| Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
|---|---|
| Sentencia | 202 - 01/09/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VI-01993-2021 - D. G. W. D. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 1° día del mes de septiembre del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “D. G. W. D. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-VI01993-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctor Juan Pedro Peralta y doctora Yanina Estela, y por la Defensa el doctor Camilo Curi Antún, en representación de W. D. D. G. -quien participó en la audiencia-.
1.- Antecedentes.
Mediante resolución dictada en audiencia celebrada el día 23 de agosto de 2022, el Juez de Garantías del Foro de Jueces Penales de la Ira. Circunscripción Judicial Juan Pedro Puntel determinó, ante una solicitud de sobreseimiento del Defensor Penal, que había operado el vencimiento de la etapa de investigación preparatoria, rechazó el pedido y declaró la inconstitucionalidad del art. 153 del Código Procesal Penal con fundamento en el precedente “Price” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 344:1952).
Recurrida dicha decisión por la Defensa, el día 22 de septiembre de 2022 el Juez en función de Revisión Ignacio Gandolfi rechazó la solicitud de sobreseimiento, anuló la decisión tomada por el Juez de Garantías y ordenó a la Oficina Judicial que fijara una audiencia para que el magistrado dictara una nueva resolución, acorde con los lineamientos brindados oralmente.
En oposición a ello, el Defensor Penal dedujo una impugnación que, al ser declarada admisible por el Juez en función de Revisión, fue remitida por la Oficina Judicial al Juez del Foro de Jueces Carlos Reussi para que revisara horizontalmente lo allí resuelto. En la audiencia llevada a cabo el día 13 de octubre de 2022, este último magistrado consideró que el planteo del recurrente era inadmisible en los términos de los arts. 228 y 233 del rito.
Frente a lo dispuesto, la parte interpuso un recurso de queja que fue declarado inadmisible el 19 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Impugnación, por lo que solicitó el control extraordinario de lo decidido, cuya denegatoria motivó una queja ante el Superior Tribunal de Justicia, a la que se hizo lugar. Luego, mediante Sentencia nro. 80 de fecha 23 de junio de 2023 resolvió anular la resolución del Juez en función de Revisión Carlos Reussi el 13 de octubre de 2022 y la Sentencia Nº 267 dictada por el Tribunal de Impugnación el día 19 de diciembre de 2022, y reenviar el legajo al Tribunal de Impugnación para que, con la misma integración, analice los agravios del recurso interpuesto por la Defensa Penal del imputado.
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
Agravios de la Defensa
El Defensor comienza su expresión de agravios diciendo que está fuera de discusión que el plazo de la investigación penal preparatoria, cuando la fiscalía solicitó el control de la acusación, estaba vencido. Explica que en la audiencia de prórroga extraordinaria, se había fijado una prórroga más por cuatro meses y se estableció que la misma vencería específicamente el 19/07/22, el pedido de sobreseimiento se presentó el 29 de julio y el control de la acusación el 2/08/22. Expresa que, más allá de que, en su opinión y sin perjuicio de lo dispuesto en la ley orgánica, un plazo de meses no debería suspenderse por la feria judicial, los dos jueces intervinientes, de garantías y en funciones de revisión, establecieron que el plazo estaba vencido.
Continúa diciendo que el Juez de Garantías estimó que el plazo había vencido el 31/07 y el Juez de Revisión señaló que debía sumarse un día por la suspensión de términos dispuesta por el aniversario de Viedma y, entonces, el plazo, si bien estaba vencido, había sido superado solamente por dos minutos. Aclara que la Fiscalía no había impugnado la caducidad de instancia dispuesta por el Juez de Garantías y que sí impugnó la Defensa pero solo el rechazo del pedido de sobreseimiento al declarar la inconstitucionalidad de parte del art. 153 del CPP.
Sostiene que esta cuestión ha quedado fuera de discusión porque la CSJN tuvo oportunidad de expedirse sobre los plazos razonables en Río Negro y, en el caso “Rondeau”, declaró inadmisible el recurso presentado por el Ministerio Público Fiscal, lo que hace presumir -alega el defensor- que en forma indirecta la Corte Suprema convalidó los plazos procesales previstos en nuestro sistema penal.
Detalla los lineamientos que dispuso el Juez Gandolfi en su resolución y señala los agravios contra esta decisión.
En primer lugar, aduce que esa decisión del juez en función de revisión importó un exceso jurisdiccional en términos de la competencia que tenía para la revisión, en función de lo dispuesto por el art. 224 del CPP. La fiscalía no había recurrido la decisión del Juez de Garantías, de modo que no cuestionó oportunamente el cómputo del plazo, lo único revisable era la declaración de inconstitucionalidad cuestionada por la Defensa.
Plantea como segundo agravio que, además, la decisión se dictó en perjuicio del imputado en contra de lo dispuesto por el art. 225 del CPP.
Señala como otro motivo de agravio la arbitrariedad de la resolución por omisión porque no se trataron los agravios que eran cuestiones conducentes que aportaban a la solución del litigio y también la arbitrariedad por improcedencia del criterio del excesivo rigor formal aplicado por el Juez revisor, en tanto no señaló los casos en que se aplica, cuál es el alcance, ni cómo aplica. Alega que al hacerlo en favor del Estado frente a un ciudadano, esta falta de justificación importa un serio riesgo en términos de seguridad jurídica y previsibilidad de las decisiones judiciales. Entiende que en este caso debe preguntarse si puede considerarse un error formal no acusar en tiempo y forma, transcurrido un año de investigación (el plazo inicial más dos prórrogas) y vencido el plazo de gracia.
Expresa que el Superior Tribunal enumeró como una las temáticas a tratar es la pertinencia de las fundamentaciones dadas por el juez de revisión, en cuanto a la temporalidad de la petición del Ministerio Público Fiscal, ello a la luz de lo sostenido por la Corte Suprema en los fallos “Cantera” y “Quaglini”, sobre todo cuando quien utiliza en su favor el plazo de gracia es el Ministerio Público. Explica los precedentes citados y enfatiza que en el caso se trata de una presentación efectuada dos minutos más tarde del plazo de gracia y sin ningún tipo de justificación. Aduce que la resolución del juez de revisión en cuanto flexibilizó los plazos con el argumento de la tutela judicial efectiva y los deberes que tienen los estados de investigar y juzgar los hechos de violencia contra las mujeres, es contraria a la doctrina del Superior Tribunal en el fallo “Durazno”. Cita trabajos de doctrina en apoyo de su postura. Sostiene como agravio la violación a la garantía del plazo razonable. Este caso no se trata de un caso complejo, no hubo una dificultad probatoria extrema que motivara la presentación tardía, la demora no obedeció a una conducta del acusado obstaculizadora de la justicia, y la demora solo puede explicarse en la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.
En definitiva, sostiene que la decisión del Juez en función de revisión es inválida, al igual que la del Juez de Garantías, porque no trató los agravios del impugnante, excedió la competencia limitada en base a los agravios, reformó la decisión impugnada en perjuicio del imputado, y todo eso en base a una errónea e infundada interpretación de la garantía judicial de la tutela judicial efectiva y del excesivo rigor manifiesto.
Por todo ello, propone que se anulen las decisiones impugnadas y se dicte el sobrecimiento del señor D. G. de acuerdo a lo previsto en el artículo 153 del Código
Procesal Penal Río Negro y la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal de Justicia. Subsidiariamente, mantiene la cuestión federal introducida oportunamente en las distintas presentaciones.
Respuesta de la Fiscalía
El Fiscal jefe explica la metodología de exposición que seguirán para contestar los agravios, él lo hará respecto de los dos primeros puntos que el STJ sugiere analizar y la doctora Estela los dos últimos.
En primer lugar, habla de la naturaleza del plazo, y afirma que no está en discusión que se trata de un plazo procesal. Sostiene que el Juez de Garantías estableció el vencimiento del plazo a modo indicativo, hizo una suma aritmética de 4 meses e indicó el 19/07/22, sin que hasta ese momento se supiese cuándo iba a establecerse la feria judicial de invierno. Argumenta que la ley orgánica, en su artículo 18, establece claramente que durante los períodos de feria no correrán los plazos procesales. Y entre las excepciones previstas, como asuntos urgentes, no figura la interposición del requerimiento de apertura a juicio. Invoca también el fallo “Angulo” de este Tribunal de Impugnación.
Sostiene, además, que el Juez de Garantías luego estableció el vencimiento el 31/07/22 y esto no fue controvertido en sus agravios por el defensor, de modo que su presentación solicitando el sobreseimiento el 29/07 a las 7:30 hs., es extemporánea por prematura, porque todavía estaba vigente el plazo para formular el requerimiento de apertura a juicio. Refiere que la etapa se cierra una vez que una de las partes presenta el escrito y el primero en el tiempo es primero en el derecho, ello una vez fenecido el plazo; sería absurdo que pueda presentarse antes de su vencimiento.
En cuanto a la consecuente posibilidad o imposibilidad de distinguir entre días hábiles o inhábiles, sostiene que cualquier plazo procesal, sin distinguir si es legal, judicial o convencional, se suspende por la feria judicial, por lo que ya explicó. Enfatiza que el Juez de Garantías al descontar la feria, estableció que el plazo vencía el 31/07 y esto la defensa no lo recurrió. Continúa el Fiscal diciendo que, en base a sus argumentos, el tema del plazo de gracia también se diluye porque la presentación de la defensa es extemporánea.
Con relación al tercer punto señalado por el STJ, arguye la Fiscal del caso que los fallos Cantera y Quaglini analizan circunstancias que no son análogas a la presente causa, por lo que a su criterio, no son aplicables.
Finalmente, en cuanto al último punto, sobre la constitucionalidad del art. 153 del rito a la luz del fallo “Price” de la Corte Suprema, entiende que el control de constitucionalidad es difuso en nuestro país, por lo que puede ser declarada de oficio, y que las circunstancias contenidas en el caso Price son extrapolables al presente caso. Por todo ello, solicitan que se confirmen las decisiones de los jueces que han intervenido anteriormente y que se rechace el planteo de sobreseimiento efectuado por el señor defensor por extemporáneo por prematuro. Supletoriamente, que se declare la inconstitucionalidad del artículo 153 en los términos del fallo Price de la CSJN.
Última palabra de la Defensa
El imputado manifiesta que es inocente.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar? VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
4.- Solución del caso.
4.1.- En nuestra deliberación concluimos que la impugnación debe ser rechazada. Pasamos a dar los fundamentos.
4.2.- La Defensa es la parte que impugnó la decisión del Juez de garantías y así también lo hizo contra el decisorio del Juez de revisión, por lo tanto solo se tratan los agravios que la parte plantea y las respuestas del MP Fiscal, que se acaban de exponer.
4.2.1.- Entendemos que le asiste razón a la Defensa en que se acredita un exceso jurisdiccional del Juez de revisión en el modo de computar el plazo, en tanto el agravio se circunscribió a la declaración de inconstitucionalidad. Tampoco correspondía alterar la seguridad jurídica respecto del cumplimiento de los plazos a favor de la parte acusadora como lo señala el propio Superior Tribunal en cita del fallo “Quaglini” (Corte SJN, Q. 66. XL, del 23/11/2004), que reafirma el principio de perentoriedad de los términos a fin de brindar seguridad jurídica. Lo resuelto, sin petición de la parte recurrente, se transformó en un decisorio en perjuicio del imputado, cuestión que el sistema no permite ni justifica (artículo 225 del CPP).
4.2.2.- También le asiste razón a la defensa en su planteo que no corresponde la declaración de inconstitucionalidad dictada en este caso.
Llama nuestra atención que, tratándose de un acto de máxima gravedad en el sistema judicial (TI “Pincheira” Se. 48/2018), el Juez de Garantías privilegió su opinión por sobre la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal.
El juez sostuvo que conoce la doctrina del Superior Tribunal de Justicia y los fallos del Tribunal de Impugnación, sin embargo expresó tener una “opinión” distinta y señaló que para él la interpretación correcta es que la caducidad de la instancia podría tener un efecto distinto pero no podría conllevar el sobreseimiento y expresó que los plazos que determina nuestro sistema procesal (en especial el artículo 153 del CPP) es inconstitucional encontrando fundamentos en el fallo dictado por la Corte SJN (Price 344:1952), y también por la gravedad del caso donde se investiga un abuso sexual y otros delitos cometidos de parte de un hombre para con una mujer en el marco de una relación de pareja preexistente.
El Superior Tribunal, respecto del ejercicio de la acción penal establece: “aun cuando se presente de Perogrullo, que el dictado de los códigos de procedimiento corresponde a la Provincia y el legislador, al establecer plazos perentorios, no ha invadido la competencia del Congreso, sino que ha estatuido el modo de ejercicio de la acción, como en otras tantas ocasiones de larga data (criterios de oportunidad, suspensión del juicio a prueba), sin que se entendiera desconocida o vulnerada manda alguna de la Constitución Nacional. A la vez, tal facultad ha sido reconocida por el Congreso de la Nación en la reforma del Código Penal (arts. 71 y 76 modif. por Ley 27147.) En lo que atañe a la reglamentación del sistema de plazos para cada una de las etapas del trámite, ello se vincula con el concepto de debido proceso, contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional, así como también con el principio de razonabilidad” (“Durazno” Se. 71/2019).
En cuanto a este punto –el ejercicio de la acción--, la doctrina ajustada al sistema procesal constitucional sostiene que no es competencia del legislador federal regular la acción penal -artículo 71 del Código Penal- (Zvilling, Fernando Acción penal y principio de oportunidad. SJA 29/11/2006 ; JA 2006-IV-661) y los antecedentes históricos de esta legislación indican que la primera codificación penal del Congreso Nacional no regula el ejercicio de las acciones donde las provincias pueden (y deben) legislar sobre oportunidad en el ejercicio de la acción penal (Nicora, G: "Price” o la Corte del hortelano, página 195. En la obra colectiva Una mirada federal sobre el plazo razonable. Editores del Sur. CABA 2022).
En síntesis, “La tesis que postula que la regulación de la acción solo le corresponde al Congreso de la Nación ata de manos a las legislaturas provinciales, al no dejarlas valerse de un método muy eficaz para asegurar la garantía del plazo razonable y para remediar su vulneración -el establecimiento de un plazo fatal-” (Pique. M y Amaro Piccinini, G; Federalismo, acción penal y plazo razonable a la luz del fallo “Price” de la Corte Suprema LL 2021-F-340).
El Superior Tribunal, en el caso Muriette (Sentencia Se. 70/19) expresó: “el legislador provincial ha reglamentado la duración de las etapas de investigación, junto con sus prórrogas, peticiones y motivos para otorgarlas, exigiendo determinada diligencia en los operadores del sistema para la protección de los derechos de las partes que concurren en busca de justicia. Así, entre las medidas exigibles se encuentra el riguroso cumplimiento de los plazos procesales, atendiendo a una justicia rápida y eficaz, lo que implica no dejar vencer los lapsos temporales asignados y pedir las prórrogas de manera tempestiva y motivada”.
Los precedentes cierran en el caso Rondeau (STJ Se. 76/19), cuando señala: “De ello no es arbitrario colegir que la falta de petición oportuna de la prórroga pone en evidencia el desinterés del Ministerio Público Fiscal en orden a su cometido persecutorio para la formulación de cargos, pese a la sujeción de los imputados al proceso, que por tanto tenían derecho a obtener un sobreseimiento en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional y los arts. 154 inc. 2º y 155 inc. 6º del código adjetivo”. Estos fallos también demuestran la arbitrariedad de la decisión del Juez de Garantías en cuanto utilizó como argumento la irrazonabilidad de la norma local, sin advertir que la liviana aplicación del fallo de la Corte SJN pone en crisis el sistema constitucional y legal de la provincia, porque su aplicación trae como consecuencia la revisión del artículo 218 de la Constitución de la provincia que establece la titularidad de la acción penal en cabeza del MP Fiscal y la disponibilidad de la acción pública como herramienta del sistema procesal local (leyes 4199 y 5020).
La declaración de inconstitucionalidad se revoca porque no se ajusta a los precedentes sobre la materia, en tanto las sentencias del Superior Tribunal que determinan la interpretación y aplicación de la ley constituyen jurisprudencia obligatoria (artículo 42 de la ley 5190). La determinación judicial sobre cuestiones constitucionales ya tiene resolución por parte de nuestro máximo tribunal provincial. El juez no es ningún autómata cuando se ajusta a los precedentes obligatorios y se le permite dejar a salvo su opinión (STJRNSP Se. 26/13).
Esa opinión no prevalece ni suplanta el precedente sobre circunstancias entre los casos (hechos, planteos y/o normas involucradas), sean análogas y sin diferencias sustanciales entre una y otra (Barotto, S. y Apcarián, R., “La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el buen uso del precedente LL 2019-B , 471). La aplicación de un precedente se vincula al ejercicio de la función judicial y cuando no se aplica la justificación debe ser clara y objetiva, no fundada en una cuestión subjetiva (lo que más me gusta a mí no prevalece sobre un precedente).
Los fallos del Superior Tribunal a la fecha no fueron modificados, entonces el Juez de Garantías debió aplicarlos sin sobreponer sobre ellos su opinión, desde que el uso del precedente que surge de la doctrina legal obligatoria tiene como finalidad establecer que frente a casos similares se resuelvan de un modo similar (Ratti Mendaña, Florencia. Prudentia Iuris. 2020, 89. Disponible en:https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/10132), en salvaguarda del principio de la seguridad jurídica bajo un sistema judicial que tenga estabilidad, porque la prevalencia de la opinión personal sobre la doctrina legal es establecer una anarquía legal.
En definitiva, corresponde señalar nuevamente (nuestro fallo en “Flores” Se. 190/23), que la doctrina legal del Superior Tribunal permanece incólume ante el referido fallo “Price” por cuanto la Corte rechazó sendos recursos en el caso “Rondeau” (CSJN, Se. 23 de mayo de 2023) y “Durazno” (CSJN, 3 de agosto de 2023). Estos rechazos de la Corte Suprema demuestran que el caso Price está dirigido solo para la provincia de Chubut y no tiene consolidación en nuestra provincia.
4.2.3.- Distinta solución tiene el pedido de sobreseimiento solicitado.
En cuanto al planteo del modo que se debe contar el plazo, señalamos que el punto de partida para resolver el planteo de la parte es establecer la naturaleza jurídica del plazo y sus consecuencia y la actividad impugnativa de la parte.
El plazo establecido por el Juez de Garantías es un plazo procesal, al cual se aplican las reglas de nuestro ordenamiento establecidas en los artículos 64 al 71 del CPP. Para conceptualizar el plazo, al momento de decidir, debemos hacerlo en base a nuestros precedentes -autocongruencia del mismo Tribunal-, en los cuales entendimos que en el cómputo de los plazos se armonizan las leyes Orgánica del Poder Judicial nº 5190 y el Código Procesal Penal n° 5020.
El Juez de garantías en la audiencia del día 17 de marzo de 2022 concede una nueva prórroga por un plazo de cuatro meses y especifica que el vencimiento de la investigación penal preparatoria opera el día 19 de julio de 2022.
Luego, el Superior Tribunal mediante Resolución 381/22 dispuso el receso judicial entre los días 11 al 22 de julio de 2022. Ese receso judicial se tiene en cuenta para la solución de la impugnación.
En la audiencia del 23 de agosto de 2022 el mismo Juez, ante la petición de sobreseimiento decidió que el plazo para la etapa preparatoria venció el día 31 de julio (fecha que resulta de sumar nueve días de la feria judicial sin la oposición de las partes y sin explicar porque no computaba los doce días del receso). A preguntas de este Tribunal las partes admitieron que la determinación de ese nuevo plazo no está controvertido porque ambas partes consintieron la fijación de esa fecha -31 de julio- como el día que finalizaba la prórroga otorgada.
Ahora bien, al no estar cuestionada esa fecha le asiste razón al MP Fiscal cuando sostiene que la petición presentada por la defensa el día 29 de julio en la cual se pedía la caducidad de la instancia es extemporánea por prematura y por ello es ineficaz. Tal carácter de prematura no se ve mellado por lo manifestado en nuestra audiencia por la defensa quien dijo que presentó su escrito el último día hábil antes del vencimiento porque el plazo vencía el día domingo. Sabido es que no se puede pretender que se produzca el vencimiento de un plazo antes que el mismo haya vencido. En consecuencia, al momento que el fiscal presentó el requerimiento de de apertura a juicio el día 2 de agosto, estando vigente el plazo por la propia concesión que había hecho la defensa al no plantear, ni observar, el vencimiento del mismo fijado por el Juez al 31 de julio. Tampoco había presentado la defensa su pedido ni el día 31 de julio ni el 1 de agosto, entonces claramente esta omisión implicó una concesión de la parte en los términos del 69 inc. 7 del CPP. Ello conforme la conocida interpretación que desde años se mantiene en este Tribunal y ha sido convalidada por el Superior Tribunal (TI sentencia 116/19 UFT 3, Novoa 147/19, Olivares 2/19, STJ Garrido 47/19).
Esta situación determina que el aludido requerimiento de elevación a juicio fue presentado en plazo (art. 153 in fine, 159 y 69 inc. 1 y 3 del CPP).
4.2.4.- Como consecuencia de los fundamentos presentados, se tiene acreditado que la petición de la Defensa es prematura, entonces la pretensión procesal de la Fiscalía del día 2 de agosto de 2022 al formular el requerimiento de apertura a juicio en los términos establecidos en el artículo 159 del CPP, se encuentra en plazo (TI “Novoa” Se. 147/2019). Debemos tener certeza en los plazos a fin de analizar los pedidos de las partes para establecer la correspondencia entre fechas y vencimientos (TI “Olivares” Se. 2/2019). Esta es la regla determinada por el Superior Tribunal para el supuesto en que la pretensión de la parte no se encuentre en plazo (STJ “Garrido” Se. 47/2019). Por estos motivos, la petición de sobreseimiento se rechaza.
4.3.- En conclusión, corresponde, en primer lugar revocar la decisión del Juez de revisión en tanto excedió la competencia limitada en base a los agravios, al determinar nuevos plazos en perjuicio del imputado (art 225 del CPP); en segundo lugar revocar la decisión dictada por el Juez de Garantías en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 153, parte final, del Código Procesal Penal; en tercer lugar rechazar la pretensión de la Defensa en orden al pedido de sobreseimiento por los motivos expuestos. Sin costas. ASI VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
Adherimos al voto del Juez Cardella, en tanto presenta las conclusiones de nuestra deliberación. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Hacer lugar parcialmente a la impugnación de la Defensa y en consecuencia se revoca la decisión del Juez de revisión en tanto excedió la competencia limitada en base a los agravios, al reformar la decisión impugnada en perjuicio del imputado (art 225 del CPP).
Segundo: Hacer lugar parcialmente a la impugnación de la Defensa y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juez de Garantías, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 153, parte final, del Código Procesal Penal, por violentar la doctrina legal jurisprudencial (artículo 42 de la ley 5190); y por arbitraria, al no ajustar el tratamiento de la petición de la Defensa conforme al precedente del STJ “Garrido” Se. 47/19.
Tercero: Rechazar el pedido de sobreseimiento realizado por la Defensa, en tanto la presentación de su petición fue extemporánea.
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi.
Protocolo N° 202. |
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