| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 313 - 23/08/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-00626-2020 - B.G.R.C. (EN REP. ) C/ F.O. S/ ABUSO SEXUAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, a los 23 días del mes de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio integrado por el suscripto, dicta sentencia integral respecto del caso caratulado “B.G.R.C. (EN REP.) C/ F.O. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo Nro. MPF-BA-00626-2020, seguido a F.A.O.C., chileno, nacido en Osorno el xxx, hijo de F.M. y A.A. , jubilado, titular del D.N.I. xxx, con domicilio en xxx de esta ciudad. Los días 16 y 17 de mayo del corriente año se realizaron audiencias de juicio oral en los términos de los artículos 176 sgtes. y cctes. del C.P.P., en las que se encontraban presentes el representante del Ministerio Público Fiscal, César Lanfranchi y el Defensor Sebastián Arrondo junto con el imputado. 1.a. Declarado abierto el juicio, se advirtió al acusado que estuviera atento a las implicancias de las audiencias, como así la importancia y el significado de lo que iba a suceder. En primer término, se otorgó la palabra al Fiscal quien afirmó que se trata de un caso de testigo único, contó el hecho objeto de acusación, enumeró las pruebas que produciría para sustentarla y mencionó la calificación legal que pretendía. Seguidamente lo hizo el Defensor, expresando que según su versión el hecho no existió. Específicamente dijo que demostraría que la Fiscalía no cuenta con elementos para destruir el estado de inocencia que rige sobre el acusado, que la investigación no fue agotada y que explicaría las causales de la denuncia. La parte acusadora ha sostenido que F.O. cometió el hecho ocurrido el 24 de febrero de 2020 en horas del mediodía en el exterior de su domicilio ubicado en calle xxx de esta ciudad, ocasión en la que abusó sexualmente de la menor M.M.N. (en adelante se la denominará M.N.M.) de 10 años de edad -nacida el xxx-. Concretamente F.O. tomó a la menor de la mano y la llevó hacia atrás de la vivienda -en el sector de la parrilla- y le efectuó tocamientos impúdicos con sus manos a la menor en sus partes íntimas -vagina- por abajo de la ropa. Calificó el suceso como constitutivo del delito de abuso sexual simple, siendo el acusado responsable a título de autor, de conformidad con los arts. 45 y 119, 1er. párrafo del Código Penal. El acusado manifestó ser inocente, dijo que comió un asado en esa fecha, que estaba la madre con sus dos hijos, su mujer y que nunca salió de la casa. 1.b. Se receptó el testimonio de M.N.M. mediante sistema de Cámara Gesell, Silvia Elena Ceballos, B.G.R., M.J. , D.P., F.M., C.H.R.R., Andrea Maccione y T.A.A.C. 1.c. Finalizada la producción de prueba las partes expresaron los alegatos. En primer lugar hizo el Fiscal quien consideró se encontraba acreditada la materialidad y autoría. Como adelantara, es un caso de testigo único donde es relevante la declaración de la niña y la prueba indiciaria. Señaló los lineamientos y la normativa que deben tenerse en cuenta para juzgar casos como este. Partió de la base de un relato claro, contundente y coherente por parte de la niña que encontró apoyo en prueba indiciaria en su mamá, su tía P. y las licenciadas Ceballos, Fuentes y Maccione. El relato asimismo fue sostenido en el tiempo. No hay fisuras en la acusación. Todos han sostenido que la creen a M.N.M. y existen elementos dan cuenta del estado de ánimo, los cambios de conducta y el stress postraumático que le generó. Se acreditó que lo contó a la madre, luego a su padre y a su tía les relató el mismo hecho. Por otra parte, los testimonios de las profesionales de psicología son claros. Ceballos dijo que el relato no estuvo contaminado y no había signos de que lo que contó no fuera verdad. Explicó las técnicas y que la niña en ningún momento dudó. El contra examen reafirmó sus conclusiones. Acudió también Melisa Fuentes, psicóloga de la niña que recibió el mismo relato. Tampoco advirtió signos de fabulación, el relato era creíble y sin contaminación. La licenciada Maccione se entrevistó con la niña, quien le relató espontáneamente y le dijo lo mismo. Habló de intrusión, evitación, miedo y angustia y los atribuía al abuso sexual como sintomatología de stress postraumático. No vio signos de fabulación, M.N.M. fue muy concreta y nunca dudó. R. nunca puso a I. ese día. El imputado basó su descargo en mentiras. La mujer del imputado no contestó preguntas que tenían que ver con el hecho, lo que hace que su declaración sea dudosa, dio una versión distinta a la del imputado. A. dijo saber exactamente lo que paso ese día, que tuvo control de lo que hizo su primo todo el tiempo. La prueba de fiscalía tiene un relato sin fisuras, con un orden, pero la Defensa no esbozó siquiera un motivo de falsa denuncia, ni explicó por qué la niña podría faltar a la verdad. Por lo expuesto solicitó se dicte la declaración de responsabilidad del acusado por la comisión del hecho traído a juicio que configura el delito de abuso sexual simple. Al momento del Defensor entendió que el estado de inocencia no fue desvirtuado. No están presentes los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal. Su defendido no abuso de M.N.M. En los relatos él sí cree hay fisuras y contradicciones. No es lo mismo lo que dice en la entrevista de Cámara Gesell a lo que le dijo a la licenciada Maccione. Tampoco lo que le cuenta a la madre. La circunstancia de que O. tomó a la niña de la mano, se la llevó a la parrilla y ahí abusó no es sólida. No relata de manera precisa y circunstancias de tiempo, modo y lugar. Tampoco es precisa la develación, y faltaron cuestiones en la investigación, por ejemplo, la declaración de K. como la elaboración de un croquis del lugar. Quizás hubieron contradicciones por el paso del tiempo. La esposa y la prima estuvieron en ese lugar ese asado. Su defendido nunca estuvo solo con la niña y eso ha sido acreditado. Ceballos ha hecho las comparaciones de la verdad o mentira, no fue a repreguntas, y debe valorarse que la niña lo afirmó de manera categórica. La licenciada Maccione habla de un galpón, pero eso no fue lo que dijo M.N.M. Incluso habla de una manera matemática. La peor hipótesis es un escenario de duda, por ello pidió se aplique el artículo 8 del C.P.P., en base a los principios y garantías que son base del debido proceso, el estado de inocencia y el "in dubio pro reo". No se puede declarar culpable a una persona si hay duda sobre el hecho y su existencia. Por lo tanto, solicitó se absuelva a su defendido. Concedida la última palabra, el acusado dijo ser inocente. 1.d. Finalizado el debate, tras la deliberación, corresponde que relate los fundamentos que motivaron la decisión, conforme arts. 188 y 190 C.P.P. El caso debe ser abordado siguiendo los lineamientos legales que emanan de instrumentos internacionales vigentes -art. 4, apartado c) de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y apartado b) del art. 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer-, como también la Convención Belém do Pará -aprobada por Ley 24.632- y la Ley 26.485 -sobre Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales-, ratificada por la Ley Provincial 4.650; por su parte, aquellos que surgen de la Convención sobre los derechos del niño y la Ley 26.061. En relación a este punto resulta preponderante remarcar el triple plus protectivo que detenta M.N.M., al ser víctima, mujer y niña. Ahora bien, en las situaciones como el que aquí se juzga no es frecuente que sucedan en presencia de otras personas, por lo que generalmente la prueba del hecho y autoría tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido (cfr. STJRN Se. 65/14, 97/14, 75/15 y 182/16, entre otras). Esa interpretación no implica flexibilizar los estándares de prueba ni desatender el principio de inocencia, sino efectuar una ponderación integral del caso que tenga en cuenta el contexto en el cual ocurrieron los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba producida sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres (cfr. TIP Se 101/19). Va de suyo que la citada metodología no se contrapone a que la persona desde el inicio del juicio debe ser tratada como si fuera inocente, y esa presunción repercute en el principio “in dubio pro reo” hacia la aplicación del Derecho Procesal Penal, por el cual establece que para llegar a una sentencia condenatoria, ésta debe estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado (cfr. Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal, Tomo I páginas 460/463, editorial Ad-Hoc, ciudad de Buenos Aires – 2016). Debe ponderarse entonces qué otras pruebas han sido producidas en juicio y si las mismas, en su valoración conjunta, coinciden y le dan certidumbre al relato de M.N.M. Tras ingresar en esa labor, se impone decir que no ha sido controvertido que el día 24 de febrero de 2020 efectivamente almorzaron y compartieron tiempo después en el domicilio del acusado, el nombrado, su esposa R. , T.A., R. y su hija M.N.M. Tampoco fue controvertido, por ser objeto de convención probatoria, que M.N.M. nació el xxx y contaba con 10 años de edad al momento del hecho, como también que es hija de B.G.R.A. y de M.J. Así las cosas, corresponde mensurar en primer término la declaración de M.N.M., quien lo hizo bajo sistema de Cámara Gesell. Contó que ese día fueron a almorzar a lo de su vecino N. (F. ) y después ahí fue afuera a jugar con F. y de repente N. la agarró de la mano, la llevó para atrás -donde está la parrilla-, la empezó a tocar y la quería llevar más para atrás. Empezó a ladrar el perro y se fue para adelante, para su casa. Dijo que cuando la tocó lo hizo en sus partes íntimas, por debajo de la ropa, abajo del calzón, lo que señaló con una lapicera en una muñeca que le mostro la entrevistadora. N. le refirió que eso quedaría entre ellos y sintió mucho miedo. Contó que también estaba la prima de su vecino y su mamá en la casa. Sostuvo que pasó de día, hacía calor y era verano y que en ese momento no lo pudo contar. Al otro día se lo contó a su sobrina, K. , que tiene su edad, quien le aconsejó se lo diga a la madre. A preguntas refirió que lo contó era mentira, pero luego ante la repregunta afirmó que era verdad y que nadie le dijo lo que debía decir. Volvió a señalar que todo lo que dijo era verdad. Este testimonio fue receptado y analizado por la psicóloga Silvia Ceballos, quien llevó adelante la entrevista con la niña y en su declaración en juicio dijo que el relato de la niña es claro, conciso y no observó que estuviera contaminado dado que lo hizo con sus palabras, contó lo que pasó desde el miedo, que incluso puede haberle generado algún trauma o daño, porque el agresor le impuso un secreto. Sostuvo también que su gestualidad era acorde a lo que contaba y que el lenguaje era simple y sencillo, adecuado a su edad. En cuanto a la develación dijo que ocurrió cuando M.N.M. se lo contó a una sobrina de su edad, y no tuvo duda en sindicar al agresor. También explicó que como no sabe lo que eran las partes íntimas, las señaló con una lapicera en una muñeca -la parte delantera, la vagina, la vulva-. Finalmente dio respuesta a por qué en un primer momento dijo que era mentira lo que contaba y luego verdad. De acuerdo al protocolo utilizado de repreguntar para afirmar, es que explicó que ello obedecía a que la niña estaba confundida. El relato de la niña además es conteste con lo que declaró B.G.R.C., denunciante y madre de aquella. Ante el tribunal dijo que F.O., alias N., es su vecino. Tenían una buena relación y le tenía mucha confianza. Contó que junto a M.N.M. estuvieron en un almuerzo en la casa de N. el 24 de febrero de 2020, oportunidad en que también se encontraban R., esposa del nombrado y una prima de éste de nombre A. En un momento su hija salió a jugar con el perro, ella quedó con R. y A en el comedor, y N. salía y entraba, aunque nada le llamó la atención. Su hija le contó que cuando salió de la casa en aquel momento, N. también lo hizo y le tocó sus partes íntimas, ella interpretó que su vagina y pechos, y que eso había ocurrido en la parte de atrás de la casa de su vecino, donde tienen una parrilla. Agregó que desde el lugar donde se encontraban charlando dentro de la casa -comedor- no se ve hacia el patio de atrás. Dijo que la develación fue a la semana, cuando fue su nieta K. a dormir, a quien M.N.M. le contó que él le había tocado sus partes íntimas, pero que se quede callada. Le daba vergüenza y estaba muy nerviosa. Ella fue víctima de abuso y cuando su hija le contó le creyó. M.N.M. es muy tímida, hay momentos en que se pone irritable y le dice ¿cómo querés que esté, con todo lo que pasé? Incluso debió poner una media sombra y después nylon para que M.N.M. no viera más a su vecino por el temor que le generaba. En el mismo sentido declaró M.J., padre de la niña, quien coincidió en los dichos de su ex pareja R. Señaló que M.N.M. le contó lo sucedido, primero en circunstancias de encontrarse en el lago y luego con más detalles en la casa de R. Agregó que debieron llevarla a una psicóloga para que la atiendan, porque estaba incómoda, nerviosa, destruida y lloraba por lo que le había pasado. Siempre dice que a ellos no les pasó lo que me pasó a ella, no es la misma que era antes y no quiere salir sola a ningún lado. Dijo que le cree a su hija y confía en ella, nunca inventó nada y mantuvo el relato estos dos años. Refuerza el cargo el testimonio de D.N.O.P., hermana de M.J., quién junto a éste, K. y M.N.M. fueron al lago unos días después del hecho, y escuchó de ésta última lo sucedido con los mismos detalles, pero no quiso preguntarle más nada porque se puso a llorar, tenía miedo, estaba asustada y nerviosa. Agregó que le creyó desde el primer momento. A su turno, apoya la tesis acusatoria la información brindada en juicio por la licenciada en psicología Melisa Carolina Fuentes, quien trabaja en salud pública con niños, niñas y adolescentes. Refirió que conoció a M.N.M. en 2018 al ser derivada por el colegio por conductas disruptivas, se lastimaba, se mordía, estaba transitando la separación de sus padres. Que la trató por unos seis meses. Que en abril o mayo de 2020 R. la contactó nuevamente para que la vea a su hija por una situación de abuso sexual, pero ello se concretó recién en septiembre de ese año debido a que ella estaba de licencia. Cuando entrevistó a M.N.M., ésta relató que había ido un domingo a comer a la casa de su vecino que identificó como N., que cuando salió al patio, N. se acercó y le tocó sus partes íntimas, no especificó. Concluyó al igual que la licenciada Ceballos, que tenía un lenguaje acorde a la edad y no parecía dudar, era coherente, conciso, estuvo orientada en tiempo y espacio. No parecía existir exageración o fabulación, era un relato creíble. Pudo ubicar a la persona, con quiénes estaban, qué pasó, cómo se sintió y a quién le relató lo sucedido. En cuanto a la develación, coincidió con los dichos del resto de los testigos, porque primero le contó a su sobrina y ella le dijo que debía contarlo a su mamá. Mencionó que no presentaba en ese momento sintomatología que indicara terapia, pero en caso de surgir le sugirió a la madre que haga nueva consulta. También la psicóloga forense Andrea Maccione avala los dichos del resto de las profesionales, al decir que a partir de la denuncia empezó a manifestar cambios en su conducta, y que a partir de esta situación se presentó muy temerosa e inhibida. Dijo que el acusado le generaba angustia y temor, y lo identificó como alguien con quien tenían un vínculo de confianza. Relató el mismo suceso acerca del almuerzo, lo que había ocurrido, aunque afirmó que el vecino en un galpón le hizo tocamientos en sus genitales, por debajo de la ropa, en su vagina y pechos. Coincidió en que tenía miedo, alto monto de angustia, un desarrollo acorde a la edad, y sus funciones intelectivas básicas no tenían distorsiones. Pudo corroborar que tenía sintomatología de intrusión, que el suceso retornaba y le generaba angustia y conductas de evitación. El relato fue consistente, claro, coherente y sin contradicciones, desestructurado y libre. En cuanto a la sintomatología de stress postraumático presentó inhibición de moverse en ámbitos que para ella eran regulares. También explicó que por lo general los abusos se dan en ámbitos de confianza y las víctimas quedan doblemente vulneradas por quebrantarla, por el cuidado que esperaba de ese adulto, hay asimetría de poder y manipulación psicológica. En este caso la niña pudo contárselo a su sobrina e inmediatamente a la madre. Y si bien no logró indicar el día, solo dijo que fue en febrero de 2020, pudo haber sido por el mismo trauma. No dudo de quien había sido su agresor. Afirmó la profesional que la gestualidad y las emociones estaban conectadas con lo que decía. No detectó contradicciones ni indicadores de fabulación, no tenía un relato armado, y el stress postraumático puede aparecer tiempo después, bien ser inmediato o que nunca se manifieste. El testimonio de C.H.R. nada aporta en relación al hecho. Debe tenerse en cuenta que es esposa de F. , y si bien manifestó ser amiga de R., dijo estar presente en la comida, pero negó que su esposo y M.N.M. hayan estado solos. Lo mismo en relación a T.A.A.C., prima del acusado, también reconoció haber estado en el almuerzo, negó que N. estuviera a solas con la niña ni vio nada incorrecto. En síntesis, ponderado entonces lo expresado por la víctima y relacionado con el resto de la prueba producida y detallada a la luz de las reglas de la sana crítica racional, es posible afirmar que más allá de toda duda razonable, la tesis acusatoria se ha visto verificada tanto en la materialidad como la autoría en cabeza de la persona traída a juicio. Es dable aclarar que la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena y a la inversa, la fuerza de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino de acuerdo su capacidad para desarmar la presunción de inocencia. En esa inteligencia, el relato de la niña, el cual resulta ser prueba fundamental y medular, se aprecia sólido, claro, concreto y sin fisuras, debido a que mencionó el momento en que ocurrió el acometimiento, específicamente, tras el almuerzo en la casa de su vecino; el lugar donde sucedió, en el sector exterior trasero de la casa de F.; el modo en que fue el ataque, introducción de la mano para tocar la zona íntima -vagina- por debajo de la ropa con evidente intención sexual; el requerimiento de silencio sobre lo sucedido, que lo ocurrido quede entre ellos; que la situación le provocó miedo, temor, y frente a la interposición entre la niña y N. del perro, aquella logró escapar. Esta precisa develación inicial fue sostenida en el tiempo, primero contada a su sobrina K. , luego a sus padres y tía, y finalmente a las profesionales Ceballos, Fuentes y Maccione, desde sus diversas intervenciones. Todos coincidieron en el alto monto de angustia de M.N.M. al momento de relatar el hecho o recordarlo y, efectivamente, fueron detectados síntomas de estrés postrauma frente a los test aplicados, como ser angustia, intrusión y conductas de evitación. Por cierto, tampoco fueron comprobados fines utilitaristas o fabulación. Para dar respuesta a los cuestionamientos formulados por el letrado defensor en su alegato final, cabe señalar que más allá de los argumentos explicados párrafos más arriba para sustentar la decisión, lo cierto es que la afirmación de que la pesquisa fiscal no resultó completa, ante la falta de croquis del domicilio del acusado o la declaración de K., es una visión que de manera alguna resulta dirimente para arribar a una resolución distinta sobre la imputación. En todo caso, la parte, de haberlo apreciado necesario e indispensable a su teoría del caso, debió haber realizado las diligencias pertinentes en el periodo preparatorio de la investigación. También afirmó el letrado defensor que el relato de la víctima carece de solidez y presenta fisuras, lo que desde su perspectiva surge entre lo indicado en Cámara Gesell y lo dicho por Maccione, como también de lo mencionado por ésta última y la acusación fiscal. Entiendo que esos cuestionamientos encuentran explicación y respuesta en lo afirmado por la citada profesional, cuando se explayó sobre el objeto de su intervención pericial y responder los puntos de pericia requeridos, específicamente, dilucidar si la niña presentaba sintomatología compatible con estrés postraumático producto de abuso sexual. Explicó además que para ello realizó entrevista semiestructurada con modalidad semidirigida y utilizó diferentes test que luego evaluó con conclusión de lo requerido. Asimismo, indicó que en la entrevista no ahonda ni profundiza sobre las circunstancias del hecho y el relato, eso ocurre en la Cámara Gesell. De allí que carezca de relevancia y fuerza convictiva la diversa opinión que tenga la parte sobre la información aportada por la profesional. Lo expresado por R. y A., testigos de descargo, respecto a la contundente afirmación de que N. y M.N.M. no estuvieron solos en la parte trasera exterior de la vivienda, aparece contrario a la lógica, experiencia y sentido común, porque no es posible que ambas o alguna de ellas, estuviera atenta a esa situación puntual cuando la reunión transcurrió entre personas de mucha confianza, durante y luego de un almuerzo donde en algún momento hubo circulación de éstas y, fundamentalmente, cuando el hecho demandó escaso tiempo en su comisión. En definitiva, del análisis de la prueba traída a juicio y en razón de los fundamentos vertidos, entiendo que ha quedado acreditado con certeza la participación y atribución de responsabilidad que se le reprocha al acusado como autor del injusto, que configura el delito de abuso sexual simple -artículos 45 y 119 1er. párrafo del Código Penal-. Esta decisión fue comunicada a las partes en la audiencia celebrada el día 23 de mayo del corriente año. 2.a. El día 18 de agosto de 2022 se concretó la audiencia de cesura, establecida en el art. 174 del C.P.P. En orden a la prueba, se receptó el testimonio de P.J.H. y de T.D.E. 2.b. A su turno, la Fiscalía alegó sobre la pena y su modalidad, e hizo una valoración de los motivos en que sustenta su pretensión. Pidió en definitiva se le imponga al acusado la pena de dos años y tres meses de prisión de ejecución condicional, con las siguientes pautas de conducta por el plazo de tres años: I) prohibir el acercamiento y contacto por cualquier medio respecto de la menor víctima M.N.M., de B.G.R.C. y de M.J. ; II) realizar tratamiento psicológico para control inhibitorio de sus impulsos; III) comparecer cada dos meses en el I.A.P.L.; IV) no abusar de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes; V) realizar 300 horas de trabajos comunitarios; y VI) construir medianera de dos metros de altura en plazo de seis meses, entre lote del imputado y la víctima. La Defensa formuló su alegato final y sostuvo que se condene a su asistido al mínimo legal. Cuestionó las agravantes puntualizadas por la Fiscalía, resaltó las circunstancias atenuantes, como también se opuso a las tareas comunitarias y construcción de medianera pretendidas por el Ministerio Público Fiscal. Finalmente, F. manifestó ser inocente y que lo han involucrado en una cosa que nada tiene que ver. 2.c. Expuestas de este modo las pretensiones punitivas de las partes, he deliberado detenidamente sobre cada una de las circunstancias agravantes y atenuantes para ponderar la pena justa a imponer. Se debe considerar que de acuerdo a la Constitución Nacional, Pactos Internacionales y la ley 24.660, la pena está orientada a la resociabilización del condenado. Además para la mensuración hay que contemplar el aspecto o contenido retributivo, el cual tiene que ver con la magnitud del injusto. Son los arts. 40 y 41 del C.P. los que estipulan que los tribunales fijarán la condena de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo 41 que establece que se tendrá en cuenta en primer lugar, la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados, esto en clara referencia al injusto. Luego, se habrán de tener en cuenta los aspectos que hacen a la persona condenada, esto es, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. De acuerdo a estos lineamientos y ponderados en orden a la prueba rendida en juicio, coincido con la Fiscalía en caracterizar de agravante que el ataque sexual fue contra una niña de escasa edad que contaba con 10 años al momento del hecho y, frente a tal particularidad, se agrega no sólo la evidente diferencia etaria con F. lo cual exhibe la experiencia del agresor frente a la de su víctima vulnerable sino también la diferencia física entre uno y otra. Se aduna asimismo el aprovechamiento de la situación de confianza para la comisión del acometimiento sexual. En ese sentido, se advierte que M.N.M. padece estrés pos trauma a consecuencia del hecho, incluso evita cruzarse con el acusado o salir al patio de su casa para no verlo. Por otro lado, como atenuantes considero los buenos informes de concepto, caracterizado como persona trabajadora -hoy jubilado-, sostén de familia, buen vecino, informado por los testigos P.J.H. , en carácter de vecino de más de 20 años, y de T.D.E., quién siendo sobrina, fue criada junto a su hermana por F., manteniendo relación similar al de padrehijas. Resalto que F. es un primario, esta es su primer infracción de índole penal y al tratarse de una pena que será de ejecución condicional, su monto no tendrá mayor impacto en el aspecto preventivo especial. Aquí es donde debe ser especialmente considerada la calidad de infractor primario del orden penal vinculado a la falta de antecedentes penales del condenado, y ello en relación directa con la finalidad preventiva especial de la pena. En este sentido, el Tribunal de Impugnación ha destacado el criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal de Justicia en el sentido que “La pena es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración (ver Pablo López Viñals, “Cuantificación de la sanción penal en la sentencia condenatoria”, LLNoroeste, 2006, pág. 849) citado en “FISCALÍA Nº 2” expediente nº 20831/06 STJ (del 27/11/2006) (TIP Fallo en el que el Tribunal de impugnación ha recordado que “La pena, según la Convención Américana de Derechos Humanos, tiene como finalidad esencial la reforma y readaptación social del condenado (artículo 5 punto 6) y su ejecución debe consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10 apartado 3). En nuestra legislación esa finalidad indica que la pena privativa de la libertad es lograr que el individuo sometido a ella se reintegre a la sociedad y logre su adaptación mediante la incorporación de valores fundamentales que posibiliten la vida en comunidad (ley n° 24660, artículo 1º). Es por ello que el STJRN (SE 94/13 ha considerado que esta condición de infractor primario debe ser merituada adecuadamente en consideración a la finalidad de la pena, la que tiene encuadramiento constitucional en el art. 18 de la C.N. y a nivel legislativo supranacional en El Pacto de San José de Costa Rica (art.6 numeral 5º) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10.3) y a nivel legal en la ley 24.660. En consecuencia, tras valorar las referidas circunstancias estimo justo imponer al nombrado una pena de dos años de prisión de ejecución condicional. Como pautas de conducta a tenor del art. 27 bis. del C.P., F. tendrá que: a) fijar domicilio y no ausentarse por más de 30 días sin previo aviso; b) comparecer cada dos meses en el I.A.P.L.; c) no abusar de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes; d) no acercarse ni mantener contacto por cualquier medio respecto de la menor víctima M.N.M., de B.G.R.C. y de M.J. ; y e) realizar tratamiento psicológico para control inhibitorio de sus impulsos, ello por tres años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena. En orden a los trabajos comunitarios y construcción de medianera requeridas por la Fiscalía, cabe señalar que el art. 27 bis del Código Penal es taxativo en cuanto a las pautas de conducta, de allí que entiendo asiste razón a la Defensa en su oposición. Repárese que no se ha justificado ni dado razón para imponer las trescientas horas de tareas comunitarias, como tampoco de acuerdo a los fines de la pena, caer en la doble sanción por el injusto, más allá que en el caso de la citada medianera, no haber sido previamente evaluada la posibilidad económica material de F. para realizarla. 2.d. En otro orden, de acuerdo a lo pedido y ponderando la actuación profesional del abogado Sebastián Arrondo en su carácter de letrado defensor, corresponde regular sus honorarios en la suma equivalente a veinte jus, conforme artículos 6, 8, 48 y concordantes de la Ley 2.212. Por ello, es que Resuelvo: Primero: Declarar a F.A.O.C., cuyos datos personales se encuentran transcriptos al comienzo de la presente, autor penalmente responsable respecto del hecho materia de acusación, que configura el delito de abuso sexual simple; y en consecuencia, condenarlo a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, con costas, conforme lo normado por los artículos 5, 26, 41, 45, 119 1er. párrafo y concordantes del Código Penal y artículos 8, 188, 189, 190, 191 y 266 y concordantes del Código Procesal Penal de Río Negro. Segundo: Establecer al condenado las siguientes pautas de conducta por el plazo de tres años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena -art. 27 bis C.P.-: a) fijar domicilio y no ausentarse por más de 30 días sin previo aviso; b) comparecer cada dos meses en el I.A.P.L.; c) no abusar de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes; d) no acercarse ni mantener contacto por cualquier medio respecto de la menor víctima M.N.M., de B.G.R.C. y de M.J. , y e) realizar tratamiento psicológico para control inhibitorio de sus impulsos. Tercero: Notificar a los progenitores de la víctima sobre el derecho a controlar la ejecución de la pena, conforme lo establece el art. 11 bis de la Ley 24.660. Cuarto: Regular los honorarios profesionales del abogado Sebastián Arrondo en la suma equivalente a veinte jus -arts. 6, 8, 48 y concordantes de la Ley de 2.212-. Quinto: Protocolizar, notificar y, una vez firme, comunicar, remitir información al Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual -art. 191 3er. párrafo C.P.P.- y antecedentes pertinentes al Juzgado de Ejecución Penal Nro. 12 de esta ciudad. Firmado digitalmente por BURGOS Marcos Rafael Fecha: 2022.08.23 12:46:24 -03'00' |
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