Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI
Sentencia250 - 30/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-01330-F-2024 - T.A.L. C/ M.J.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 30 de agosto de 2024.-

 

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: T.A.L. C/ M.J.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 07/05/2024 se presenta la Sra. A.L.T. con  patrocinio letrado, dando inicio a la acción de modificación de cuota de alimentos contra el Sr. M., a favor de su hijo: G.A.M. (16 años de edad).-
Relata que desde su separación con el demandado, cuando G. tenía 5 años de edad, la misma se comenzó a ocupar de forma exclusiva de las tareas de cuidado de su hijo.
Refiere que el demandado, durante todos estos años,  ha realizado entregas de dinero en forma esporádica, por lo que tiene que afrontar todos los gastos que demandan la crianza de mi hijo.-
Por otro lado, señala que al entrar a la etapa de adolescencia, G.,  comenzó a "ayudar" a su papá en la panadería de la cual resulta ser titular, entregándole este último una suma de dinero al finalizar el día por el trabajo realizado por su hijo, pero no en concepto de cuota alimentaria a su favor.
Expresa que su hijo actualmente se encuentra cursando sus estudios en la escuela ESRN N°1. de la localidad de Contralmirante Cordero, agregando que el mismo no cuenta con cobertura médica ya que ella no puede costear la cuota mensual de una prepaga.-
En cuanto a su situación económica, indica que reside en la vivienda de propiedad de su mamá, quien le ha cedido un lugar para vivir, asumiendo el compromiso de asumir el pago servicios y gastos de la casa. Asimismo sostiene que a la fecha no cuenta con trabajo bajo relación de dependencia, realizando trabajos esporádicos "changas" relacionadas a las tareas de limpieza, percibiendo aproximadamente $150.000 por lo que manifiesta que dichos ingresos le resultan escasos e insuficientes para cubrir las necesidades de su hijo G..-
En relación a los gastos de su hijo, los detalla en un cuadro que adjunta y refiere que realiza entrenamiento de fútbol, los días martes y jueves, en el C.B.d.m., lo cual importa un gasto mensual en traslado, ropa deportiva, botines, entre otros.-
Con relación al alimentante, expone que desde hace años es propietario de una panadería llamada "A." sita en la localidad de San Patricio del Chañar, con una amplia cartera de clientes, por lo que el demandado posee capacidad económica para afrontar el pago de una cuota alimentaria a favor de su hijo.-
Solicita la fijación de cuota alimentaria en un 25% de los ingresos del alimentante, y en caso de que no cuente con trabajo registrado la misma se fije en un Salario Mínimo Vital y Móvil.-
Habiéndose sustanciado el pertinente traslado, encontrándose debidamente notificado el demandado, no compareció a estar a derecho en autos por lo que mediante providencia de fecha 27/06/2024 se tuvo por incontestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
En el caso concreto de autos, corresponde analizar si resulta procedente la modificación de la cuota alimentaria oportunamente acordada entre las partes, de conformidad con las probanzas rendidas en la presente causa, y el derecho que resulta aplicable.-
Y en tal sentido, adelanto que corresponde hacer lugar a la presente demanda de modificación de cuota alimentaria. Doy razones:
Existiendo una cuota alimentaria pactada por las partes, el objeto de la prueba a producir consiste en acreditar que han variado las condiciones o circunstancias fácticas que fueron tenidas en cuenta por las partes al momento de celebrar el convenio que se pretende modificar.-
Se ha sostenido al respecto: "El pedido de modificación de la cuota alimentaria fijada en sentencia o por convenio solo procede si hubo posteriormente una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, ya sea que se modifiquen las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado" ("Aguirre Silvana C. c/Uribe Juan E. s/Incidente de aumento de cuota alimentaria" - Mag.: Gómez Ilari - Pegenaute- Eyherabide, CC0000 DO 69010 - 5/7/94) y: "A medida que crecen, aumentan en los hijos las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente incremento de los montos. Por ello, de manera uniforme, nuestra jurisprudencia sostiene que, sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de su mayor edad respecto de la suma que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria" (CNCiv., Sala A, 28/12/72, ED 48-344; id. 16/5/88, R. 35129, Sala B 15/4/88; Sala C 15/2/80; Sala F 24/9/85; Sala G 18/11/87. En "Régimen jurídico de los Alimentos, Bossert, pág. 206).
En el caso de autos, toda vez que la actora omite en su demanda mencionar la existencia de un antecedente de cuota alimentaria, en fecha 17/05/2024 se ordenó recaratular las presentes actuaciones las cuales versan sobre modificación de cuota alimentaria al haberse advertido que ante esta Unidad Procesal han tramitado los autos vinculados: T.A.L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(f) Expte. N° C. en los cuales en fecha 31/08/2017 se homologó el siguiente acuerdo entre las partes sobre régimen de comunicación y cuota alimentaria: "...PRIMERO. Se establece como régimen de visitas en favor del Sr. M. para que pueda ver a su hijo los días martes a partir de las 18,00 hs y hasta el día miércoles a las 08,00 hs, y fin de semana de por medio retirándolo los días viernes a las 18,30 ns y hasta el día domingo a las 20,00 Hs, debiendo el Sr. M. retirar y restituir a su hijo en el domicilio de la Sra. T.. SEGUNDO: En caso de enfermedad u otro problema de salud del hijo los padres se solidarizarán en el cuidado y atención del mismo hasta que la contingencia sea superada TERCERO: EL Sr. M. manifiesta que depositará provisoriamente PESOS MIL ($1.000,00) mensuales en concepto de cuota alimentaria para su hijo y que se lo entregará en mano a la Sra. T....".-
Desde la fijación de la cuota alimentaria ha transcurrido casi 7 años a la fecha, incrementándose no sólo el costo de vida como consecuencia del efecto inflacionario desde la suscripción del convenio hasta la fecha -elemento de ponderación que resulta de público y notorio conocimiento-, sino además las necesidades del alimentado, atento su mayor edad.-
Por otro lado, se advierte que se acordó una cuota alimentaria cuyo monto dinerario era fijo ($1.000) que ante el crecimiento exponencial del proceso inflacionario en la economía de nuestro país ha provocado que dicha suma actualmente resulte desfasada, habiendo perdido el real valor y alcance que las partes le dieron al momento de suscribir el convenio.-
Ahora bien, por otro lado he de señalar que las circunstancias vertidas por la actora en su escrito de demanda deben ser valoradas a luz de lo dispuesto por el art. 356 del CPCyC. Es que la falta de contestación oportuna a la demanda debe valorarse como un reconocimiento tácito de la versión del actor, así el mentado artículo indica que al contestar la demanda: "Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren".
Así, por el juego armónico de los arts. 40, y 356, inc. 1° del Cód. Procesal, se advierte que ante la incontestación de la demanda: "podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran" en la demanda, lo que además debe ser corroborado con la prueba pertinente.
Por lo que la falta de contestación de la demanda por parte del demandado y su declaración de rebeldía, resulta suficiente como manifestación de voluntad tácita, configurando un reconocimiento relevante y suficiente respecto de los hechos alegados por la parte actora.-
Reseñados los principios legales fundamentales sobre los cuales cabe decidir la presente causa, a fin de establecer el monto de la cuota alimentaria, cabe tener presente aquél criterio que señala que para ello "...se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los hijos, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales" (conf.: CNCiv, Sala J., 17/10/13, "S.P.I. y otro c/R.A.M. s/Alimentos").-

- NECESIDADES DEL ADOLESCENTE: Respecto de las necesidades del adolescente, además de que corresponde presumir las mismas, sin necesidad de generar probanza alguna, existen elementos que permiten inferir cuáles son, de acuerdo a su condición socio-económica:  G.. tiene actualmente 16 años de edad  y convive junto a su progenitora en la vivienda de su abuela materna.

Asimismo, de las constancias de autos se desprende que el alimentado se encuentra escolarizado en la ESRN N° 1. de la localidad de Contralmirante Cordero, razón por la que deben incluirse los gastos inherentes al rubro educación.-

Que si bien la actora en la demanda señala que G. asiste a "ENTRENAMIENTO DE FUTBOL", actividad por la que pagaría la suma de pesos: $20.000, lo cierto es que no ha arrimado prueba alguna para acreditar dicho gasto. Al respecto, cabe citar lo dicho por nuestra Cámara de Apelaciones: "... Y si bien los requerimientos básicos son dables de estimar, las necesidades específicas que se deban atender en cada caso deben acreditarse..." (V.A.E. C/ L.M. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN. Expediente CI-01266-F-2024. Sentencia 79 - 12/06/2024).-

- TAREAS DE CUIDADO A CARGO DE LA PROGENITORA: En relación al cuidado de G., la actora en su escrito de demanda expone que es ella quien se encarga de manera exclusiva de las tareas de cuidado del adolescente, debiendo valorarse tales aseveraciones en el marco de lo dispuesto por el art. 356 del CPCyC.-

Amén de ello, no es menos cierto que existe un convenio sobre régimen de comunicación arribado por las partes en el ya citado Expte N° C. y que se encuentra vigente a la fecha por lo cual debe ser considerado por el suscripto. A ello, debe adunarse que de las constancias de dichas actuaciones no surge que se hayan denunciado incumplimientos atribuidos al alimentante.-

Como bien ha sostenido nuestra Cámara de Apelaciones que en un fallo similar en materia de alimentos: "... pueden las partes discrepar sobre la medida en que ese acuerdo se cumpla o no se cumpla pero lo cierto es que constituye la regla o pauta que fue expresamente convenida y a la cual hay que atenerse en las presentes también". (Del voto del Dr. Gutierrez al que adhirieron los demás votantes, en causa: "R.L.Y. C/ L.P.E. S/ ALIMENTOS", Expte N° C., sentencia dictada en audiencia de fecha 21/05/2024, minuto: 11, segundo: 13, en adelante).-

Aclarado lo anterior, se puede inferir entonces que es la Sra. T. quien se encarga de manera principal de las tareas de cuidado de G.. Dichas tareas, son reconocidas en el ordenamiento normativo, a partir del art. 660 del CCyCN, en tanto establece que: "las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención".- 

La doctrina más especializada incluso ha dicho que: " Si bien la obligación de contribuir al mantenimiento de los hijos pesa sobre ambos progenitores, quien ejerce el cuidado personal del hijo compensa la obligación brindándoles cuidado y dedicación, ya que la atención de los hijos demanda un tiempo considerable que no puede ser dedicado a obtener ingresos de una actividad extradoméstica. Dicho de otor modo, la contribución del progenitor conviviente se realiza en especie" (Aida Kemelmajer de Carlucii, Mariel Molina de Juan, Alimentos, Tomo I, página 123).
Por ello entiendo que en el caso concreto, uno de los elementos a ponderar a los fines de la fijación de la cuota alimentaria, lo constituyen las tareas de cuidado de G. que están principalmente a cargo de su progenitora.-

- SITUACIÓN ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE: En lo concerniente a la situación patrimonial del demandado, conforme surge del informe de AFIP agregado en autos en fecha 24/07/2024, el Sr. M.J.A.  no registra aportes en línea en dicho organismo pero si se registra inscripto en el Régimen de Autónomos Categoría T3 Cat I Ingresos hasta $ 25000, teniendo como actividad principal: ELABORACIÓN DE
PRODUCTOS DE PANADERÍA N.C.P..-

En suma, el informe remitido por la Municipalidad de San Patricio del Chañar el 25 de julio del corriente año, da cuenta que el alimentante es titular de la licencia comercial N° 1. de la P.A. ubicada en dicha localidad.- 

En virtud de ello, si bien no existe prueba directa de los ingresos totales y reales del demandado, lo cierto es que el demandado, quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar su caudal ingresos, no sólo no aportó elementos probatorios tales como bien podrían ser una Declaración Jurada de Ingresos Brutos o una certificación de origen de fondos emitida por un contador, sino que ni siquiera se presentó en autos a estar conforme a derecho.- 

Ante dicha situación probatoria, se debe recurrir a indicios. Vía ésta que resulta necesaria para formar la convicción y que consiste en una actividad intelectual a través de la cual se reúnen elementos parciales, incompletos, fragmentados, para acceder a una reconstrucción que permita alcanzar una conclusión (Falcón, "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", T. III, pág. 289).-

En suma, teniendo en cuenta la actividad económica que desarrolla el alimentante, la categoría que actualmente registra ante AFIP,  y considerando que en materia alimentaria se ha interpretado que "...si el accionado se halla en edad y condiciones físicas para desarrollar una profesión o actividad aunque no se obtenga prueba directa de sus ganancias, cabe presumir que cuenta con ingresos suficientes provenientes de su actividad habitual o que también está en aptitud para procurarlos" (Bossert, Gustavo A.,), encuentro elementos suficientes para determinar que el alimentante cuenta con ingresos suficientes para afrontar la prestación alimentaria que debe abonar a favor de su hijo.-

 - QUANTUM DE LA CUOTA ALIMENTARIA: A fin de fijar el quantum de la cuota alimentaria peticionada en autos, cabe tener presente aquel criterio que señala que para ello "...se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los hijos, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales" (conf. CNCiv., Sala J., 17/10/13, "S.P.I. y otro c/R.A.M. S/Alimentos"). En dicho derrotero, contemplando la edad (16 años) de G., las demandas de su desarrollo físico y socio-cultural, educación, vestimenta, enseres personales, esparcimiento, salud, que se encuentra conviviendo con su progenitora, estimo que corresponde aumentar la cuota alimentaria que su progenitor debe abonar al valor de un salario mínimo, vital y móvil. Para ello, pondero también las tareas de cuidado del adolescente que recaen principalmente sobre la progenitora y la situación económica del alimentante.-

- RETROACTIVIDAD DE LA CUOTA ALIMENTARIA: A los fines de determinar la retroactividad de la nueva cuota alimentaria, entiendo que resulta pertinente la aplicación de lo normado por el art. 548 del CCyCN.
En tal sentido, el art. de referencia en cuanto a la retroactividad de la cuota alimentaria, determina que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda, o notificación al alimentante por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de tal interpelación.
En el caso concreto de autos, la progenitora dio inicio a la Instancia de Mediación Prejudicial Obligatoria, habiéndoselo notificado al requerido en fecha 17/04/2024 y la demanda la interpuso dentro de los seis meses que dispone la normativa. Por tal motivo la nueva cuota alimentaria rige a partir de la fecha de notificación fehaciente al demandado, por lo tanto retroactiva al día 17/04/2024.-

Deberá la actora practicar liquidación de la deuda alimentaria, adicionando a los saldos mensuales respectivos la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina (conforme fallo "Jerez" del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro). La aplicación de dicha tasa de interés viene dada por el art. 552 del C.C. y C que dispone: "Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central...", para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Río Negro en su página web.-
En virtud de todo lo expuesto precedentemente, 

FALLO:

I.- Hacer lugar al presente incidente de aumento planteado en favor de G.A.M., fijando la cuota alimentaria que deberá abonar su progenitor en el equivalente al valor de un salario mínimo, vital y móvil, suma que deberá ser depositada del 01 al 10 de cada mes en la cuenta judicial, con efecto retroactivo al día 17/04/2024 (fecha de notificación del alimentante a la instancia de mediación prejudicial).- 

II.- IMPONER las costas a cargo del alimentante (art. 121 del CPF), regulando los honorarios de las letradas patrocinantes de la actora, Dras. MOREIRA ALVEZ, LILIANA ROSANA y PEREZ, MARIANA SOFIA - DNI 36391095, en forma conjunta, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 00/100 ($ 439.580,00) (10 IUS), toda vez que de regular conforme a las pautas establecidas por el artículo 26 de la Ley Arancelaria , no se superaría el mínimo arancelario (arts. 6, 7, 9 de la Ley 2212 texto consolidado). Cúmplase con la Ley 869.-

III.- Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense.-

IV.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE al demandado. Cúmplase por OTIF.-

 

 

Dr. Jorge A. Benatti

Juez

 
 
 
 
 
 
 

 

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