Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia70 - 23/08/2006 - DEFINITIVA
Expediente20870/06 - CASTAÑON MONICA C/ MONTAÑEZ JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20870/06-STJ-
SENTENCIA Nº 70
“CASTAÑON, Mónica c/MONTAÑEZ, Juan Carlos s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”
///MA, 23 de agosto de 2006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “CASTAÑON, Mónica c/MONTAÑEZ, Juan Carlos s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 20870/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 247/250 deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de la que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 247/250 por la parte actora, contra la Sentencia Nº 19 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, por la que se hizo lugar a la demanda incoada, reconociendo en concepto de indemnización por daño moral sufrido por la menor, la suma de $3.000; por daño moral a la madre $1.500 y en concepto de gastos de enfermedad de la hija -indemnización del daño material producido, conforme a lo dispuesto por los arts. 1083 y 1067 del Cód. Civil-, la suma de $5.000, sumas que ///.- ///.-reconocen una tasa de interés del 18% anual a partir de la interposición de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la casacionista argumenta que la sentencia recurrida es arbitraria ya que no aplica la doctrina legal y resuelve de manera infundada, sin atender sus agravios. De tal modo considera que la sentencia condena al pago de las indemnizaciones fijadas, con más una tasa de interés del 18% anual a partir de la interposición de la demanda, sin tener en cuenta, que ello ya había sido motivo de agravios a fs. 211, no obstante lo cual, la Cámara no trató el agravio, ni se pronunció al respecto, resolviendo fijar la misma tasa de interés, la que establece desde la interposición de la demanda, con prescindencia de la normativa legal aplicable al caso referida a los hechos ilícitos, como así también a la doctrina legal y jurisprudencia y a su propio criterio.- - - - - - - - -
-----Seguidamente, señala que los intereses corren, en el supuesto de autos, desde el mismo momento en que el demandado incumplió con su obligación de reconocimiento, y como se ha acreditado en autos el demandado siempre supo del nacimiento de su hija y estaba en pleno conocimiento de ello, hecho no sólo acreditado en autos sino reconocido por el mismo demandado al contestar demanda a fs. 9 vta. y al contestar la sexta posición a fs. 109 vta.. Continúa, manifestando que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cumplen una función indemnizatoria, que es la de procurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, solicita la recurrente, una modificación de la tasa de interés aplicable del siguiente modo: desde la mora y hasta el 01.02.2002, 12% anual; desde el 02.02.2002. al 31.12.2002, 35% anual; desde el 01.01.2003 al 01.06.2003,///.- ///2.-30% anual y desde el 02.06.2003 al efectivo pago el 18% anual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al análisis del recurso, si bien se observa que son dos las cuestiones por las cuales se agravia el casacionista, a saber: la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses y la tasa de interés aplicable; es preciso realizar algunas consideraciones previas sobre la materia en tratamiento. De tal modo, hay que establecer que el no reconocimiento voluntario de un hijo puede ser considerado como antijurídico, y si bien en nuestro derecho positivo no existe una norma expresa al respecto, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha ido aceptando que la omisión del reconocimiento voluntario del hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico, susceptible de producir un daño y, como consecuencia de ello, el hijo podría solicitar un resarcimiento por tal circunstancia. En el primer precedente que registra nuestra jurisprudencia (CApel. Civ. y Com. San Isidro, Sala I, 13/10/88, La Ley, 1988-E, 563), se determinó que la falta de reconocimiento del hijo propio engendra un hecho ilícito, que hace nacer, el derecho a obtener un resarcimiento en razón del daño moral que puede padecer el hijo por tal omisión; y el fundamento del ilícito se encontró, en ese precedente, en el art. 3296 bis del Cód. Civil, y la sanción prevista en esa normativa (indignidad para suceder) llevó a sostener el carácter antijurídico de la omisión del no reconocimiento voluntario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A partir de entonces se fue abriendo paso en la jurisprudencia, una corriente favorable al resarcimiento, y en tal sentido, se ha interpretado que la omisión de tal conducta por parte del progenitor importa un obrar ilícito, dando lugar a la reparación por los principios generales de la///.- ///.-responsabilidad civil, si se demuestra que tal omisión provocó un daño material o moral a la víctima. Por ello, toda vez que el art. 254 C.C. confiere a los hijos la potestad de reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes consideren su padre o su madre, si éstos se niegan, existe ilicitud, pues no hay derecho sin su correlativa acción, a tal punto que la negativa infundada lleva implícita la sanción de indignidad, en los términos del art. 3296 bis del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esta cuestión ha sido reflejada, en ese sentido por la doctrina en general, cuando se sostiene que: “...el acto de reconocimiento del hijo es voluntario y unilateral, y la negativa infundada del padre genera efectos jurígenos, partiendo del punto basilar que de las interconexiones que surgen de los pliegues y repliegues del derecho de familia y de la responsabilidad civil, el hijo tiene un derecho subjetivo a ser reconocido por quien lo ha engendrado.” (conf. Kemelmajer de Carlucci, "Responsabilidad por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial", en "Derecho de daños", dirigido por Trigo Represas – Stiglitz, 1ª parte, ps. 666-8); en efecto y en lo que tiene que ver con el "an debeatur", repárese que el art. 254 del Cód. Civil (reformado por la ley 23.264) le confiere a los hijos la potestad de reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre, y si éstos se niegan, entiendo que hay ilicitud, pues como luego veremos, no existe derecho sin su correlativa acción, a tal punto que la negativa infundada lleva implícita la sanción por indignidad (art. 3296 bis, Cód. Civil). (conf. Bossert, conforme su voto en la CNCiv., Sala F, del 19/10/89.). Y Beatriz Bíscaro dice: La vulneración de los deberes y derechos familiares es susceptible de originar daños patrimoniales///.- ///3.-y morales, según sea la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del derecho avasallado (Bíscaro Beatríz, "Daños derivados de la falta de reconocimiento del hijo", en obra colectiva dirigida por Ghersi, Carlos, "Derecho de Daños", Bs. As.., Ed. A. Perrot, 1999, p. 437).- - - - - - - - - - - -
-----A su vez, actualmente existe una orientación moderna, que admite la reparación del daño moral por la falta de reconocimiento voluntario del progenitor, que funda el ilícto en que los padres tienen una serie de obligaciones y deberes con sus hijos y estos gozan de un conjunto de derechos, entre los cuales se encuentra el derecho al nombre, a conocer su identidad; por lo tanto la ilicitud de tal conducta, que originariamente se encontró en normas internas (art. 3926 bis C.C.), hoy tiene respaldo constitucional. En efecto, toda persona tiene derecho a la identidad, comprensiva tanto del origen biológico (art. 7 de la convención sobre los Derechos del Niño), como del relativo al nombre –que incluye el nombre de pila y el apellido- (art. 18 Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 24, párrafo 2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño). Con lo cual, se afirma al respecto, que el derecho a la identidad de toda persona conlleva, respectivamente, al deber del progenitor de reconocer al hijo; y este deber legal, ante la conducta omisiva, genera la responsabilidad civil del progenitor.- - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto Zannoni, ha dicho que: “A nuestro juicio no se trata de una responsabilidad objetiva derivada del no reconocimiento, sino que la omisión se la reprocha en tanto el progenitor incurrió en ella intencionalmente, sustrayéndose al deber jurídico. Se atribuirá responsabilidad a quien sabiendo que es padre o madre omitió reconocer a su hijo y también///.- ///.-a quien, demandado no contribuyó a despejar las dudas que razonablemente puede albergar acerca de la filiación que pretende oponérsele.” (conf. Zannoni, Eduardo A., “Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo”, La Ley 1990-A,1). También se ha sostenido que: “...la ilicitud en la conducta del demandado, siempre restringido al plano del agravio moral, se conecta con la negativa infundada del padre al reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica (el nombre, el conocimiento de su identidad, etc.) no es punitiva sino resarcitoria, desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad.” (Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado”, t.V, p.113).- - -
-----Asimismo, jurisprudencialmente se ha sostenido que: “Los tratados internacionales con jerarquía internacional, entre ellos la Declaración Universal de la O.N.U., el Pacto de San José de Costa Rica, y la Convención de los Derechos del Niño (Adla, XLIVB, 1250; LD, 3693), además de las normas internas, han diseñado un conjunto de reglas y pautas, protegiendo el derecho a la familia, de donde surge que los padres tienen una serie de deberes con sus hijos cuyo incumplimiento genera responsabilidad y éstos gozan de un conjunto de derechos, entre ellos el de la personalidad, al nombre, a conocer su identidad, los que se ven afectados con la negativa a reconocer voluntariamente al hijo extramatrimonial, por ende esta conducta constituye una ilicitud que genera la obligación de reparar el daño moral causado al hijo.” (Del voto de la mayoría, fundamentos del doctor Hitters), “...la actitud de marras de los progenitores genera un daño moral para sus hijos (art. 1078, Cód. Civil), pues afecta su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad, y sobre todo su derecho a la personalidad; por lo que debemos concluir que quien elude///.- ///4.-voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados, pues el desconocimiento del nexo biológico, importa una ilicitud.” (conf. CNCiv., Sala L, dic. 23-94, "B.O.N. c. M.O.O." -La Ley, 1995-E, 12).- - - -
-----Concluidas las consideraciones previas sobre la materia traída a este examen extraordinario, corresponde ingresar al examen del agravio sobre la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses en el daño moral. Sobre este tópico, hay que destacar, que se han suscitado algunas dudas respecto de cuál sería el plazo de inicio para el cómputo; así alguna corriente de opinión (doctrina de la pena o sanción ejemplar) sostiene que los intereses sólo deberían correr desde la fecha de la sentencia condenatoria, en cambio otra (doctrina del resarcimiento), sostiene que los intereses moratorios proceden desde el mismo momento en que se produce el daño moral, ya que son debidos en razón de la mora en que incurre el deudor en el pago de su obligación (conf. Ramón Daniel Pizarro, “Daño Moral”, pág. 391).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante ello es preciso señalar que este Cuerpo recientemente se ha expedido sobre esta materia en el precedente “RESERVADO” (Se. Nº 54/06-STJRN-), al cuál me remitiré, a efectos dilucidar la controversia aquí suscitada, y para ello transcribiré algunos de los fundamentos esgrimidos en el mismo. De tal modo en esa oportunidad se sostuvo que: “Entrando al análisis de este planteo y a efectos de ubicarnos en la materia en examen, en forma primigenia es dable destacar que: “El principio de la reparación plena impone pues que la fijación del quántum indemnizatorio lo sea al momento de dictarse la sentencia, aún para los daños instantáneos, tiempo que al ser más cercano a la efectiva reparación es más acorde con la naturaleza de las cosas y la equidad.” (conf.///.- ///.-”Responsabilidad Civil”, Mosset Iturraspe-Kemelmajer de Carlucci, pág. 311). Así también se ha sostenido en jurisprudencia citada en la Revista de Derecho de Daños que: “...tratándose de una deuda de valor, no es óbice que para determinar una justa e integral indemnización se fije el monto indemnizatorio, actualizado y total, al tiempo de la sentencia, a los fines de adecuar la condena a la realidad económica y en miras de proteger la equidad y el valor justicia de la misma (conf. L.S. 1982-II-385/393; “III Congreso de Derecho Civil de Córdoba”, t.I, p. 203, en el que se aprobó el despacho en comisión de los Dres. Salas y Llambías; Borda, “Tratado de Derecho Civil”, t.I, ps. 173/174), comprendiendo en ese monto todas las circunstancias y factores computables por el tiempo que va desde el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia.” (conf. Revista de derecho de daños –determinación judicial del daño –II- Mossett Iturraspe- Lorenzetti, pág. 395).”; (...) “...el juzgador no tiene necesidad de referirse al monto del daño moral al momento del hecho y luego elevarlo por la depreciación monetaria, al momento de sentencia puede efectuar directamente un cálculo actualizado (conf. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, T* V-El Daño Moral-, pág. 298). Considero que en autos no existe un “valor anterior” y un “valor actual” del daño moral, cuya comparación con los índices permita establecer que la actualización ha ocasionado un incremento desmesurado de la deuda, el pretium doloris no está en el mercado, no puede decirse que haya disminuido o aumentado en moneda constante, respecto de la evolución de los índices de precios.” (conf. STJRN., Se. Nº 54/06).- - - - - - -
-----En definitiva, por lo expuesto, y como se concluyó en el precedente aludido, los intereses, en los supuestos como en el de autos, se deben computar a partir de la sentencia///.- ///5.-condenatoria de primera instancia. Sin embargo, en tanto la aplicación de tal criterio afectaría el derecho de defensa de la parte recurrente, ya que la Cámara (a fs. 237) reconoce intereses a partir de la interposición de la demanda y aquí se señala que se deben aplicar desde la sentencia de primera instancia -lo que redundaría en perjuicio de la parte recurrente (reformatio in peius)-; por lo cual, corresponde confirmar, en este punto la sentencia de fs. 229/238.- - - - -
-----Por otra parte, y respecto al planteo sobre la tasa de interés aplicable al caso en análisis, es preciso recordar que este Cuerpo ha sostenido que: “En tal sentido, el S.T.J. (con otra integración) decidió a partir de los autos: “CALFIN, Juan H. y Otros c/MURCHISON S.A. ESTIBAJES Y CARGAS s/RECLAMO” en Se. Nº 180 del 8.10.92 y Se. Nº 201 del 2.12.92, fijar posición en el debate que había suscitado la materia en la doctrina y jurisprudencia, y establecer un criterio que sería de aplicación con carácter de doctrina legal hasta tanto se mantuviera la crítica coyuntura económica en el país. Ello fue también lo resuelto por este Superior Tribunal (con la actual integración) ante la crisis económica financiera que sufriera el país desde 2001 y ha reiterado en sus pronunciamientos idéntico criterio, con total conocimiento de los datos de la realidad que demuestran la existencia de una profunda crisis económica y financiera de neto corte estructural, tanto en la Nación como en la Provincia (conf. “ASIN”, Se. Nº 29/02 de fecha 24.04.02; “RADA”, Se. Nº 160 de fecha 12.06.03). Que en tal orden de ideas y, habiendo ponderado y/o merituado los distinto sistemas de tasa de interés moratorio aplicada por los Jueces conforme prevé el art. 622 del Código Civil, (...) o el sistema que aplica el fuero Civil de la IIIa. Circunscripción Judicial para deudas no pesificadas, originalmente en ///.- ///.-pesos (18% anual desde la mora hasta el 1.2.02 + 45% anual hasta el 31.12.02 + 40% anual hasta el 1.6.03 + 24% hasta el efectivo pago), no se encuentran y/u observan elementos fundantes sustanciales que ameriten y/o determinen un cambio del criterio de la tasa Mix aplicada por este Cuerpo hasta la fecha. Máxime, considerando que uno de los motivos y/o supuestos basales para la aplicación de la tasa activa por el Tribunal “a quo”, cual fuera la inflación desatada a partir de enero de 2002, ha tendido a partir de julio de 2003 a disiparse y estabilizarse, alcanzando actualmente la economía -en cuanto a la inflación- niveles de estabilidad comparables y próximos a los logrados en la década pasada con la Ley de Convertibilidad Nº 23.928.” (STJRN, Se Nº 63/04, in re: “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/TORDI, Juan s/SUMARIO s/EJECUCION DE SENTENCIA s/CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por tal motivo, si bien corresponde tener presente que la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia es la establecida en el precedente reseñado -tasa “Mix”-; por las mismas razones que las expresadas en el examen del agravio antepuesto –no afectación del derecho de defensa de la recurrente- corresponde mantener la tasa de interés (18% anual) establecida en las instancias anteriores, y rechazar, también el presente agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante lo hasta aquí expuesto considero necesario realizar algunas precisiones sobre el daño moral reconocido a la madre, por parte de la Cámara. En primer lugar quiero adelantar que, si bien no comparto la procedencia de dicho rubro, el mismo no será modificado por cuanto las partes no han recurrido la decisión sobre tal extremo y cualquier modificación que se efectúe en esta instancia, bajo tales circunstancias, afectaría los principios de la cosa ///.- ///6.-juzgada, el debido proceso y el principio de congruencia por transgresión al límite que impone el “tamtum apellatum quantum devolutum”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En segundo lugar, hay que advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia son prácticamente unánimes, en señalar que no corresponde a la madre el reclamo de este rubro por el no reconocimiento de su descendiente pues se trataría de resarcir un daño indirecto; y sin embargo la sentencia de Cámara, hizo lugar al reclamo de este rubro, con la simple afirmación de que: “...la actitud de la falta de reconocimiento espontáneo de la hija por parte del demandado, también causó un dolor mensurable a la actora que la hace acreedora a la indemnización por daño moral que reclama, ...”(Sic. fs. 236).-
-----Evidentemente el sentenciante de grado, para fallar de tal manera, omitió en su fundamentación un estudio de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales sobre el tópico, cuestión esta que se efectuará en este examen. De tal modo Méndez Costa, ha expresado que: “El sujeto pasivo del daño moral es el hijo no reconocido, es decir, el damnificado directo. No cabe invocar el daño moral sufrido por la madre, ante el no reconocimiento de su descendiente por el otro progenitor, es decir, por daño indirecto.” (conf. Méndez Costa, Josefa, “Visión Jurisprudencial de la Filiación”, pág. 172). Asimismo, Graciela Medina, ha dicho que: “No cabe ninguna duda de que el hijo se encuentra legitimado para actuar porque es él quien sufre el daño. Su legitimación es indudable para reclamar, pues el interés jurídicamente protegido es el emplazamiento en el estado de hijo. En caso de ser menor actúa representado por su madre, con intervención necesaria del Ministerio de Menores, y si fuera incapaz lo hará representado por su tutor. (...) En nuestro Derecho, y por imperio del art. 1079, se admite la///.- ///.-reparación a quien padeció por reflejo el perjuicio sufrido por el damnificado directo, pero cuando el daño implicado es el daño moral, el artículo 1078 C.C. dispone que ‘...la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos’; es decir que la posibilidad de que la madre accione por daño moral está expresamente vedada por la ley.” (conf. Medina, Graciela, “Daños en el Derecho de Familia”, pág. 132).-
-----Al respecto en jurisprudencia se ha sostenido, en el mismo sentido que la doctrina, que: “...los hechos expuestos por la demandante ponen en relieve la existencia de situaciones que indudablemente tienen que haber producido hondos e innegables padecimientos espirituales en la mujer, que hubo de vivir todos los hechos que narran no sólo sin el apoyo del padre de su hijo, sino con el rechazo de éste, con el porfiado cuestionamiento de su paternidad y con la renuncia al reconocimiento de la calidad de padre del menor, hasta estas instancias judiciales. No obstante todo ello, anticipo que he de propiciar la confirmación del fallo en este aspecto aunque, el derecho de la actora a ser resarcida por ‘daño moral’ en el supuesto aquí planteado, no encuentra cabida dentro del plexo normativo vigente, en razón de no haberse vertido agravio al respecto. En primer término y en presencia del argumento ensayado con fundamento en lo dispuesto por el art. 1079 del Cód. Civil he de decir que si bien dicho artículo establece que la obligación de reparación existe no sólo respecto de toda persona que hubiera sufrido daño por un acto ilícito, aunque fuese de manera indirecta, ello no es aplicable al daño moral, desde que el art. 1078 del mismo cuerpo legal limita la reparación por agravio moral a quién ha sufrido la ofensa///.- ///7.-en calidad de damnificado directo, solución que, conforme a la mayoría de la actual doctrina sobre la materia, parece la que mejor responde a la naturaleza de los derechos afectados por el daño moral (conf. Cód. Civil Com. Anot. y Conc. Belluscio-Zannoni, t. 5, p.116).” (C.Civ.y Comercial Mercedes-Sala I-, 11.05.2000, P.S.,A.c.A.,R.H., LLBA 2000, 1083); “Ante la falta de reconocimiento de parte del progenitor, el hijo no reconocido es el damnificado directo. El interés tutelado por el Derecho es el emplazamiento del hijo en el estado que le corresponde. Sólo quien se encuentra facultado para exigir una determinada conducta jurídica puede reclamar por el daño moral que su violación le ha causado. El hijo que reclama su filiación está legitimado para reclamar por el daño moral que la abstención de su progenitor le ha causado. Pero no es esta la situación de la madre, de cuyos pesares no se duda, pero que resulta ubicada como damnificada indirecta.” (conf. CNCiv., Sala L, 14-4-94, L.L. 1995-C-407).- - - - - - - - - - -
-----En definitiva, con el análisis de este último punto, se pretende establecer cuál es el criterio doctrinario y jurisprudencial sobre este extremo (daño moral de la madre por falta de reconocimiento, por parte del padre, de su hijo), y que el sentenciante de grado omitió valorar; no obstante que como señalara precedentemente, lo resuelto por la Cámara, al no haber sido motivo de agravios, no es susceptible de ser modificado en esta instancia extraordinaria. MI VOTO por la NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ante todo considero necesario establecer, conforme se observa del libelo recursivo, que son dos las cuestiones por las cuales se agravia el casacionista, a saber: la fecha a///.- ///.-partir de la cual se deben computar los intereses y la tasa de interés aplicable. Con lo cual, corresponde que me expida únicamente sobre estos dos puntos, en los cuales ADHIERO por compartir los fundamentos expresados por el Dr. Sodero Nievas; reafirmando, asimismo, que los criterios vigentes sobre los agravios sub examine, son los expresados en los precedentes “VISOR” y “TORDI”, allende que en autos no resulta viable su aplicación por los motivos expuestos en el voto precedente (afectación del derecho de defensa del recurrente). Asimismo, es preciso manifestar que esta adhesión, no implica expedirme sobre los restantes puntos sobre los que el Juez preopinante, ha considerado necesario -en esta oportunidad- manifestar su opinión, pero que no hacen a la materia traída a examen a esta instancia extraordinaria. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo::- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo, rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 247/250 por la parte actora. Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). Regular los honorarios profesionales de los letrados interviniente: doctora María Susana CICUTTI en el 25% de lo regulado por la Cámara de Apelaciones a la Defensora Oficial interviniente por la actora, por su actuación en Primera Instancia y a la doctora Marisa A. D’AQUILA en el 28% de lo regulado también por la Cámara de Apelaciones a los letrados intervinientes por el demandado, en conjunto, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - ///.- ///8.-A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Sodero Nievas, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 247/250 de las presentes actuaciones.- - - -
Segundo: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales de los letrados interviniente: doctora María Susana CICUTTI en el 25% de lo regulado por la Cámara de Apelaciones a la Defensora Oficial interviniente por la actora, por su actuación en Primera Instancia y a la doctora Marisa A. D’AQUILA en el 28% de lo regulado también por la Cámara de Apelaciones a los letrados intervinientes por el demandado, en conjunto, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.--
FDO.: VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 2
Sentencia Nº 70
Folio: 353/360
Secretaría Nº 1.-
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