que lo contó a la madre, luego a su padre y a su tía les relató
el mismo hecho. Por otra parte, los testimonios de las profesionales de psicología son
claros. Ceballos dijo que el relato no estuvo contaminado y no había signos de que lo
que contó no fuera verdad. Explicó las técnicas y que la niña en ningún momento
dudó. El contra examen reafirmó sus conclusiones. Acudió también Melisa Fuentes,
psicóloga de la niña que recibió el mismo relato. Tampoco advirtió signos de
fabulación, el relato era creíble y sin contaminación. La licenciada Maccione se
entrevistó con la niña, quien le relató espontáneamente y le dijo lo mismo. Habló de
intrusión, evitación, miedo y angustia y los atribuía al abuso sexual como
sintomatología de stress postraumático. No vio signos de fabulación, M.N.M. fue muy
concreta y nunca dudó. R. nunca puso a I. ese día. El imputado basó su
descargo en mentiras. La mujer del imputado no contestó preguntas que tenían que
ver con el hecho, lo que hace que su declaración sea dudosa, dio una versión distinta
a la del imputado. A. dijo saber exactamente lo que paso ese día, que tuvo
control de lo que hizo su primo todo el tiempo. La prueba de fiscalía tiene un relato
sin fisuras, con un orden, pero la Defensa no esbozó siquiera un motivo de falsa
denuncia, ni explicó por qué la niña podría faltar a la verdad. Por lo expuesto solicitó
se dicte la declaración de responsabilidad del acusado por la comisión del hecho
traído a juicio que configura el delito de abuso sexual simple.
Al momento del Defensor entendió que el estado de inocencia no fue
desvirtuado. No están presentes los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal.
Su defendido no abuso de M.N.M. En los relatos él sí cree hay fisuras y
contradicciones. No es lo mismo lo que dice en la entrevista de Cámara Gesell a lo
que le dijo a la licenciada Maccione. Tampoco lo que le cuenta a la madre. La
circunstancia de que O. tomó a la niña de la mano, se la llevó a la parrilla y ahí
abusó no es sólida. No relata de manera precisa y circunstancias de tiempo, modo y
lugar. Tampoco es precisa la develación, y faltaron cuestiones en la investigación, por
ejemplo, la declaración de K. como la elaboración de un croquis del lugar. Quizás
hubieron contradicciones por el paso del tiempo. La esposa y la prima estuvieron en
ese lugar ese asado. Su defendido nunca estuvo solo con la niña y eso ha sido
acreditado. Ceballos ha hecho las comparaciones de la verdad o mentira, no fue a
repreguntas, y debe valorarse que la niña lo afirmó de manera categórica. La
licenciada Maccione habla de un galpón, pero eso no fue lo que dijo M.N.M. Incluso
habla de una manera matemática. La peor hipótesis es un escenario de duda, por
ello pidió se aplique el artículo 8 del C.P.P., en base a los principios y garantías que
son base del debido proceso, el estado de inocencia y el "in dubio pro reo". No se
puede declarar culpable a una persona si hay duda sobre el hecho y su existencia.
Por lo tanto, solicitó se absuelva a su defendido.
Concedida la última palabra, el acusado dijo ser inocente.
1.d.
Finalizado el debate, tras la deliberación, corresponde que relate los
fundamentos que motivaron la decisión, conforme arts. 188 y 190 C.P.P.
El caso debe ser abordado siguiendo los lineamientos legales que emanan
de instrumentos internacionales vigentes -art. 4, apartado c) de la Declaración sobre
la eliminación de la violencia contra la mujer y apartado b) del art. 7 de la
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer-, como también la Convención Belém do Pará -aprobada por Ley 24.632- y la
Ley 26.485 -sobre Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones
interpersonales-, ratificada por la Ley Provincial 4.650; por su parte, aquellos que
surgen de la Convención sobre los derechos del niño y la Ley 26.061.
En relación a este punto resulta preponderante remarcar el triple plus
protectivo que detenta M.N.M., al ser víctima, mujer y niña.
Ahora bien, en las situaciones como el que aquí se juzga no es frecuente
que sucedan en presencia de otras personas, por lo que generalmente la prueba del
hecho y autoría tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima,
pero debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de
modo independiente certidumbre a lo referido (cfr. STJRN Se. 65/14, 97/14, 75/15 y
182/16, entre otras).
Esa interpretación no implica flexibilizar los estándares de prueba ni
desatender el principio de inocencia, sino efectuar una ponderación integral del caso
que tenga en cuenta el contexto en el cual ocurrieron los hechos, las relaciones entre
las partes y la prueba producida sin perder de vista las desigualdades entre hombres
y mujeres (cfr. TIP Se 101/19).
Va de suyo que la citada metodología no se contrapone a que la persona
desde el inicio del juicio debe ser tratada como si fuera inocente, y esa presunción
repercute en el principio “in dubio pro reo” hacia la aplicación del Derecho Procesal
Penal, por el cual establece que para llegar a una sentencia condenatoria, ésta debe
estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho
punible atribuible al acusado (cfr. Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal, Tomo I
páginas 460/463, editorial Ad-Hoc, ciudad de Buenos Aires – 2016).
Debe ponderarse entonces qué otras pruebas han sido producidas en
juicio y si las mismas, en su valoración conjunta, coinciden y le dan certidumbre al
relato de M.N.M.
Tras ingresar en esa labor, se impone decir que no ha sido controvertido
que el día 24 de febrero de 2020 efectivamente almorzaron y compartieron tiempo
después en el domicilio del acusado, el nombrado, su esposa R. , T.A.,
R. y su hija M.N.M.
Tampoco fue controvertido, por ser objeto de convención probatoria, que
M.N.M. nació el xxx y contaba con 10 años de edad al momento
del hecho, como también que es hija de B.G.R.A. y de M.J.
Así las cosas, corresponde mensurar en primer término la declaración de
M.N.M., quien lo hizo bajo sistema de Cámara Gesell. Contó que ese día fueron a
almorzar a lo de su vecino N. (F. ) y después ahí fue afuera a jugar con
F. y de repente N. la agarró de la mano, la llevó para
atrás -donde está la parrilla-, la empezó a tocar y la quería llevar más para atrás.
Empezó a ladrar el perro y se fue para adelante, para su casa. Dijo que cuando la
tocó lo hizo en sus partes íntimas, por debajo de la ropa, abajo del calzón, lo que
señaló con una lapicera en una muñeca que le mostro la entrevistadora. N. le
refirió que eso quedaría entre ellos y sintió mucho miedo. Contó que también estaba
la prima de su vecino y su mamá en la casa. Sostuvo que pasó de día, hacía calor y
era verano y que en ese momento no lo pudo contar. Al otro día se lo contó a su
sobrina, K. , que tiene su edad, quien le aconsejó se lo diga a la madre. A
preguntas refirió que lo contó era mentira, pero luego ante la repregunta afirmó que
era verdad y que nadie le dijo lo que debía decir. Volvió a señalar que todo lo que
dijo era verdad.
Este testimonio fue receptado y analizado por la psicóloga Silvia Ceballos,
quien llevó adelante la entrevista con la niña y en su declaración en juicio dijo que el
relato de la niña es claro, conciso y no observó que estuviera contaminado dado que
lo hizo con sus palabras, contó lo que pasó desde el miedo, que incluso puede
haberle generado algún trauma o daño, porque el agresor le impuso un secreto.
Sostuvo también que su gestualidad era acorde a lo que contaba y que el lenguaje
era simple y sencillo, adecuado a su edad. En cuanto a la develación dijo que ocurrió
cuando M.N.M. se lo contó a una sobrina de su edad, y no tuvo duda en sindicar al
agresor. También explicó que como no sabe lo que eran las partes íntimas, las señaló
con una lapicera en una muñeca -la parte delantera, la vagina, la vulva-. Finalmente
dio respuesta a por qué en un primer momento dijo que era mentira lo que contaba
y luego verdad. De acuerdo al protocolo utilizado de repreguntar para afirmar, es que
explicó que ello obedecía a que la niña estaba confundida.
El relato de la niña además es conteste con lo que declaró B.G.R.C., denunciante y madre de
aquella. Ante el tribunal dijo que F.O., alias N., es su vecino. Tenían una buena relación y le tenía
mucha confianza. Contó que junto a M.N.M. estuvieron en un almuerzo en la casa de
N. el 24 de febrero de 2020, oportunidad en que también se encontraban R.,
esposa del nombrado y una prima de éste de nombre A. En un momento su hija
salió a jugar con el perro, ella quedó con R. y A en el comedor, y
N. salía y entraba, aunque nada le llamó la atención. Su hija le contó que cuando
salió de la casa en aquel momento, N. también lo hizo y le tocó sus partes
íntimas, ella interpretó que su vagina y pechos, y que eso había ocurrido en la parte
de atrás de la casa de su vecino, donde tienen una parrilla. Agregó que desde el
lugar donde se encontraban charlando dentro de la casa -comedor- no se ve hacia el
patio de atrás. Dijo que la develación fue a la semana, cuando fue su nieta K. a
dormir, a quien M.N.M. le contó que él le había tocado sus partes íntimas, pero que
se quede callada. Le daba vergüenza y estaba muy nerviosa. Ella fue víctima de
abuso y cuando su hija le contó le creyó. M.N.M. es muy tímida, hay momentos en
que se pone irritable y le dice ¿cómo querés que esté, con todo lo que pasé? Incluso
debió poner una media sombra y después nylon para que M.N.M. no viera más a su
vecino por el temor que le generaba.
En el mismo sentido declaró M.J., padre de la niña, quien
coincidió en los dichos de su ex pareja R. Señaló que M.N.M. le contó lo
sucedido, primero en circunstancias de encontrarse en el lago y luego con más
detalles en la casa de R. Agregó que debieron llevarla a una psicóloga para
que la atiendan, porque estaba incómoda, nerviosa, destruida y lloraba por lo que le
había pasado. Siempre dice que a ellos no les pasó lo que me pasó a ella, no es la
misma que era antes y no quiere salir sola a ningún lado. Dijo que le cree a su hija y
confía en ella, nunca inventó nada y mantuvo el relato estos dos años.
Refuerza el cargo el testimonio de D.N.O.P., hermana de
M.J., quién junto a éste, K. y M.N.M. fueron al lago unos días después
del hecho, y escuchó de ésta última lo sucedido con los mismos detalles, pero no
quiso preguntarle más nada porque se puso a llorar, tenía miedo, estaba asustada y
nerviosa. Agregó que le creyó desde el primer momento.
A su turno, apoya la tesis acusatoria la información brindada en juicio por
la licenciada en psicología Melisa Carolina Fuentes, quien trabaja en salud pública
con niños, niñas y adolescentes. Refirió que conoció a M.N.M. en 2018 al ser
derivada por el colegio por conductas disruptivas, se lastimaba, se mordía, estaba
transitando la separación de sus padres. Que la trató por unos seis meses. Que en
abril o mayo de 2020 R. la contactó nuevamente para que la vea a su hija por
una situación de abuso sexual, pero ello se concretó recién en septiembre de ese año
debido a que ella estaba de licencia. Cuando entrevistó a M.N.M., ésta relató que
había ido un domingo a comer a la casa de su vecino que identificó como N., que
cuando salió al patio, N. se acercó y le tocó sus partes íntimas, no especificó.
Concluyó al igual que la licenciada Ceballos, que tenía un lenguaje acorde a la edad y
no parecía dudar, era coherente, conciso, estuvo orientada en tiempo y espacio. No
parecía existir exageración o fabulación, era un relato creíble. Pudo ubicar a la
persona, con quiénes estaban, qué pasó, cómo se sintió y a quién le relató lo
sucedido. En cuanto a la develación, coincidió con los dichos del resto de los testigos,
porque primero le contó a su sobrina y ella le dijo que debía contarlo a su mamá.
Mencionó que no presentaba en ese momento sintomatología que indicara terapia,
pero en caso de surgir le sugirió a la madre que haga nueva consulta.
También la psicóloga forense Andrea Maccione avala los dichos del resto
de las profesionales, al decir que a partir de la denuncia empezó a manifestar
cambios en su conducta, y que a partir de esta situación se presentó muy temerosa
e inhibida. Dijo que el acusado le generaba angustia y temor, y lo identificó como
alguien con quien tenían un vínculo de confianza. Relató el mismo suceso acerca del
almuerzo, lo que había ocurrido, aunque afirmó que el vecino en un galpón le hizo
tocamientos en sus genitales, por debajo de la ropa, en su vagina y pechos.
Coincidió en que tenía miedo, alto monto de angustia, un desarrollo acorde a la
edad, y sus funciones intelectivas básicas no tenían distorsiones. Pudo corroborar
que tenía sintomatología de intrusión, que el suceso retornaba y le generaba
angustia y conductas de evitación. El relato fue consistente, claro, coherente y sin
contradicciones, desestructurado y libre. En cuanto a la sintomatología de stress
postraumático presentó inhibición de moverse en ámbitos que para ella eran
regulares. También explicó que por lo general los abusos se dan en ámbitos de
confianza y las víctimas quedan doblemente vulneradas por quebrantarla, por el
cuidado que esperaba de ese adulto, hay asimetría de poder y manipulación
psicológica. En este caso la niña pudo contárselo a su sobrina e inmediatamente a la
madre. Y si bien no logró indicar el día, solo dijo que fue en febrero de 2020, pudo
haber sido por el mismo trauma. No dudo de quien había sido su agresor. Afirmó la
profesional que la gestualidad y las emociones estaban conectadas con lo que decía.
No detectó contradicciones ni indicadores de fabulación, no tenía un relato armado, y
el stress postraumático puede aparecer tiempo después, bien ser inmediato o que
nunca se manifieste.
El testimonio de C.H.R. nada aporta en relación al
hecho. Debe tenerse en cuenta que es esposa de F. , y si bien manifestó ser
amiga de R., dijo estar presente en la comida, pero negó que su esposo y
M.N.M. hayan estado solos. Lo mismo en relación a T.A.A.C., prima del acusado, también
reconoció haber estado en el almuerzo, negó
que N. estuviera a solas con la niña ni vio nada incorrecto.
En síntesis, ponderado entonces lo expresado por la víctima y relacionado
con el resto de la prueba producida y detallada a la luz de las reglas de la sana
crítica racional, es posible afirmar que más allá de toda duda razonable, la tesis
acusatoria se ha visto verificada tanto en la materialidad como la autoría en cabeza
de la persona traída a juicio.
Es dable aclarar que la duda razonable no se justifica en sí misma sino
contrastándola con los argumentos proclives a la condena y a la inversa, la fuerza de
la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino de acuerdo su capacidad para
desarmar la presunción de inocencia.
En esa inteligencia, el relato de la niña, el cual resulta ser prueba
fundamental y medular, se aprecia sólido, claro, concreto y sin fisuras, debido a que
mencionó el momento en que ocurrió el acometimiento, específicamente, tras el
almuerzo en la casa de su vecino; el lugar donde sucedió, en el sector exterior
trasero de la casa de F.; el modo en que fue el ataque, introducción de la
mano para tocar la zona íntima -vagina- por debajo de la ropa con evidente intención
sexual; el requerimiento de silencio sobre lo sucedido, que lo ocurrido quede entre
ellos; que la situación le provocó miedo, temor, y frente a la interposición entre la
niña y N. del perro, aquella logró escapar.
Esta precisa develación inicial fue sostenida en el tiempo, primero contada
a su sobrina K. , luego a sus padres y tía, y finalmente a las profesionales
Ceballos, Fuentes y Maccione, desde sus diversas intervenciones. Todos coincidieron
en el alto monto de angustia de M.N.M. al momento de relatar el hecho o recordarlo
y, efectivamente, fueron detectados síntomas de estrés postrauma frente a los test
aplicados, como ser angustia, intrusión y conductas de evitación. Por cierto, tampoco
fueron comprobados fines utilitaristas o fabulación.
Para dar respuesta a los cuestionamientos formulados por el letrado
defensor en su alegato final, cabe señalar que más allá de los argumentos explicados
párrafos más arriba para sustentar la decisión, lo cierto es que la afirmación de que
la pesquisa fiscal no resultó completa, ante la falta de croquis del domicilio del
acusado o la declaración de K., es una visión que de manera alguna resulta
dirimente para arribar a una resolución distinta sobre la imputación. En todo caso, la
parte, de haberlo apreciado necesario e indispensable a su teoría del caso, debió
haber realizado las diligencias pertinentes en el periodo preparatorio de la
investigación.
También afirmó el letrado defensor que el relato de la víctima carece de
solidez y presenta fisuras, lo que desde su perspectiva surge entre lo indicado en
Cámara Gesell y lo dicho por Maccione, como también de lo mencionado por ésta
última y la acusación fiscal. Entiendo que esos cuestionamientos encuentran
explicación y respuesta en lo afirmado por la citada profesional, cuando se explayó
sobre el objeto de su intervención pericial y responder los puntos de pericia
requeridos, específicamente, dilucidar si la niña presentaba sintomatología
compatible con estrés postraumático producto de abuso sexual. Explicó además que
para ello realizó entrevista semiestructurada con modalidad semidirigida y utilizó
diferentes test que luego evaluó con conclusión de lo requerido. Asimismo, indicó
que en la entrevista no ahonda ni profundiza sobre las circunstancias del hecho y el
relato, eso ocurre en la Cámara Gesell. De allí que carezca de relevancia y fuerza
convictiva la diversa opinión que tenga la parte sobre la información aportada por la
profesional.
Lo expresado por R. y A., testigos de descargo, respecto a la
contundente afirmación de que N. y M.N.M. no estuvieron solos en la parte trasera
exterior de la vivienda, aparece contrario a la lógica, experiencia y sentido común,
porque no es posible que ambas o alguna de ellas, estuviera atenta a esa situación
puntual cuando la reunión transcurrió entre personas de mucha confianza, durante y
luego de un almuerzo donde en algún momento hubo circulación de éstas y,
fundamentalmente, cuando el hecho demandó escaso tiempo en su comisión.
En definitiva, del análisis de la prueba traída a juicio y en razón de los
fundamentos vertidos, entiendo que ha quedado acreditado con certeza la
participación y atribución de responsabilidad que se le reprocha al acusado como
autor del injusto, que configura el delito de abuso sexual simple -artículos 45 y 119
1er. párrafo del Código Penal-.
Esta decisión fue comunicada a las partes en la audiencia celebrada el día
23 de mayo del corriente año.
2.a.
El día 18 de agosto de 2022 se concretó la audiencia de cesura,
establecida en el art. 174 del C.P.P.
En orden a la prueba, se receptó el testimonio de P.J.H. y de T.D.E.
2.b.
A su turno, la Fiscalía alegó sobre la pena y su modalidad, e hizo una
valoración de los motivos en que sustenta su pretensión.
Pidió en definitiva se le imponga al acusado la pena de dos años y tres
meses de prisión de ejecución condicional, con las siguientes pautas de conducta por
el plazo de tres años: I) prohibir el acercamiento y contacto por cualquier medio
respecto de la menor víctima M.N.M., de B.G.R.C. y de M.J. ; II) realizar tratamiento psicológico
para control inhibitorio de sus impulsos; III) comparecer cada dos meses en el I.A.P.L.; IV) no
abusar de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes; V) realizar 300 horas de trabajos
comunitarios; y VI) construir medianera de dos metros de altura en plazo de seis
meses, entre lote del imputado y la víctima.
La Defensa formuló su alegato final y sostuvo que se condene a su
asistido al mínimo legal. Cuestionó las agravantes puntualizadas por la Fiscalía,
resaltó las circunstancias atenuantes, como también se opuso a las tareas
comunitarias y construcción de medianera pretendidas por el Ministerio Público
Fiscal.
Finalmente, F. manifestó ser inocente y que lo han involucrado en
una cosa que nada tiene que ver.
2.c.
Expuestas de este modo las pretensiones punitivas de las partes, he
deliberado detenidamente sobre cada una de las circunstancias agravantes y
atenuantes para ponderar la pena justa a imponer.
Se debe considerar que de acuerdo a la Constitución Nacional, Pactos
Internacionales y la ley 24.660, la pena está orientada a la resociabilización del
condenado. Además para la mensuración hay que contemplar el aspecto o contenido
retributivo, el cual tiene que ver con la magnitud del injusto.
Son los arts. 40 y 41 del C.P. los que estipulan que los tribunales fijarán la
condena de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a
cada caso y de conformidad a las reglas del artículo 41 que establece que se tendrá
en cuenta en primer lugar, la naturaleza de la acción y de los medios empleados para
ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados, esto en clara referencia al
injusto. Luego, se habrán de tener en cuenta los aspectos que hacen a la persona
condenada, esto es, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente
del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente
la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la
participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera
incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos
personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar
conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del
hecho en la medida requerida para cada caso.
De acuerdo a estos lineamientos y ponderados en orden a la prueba
rendida en juicio, coincido con la Fiscalía en caracterizar de agravante que el ataque
sexual fue contra una niña de escasa edad que contaba con 10 años al momento del
hecho y, frente a tal particularidad, se agrega no sólo la evidente diferencia etaria
con F. lo cual exhibe la experiencia del agresor frente a la de su víctima
vulnerable sino también la diferencia física entre uno y otra.
Se aduna asimismo el aprovechamiento de la situación de confianza para
la comisión del acometimiento sexual.
En ese sentido, se advierte que M.N.M. padece estrés pos trauma a
consecuencia del hecho, incluso evita cruzarse con el acusado o salir al patio de su
casa para no verlo.
Por otro lado, como atenuantes considero los buenos informes de
concepto, caracterizado como persona trabajadora -hoy jubilado-, sostén de familia,
buen vecino, informado por los testigos P.J.H. , en carácter de
vecino de más de 20 años, y de T.D.E., quién siendo sobrina, fue
criada junto a su hermana por F., manteniendo relación similar al de padrehijas.
Resalto que F. es un primario, esta es su primer infracción de índole
penal y al tratarse de una pena que será de ejecución condicional, su monto no
tendrá mayor impacto en el aspecto preventivo especial.
Aquí es donde debe ser especialmente considerada la calidad de infractor
primario del orden penal vinculado a la falta de antecedentes penales del condenado,
y ello en relación directa con la finalidad preventiva especial de la pena.
En este sentido, el Tribunal de Impugnación ha destacado el criterio
expuesto por nuestro máximo Tribunal de Justicia en el sentido que “La pena es la
herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de
carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los
jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios
personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente
atento a criterios objetivos de valoración (ver Pablo López Viñals, “Cuantificación de
la sanción penal en la sentencia condenatoria”, LLNoroeste, 2006, pág. 849) citado
en “FISCALÍA Nº 2” expediente nº 20831/06 STJ (del 27/11/2006) (TIP Fallo en el
que el Tribunal de impugnación ha recordado que “La pena, según la Convención
Américana de Derechos Humanos, tiene como finalidad esencial la reforma y
readaptación social del condenado (artículo 5 punto 6) y su ejecución debe consistir
en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de
los penados (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10 apartado
3). En nuestra legislación esa finalidad indica que la pena privativa de la libertad es
lograr que el individuo sometido a ella se reintegre a la sociedad y logre su
adaptación mediante la incorporación de valores fundamentales que posibiliten la
vida en comunidad (ley n° 24660, artículo 1º). Es por ello que el STJRN (SE 94/13
ha considerado que esta condición de infractor primario debe ser merituada
adecuadamente en consideración a la finalidad de la pena, la que tiene
encuadramiento constitucional en el art. 18 de la C.N. y a nivel legislativo
supranacional en El Pacto de San José de Costa Rica (art.6 numeral 5º) y Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10.3) y a nivel legal en la ley
24.660.
En consecuencia, tras valorar las referidas circunstancias estimo justo
imponer al nombrado una pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
Como pautas de conducta a tenor del art. 27 bis. del C.P., F. tendrá
que: a) fijar domicilio y no ausentarse por más de 30 días sin previo aviso; b)
comparecer cada dos meses en el I.A.P.L.; c) no abusar de bebidas alcohólicas ni
consumir estupefacientes; d) no acercarse ni mantener contacto por cualquier medio
respecto de la menor víctima M.N.M., de B.G.R.C. y de M.J. ; y e) realizar tratamiento
psicológico para control inhibitorio de sus
impulsos, ello por tres años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la
pena.
En orden a los trabajos comunitarios y construcción de medianera
requeridas por la Fiscalía, cabe señalar que el art. 27 bis del Código Penal es taxativo
en cuanto a las pautas de conducta, de allí que entiendo asiste razón a la Defensa en
su oposición. Repárese que no se ha justificado ni dado razón para imponer las
trescientas horas de tareas comunitarias, como tampoco de acuerdo a los fines de la
pena, caer en la doble sanción por el injusto, más allá que en el caso de la citada
medianera, no haber sido previamente evaluada la posibilidad económica material de
F. para realizarla.
2.d.
En otro orden, de acuerdo a lo pedido y ponderando la actuación
profesional del abogado Sebastián Arrondo en su carácter de letrado defensor,
corresponde regular sus honorarios en la suma equivalente a veinte jus, conforme
artículos 6, 8, 48 y concordantes de la Ley 2.212.
Por ello, es que Resuelvo:
Primero: Declarar a F.A.O.C., cuyos datos
personales se encuentran transcriptos al comienzo de la presente, autor penalmente
responsable respecto del hecho materia de acusación, que configura el delito de
abuso sexual simple; y en consecuencia, condenarlo a la pena de dos años de prisión
de ejecución condicional, con costas, conforme lo normado por los artículos 5, 26,
41, 45, 119 1er. párrafo y concordantes del Código Penal y artículos 8, 188, 189,
190, 191 y 266 y concordantes del Código Procesal Penal de Río Negro.
Segundo: Establecer al condenado las siguientes pautas de conducta por
el plazo de tres años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena
-art. 27 bis C.P.-: a) fijar domicilio y no ausentarse por más de 30 días sin previo
aviso; b) comparecer cada dos meses en el I.A.P.L.; c) no abusar de bebidas
alcohólicas ni consumir estupefacientes; d) no acercarse ni mantener contacto por
cualquier medio respecto de la menor víctima M.N.M., de B.G.R.C. y de M.J. , y e) realizar
tratamiento psicológico para control inhibitorio de sus impulsos.
Tercero: Notificar a los progenitores de la víctima sobre el derecho a
controlar la ejecución de la pena, conforme lo establece el art. 11 bis de la Ley
24.660.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales del abogado Sebastián
Arrondo en la suma equivalente a veinte jus -arts. 6, 8, 48 y concordantes de la Ley
de 2.212-.
Quinto: Protocolizar, notificar y, una vez firme, comunicar, remitir
información al Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad
Sexual -art. 191 3er. párrafo C.P.P.- y antecedentes pertinentes al Juzgado de
Ejecución Penal Nro. 12 de esta ciudad.

Firmado
digitalmente
por BURGOS
Marcos Rafael
Fecha:
2022.08.23
12:46:24 -03'00'
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