Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 84 - 08/06/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 24404/10 - ROBLEDO, Víctor s/Homicidio culposo en c.i. con lesiones leves culposas S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (20) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 24404/10 STJ SENTENCIA Nº: 84 PROCESADO: ROBLEDO VÍCTOR DELITO: HOMICIDIO CULPOSO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL NÚMERO DE VÍCTIMAS Y POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES LEVES CULPOSAS OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 08/06/10 FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ EN DISIDENCIA – CERDERA (SUBROGANTE) ///MA, de junio de 2010. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis Lutz y Francisco Antonio Cerdera –por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “ROBLEDO, Víctor s/Homicidio culposo en c.i. con lesiones leves culposas s/Casación” (Expte.Nº 24404/10 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de las siguientes:- - - - - - - C U E S T I O N E S -----1ª) ¿Cuál es la vía adecuada para impugnar el fallo del Juez Correccional?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------2ª) ¿Qué resolución corresponde adoptar respecto del fondo del asunto?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I Ó N A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------1.- Mediante Sentencia Nº 10, del 8 de junio de 2009, la Sala Unipersonal de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti, en competencia correccional, resolvió -en lo pertinente- condenar a Víctor Robledo, como autor del delito de homicidio culposo doblemente agravado por el número de víctimas y por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones leves culposas, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación por cinco años para conducir vehículos ///2.- automotores. También le impuso reglas de conducta por el término de dos años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motiva su queja ante este Superior Tribunal, que le hizo lugar. Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados, y a fs. 516/521 y vta. se agrega el dictamen de la señora Defensora General, por el que mantiene el recurso de la defensa pública. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - -----3.- Se ha propuesto como primera cuestión a la deliberación de este Cuerpo la recurribilidad de las decisiones de los jueces que intervienen con competencia correccional, atento a la reciente modificación de la Ley K 2430, reformada por el art. 1 de la Ley 4503, que en su art. 50, inc. b, apartado 2, dispone que “las resoluciones de los Jueces unipersonales en materia penal” son impugnables mediante el recurso de apelación previsto en el art. 422 del ritual y, por ende, la competencia para tratarlo corresponde a la Cámara en lo Criminal.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, recuerdo que existen en este Superior Tribunal varias resoluciones (Se. 215/07 STJRNSP, entre otras) en las cuales se ha fijado doctrina obligatoria en el sentido de que los jueces correccionales juzgan en única instancia, y sus sentencias sólo son pasibles de ser recurridas a través del recurso extraordinario de casación (arts. 429 y sgtes. C.P.P.). Tal decisión –a la que me ///3.- remito en toda su extensión- ha sido adoptada por mayoría de votos, mientras que el doctor Luis Lutz sustenta la minoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el precedente referido nos remitimos a la Se. 246/04 STJRNSP, en la cual se dijo: “De igual modo, ya que la interpretación jurídica es una interpretación práctica, ordenada a un bien, que en el ámbito del derecho se denomina justicia (Carlos I. Massini Correas, \'La interpretación jurídica como interpretación práctica\', en JA 2004-IV, Fascículo 1, pág. 3), la regulación adecuada de la praxis jurídica hace necesario -de nuevo- interpretar que la garantía recursiva prevista por el art. 139 inc. 14 de la Constitución Provincial para las decisiones de los jueces en lo correccional -en tanto órganos unipersonales- es la casación, toda vez que dicha vía de impugnación, de acuerdo con la doctrina legal de este Cuerpo y de la Corte Suprema, es suficiente para resguardar los compromisos internacionales suscriptos por nuestro país en materia de derechos humanos e incorporados a nuestra Constitución mediante el art. 75 inc. 22”.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Hemos considerado que se cumple así con la manda del art. 139 inc. 14 de la Constitución Provincial de Río Negro, máxime pues en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “CASAL” (del año 2005), el máximo Tribunal del país se ha expedido por la completud, hecho y prueba, en el tratamiento en la instancia extraordinaria de los recursos de casación interpuestos (conf. art. 8.2.h. CADH y 14.5 PIDCP, incluidos en la C.Nac. mediante art. 75 inc. 22).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.-- Esta doctrina jurisprudencial ha sido ratificada por el legislador provincial, cuando al modificar la Ley K 2430 mediante la Ley 4503 dispuso: “Artículo 57.- Competencia por materia y grado de los Juzgados de Instrucción, Juzgados Correccionales y Juzgados de Ejecución Penal […] b) Los Jueces en lo Correccional tendrán competencia para decidir en única instancia, en juicio oral y público, en todos los casos correccionales cuyo conocimiento les corresponda según establezca el Código Procesal Penal”.- - - - - - - - - - - - ----- Ello es concordante con el art. 21 segundo párrafo de la Ley P 2107 (no modificada por la Ley 4503), en cuanto establece que “[el]l Juez en lo Correccional juzga en única instancia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A ello debo sumar que el Código Procesal Penal regula el funcionamiento de la competencia de los Tribunales de la provincia (arts. 19 y sgtes.), que en materia recursiva tiene prevalencia por especialidad respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (conf. art. 207 inc. 3 C.Prov.: “El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional […] Ejerce jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores, acordados en las leyes de procedimientos”).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, y como la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad (conf. CSJN en “CONSTANTINO”, del 16/06/92), en el sub lite es de aplicación la norma especial del Código Procesal Penal en materia recursiva en virtud del principio jurídico que consagra la prevalencia de la ley ///5.- especial sobre la ley general, máxime cuando la ley general es de igual rango que la norma especial.- - - - - - ----- En definitiva, tanto “la selección de las normas aplicables como la elección de los métodos interpretativos están guiadas por consideraciones axiológicas. El Juez elegirá aquella norma y aquel método que aseguren la justa decisión del conflicto, es decir, que logre el equilibrio entre todos los valores jurídicos y establezca igualdad entre los iguales y proporcionalidad en la distribución de los bienes según los méritos de los actores” (Julio C. Cueto Rúa, La axiología jurídica y la selección de métodos de interpretación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal forma, al modificar el apartado 2 del inc. b del art. 50 de la Ley K 2430 (mediante Ley 4503), el legislador provincial previó que la Cámara en lo Criminal tendrá competencia para conocer y decidir de los recursos contra las resoluciones de los Jueces unipersonales en materia penal en tanto no se hayan dictado como consecuencia de un juzgamiento en “única instancia” (conf. art. 385 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Consecuencia de lo anterior es que estas últimas resoluciones de los Jueces “unipersonales” en lo Correccional están comprendidas en el sistema de recurso extraordinario de casación (que, según “CASAL” de la CSJN y la jurisprudencia del STJRN comprende la revisión integral –art. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP), y la competencia para conocer en esas impugnaciones corresponde al Superior Tribunal de Justicia (arts. 19.1 y 429 C.P.P.; 43 primer párrafo Ley K 2430 –modif. Ley 4503-; 207 inc. 3 C.Prov.).- ///6.-- Lo expuesto preserva un sistema recursivo igualitario para todas las personas sometidas al proceso penal, en virtud de que de lo contrario los imputados que hayan sido juzgados en instancia única ante un juzgado correccional tendrán una doble posibilidad recursiva respecto de aquellos sometidos a un juicio criminal, que sólo tienen la casación ante el Superior Tribunal, cuando los segundos, por la competencia material, suponen cuestiones más complejas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, entiendo que la vía elegida es la adecuada para impugnar la decisión en crisis. MI VOTO.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -----1.- LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL (INC. 14 DEL ART. 139):- ----- Previo a todo, para el análisis del recurso que viene en consideración, no puedo soslayar la cuestión que vengo planteando recurrentemente en el fuero correccional, respecto del claro texto y los alcances del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial, ahora en el marco de la reforma introducida por el art. 1° de la Ley 4503 al art. 50 inc. b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial K 2430, que quedó redactado de la siguiente forma: “Artículo 50. Competencia por materia y grado. Las Cámaras tendrán competencia para conocer y decidir:… b) La Cámara en lo Criminal:… 2. De los recursos contra las resoluciones de los Jueces unipersonales en materia penal…”.- - - - - - - - - - ----- Tal modificación agrega de modo expreso a las Cámaras en lo Criminal (y Correccional, para el caso de la IVª Circunscripción Judicial) la competencia para entender por vía recursiva en las sentencias de los organismos ///7.- jurisdiccionales a cargo de un solo juez penal, en observancia de las disposiciones del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial, que textualmente dice en la parte pertinente: “… Los códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y publicidad, y garantizan recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado”.- - - - - - - - - - ----- Por tales, se incluyen, además de los Juzgados de Instrucción, los que entienden en los delitos correccionales en la etapa de juicio. Para la IVª Circunscripción Judicial, cuando actúa un “Vocal de Trámite y Sentencia Unipersonal” en los términos de los últimos párrafos de los arts 46 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - -----2.- SÍNTESIS DE LO ACTUADO EN AUTOS EN RELACION AL MARCO ORGANIZACIONAL:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Ab initio”, sintetizaré las actuaciones obrantes en autos, que en lo sustancial ingresaron el 12/08/08 a la Cámara Primera en lo Criminal y Correccional de la IVª Circunscripción Judicial según fs. 407; el Ministerio Público Fiscal a fs. 409 propuso “juicio abreviado”, que no aceptó la defensa a fs. 415 y dio lugar a que el Presidente del tribunal colegiado a fs. 416 encaminara al sorteo para designar el “Juez unipersonal” en atención a la competencia específica de la causa en el fuero correccional.- - - - - - ----- Así resulta que el 01/09/08, a fs. 416 es sorteado el doctor Álvaro Javier Meynet y el mismo día asume la jurisdicción, ordena se certifique y el pase a despacho para fijar audiencia (ver fs. 417).- - - - - - - - - - - - - - - ///8.-- El 18/09/08, sin que obre sustitución ni otro sorteo ni forma de designación, otro magistrado del mismo tribunal colegiado, el doctor Daniel Drake, aparentemente “per se” según se lee, hace saber a las partes que será él quien entenderá en la causa y fija audiencia de debate para el 04/11/08 a las 8:30 (ver fs. 420), la que el día anterior, o sea el 03/11/08, conforme fs. 432, es suspendida por el mismo doctor Drake. El doctor Meynet vuelve a intervenir a fs. 443, en un mero trámite. Advierto estas circunstancias en cuanto puede estar afectado el “principio del juez natural”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego retoma el doctor Drake, quien a fs. 458 fija nueva fecha de audiencia para el 01/06/09 a las 8:30, la que realiza el referido magistrado según fs. 471/473 y a fs. 474/483 y vta. glosa la sentencia en crisis, que da lugar al recurso extraordinario de casación de la defensa a fs. 485/490 y vta y que el “juez unipersonal” deniega a fs. 492/493.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La instancia del Superior Tribunal de Justicia se abre por queja (ver fs. 511/512, del 17/03/10) e ingresan el 06/04/10, a fs 523.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La audiencia de debate ante este Cuerpo se cumple a fs. 541/543 el 12/05/10.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- EL MARCO NORMATIVO Y FUNCIONAL:- - - - - - - - - - ----- Ahora bien, según sendos últimos párrafos de los arts. 46 y 49 de la Ley K 2430 (Ley Orgánica del Poder Judicial), en la IVª Circunscripción Judicial los “tribunales colegiados” denominados “Cámaras en lo Criminal y Correccional”, a diferencia de las otras Circunscripciones y ///9.- de modo excepcional: a) tienen la competencia correccional, y b) pueden asignar el trámite bajo forma de “Sala unipersonal” a un “Vocal de Trámite y Sentencia Unipersonal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- LA COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DEL CRIMEN. EL PRECEDENTE “DÍAZ” (Se. 215/07 STJRNSP) Y OTROS:- - - - - - - ----- Ya me había referido “in extenso” a mi interpretación de la delimitación de la competencia material de las Cámaras del Crimen en el precedente “DÍAZ” (Se. 215/07 STJRNSP, del 19/11/07 -entre otros-) en el que -en postura minoritaria- sostuve: “En este punto, y según reseño más abajo, anticipo que tengo disidencia con los distinguidos colegas que integran este Cuerpo, ya que estoy en minoría en los términos que vengo sosteniendo a partir del precedente \'NAMOR\' (Se. 162 STJRNSP, del 22-09-04), a tenor de las disposiciones del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial y los arts 24 y 419 del Código Procesal Penal.- - ----- “Ello así pues, de acuerdo con las voluntades normativas y reglamentarias expresadas por el constituyente en la reforma de 1988 y por el legislador al sancionar la Ley 2107 y sus numerosas modificatorias -en definitiva el ahora vigente Código Procesal Penal-, ratifico mi opinión según la cual el ataque contra la sentencia dictada por un Juez en lo Correccional, (para el caso un \'Vocal de Trámite y Sentencia Unipersonal\' de la Cámara 1ra en lo Criminal y Correccional de CIPOLLETTI), debe observar el trámite reglado del \'recurso ordinario de apelación\', instancia no planteada ni sustanciada en el caso de autos.- - - - - - - - ----- “En definitiva, poco interesa si tales voluntades, ///10.- constituyente y legislativa, se conformaron por fundamentos científicos o por un enfoque académico, o por anticipación a lo que venía o por intuición modernizante, pero lo cierto es que está vigente el plexo normativo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial y los arts 24 y 419 del Código Procesal Penal, más allá de aspectos contradictorios que pudieren invocarse desde lo interpretativo en orden a concepciones dogmáticas o la propia Ley 2430, o algún supuesto \'error tipográfico\'.- - - ----- “El juzgador tiene que interpretar y aplicar la ley vigente, por cierto que de modo sistémico, más aun cuando el Tribunal, como éste, tiene una función nomofiláctica. Pero, en ejercicio de esa potestad, no puede exceder el contenido ya perfilado de esa ley y producir, en actitud pretoriana, un virtual desconocimiento del sentido, incluso gramatical, de la norma, invocando cierto rigor científico o técnico que en definitiva sustituye las atribuciones del constituyente y del legislador, que le están vedadas por el principio de \'división de poderes\' del estado de derecho en una república bajo una organización de naturaleza democrática.- - - - - - ----- “Sostengo esa posición en minoría en tanto, como indiqué en la causa \'GALLINGER\' (Se. 105/05), la postura mayoritaria del Superior Tribunal de Justicia que hasta aquí han conformado mis distinguidos colegas, doctrina legal a partir de autos \'REGUERA\' (Se. 246 STJRNSP, del 01-12-04), acoge el planteo recursivo solamente por la vía casatoria.- ----- “En este sentido, recuerdo que anteriormente nuestro Superior Tribunal de Justicia interpretaba que la instancia revisora común y única contra las sentencias de los ///11.- organismos jurisdiccionales de la Ley Orgánica del Poder Judicial, \'colegiados\' (Cámaras del Crimen) o \'unipersonales\' (Juzgados en lo Correccional), era la casación, a través del cual se satisfacía la garantía de la doble instancia, en lo que se consideraba como dogmática interpretación de la naturaleza jurídica de un juicio oral y público de instancia \'única\'.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “El recurso puesto a resolver da lugar una vez más para que este Superior Tribunal encauce el debate en el interior del Cuerpo respecto de una necesaria revisión de la interpretación y la aplicación de los componentes constitucionales y procesales del sistema judicial rionegrino, procurando una más plena vigencia de las garantías de la doble instancia, el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - ----- “La revisión integral de la sentencia de condena responde a la exigencia del adecuado tratamiento de todas y cada una de las cuestiones planteadas, con lo que se cumpliría lo previsto en los arts. 8.2.h de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional). La tendencia en tal sentido se acentuó a partir de interpretaciones que dieron lugar a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cual con precisión y sapiencia jurídica describiese el Presidente de esa Corte, el profesor mexicano Sergio García Ramírez, en la conferencia magistral del pasado 8 de noviembre en el XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal de la A.A.D.A., celebrado en Mar del Plata.- - - - - - - - - ///12.-- “El \'recurso ordinario de apelación\' se presenta así como compatible con los fallos dictados por organismos jurisdiccionales \'unipersonales\' y permite discutir cuestiones de hecho y de derecho, contexto en el cual es considerado \'como el más importante y frecuente de todos los recursos desde el punto de vista del interés de los litigantes… y es la vía impugnativa tradicional, de la más antigua trayectoria histórica\' (conf. Jorge A. Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tº V, Ed. Ediar, pág. 487).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Agrego que ejercitar esa función de revisión integral en las Cámaras, en instancias de grado, en la cotidianeidad tribunalicia coadyuva a evitar el colapso de la instancia extraordinaria del art. 207 de la Constitución Provincial, ya que no se trata de un tribunal previsto para revisar las cuestiones fácticas de una sentencia proveniente de otro inferior, sino para conocer en \'interrogantes de derecho\' y ejercer un \'control de legitimidad\', por un lado, y un \'control de constitucionalidad\', por otro. Mi interpretación no solamente responde a los textos en vigencia, sino a una mejor funcionalidad del servicio y la optimización de las tareas de los organismos jurisdiccionales del inc. 2 del art. 50 de la Ley 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Tanta importancia del recurso que prescribe el ya citado derecho supranacional fue asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al adoptar esa orientación y modificar la aplicación de tales disposiciones del derecho internacional en el orden jurídico interno, pues a partir de la reforma constitucional de 1994 las reglas contenidas en ///13.- el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos configuran un ineludible imperativo constitucional. Ello llevó a abandonar la interpretación restrictiva del alcance del recurso de casación, esto es, la que se ajustaba a la tradición legislativa e histórica del instituto en su versión tradicional y restrictiva al componente de legalidad, para adoptar otra interpretación amplia que el texto normativo en sí mismo admite (conf. \'CASAL\', considerando 21º).- - - - - ----- “A mayor abundamiento, en el dictamen que emitió en el precedente citado, el señor Procurador General sostuvo que el \'recurso de casación\' se debía adaptar \'para que pueda cumplir con las exigencias estrictas del derecho del condenado a impugnar ampliamente los errores de todo tipo de la sentencia (cf. Maier…; Pastor, Los alcances del derecho del imputado a recurrir la sentencia…) hasta que el legislador proceda a una nueva regulación del instituto\' (punto XIII).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En este orden de ideas, entiendo que la legislación rionegrina en vigencia para el proceso penal, al prever el \'recurso ordinario de apelación\' contra las resoluciones de los Jueces en lo Correccional, hace que se vuelva innecesario realizar la precedente interpretación amplia del \'recurso de casación\', con lo cual se lo asimila a un recurso de apelación, porque el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial establece expresamente que \'… los códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y ///14.- publicidad, y garantizan el recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado\'. Por supuesto, ello no implica desconocer que dogmáticamente podría entenderse como una desnaturalización, desde la óptica de una ortodoxia académica de la doctrina e inclusive de la jurisprudencia del actual régimen procesal de la modificada Ley 2107 (Código Procesal Penal). Sin embargo, me remito a lo que está plenamente vigente por decisión del constituyente (ver sesión del 26-05-88 de la Convención Constituyente, Nº 12), inclusive para el fallo \'unipersonal\' del último párrafo del art. 49 de la Ley 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En concordancia con lo anterior, agrego que en el código ritual vigente, originado en el ulteriormente muy reformado (y poco congruente) texto de la Ley P 2107, el art. 24, inc. 2°) dice: \'… La Cámara en lo Criminal juzga… de los recursos contra las resoluciones de los Jueces… en lo Correccional\', mientras que el art. 419 íd. expresa: \'… El recurso de apelación procederá contra las sentencias de sobreseimiento dictadas por los Jueces de Instrucción y en lo Correccional, por autos interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En suma, en consonancia con la Constitución Provincial, el código adjetivo prevé un \'recurso ordinario de apelación\' contra las sentencias definitivas de los órganos unipersonales según lo establecido en el inc. 14 del art. 139 de aquélla, y asigna a la Cámara en lo Criminal la competencia para resolver los recursos que se interpongan ///15.- contra todas las resoluciones de los jueces correccionales (art. 24 inc. 2º) que sean expresamente declaradas recurribles o causen gravamen irreparable (art. 419), entre las que se cuentan las que deciden sobre el instituto de la \'probation\' (art. 316 bis C.P.P.).- - - - - ----- “La falta de previsión expresa en el apartado 2 del art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 2430 y modificatorias) de la referida competencia podría entenderse como una omisión inadvertida e, incluso, una incoherencia legislativa. Sin embargo, \'las leyes de organización judicial… no pasan de ser agrupaciones asistemáticas de reglas y problemas que ellas pretenden resolver, con lo cual observan un marcado tinte casuístico, al tiempo de omitir la solución de innumerable cantidad de problemas que corresponden a la competencia legislativa y conceptual de la rama definida. Entre nosotros, esas leyes se ocupan de instituir e integrar oficios judiciales, y de acentuar el carácter vertical de su organización [… pero] no agotan la materia pues la mayoría de las normas sobre la competencia de los tribunales deben buscarse en los códigos de procedimientos- […] Las leyes de organización judicial… han resignado materias que les son propias, como las de competencia penal… a favor de los códigos de procedimientos, u omitido lisa y llanamente problemas que debieron decidir jurídicamente… Las leyes de organización judicial no constituyen, por todos esos motivos, modelos a seguir para explicar la materia\' (Julio Maier, Derecho Procesal Penal, Editorial del Puerto, primera edición, Tº II, págs. 481/482).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///16.-- “Así, aun en minoría, con suficiente fundamento jurídico en el plexo normativo y reglamentario de fuente supranacional, constitucional y legal, continúo sosteniendo mi postura en el sentido de que contra las resoluciones del Juez \'unipersonal\' en lo Correccional corresponde el \'recurso ordinario de apelación\', cuya decisión corresponde a la Cámara en lo Criminal, en ese grado recursivo, por la competencia atribuida por el Código Procesal Penal en consonancia con la Constitución Provincial.- - - - - - - - - ----- “[…] En conclusión, las resoluciones de los Jueces \'unipersonales\' en lo Correccional, incluyendo sus sentencias definitivas, están comprendidas en el sistema de \'recurso ordinario de apelación\' del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial y los arts. 419 y concordantes del Código Procesal Penal, y la competencia para conocer en esas apelaciones corresponde a las Cámaras del Crimen, por el inc. 2º del art. 24 del mismo código ritual”.- - - - - - -----5.- FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA:- - - - - - - - - - - - - ----- Como se advierte, la fundamentación normativa de mi postura tenía tanto referencias constitucionales (Constitución Provincial) como legislativas, admitiendo la falta de una previsión expresa en el sentido que se propiciaba en el art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -competencia de las Cámara en lo Criminal, reitero- ausencia que ahora ha quedado salvada en la modificación del texto, justo en el sentido de la interpretación que seguía, que se agrega como nuevo fundamento.- - - - - - - - - - - - -----6.- JUZGAR EN INSTANCIA ÚNICA Y GARANTÍA DE RECURRIR. ARTS. 15 Y 207 INC. 3 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL:- - - - ///17.-- Por otra parte, el art. 57 inc. b de la Ley K 2430 (versión del art. 1° Ley 4503) prevé que los “Jueces en lo Correccional tendrán competencia para decidir en única instancia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta referencia al juzgamiento en “única instancia” que prevén los arts. 46, 49, 50.b.1 y 57.b de la Ley K 2430 y los arts. 20.1 y 21 del Código Procesal Penal es la propia del sistema de enjuiciamiento oral y de los principios inherentes a él, garantizándose al imputado los mecanismos aptos para hacer operativo el derecho al recurso a través de un sistema de impugnación que en la actualidad es pacíficamente entendido y tratado de un modo amplio y, “a priori”, ilimitado en cuanto a las cuestiones a revisar.- - ----- Es decir, el art. 57.b mencionado nada dispone y ninguna relación tiene con la competencia de las Cámaras en lo Criminal (art. 50.b.2. antes referido).- - - - - - - - - ----- Ello es así porque esa característica del juzgamiento (arts. 57.b Ley K 2430 y 21 C.P.P.) no debe confundirse con la resolución que dicte el “juez unipersonal “(art. 97 C.P.P.) ni con su recurribilidad (arts. 407 y sgtes. C.P.P.), y tampoco con el tribunal competente para decidir sobre esta última (art. 50.b.2 Ley K 2430).- - - - - - - - - ----- Siguiendo esta línea de pensamiento y lo antes sostenido (ver supra la cita de Julio Maier en la Se. 215/07), la Ley K 2430, en su art. 50.b.2), al determinar la competencia de la Cámara en lo Criminal sobre los recursos contra las resoluciones de los Jueces “unipersonales” en materia penal, legisló sobre una materia que le es propia a la Ley Orgánica del Poder Judicial, como lo es la ///18.- competencia penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esa norma específica es reglamentaria de la “garantía” al “recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado” prevista en el inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Y esa garantía que enumera la Constitución no puede ser alterada “por las leyes que reglamenten su ejercicio” (art. 15 C.Prov.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a que el Superior Tribunal de Justicia, en lo jurisdiccional, ejerce jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores, acordados en las leyes de procedimientos (art. 207 inc. 3 C.Prov.), en nada contradice la fundamentación que desarrollé.- - - - - - - - ----- Así, porque el Superior Tribunal de Justicia juzga en última instancia por los recursos de inconstitucionalidad y casación (art. 19 inc. 1º C.P.P.) que se deduzcan contra las sentencias definitivas o equiparables (art. 430 C.P.P.) de los tribunales inferiores.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En otras palabras, el art. 207 inc. 3 de la Constitución Provincial determina la competencia de última instancia del Superior Tribunal conforme con los recursos que regula el Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - ----- De tal forma, la única relación que tiene con el art. 50 b.2. de la Ley K 2430 es que el Superior Tribunal entenderá en última instancia por los recursos que se interpongan contra la resolución de la Cámara en lo Criminal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///19.--7.- RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DE LOS “JUECES UNIPERSONALES” EN MATERIA PENAL (CRIMINAL Y CORRECCIONAL):- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De acuerdo con lo dicho, el art. 50.b.2. de la Ley K 2430 prevé que la Cámara en lo Criminal tendrá competencia para conocer y decidir en los recursos contra las “resoluciones” de los Jueces “unipersonales” en materia penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De ello se desprende que se refiere a las “resoluciones” que prevé el Código Procesal Penal: “Artículo 97 - Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto, para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este código lo exija; decreto en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta […]”.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En definitiva, poco interesa si las voluntades del “constituyente y legislativa, se conformaron por fundamentos científicos o por un enfoque académico, o por anticipación a lo que venía o por intuición modernizante, pero lo cierto es que está vigente el plexo normativo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial” (Se. 215/07, de mi voto), así como el art. 50 b.2) de la Ley K 2430 que, en estricto sentido, carece de aspectos contradictorios en orden a lo interpretativo o concepciones dogmáticas respecto del código adjetivo o de la propia Ley K 2430.- - - - - - - - - - - - - -----8.- LA REFORMA DEL ART. 1° DE LA LEY 4503 A LA LEY ORGÁNICA EN CUANTO A IMPUGNAR SENTENCIAS DEFINITIVAS DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES UNIPERSONALES:- - - - - - - - - - - ///20.-- La reforma introducida por el legislador con el art. 1° de la Ley 4503 al art. 50.b.2 de la Ley K 2430 introduce expresamente el recurso ordinario de apelación estableciendo un modelo según el cual las resoluciones por delitos penales menos graves (correccionales) pueden ser recurridas en apelación y las resoluciones por delitos graves (criminales) son revisables sólo en casación (en sentido amplio, conf. “CASAL”).- - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal forma, las resoluciones por los delitos correccionales podrían ser impugnadas por el “recurso ordinario de apelación” y, luego, la resolución de la Cámara en lo Criminal por el “recurso extraordinario (de interpretación amplia) de casación”.- - - - - - - - - - - - -----9.- INEXISTENCIA DE DESIGUALDADES PARA UNA REVISIÓN INTEGRAL Y AMPLIA:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Pero ello no genera desigualdad ni afectación de derechos para las partes del proceso, porque esa doble posibilidad recursiva no significa un modelo en el que parecen existir mayores garantías para los delitos penales correccionales y menores garantías para los delitos criminales. Más aun, en el ámbito de la excepcionalidad de los últimos párrafos de los arts. 46 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los que aludí anteriormente, en el caso de la IVª Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - ----- Todas las resoluciones son susceptibles de una revisión integral y amplia (sobre cuestiones de hecho y de derecho) a través de los citados recursos de apelación y de casación, respecto de los delitos correccionales y de los criminales, respectivamente, con lo que se garantiza el ///21.- doble conforme (arts. 75.22 C.Nac., 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----10.- OBSERVACIÓN DEL PLEXO CONSTITUCIONAL. SUPREMACÍAS: ----- En síntesis, reiterando mi posición en “DÍAZ” (Se. 215/07), la cuestión requiere –esencialmente- la aplicación de la Constitución Nacional (arts. 18, 31 y 75.22), la Constitución Provincial (arts. 15 y 139.14), la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 50.b.2) y el Código Procesal Penal (arts. 19, sgtes. y ccdtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Hay “supremacía de constitucionalidad” y concurrentemente “supremacía de convencionalidad” (arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, en este nuevo rol del “recurso de casación” -de la clásica función de nomofilaquia al de una revisión más amplia posible por un tribunal superior de lo decidido por otro-, las decisiones de los jueces en lo correccional -interlocutorias y definitivas-, en la medida en que sean recurribles, lo son en grado de apelación ante las Cámaras en lo Criminal (y Correccional en la IVª C.J.) de la Circunscripción que así garantizan el doble conforme.- - - - -----11.- EL ROL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL RECURSO DE CASACIÓN: FUNCIÓN NOMOFILÁCTICA Y DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El Superior Tribunal, como órgano máximo de la judicatura local (CSJN en “DI MASCIO”, del 01/12/88), se reserva mediante el recurso de casación la función de unificación jurisprudencial, en la clásica función de esta vía impugnativa (art. 43 segundo párrafo Ley K 2430).- - - - ----- El legislador provincial realizó la modificación ///22.- aludida para que se aplique la nueva ley desde su promulgación, sin excepciones al principio general del art. 2 del Código Procesal Penal y en consonancia con el inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - -----12.- CONCLUSIÓN. PONENCIA:- - - - - - - - - - - - - - - ----- En conformidad con todo lo expuesto, y en tanto resulta de aplicación a la presente causa la nueva y definitoria versión del art. 50.b.2 de la Ley K 2430 según el art. 1° de la Ley 4503, en los términos del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial, propongo al Acuerdo: 1°) declarar que el recurso interpuesto a fs. 474/483 y vta. debe sustanciarse bajo al forma de “recurso ordinario de apelación” en los términos del apartado 2 del inc. b del art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley K 2430), ante la instancia revisora de la IVª Circunscripción Judicial, y 2º) devolver los obrados a la instancia de origen. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Adhiero al voto del doctor Alberto Ítalo Balladini. ----- Me remito a lo sostenido por la mayoría del Superior Tribunal en el precedente “DÍAZ” (Se. 215/07 STJRNSP) y considero, con quien vota en primer término, que la modificación introducida por el legislador en el art. 50 inc. b apartado 2 de la Ley 2430 atribuye a la Cámara en lo Criminal competencia para conocer y decidir de los recursos contra las resoluciones de los jueces unipersonales en materia penal en tanto no fueran dictadas como consecuencia de un juzgamiento en “única instancia”.- - - - - - - - - - - ///23.-- Así, las resoluciones de los Jueces Correccionales dictadas de tal modo son recurribles mediante recurso extraordinario de casación ante el Superior Tribunal de Justicia (arts. 19.1 y 429 C.P.P., 43 primer párrafo Ley K 2430 -modif. por Ley 4503- y 207 inc. 3 C.Prov.).- - - - - - ----- Entonces se adopta el concepto general por el cual la instancia única -que es la estructura organizativa para las decisiones definitivas de los jueces correccionales- hace referencia a la ausencia de control por un superior mediante recursos ordinarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Destaco -en este sentido- que tal ha sido la interpretación uniforme del Superior Tribunal de Justicia respecto del segundo párrafo del art. 14 de las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial correspondientes al Poder Judicial –“en materia contencioso-administrativa laboral, tendrán competencia exclusiva en instancia única las Cámaras del Trabajo de cada circunscripción judicial”-, de modo que no es dable que “… el recurrente pretenda instaurar una vía impugnaticia –apelación- que se halla vedada en el contencioso administrativo laboral por la propia Constitución Provincial. En efecto, el art. 14 de las disposiciones transitorias establece: \'… en materia contencioso-administrativa laboral, tendrán competencia exclusiva en instancia única las Cámaras del Trabajo de cada circunscripción judicial\'. En consecuencia, las decisiones del Tribunal del Trabajo resultan recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia por las vías extraordinarias previstas en el art. 52 de la ley 1504, dentro de cuyo cauce ///24.- el recurrente debió articular el planteo impugnaticio de autos” (Se. 160/04 STJRNSL).- - - - - - - - ----- “Ello necesariamente lleva a concluir que las decisiones del Tribunal del Trabajo resultan recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia por las vías extraordinarias previstas en el art. 52 de la ley 1504 -recurso de inaplicabilidad de ley-, y no por una vía impugnaticia –apelación- que se halla vedada en el contencioso administrativo laboral por la propia Constitución Provincial” (Se. 40/07 STJRNSL).- - - - - - - - ----- Como se advierte, también con fundamento en la Constitución Provincial, este Tribunal ha ligado la noción de decisión en “instancia única” con la imposibilidad de deducir un recurso ordinario de apelación contra ella, restando sólo el de casación -o inaplicabilidad de ley- ante dicho Cuerpo, criterio que es el que se mantiene en el voto que propugno, conformando la mayoría. MI VOTO.- - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------1.- La casacionista sostiene que el fallo recurrido es arbitrario. Así, reseña que el a quo tuvo por acreditado que su pupilo omitió armar un dispositivo de emergencia mediante luces, señales, balizas u otro artilugio, para advertir la presencia de su camión “plantado” en el medio de un sector cuya peligrosidad debía conocer, y compara tal conducta con la de otros dos que se encontraban en tránsito para efectuar tal alerta. Señala que el juzgador agrega que muy probablemente el chofer que conducía el ómnibus -que impactó al camión detenido- lo hacía a una velocidad superior a la ///25.- permitida y probablemente sin prestar la debida atención al acontecer del tránsito, pero que ello no exime a Víctor Robledo de la cuota culpa que le cabe, puesto que por la falta de luces se había constituido en un obstáculo insalvable, y que el choque pudo haberse evitado si aquél hubiera obrado de modo distinto.- - - - - - - - - - - - - - ----- Luego aduce que resulta contradictorio afirmar la imposibilidad de tener por acreditada la carencia de luces en el camión para después atribuir el impacto a su falta. Lo mismo alega en cuanto al mérito del juzgador en el sentido de que el camión se había constituido en un obstáculo insalvable cuando ya había sido advertido por varios automovilistas, dos de ellos que incluso se detuvieron y encendieron las balizas de sus vehículos; y a lo anterior suma que uno de los testigos era pasajero del ómnibus y las advirtió con antelación. Sostiene que la situación no era imprevista y agrega que carece de fundamentos sostener que el chofer del colectivo no podía percibir lo que ocurría por encontrarse conduciendo “a ras” del piso, pues otros conductores de vehículos menores sí lo hicieron, por lo que tal previsión era posible para aquél. Concluye entonces en que el resultado se produjo por el riesgo introducido por quien conducía el ómnibus.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Expresa además que el imputado intentó remover el camión cuando otros ya habían puesto las señales lumínicas y que le resulta evidente que el hecho habría sido evitable si el conductor del ómnibus hubiera actuado de modo diligente, en tanto era custodio de la integridad corporal de los pasajeros (art. 39 inc. b primer párrafo Ley 24449). ///26.- Asimismo, considera acreditada tal conducta desaprensiva por los dichos del perito, la prueba testimonial, las constancias del acta de procedimiento y las fotografías. Alega en este punto que es inaplicable la compensación de imprudencias o culpa concurrente.- - - - - - ----- En cuanto a la calificación legal, entiende que no corresponde aplicar la agravante del art. 84 segundo párrafo del Código Penal, puesto que el accidente no ocurrió por la conducción imprudente del automotor, pues éste se encontraba detenido y su conductor había descendido. Abona su crítica con cita de jurisprudencia que entiende aplicable al caso.- -----2.- La señora Defensora General presenta un escrito en el que, luego de reseñar y remitir a los argumentos casatorios, manifiesta su concordancia con ellos. Menciona el precedente “PETRINI” (Se. 179/07 STJRNSP) y niega que entre la omisión reprochada y el resultado exista un nexo de antijuridicidad. En este sentido aduce que, puesto que la omisión era no desplegar un dispositivo de emergencia para que el camión detenido pudiera ser visualizado, ésta no podría haberse constituido en nexo de evitación, dado que otros vehículos se habían detenido y tenían las suyas prendidas, y por ellos otros autos sortearon el obstáculo. Argumenta que el colectivero no lo pudo hacer porque venía distraído, sin prestar la debida atención a la ruta, lo que incluso le impidió escuchar a uno de los pasajeros que trataba de advertirles lo que sucedía. Finalmente, considera que es inconsistente la imputación en la que se sustenta el fallo, cita doctrina y jurisprudencia y concluye que la sentencia incurre en arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - ///27.-- En la audiencia de casación la señora Defensora General reitera los conceptos desarrollados en su escrito y agrega la temática vinculada con la inobservancia de la ley sustantiva, porque los hechos se subsumieron en la figura calificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Por su parte, durante el debate, el señor Fiscal General alega que el nexo causal no debe ser analizado por la temática de las luces, sino por la conducción de un vehículo, en dichas circunstancias de tiempo y lugar, en las condiciones en que se encontraba. Así, refiere que éste se había constituido en un obstáculo en la ruta puesto que, al no tener sus frenos traseros, el conductor no lo podía movilizar hacia atrás para salir de ella, por lo que tuvo que optar por calzarlo atrás y procurar arrancar su motor. Alega que la responsabilidad emerge de las razones por las que el camión quedó detenido en ese lugar y que tal situación era previsible para el imputado, pues sabía de las deficiencias de su vehículo. Agrega que, si bien podría debatirse sobre la temática de las luces, no así sobre la ausencia de frenos. De tal modo, entiende que el juzgador no incurre en desvíos lógicos para arribar a su conclusión de condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En las breves notas escritas, el señor Fiscal General desarrolla la argumentación que luego expone en su alegato, y afirma que el imputado generó un peligro potencial que se concretó en el resultado analizado. Así considera que, generado el riesgo, la habilidad de algunos pudo hacer posible que no fueran ellos los accidentados, lo que no quita a esas maniobras su carácter excepcional, además de ///28.- que eran vehículos de menor porte y por ende de más simple capacidad de maniobra. Argumenta que el fallo contiene un análisis pormenorizado de la secuencia del accidente y de la prueba que permite afirmar que éste pudo haberse evitado con una actuación distinta del imputado. Refiere en tal sentido el deficiente estado del camión, lo que se adiciona al error del conductor, e invoca la necesidad de considerar la totalidad de las causas que imposibilitaron otra forma de estacionamiento en la ruta o alguna maniobra adicional, lo que surge del expediente. También entiende que la mezcla y conjunción de luces de los terceros que iluminaban el escenario pudo también confundir al conductor del vehículo embistente. Sustenta su alegato con cita de doctrina legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Es deber de los magistrados y funcionarios judiciales resolver las causas con fundamentación razonada y legal (art. 200 C.Prov.). El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, emitiendo un voto motivado sobre cada una de ellas, conforme con el sistema de libre convicción, y la sentencia debe contener la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente (arts. 374 y 375 C.P.P.).- - - - - - - - - ----- La motivación es entonces el conjunto de razonamientos de hecho y derecho expuesto en la sentencia para justificar la conclusión y le compete al Tribunal de Casación su control de legalidad -el control de la suficiencia de las razones expuestas en relación con las cuestiones de la causa-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, la sentencia justifica su ///29.- conclusión de condena respecto de la existencia del hecho y la participación del imputado, de acuerdo con la siguiente metodología:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----i) Respecto de la primera cuestión comienza reseñando la prueba testimonial -incluyendo al perito que declara en debate-, incorpora la prueba documental y, sobre la ocurrencia del hecho y su resultado fatal y lesivo, señala que las partes no han polemizado sobre el primer extremo de la imputación jurídico penal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----ii) En lo tocante a la responsabilidad de Víctor Robledo, la estima sobradamente probada, para lo que vuelve a mencionar la prueba testimonial y los dichos del perito, sin realizar -hasta aquí- un análisis crítico dirigido hacia la hipótesis de cargo. Así lo declarado por Hugo Gustavo Corzo, Pérez Saez, Riu, Zilvestein y Triviño.- - - - - - - - -----iii) Luego afirma que el tema de si el camión tenía sus luces en regla no ha podido ser develado en debate: “Entiendo que este aspecto sobre el cual tanto hincapié la partes han hecho en la audiencia de debate, si bien muy importante a la hora de resolver en definitiva no ha quedado esclarecido de un modo apodíctico.- - - - - - - - - - - - - ----- “Lo que efectivamente ha sido debidamente probado por medio de los testimonios recibidos, es que Robledo… no armó un dispositivo de emergencia mediante luces, señales, balizas u otro artilugio que advirtiera a los transeúntes de la presencia de su camión \'plantado\' en medio del camino”. ------- Insiste en la conclusión y agrega: “Tampoco escapa a quien escribe, que muy probablemente el chofer que conducía el ómnibus lo hacía a una velocidad superior a la ///30.- permitida”, lo que no exime a “Robledo de la cuota de culpa que le cabe en este entuerto” y cita a Terragni (El delito culposo, pág. 274), en un hecho por el que se considera que el riesgo realizado en el resultado no es el creado por la velocidad del vehículo, sino la falta de luces del que apareció como un obstáculo insalvable en la ruta.- - ----- Concluye que el choque podría haberse evitado si el imputado hubiera actuado de un modo distinto del que lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- De tal modo, tanto por su desarrollo argumental como por su justificación doctrinaria, es evidente que el juzgador tiene por acreditada, como violación del deber de cuidado, la omisión del imputado de “armar” un dispositivo de luces que permitiera la advertencia de su vehículo detenido, omisión que entiende es el riesgo que se realizó en el resultado -imputación objetiva-.- - - - - - - - - - - ----- Así, aunque no lo menciona, los indicios de antijuridicidad (indicio de creación de peligro) que conforman su razonamiento están dados por el incumplimiento de los arts. 47 inc. e), 59 primer párrafo -utilización de luces intermitentes de emergencia o balizas reglamentarias- y 40 inc. f) de la Ley 24449, que trae como requisito para circular que el vehículo posea balizas portátiles (dos según el decreto reglamentario).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, el reproche siempre gira respecto de la problemática de la ausencia de luces o de artefactos para el señalamiento que hicieron del camión un obstáculo imprevisible para quien conducía el vehículo embistente.- - -----6.- Arribado a este punto, advierto que debe ser dejada ///31.- de lado -es inatendible- la serie de argumentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara para justificar el sostenimiento de la sentencia de condena, pues éstos no hacen referencia a los motivos expuestos en ella, sino a otros -previos- que le son ajenos.- - - - - - - - - - - - - ----- Si el control en casación debe ser sobre el buen juicio de razón expuesto por el juzgador -no es un nuevo juicio-, en el análisis de motivación este Superior Tribunal de Justicia no podría analizar otros argumentos que los que le dan sustento. La razón o sinrazón de la conclusión condenatoria no viene de motivos distintos de los de la propia decisión expuestos en el acta de sentencia, a los que -por tanto- circunscribo mi análisis.- - - - - - - - - - - - ----- Ello es así aun cuando advierto -en estricto sentido- que la acusación -tal como resulta resumida en la sentencia- no hace referencia alguna a lo que finalmente fue ocasión de los motivos del juzgador y sí sobre lo que constituye el alegato del Fiscal General en la audiencia de casación.- - ------ El extremo fáctico de estacionar el vehículo en uno de los carriles de circulación de la ruta, sin hacer maniobra alguna para retirar el rodado –tal la acusación y el alegato fiscal-, trueca en la omisión de señalizar dicha circunstancia –motivación de la sentencia-.- - - - - - - - - ----- No obstante ello, que en sus motivos clásicos podría significar una violación al principio de congruencia, considero necesario avanzar en el análisis pues -de todos modos- la temática de las luces fue motivo de discusión, prueba y debate -incluso en la ya mencionada audiencia de casación-, por lo que no advierto indefensión en este punto ///32.- que justifique una declaración de nulidad.- - - - - -----7.- Para este cometido, considero necesario señalar algunos criterios teóricos elementales para arribar a una sanción en un delito culposo:- - - - - - - - - - - - - - - - -----i) Debe constatarse una infracción a un deber de cuidado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ii) No cualquier infracción al deber de cuidado que cause de modo natural determinado resultado será típica. La acción típica de causar es normativa. “Debe haber una causación normativa del resultado y tal (resultado)… le debe ser imputable objetivamente.” (Gonzalo Segundo Rua, comentario al art. 84 en la obra Código Penal, dirigida por Baigún y Zaffaroni, Tº 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----iii) Para los supuestos de omisión de cuidado debido -como el sub examine-, la causación normativa está dada por no evitar el resultado -causación normativa por no evitar-. Por supuesto, siempre en un caso -como éste- de ausencia de dolo: el resultado no es querido ni ratificado.- - - - - - - -----iv) También es necesario un resultado.- - - - - - - - - -----v) Por último –según lo sostenido en el punto ii-, también debe acreditarse el nexo de determinación entre la infracción al deber de cuidado y el resultado, esto es, comprobar que el riesgo no permitido -dado por omisión de señalamiento- es el que se realiza en el resultado. El doctrinario mencionado agrega que sin él no cabrá imputación alguna, lo que nos remite indefectiblemente al estudio de los criterios de imputación objetiva.- - - - - - - - - - - - -----8.- Ahora bien, repasando dichas exigencias teóricas en relación con la motivación expuesta por el a quo, advierto ///33.- que, aun cuando el juzgador dice que da por suficientemente acreditada la existencia del hecho y que las partes no polemizaron sobre este primer extremo de la imputación jurídico penal, por lo que se dirige al análisis de la responsabilidad (ver fs. 480), no puede tener por probado que el vehículo embestido tuviera sus luces desactivadas, temática esta esencial para la propia materialidad, y reconoce que se trata de un aspecto “muy importante a la hora de resolver en definitiva (que) no ha quedado esclarecido de un modo apodíctico”.- - - - - - - - - ----- Entonces –“in dubio pro reo”- ya puedo cuestionar la motivación de la sentencia respecto de una porción significativa del primer ítem que debería tener por acreditado para seguir con los otros.- - - - - - - - - - - - ----- No hay infracción al deber de cuidado -en los indicios de antijuridicidad que proporcionan los arts. 47 inc. e y 59 primer párrafo de la Ley 24449-, si admite que no puede establecer que el vehículo detenido estaba con sus luces apagadas. Destaco esto pues el concepto de luces abarca a las luces balizas, que son las luces intermitentes.- - - - - ----- Sí restan las balizas portátiles previstas en el art. 40 inc. f de la normativa citada y su decreto reglamentario, cuya ausencia puede interpretarse como una infracción al deber de cuidado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- No obstante ello, para un completo tratamiento de la motivación de cargo expuesta en la sentencia -en un concepto amplio de ausencia de señalización, que incluye las luces, luces intermitentes o balizas portátiles-, agrego que -a todo evento- la ausencia de utilización de balizas en el ///34.- camión detenido tampoco sería en el sub examine una omisión reprochable penalmente al imputado. Doy razones:- - ----- Hugo Gustavo Corzo declara que iba por la ruta y vio el camión parado con las luces encendidas, todas las luces traseras estaban encendidas, y que luego de preguntarle al chofer por lo sucedido, se adelantó para avisarles a los demás automovilistas lo que ocurría. Agrega que las luces se veían a varios kilómetros; que se paró delante de éste, unos treinta metros aproximadamente, sobre la banquina, y dejó encendidas las luces y balizas de su automóvil; que pasaron más vehículos pero no se detuvieron, cuatro o cinco autos en ambos sentidos, y que una camioneta paró en la banquina contraria, y que unos treinta segundos después el colectivo chocó al camión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Hugo Hernán Pérez Saez declara en el debate y no puede afirmar que el camión tuviera las luces de atrás encendidas -después dice que no las tenía-, y que como no había balizas, estacionó al costado y activó las balizas de su camioneta; narra que comenzó a hablar con otra persona que se les acercó, y que mientras estaban hablando vieron que venía un vehículo, le hicieron cambios de luces, bajó la velocidad y esquivó el camión, y luego vieron el colectivo, también le hicieron cambios de luces, pero éste no paró, no reaccionó a las señas de luces.- - - - - - - - - - - - - - - ----- El perito accidentológico Abelardo Isaac Zilvestein dice en el debate que el colectivo podría haber maniobrado de la misma forma que un automóvil: “En esa distancia perfectamente pudo haber hecho lo que hizo el automóvil que lo precedió”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///35.-- Pablo Daniel Triviño -pasajero del colectivo- manifiesta que vio -desde éste- vehículos con balizas encendidas, que se veían bien, y relata que previo al impacto otro vehículo los sobrepasó, se adelantó y esquivó al camión; que éste tenía luces laterales encendidas, pero también se veían luces por todos lados de los vehículos que se encontraban en la zona, que indicaban que algo estaba ocurriendo en el camino, y que desde que divisó las luces de alerta hasta el choque pasaron unos quince segundos.- - - - ----- Así, tanto la prueba testimonial como la pericial ponen en evidencia que no fue la omisión dada por la eventual ausencia de advertencia al no iluminar el vehículo la que guarda nexo de determinación con el resultado –cuya demostración es una de las exigencias teóricas señaladas supra-, puesto que antes del choque, terceros ya habían realizado las maniobras y medidas de señalización aptas para mitigar el riesgo propio de la contingencia.- - - - - - - - ----- De tal modo, los dispositivos de seguridad que se reprochan omitidos ya se encontraban suplidos y dieron aviso suficiente, al punto de permitir que el vehículo detenido dejara de ser obstáculo para una serie de vehículos que transitaban antes del embistente.- - - - - - - - - - - - - - ----- La cuestión se resuelve por uno de los criterios para analizar la imputación objetiva, el de la llamadas conductas alternativas adecuadas a derecho, supuestos que fueron tratados tradicionalmente bajo la denominación de los cursos causales hipotéticos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Trata de los supuestos en que se acredita que el resultado de la infracción al deber de cuidado igual se ///36.- habría producido con una conducta diligente del autor (ver Canció Meliá, Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva, pág. 53).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Cualquiera sea la denominación que se utilice, para la aplicación de la teoría lo importante es el análisis de la necesidad de acreditar que la infracción de la norma de cuidado tenga una relevancia concreta en relación con el resultado producido (Corcoy Bidasolo, El delito imprudente, pág. 468), y ésta no podría esgrimirse cuando igualmente se produjo el choque, a pesar de estar señalizado por otros el vehículo embestido (conducta que suple a la que se reprocha omitida), al punto de permitir que otros que circulaban en la misma dirección que el embistente lo sortearan, pues el obstáculo era visto desde una distancia considerable.- - - - ----- “Zaffaroni, Alagia, Slokar, en la obra citada ([Derecho Penal. Parte General,] págs. 533/544), lo explican con claridad. Así, con \'… la afirmación de la causalidad y de la violación del deber de cuidado, no se está aún en condiciones de afirmar la tipicidad culposa de la acción, porque restaría averiguar si el resultado está determinado por la violación normativa, o sea si media una conexión o nexo de determinación entre la antinormatividad y el resultado, también llamado en doctrina conexión de antijuridicidad, expresión esta última que denota claramente su sentido…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “La averiguación de la relación de determinación del resultado por la creación del peligro prohibido obliga a realizar un doble juicio hipotético, en concreto y en abstracto, este último como correctivo del primero. En ///37.- concreto se imagina la conducta del autor dentro del marco normativo, es decir sin violar el deber de cuidado y, por tanto, sin crear ningún peligro. No habrá determinación cuando la acción así imaginada hubiese producido igualmente el resultado. En general, se ha denominado a esta hipótesis exclusión de la imputación por falta de la realización del riesgo no permitido, pues en el caso se trataría de sancionar el incumplimiento de los deberes inútiles… En todos estos casos, si bien se introduce un riesgo no permitido, el resultado no es realización de ese riesgo” (conf. Se. 32/07 STJRNSP, voto del Dr. Lutz).- - - - - - - - ----- Reitero que la única violación del deber de cuidado analizada es la omisión de señalizar el vehículo, puesto que a ella se circunscribe la motivación expuesta por el juzgador y por tanto el control casatorio.- - - - - - - - - ----- Destaco además que en las conductas omisivas el nexo de determinación necesita de su análisis como nexo de evitación -si, producida la conducta omitida, ésta habría evitado el choque, el incumplimiento del deber de cuidado es típico-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En otros términos: la consecuencia debe derivar en forma directa de una elevación no permitida del riesgo, excluyéndose todos aquellos supuestos en lo que una hipotética conducta alternativa conforme a derecho no hubiese bastado para evitar la lesión al bien jurídico. No es suficiente entonces con que se compruebe la relación de causalidad y una violación al deber de cuidado, o una elevación, no permitida, del riesgo (falta de visualización y actuar sin el debido cuidado), sino que resulta además ///38.- indispensable acreditar que el resultado era al menos previsible y que se produjo como consecuencia directa y específica de la introducción de aquel riesgo prohibido…” (Terragni, Autor, partícipe y víctima en el delito culposo. Criterios para la imputación del resultado, pág. 103).- - - -----10.- En síntesis: i) la acusación contiene el concreto reproche que menciona el señor Fiscal General en su alegato en la audiencia de casación; ii) la sentencia no hace mención alguna a dicho reproche, pero -en violación al principio de congruencia- motiva su conclusión condenatoria en otra violación del deber de cuidado: la omisión de señalizar el vehículo de modo tal que permitiera su visualización; iii) dicha incongruencia -de todos modos- no tendría efectos procesales nulificatorios pues hubo defensa y prueba en relación con dicha temática; iv) no se tiene por acreditado en su materialidad que el vehículo embestido estuviera detenido sin luces o luces intermitentes (balizas); v) sí tiene por probado que no se utilizaron artefactos lumínicos alternativos –vg. balizas portátiles-; vi) el control de racionalidad de lo resuelto se va a restringir a dicha omisión, pues es la única motivación de la sentencia; vii) se encuentra acreditado que otros vehículos que circulaban con anterioridad al hecho no impactaron con el vehículo embestido y además le proporcionaron iluminación; viii) este vehículo era advertible incluso desde el vehículo embistente; ix) desde lo estrictamente jurídico, conforme con la teoría de la imputación objetiva para los hechos culposos, no es suficiente demostrar la relación de causalidad natural de lo ///39.- omitido y el resultado; x) es necesario sumar el nexo de evitación o relación entre el incumplimiento y el resultado; xi) este nexo de evitación no se verifica pues la iluminación omitida había sido suplida por los otros vehículos y el resultado igualmente se produjo, y xii) por lo tanto -en el sub examine- la conducta que fundamenta la motivación es atípica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----11.- Por las razones que anteceden, considero que la sentencia en tratamiento se encuentra infundada en los términos de las exigencias del art. 200 de la Constitución Provincial, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular la sentencia cuestionada y el debate precedente, y reenviar al a quo para que, con distinta integración, continúe el trámite del expediente (art. 441 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - ----- Lo manifestado al tratar la primera cuestión me exime de tratar este punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - ----- Respecto de la segunda cuestión propuesta en la deliberación, adhiero al voto del doctor Alberto Ítalo Balladini, en tanto me resulta de toda evidencia que la motivación expuesta en la sentencia de condena -la omisión de advertir mediante artefactos lumínicos el obstáculo en que se había constituido el camión para la circulación en la ruta- no formaba parte de la acusación inicial, a la que debía restringirse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Además, puesto que para la fundamentación de la ///40.- sentencia por dicha omisión era ineludible desarrollar la temática referida al comportamiento alternativo adecuado a derecho, con el fin de no castigar un deber inútil, lo que también se encuentra ausente en el sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, el a quo se contenta con establecer que el imputado tenía una “cuota de culpa” respecto de lo ocurrido, con lo que incurre en la clásica muletilla de que “las culpas no se compensan en materia penal”, pero esto encierra el error de que, aunque como es obvio no se juzga penalmente a quien resultó lesionado, esto no implica que no deban analizarse las características de su aporte en el hecho (ver Terragni, “Las culpas no se compensan en materia penal”, en LL Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, del 29/08/03, pág. 41).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por todo ello, adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal que emite opinión en primer y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA POR MAYORÍA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 485/490 y vta. por la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez y sostenido en esta instancia por la señora Defensora General.- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar la nulidad de la Sentencia Nº 10/09 de la ------- Sala Unipersonal de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti –con competencia correccional- y del debate precedente, y reenviar la causa al a quo para que, ///41.- con distinta integración, continúe el trámite (art. 441 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 6 SENTENCIA: 84 FOLIOS: 1049/1089 SECRETARÍA: 2 |
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