| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 393 - 15/06/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-05763-2022 - ARABALES DARIO LEANDRO S/ HOMICIDIO (VTMA. ÁLVAREZ LEO ROMÁN) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 15 de junio de 2023. ESCUCHADO: El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal en el legajo N° MPF-BA05763-2022 caratulado “ARABALES DARIO LEANDRO S/ HOMICIDIO (VTMA. ÁLVAREZ LEO ROMÁN)”, seguido a Darío Leandro Arabales, DNI xxx, argentino, nacido el xxx en San Carlos de Bariloche, de 23 años de edad, hijo de A.L. y T.V., instruido de estado civil soltero, de ocupación albañil, con último domicilio en calle XXX de esta ciudad, para dictar sentencia por este Tribunal integrado por los Dres. Bernardo Campana, Romina Martini y Gregor Joos. LO REQUERIDO: I. El fiscal Marcos Sosa Lukman informó que junto a los querellantes Alicia Yolanda Colombil y Oscar Leo Álvarez representados por el Dr. Matías Aciar, el acusado Darío Leandro Arabales y su defensor particular Dr. Sebastián Arrondo, arribaron a un acuerdo pleno de juicio abreviado a tenor del art. 212 del Código Procesal Penal. Procedió entonces a acusar al nombrado por el siguiente hecho: “Le atribuyo a Darío Leandro Arabales el hecho acontecido en esta ciudad, el 04 de diciembre de 2022, estimativamente entre la hora 06:35 a 07:30 a.m., en la vía pública, altura calle XXX en la vía pública a pocos metros del pub denominado After Seven de esta localidad y a pocos metros de las instalaciones de la obra social Swiss Medical Bariloche. En esas circunstancias, Darío Leandro Arabales mantuvo una discusión con Leo Román Álvarez, y tras unos instantes, Álvarez se fue del lugar caminando solo en dirección este-oeste por calle España, dándole la espalda a Arabales. Arabales por su parte había tomado la dirección contraria y por ello Álvarez dio por culminada la discusión. Esta circunstancia fue aprovechada por Arabales quien volvió sobre sus pasos y corrió mas de 20 metros en dirección al lugar donde se encontraba su víctima con la clara finalidad de agredir físicamente a la víctima y de ese modo tomó por sorpresa a Álvarez ya que éste último no tuvo tiempo de tomar recaudo alguno y fue agredido sin posibilidad alguna de defenderse. Concretamente Arabales sin detener su carrera, se acercó a Álvarez quien se dio vuelta sorprendido por el accionar del imputado y Arabales de modo imprevisto y repentino le aplicó un fuerte puñetazo en el rostro en la parte izquierda del rostro a la altura supraciliar del ojo izquierdo, lo que produjo que Álvarez cayera al suelo y se golpeara la zona parietal derecha de su cabeza en el suelo, provocando con su accionar la muerte de Álvarez quien a raíz del accionar de Arabales sufrió las siguientes lesiones que le causaron la muerte: Hematoma subdural aracnoideo frontotemporal izquierdo, fractura de hueso temporal derecho, con orificio fracturario que ocasionó evisceración de masa encefálica, pequeños cortes contusivos encefálicos a nivel frontal izquierdo, fractura de huesos propios de nasales izquierdos y cefalohematomas y tumefacción de partes blandas en macizo facial. El medio empleado por el autor -un puñetazo- no debía razonablemente ocasionar la muerte de la víctima.” El Fiscal calificó el hecho descripto como constitutivo del delito de homicidio preterintencional, siendo Darío Leandro Arabales responsable a título de autor, de conformidad con los arts. 45 y 81 inc. b) del Código Penal. A continuación, el Dr. Sosa Lukman indicó que podría acreditar los extremos de la plataforma fáctica del hecho, en caso de llevarse a cabo un debate oral, a partir de las siguientes evidencias: la denuncia penal efectuada por Lucrecia Magali Álvarez, hermana de la víctima, quien se hizo presente en la Comisaría 2° de esta ciudad en fecha 04/12/22 y puso en conocimiento a las autoridades que cerca de las 11 horas se enteró que su hermano se encontraba internado en el Hospital Privado Regional; a raíz de ello se dirigió a ese nosocomio y se entrevistó con el Dr. Quiroz, quien le informó que su hermano presentaba golpes y hematomas en la zona del cráneo y que se encontraba en coma por los golpes sufridos; además, la Sra. Álvarez relató las circunstancias previas a la ocurrencia del hecho referidas a esa noche en particular. Constancias efectuadas por el oficial de servicio de la Comisaría 2° quien dejó indicó que a las 07.05, desde el comando de emergencia 911 informaron el hallazgo de un masculino tendido en la vía pública, motivo por el cual personal policial se presentó en el lugar y constató la presencia de una ambulancia, la cual trasladó a la víctima a dicha institución por haberlo encontrado inconsciente. Certificado médico fechado el 04/12/2022 a la hora 10:45 y 17:00 horas, suscripto por el Dr. Gustavo Álvarez, médico policial, quien examinó a la víctima en dos ocasiones posteriores a la intervención quirúrgica que se le debió realizar, e indicó todas las lesiones que presentaba la misma al momento del examen, refiriendo entre otras cosas que fue llevado a quirófano para colocación de un catéter craneal para drenaje, que su pronóstico era reservado y que las lesiones eran de carácter grave. La pericia N° 291 realizada por el médico forense Juan Manuel Piñero Bauer con fecha 05/12/22, en donde indicó entre otras cosas que las lesiones presentadas en la víctima aparentaban gravedad, que podrían encuadrar en el art. 90 y que su curación estaría estrictamente vinculada a su evolución. Certificado médico de fecha 08/12/22 suscripto por el Dr. Azcona, quien indicó que la víctima se encontraba cursando un cuadro grave con requerimiento de intubación, y que producto del hecho presentaba como lesiones que podían ser encuadradas como gravísimas. Certificado médico de fecha 09/12/22 a la hora 10:15, efectuado por la Dra. Rearte, en donde deja constancia del estado de salud de la víctima, indicando que las lesiones continuaban y que efectivamente podían ser de carácter gravísimo. Certificado médico de fecha 10/12/22 a la hora 14:27, suscripto por la Dra. Sofía Menardi, quien indicó que Álvarez continuaba sin respuesta neurológica positiva, que se encontraba en estado de coma, en mal estado general y sin signos de evolución positiva. Certificado médico de fecha 12/12/22 efectuado nuevamente por el Dr. Azcona, quien volvió a examinar a la víctima y realizó un examen detallado, en donde se destaca que la misma presentaba ausencia de reflejos y estímulos nerviosos y ausencia circulación intracraneal entre otras apreciaciones médico legales. Informe de diagnóstico por imágenes analizado por la Dra. Lacuadri, en el cual se identificó ausencia de no contraste tanto en territorio arterial, cerebral anterior y posterior, ausencia de circulación intracreaneal, colapso subtotal de los ventrículos laterales, entre otras consideraciones, concluyendo en que el catéter no produjo cambios significativos. Pericia N° 301 de fecha 12/12/22 realizada nuevamente por el Dr. Juan Manuel Piñero Bauer a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, en donde se realizó un informe actualizado del estado de salud de Álvarez indicando que el mismo se encontraba en estado crítico, que presentaba un encefalograma casi plano, y que se trataba de un paciente en gravísimo estado con altas probabilidades de deterioro cerebral irreversible. Certificado de fecha 13/12/22 a la hora 07:22, en el que la Dra. Rearte deja constancia que se constató óbito de Álvarez derivado de paro cardiorespiratorio no traumático, a causa de las lesiones que lo llevaran a su estado actual, es decir por el trauma encefálico grave, por lo que solicitó la correspondiente necropsia. Pericia N° 306 de fecha 14/12/22 en relación a la necropsia desarrollada por la médica forense Vanina Lacuadri el 13/12, en donde se encontró como causa de muerte trauma craneoencefalico grave secundario a golpe/choque contra un objeto contuso o superficie dura; agregó que las lesiones encontradas en la necropsia fueron un hematoma superciliar en el ojo izquierdo, fractura del hueso temporal derecho, eviseración de masa encefálica, heridas pre quirúrgicas saturadas en el cuero cabelludo, entre otras; indicó además que en el caso de Álvarez se trata de una lesión en las partes blandas, con múltiples fracturas óseas, y que el mecanismo de producción de la fractura de cráneo puede ser por inflexión o por estallido; que presenta fisuras fracturales y fractura con hundimiento y pérdida de sustancia, lesión primaria por un golpe en la región izquierda de rostro, lesión secundaria por contra golpe en la región temporal derecha; que el modo de producción se corresponde a golpe o choque contra una superficie dura o objeto contuso, que la lesión del rostro es compatible con un golpe de puño, y que la víctima no presentaba lesiones que sugirieran defensa, causas relacionadas con accionar personal hospitalario ni relacionadas con tiempo de internación, ni tampoco con armas de fuego ni blancas. Pericia N° 22 de fecha 06/02/22 efectuada por la Dra. Lacuadri a petición de la parte Querellante, en la que indicó que la víctima recibió un golpe en el rostro del lado izquierdo, y al caer el lado derecho sufrió una lesión temporal derecha, llamada lesión de contragolpe, por lo que la causa de muerte es el trauma craneoencefálico, no así el golpe en el rostro, sino el contragolpe como lesión secundaria producto de la caída, lo cual permitió determinar correctamente la calificación en la audiencia de reformulación de cargos. Informe del Cuerpo de Investigación Forense N° 1315 en relación análisis de las cámaras del local bailable próximas a donde ocurrió el hecho, en las que se pueden identificar los horarios en los que inicia la discusión fuera del local, a las personas que se encontraban en cada grupo, el momento en que la víctima se retira luego del intercambio de palabras, el momento en que el autor corre hacia el sector donde se encontraba la víctima y un compañero intenta frenarlo, y luego se observa como se retiran del lugar. La declaración de Felipe Mora, compañero de la víctima y testigo de la noche anterior y los momentos previos al incidente, a quien se observa en el interior del local como también su salida, el momento en que caminan por calle España y se retira hacia su vehículo particular. La declaración de Sofía Daiana Álvarez, testigo ocular y presencial del hecho, que aportó el nombre del victimario como también una fotografía del mismo para acreditar su identidad, además relató cómo se sucedieron los hechos, como Arabales agredió a Álvarez y dio detalles del resto de las personas que se encontraban en el lugar; con esta información el Área de Investigación pudo identificar a Lucas y Lautaro Carrasco, Jorge Eduardo Ramírez y también identificó al victimario Darío Arabales, dando lugar a la solicitud de allanamiento en el domicilio del imputado para proceder al secuestro de sus vestimentas, el cual fue autorizado por el Dr. Laurence y arrojó resultado positivo. La declaración de Lautaro Carrasco, testigo presencial y ocular fundamental, quien se retira con Arabales luego de producido el hecho; especificó lo que estaban haciendo esa noche, quienes estaban en el grupo, describió la vestimenta de los presentes, explicó cuál sería el origen del conflicto, ratificó las circunstancias modales de tiempo y lugar y autoría en relación al golpe, indicó cómo fue específicamente la mecánica del hecho que coincide con la postulada, su relato guardó estricta coincidencia con los indicios objetivos referidos por el Área Judicial. El informe N° 1356 de fecha 12/12/22 del Cuerpo de Investigaciones, en donde consta entrevista con personal policial adicional que se encontraba en el local bailable, concretamente los agentes Taboada, Robles y San Martín, quienes no observaron el injusto pero ratificaron que ese día, a esa hora y en ese lugar, se encontraban víctima y victimario y que se produjo una discusión entre ellos fuera del lugar. Registros fílmicos del consulado de Chile sito en calle España, filmaciones en donde se puede apreciar que el victimario sale del local bailable con el ciudadano Carrasco Lautaro a la hora 06.10, ambos se quedaron esperando fuera del local durante unos 20 minutos, Álvarez salió a las 06.32 del local junto con el ciudadano Mora Felipe, y mantienen entredichos; a las 06.43 se observa que Álvarez se retira por la vereda sur de calle España, momentos en que se observa que Arabales con una campera negra intenta ir detrás de la víctima mientras que Carrasco intenta detenerlo evitando que se dirija hacia Álvarez; 06:44 regresa al foco de la filmación Arabales, corriendo detrás de Álvarez mientras que Carrasco corre detrás intentando tomarle el brazo, segundos después de lo cual se observa como Arabales escapa del lugar del hecho y Carrasco retorna caminando. Filmaciones de un domicilio particular sito en XXX, en donde se observa específicamente la mitad del cuerpo de Álvarez quien camina por calle España, a Arabales corriendo hacia el mismo, también cuando Carrasco toma a Arabales del antebrazo. El testimonio de Alyson Belen Taboada, quien se encontraba presente esa noche, conocía a Darío Arabales del secundario, refirió que salieron a bailar con su amiga Camila Arriagada y los dos hermanos Carrasco, y que Arabales y Álvarez mantuvieron una discusión dentro del local que habría desatado el conflicto entre ambos. El testimonio de Camila Arriagada, quien explicó que esa noche observó cómo la víctima intentó sacar a bailar a su amiga Alyson en medio de la ronda, que ella no quiso y que Darío Arabales le pidió entonces de buena manera que se retirara, y allí comenzó el conflicto por el cual se retiró Arabales; indicó que al momento del hecho la víctima se había ido del lugar al igual que ellas, pero que pudieron observar que Arabales salió corriendo hacia donde estaba Álvarez y le pegó una piña, que otro de los chicos se llevó a Arabales y que ellas no vieron ningún objeto con el que le hubiera pegado. Cámaras del interior del local After Seven, en las que consta el horario de ingreso del primer grupo en el que se encontraban Alyson Taboada, Sofía Álvarez, los hermanos Carrasco y Camila Arriagada, y luego el ingreso de Álvarez y Mora; además del momento en que personal de seguridad retira a Arabales y Carrasco mientras que Álvarez y Mora se quedaron en el interior del local. Informe N°1842 de fecha 29/12/22, en donde consta la recepción de diversos testimonios de las personas que al salir del local bailable encontraron a la víctima en el suelo y le brindaron las primeras asistencias, a la espera de la llegada de la ambulancia. La declaración de Valeria Ivana Fuentes, primera persona que asiste a la víctima hasta la llegada de la ambulancia. El testimonio de Esteban Miguel Vera, acompañante de Fuentes, quien declaró en los mismos términos que ella en relación a que observaron una persona tendida en el suelo fuera del local Swiss Medical y producto del estado en el cual se encontraba se comunicaron con el 911, y comenzaron a darle las primeras atenciones. La declaración de Iara, amiga de Fuentes, que salio del local bailable y observó a una persona tendida en el suelo, su amiga Valeria Fuentes lo dio vuelta para que pueda vomitar, tenía lastimada la cabeza; que además había otros tres chicos y se quedaron todos hasta la llegada de la ambulancia, que serían cerca de las 06.45 y que no observó el momento de la agresión. Imágenes en las que se observa un “topetazo” que le da Arabales a la víctima producto del cual personal de seguridad del local bailable lo retira del lugar. Cámara del Centro de Monitoreo Municipal de calle Libertad 04/12/22, donde se observa caminando al imputado con el Sr. Carrasco cerca de las 06:45. Solicitud de allanamiento llevada adelante el 05/12/22 en donde se ordenó la detención de Arabales a raíz de todos los indicios recolectados por el Área Judicial; se procedió a la misma como así también al secuestro de prendas de vestir del mismo las cuales son coincidentes con las observadas en las filmaciones. Acta de recolección de elementos 1325/2022 de fecha 05/12/22. Allanamiento de fecha 12/12/22 autorizado por el Dr. Ricardo Calcagno, en donde se procedió a la detención de Arabales, que fue trasladado al Calabozo de la Comisaría 2° para luego reformularle los cargos por homicidio, al fallecer el ciudadano Álvarez y verse agravada la condición del imputado. Actuaciones del Gabinete de Criminalística en fecha 15/12/22 en el lugar del hecho, en las que establecieron de forma clara y precisa el lugar del hallazgo del cuerpo de la víctima y dejaron constancia con los numerarios de donde se encontraba su cabeza, los pies, y recolectaron una mancha posiblemente hemática. Croquis ilustrativo de lo actuado. Informe N° 13 del Gabinete de Criminalística en donde se ponen en conocimiento todas las operaciones realizadas en el lugar del hecho y se adjuntan fotografías tomadas por el personal policial en pos de acreditar la actuación llevada a cabo. Cartas de llamadas al 911 de los diversos testigos o personas que se encontraban en el lugar del hallazgo. Informe de fecha 19/12/22 remitido por el Hospital Zonal donde pone en conocimiento personal de salud que asistió al llamado del personal policial en calle España 286. Extracción forense de los teléfonos celulares de las personas que estaban en el grupo dentro del local bailable, en donde consta el dialogo que mantuvieron entre ellos con posterioridad a la ocurrencia del injusto, y donde sindican a Arabales como autor, hablando de un solo golpe, lo que permitió a la Fiscalía sostener la calificación oportunamente postulada en la reformulación de cargos. Por todo lo expuesto, el Fiscal solicitó se aplique el procedimiento abreviado respecto de Darío Leandro Arabales, proponiendo para ello la aplicación de una pena de 4 años de prisión. Explicó que ha sido la parte Querellante quien ha sugerido dicha pena y que la misma fue aceptada por la Defensa. Para fundamentar la aplicación de la misma, se refirió a la calificación escogida, indicando que el homicidio preterintencional supone una conminación de doble culpa, y que debe existir el dolo de lesionar, que la utilización de un medio que razonablemente no debe ocasionar la muerte de la víctima, y que dicho resultado no debe haber sido querido por el autor, extremos que fueron comprobados y aplicados al presente caso. Siguiendo esta línea, citó el fallo “Antiñir” de la Corte Suprema de Justicia de fecha 04 de julio de 2006, al establecer que “(...) El camino de la historia dogmática que han seguido en la jurisprudencia y en la doctrina los delitos calificados por el resultado ha sido marcado por el esfuerzo de evitar una arbitraria atribución de responsabilidad por el resultado. Desde este punto de vista, se admite la constitucionalidad de los delitos preterintencionales en la medida en que se pueda establecer una conexión subjetiva entre la conducta efectivamente realizada con dolo y la consecuencia más grave producida, al menos con imprudencia, como forma de satisfacer la exigencia del principio de culpabilidad relativa a que la acción punible le pueda ser atribuida al imputado tanto objetiva como subjetivamente (...)”. Continuó el Fiscal su alocución indicando que si la idea es introducir una figura que castigue menos severamente que el homicidio simple, al no existir intención por parte del autor de producir la muerte, no resultaría atinado ni lógico aplicar una pena de tal magnitud como la reclusión estipulada en el artículo 81 CP. En este sentido, destacó también el fallo “Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado”, indicando que en en el mismo el Tribunal Supremo estableció como base que “la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de Ejecución Penal, puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque esta sea impuesta con el nombre de reclusión”. Continuando con su fundamentación, consideró el Dr. Sosa Lukman que esta idea fue además receptada por la ley de ejecución penal, que en su artículo primero al referir que la ejecución de la pena en todas sus modalidades debe tener por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su reinserción social, mientras que en el art 6 habla del régimen de la progresividad relacionada a los fines de dicha reinserción, y sus artículos 8 y 9 imponen un trato no discriminatorio debiendo procurar la readaptación social del interno. Por todo ello, el Fiscal entendió que imponer pena de reclusión en este caso puede ser vulnerador de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidas al imputado, teniendo en cuenta sus condiciones personales y posibilidad de reinsertarse en la sociedad. Finalmente, citó el fallo “Giménez Miguel” del Tribunal Oral Criminal N° 1 de Necochea, de fecha 04/06/2002, en donde se estableció que “(...) Analizada aún la cuestión desde la óptica de los fines de la pena, hoy no cabe duda alguna que a partir de la reforma de la Constitución en el año 1994 ha quedado definitivamente incorporado el concepto de ‘prevención especial’ o ‘readaptación social’, constituyendo un deber del Estado frente al condenado proporcionar los medios para evitar el deterioro y la estigmatización y poder con ello disminuir los niveles de vulnerabilidad”. Respecto de ello, consideró la reclusión está expresamente prohibida por el art. 22 inc. 75° de nuestra Constitución Nacional, y que la necesidad de un régimen único de pena surge también del art. 18 de la misma norma, y aunque el legislador no ha definido la reclusión en el Código Penal, sino que lo único que ha hecho es diferenciarla de la prisión al momento de establecerlas como tipos sancionatorios, asignándoles consecuencias disimiles. Por lo tanto, entiende que ambas penas privativas de la libertad son ejecutadas en los mismos establecimientos bajo un régimen único, por lo que sus diferencias son teóricas y se diluyen en la realidad. Estando esto claro, si la distinción entre la prisión y la reclusión es su ejecución mas gravosa e infamante, una pena de reclusión que se compute como prisión debe considerarse como prisión. Respecto de ello, citó el fallo “Miranda, Guillermo s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” causa 4423/2015 con sentencia de fecha 26/12/2019 en donde se estableció que “la racionalidad detrás del cómputo diferenciado del tiempo cumplido en prisión preventiva respondía a las diferencias que se habían previsto para la ejecución de cada pena, es decir, a la mayor rigurosidad del régimen penitenciario de la reclusión. Dado que en la actualidad no se distingue legalmente el encierro del recluso del encierro del preso, pierde toda razón de ser la diferencia prevista para computar el tiempo cumplido en prisión preventiva por los penados a reclusión, y ello incluye las diferencias pautadas en el cómputo privilegiado del artículo 7° de la ley 24.390.” Por todo lo expuesto, el Fiscal solicitó se declare responsable al Sr. Arabales por el hecho materia de acusación que configura el delito de homicidio preterintencional, y se lo condene a la pena de 4 años de prisión conforme arts. 45 y 81 inc. B del CP y arts. 26, 188 y 191 CPP. II. Seguidamente, se otorgó la palabra a la parte Querellante representada por el Dr. Matías Aciar, quien adhirió al acuerdo expuesto por el Fiscal en todos sus términos, dada la complejidad del caso y la naturaleza de los hechos, y también en función de alivianar y no prolongar más el dolor que viene sufriendo la familia de la víctima. Coincidió especialmente con la calificación escogida por el representante del Ministerio Público Fiscal como así también con la pena postulada en función de toda la fundamentación y jurisprudencia citada por el mismo. III. Corrido el traslado a la Defensa ejercida por el Dr. Sebastián Arrondo, el mismo ratificó todo lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, adhiriendo al acuerdo propuesto en todos sus términos. Refirió haber conversado previamente con su asistido varias veces y haberle hecho conocer su derecho de afrontar un debate oral y público, a lo que el mismo manifestó su voluntad de aceptar el procedimiento abreviado. Indicó además que ha compulsado el legajo y merituado toda la información que surge de la evidencia postulada por el Ministerio Público Fiscal, entendiendo que con ella en caso de afrontar un juicio oral existe un gran riesgo de un posible condena, motivo por el cual se le ha sugerido al Sr. Arabales la aceptación del acuerdo. Refirió que el mismo se ha llevado adelante a la luz de los principios de legalidad y de verdad, e hizo alusión a la calificación jurídica establecida luego de la audiencia de reformulación de cargos. Consideró que la misma es correcta en base a la prueba producida, y destacó el actuar objetivo de la Fiscalía y su arduo trabajo en lo que respecta a la recolección de la misma. Por otra parte, se expidió sobre los motivos por los cuales ha aceptado un acuerdo con una pena que se aparta del mínimo legal previsto, explicando que se ha tenido en cuenta la magnitud del hecho ocurrido y la corta edad de la víctima. Sostuvo que si bien se trató de un homicidio involuntario, lo cierto es que la magnitud del mismo hace que la pena esté correctamente relacionada con el injusto. En virtud de ello, el Dr. Arrondo consideró que se encuentran reunidos los elementos principales para poder aceptar el acuerdo, que la participación de su asistido está debidamente acreditada, y que la calificación escogida es la correcta como así también la pena es acorde al encuadramiento legal y su especie es correcta atento a todo lo expuesto, por lo que presta conformidad para la homologación. Finalmente y a consultas del Suscripto, indicó que no es necesaria la regulación de sus honorarios, y manifestó su voluntad de renunciar a los plazos procesales previstos para impugnar en caso de hacerse lugar al acuerdo. IV. Habiendo hecho conocer al acusado el hecho atribuido, se le informaron las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, los alcances del acuerdo propuesto y su facultad de aceptar el mismo o afrontar un debate oral y público. Ante ello, Arabales manifestó haber comprendido el hecho cuya comisión se le atribuye, a la par que admitió su participación y culpabilidad, y acordó con la calificación legal y la pena propuesta. Finalmente, brindó a la familia de la víctima las disculpas del caso. Y CONSIDERADO: En primer lugar, entendemos que el acuerdo propuesto por las partes debe ser aceptado, toda vez que se ha enunciado la composición fáctica en la que tiene asiento la acusación y su encuadramiento legal de manera clara y circunstanciada, en cumplimiento de todos los requisitos legales. La descripción fáctica reúne toda los detalles del hecho que permiten que el acusado pueda defenderse. Además, el Fiscal brindó y explicó durante la audiencia, toda la evidencia e información incriminatoria que sustentó su acusación, de forma contundente. Analizó todos los elementos de convicción reseñados justificando así la imputación, de manera tal que esta fundamentación permite concluir que el reconocimiento que efectuara el imputado resulta coherente y válido, en tanto se corresponde con el cuadro probatorio expuesto. Ello, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 213 del C.P.P. que requiere que una condena no se sustente únicamente en el reconocimiento del acusado. En relación a dicha evidencia, si bien la misma se da por reproducida en honor a la brevedad, debe destacarse de ella la más relevante. En primer lugar, el Fiscal realizó una minuciosa descripción de todos los estudios y pericias realizados a la víctima, en particular la autopsia que llevó a determinar por qué y cómo murió Leo Álvarez. Dichos estudios permitieron además determinar la relación de causalidad con el hecho atribuido al acusado, y también descartar cualquier tipo de concausa o causa que sea ajena al hecho. Concretamente, el Dr. Sosa Lukman ha mencionado informes médicos que aseguran que no hay concausas relacionadas con el accionar del personal hospitalario, de tal manera que el resultado muerte se le atribuye claramente a Arabales. También el Fiscal explicó cómo se llegó a determinar que el autor del hecho era Arabales; realizó una descripción de toda la prueba testimonial recabada, de la cual se destaca especialmente el testimonio del policía Felipe Mora, que vio gran parte de la situación previa al hecho, como así también el testimonio de Lautaro Carrasco, a los que se suman los videos del propio bar, los del consulado Chileno, y los de un domicilio particular aledaño, lo cual también permitió una vez más advertir la importancia que tienen estos recursos visuales. Lo cierto es que el acusador explicó y señaló todos los elementos de convicción que vinculan a Arabales a este hecho. Y no hay dudas de que, aun prescindiendo de la declaración en la que el mismo aceptó su responsabilidad, la prueba de cargo era contundente, consistente y concordante entre sí. La mecánica del hecho también está debidamente explicada, y se ha realizado un pormenorizado detalle de cómo mediante la prueba médica se determinó una primera lesión, que es la producida con el golpe de puño, y luego, a modo de contragolpe, el trauma encefálico que en definitiva ocasionó la muerte de Leo Álvarez. En cuanto a la calificación legal escogida, la misma es correcta en cuanto a la plataforma fáctica descripta por la Fiscalía. El Fiscal refirió el modo en que fue evolucionando la imputación, y cómo se llegó a determinar que el hecho consistía en un homicidio preterintencional. Concretamente, el artículo 81 inc. 2° del Código Penal, sanciona al que “con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud produce la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte”. En este caso, el Dr. Sosa Lukman explicó debidamente por qué el hecho investigado se ajusta a esta conducta, de tal manera que coincidimos plenamente con la calificación legal con la acordada por las partes. Respecto a la especie de pena a aplicar, hacemos saber que ha sido el principal factor de deliberación de este Tribunal, puesto a que el Código Penal establece en su art. 81 inc. 2° una escala penal que va de 1 a 3 años de prisión, y de 3 a 6 años de reclusión. Ello motivó una larga exposición por parte del Fiscal con fundamentos jurisprudenciales que han sido materia de análisis de este Tribunal. Desde nuestro punto de vista, el legislador, a lo largo de estas últimas reformas penales, no modificó la escala penal y la pena prevista en el artículo en cuestión. Concretamente, si bien los efectos de la pena de reclusión se encuentran tácitamente derogados, la pena de reclusión en sí, no está derogada. Así lo estableció un fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “R. P., S. s/ prescripción” (causa Nº 29.945/2015) rta. El 30/10/18 , afirmando que la voluntad legislativa no ha cambiado y no puede considerarse que la ley 24.660 haya derogado virtualmente la pena de reclusión, por lo que en definitiva la pena aplicar deberá ser la de reclusión. Desde nuestro punto de vista, no aplicar la escala penal prevista por el art. 81 CP, sería desconocer lo que el legislador hasta hoy mantiene a pesar de la existencia de numerosas reformas legislativas como pena prevista para ese tipo penal. Dicho ello, creemos que debe ajustarse la pena a esa escala penal y entendemos que la pena de 4 años debe ser de reclusión. Con respecto a las consecuencias que establece la ley penal y que hacen a la diferenciación de los efectos de las penas de prisión y reclusión, las mismas están dadas por ejemplo en la aplicación de la libertad prevista por el art. 13, que en este caso concreto no afectaría al acusado, como también en escala penal de la tentativa regulada en el art. 44, que tampoco influye en la situación del mismo. Y advertimos que el único efecto perjudicial para Arabales podría tener que ver con el cómputo de pena que está regido por el art. 24 CP. En este caso, entendemos que el fallo Miranda, Guillermo s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley", fallado el 26 de diciembre de 2019 por la C.S.J.N. citado por el Fiscal que establece claramente la falta de virtualidad y de efecto de la pena de reclusión, es que el que determina que en definitiva debe computarse un día de prisión por un día de reclusión. Así, son de aplicación considerandos 19, 20 y 21 de dicho fallo: “El cómputo diferenciado de la prisión preventiva, conforme fuera concebido por el codificador en 1921 (artículo 24), respondía directamente a la diferencia que existía en la ejecución penitenciaria entre ambas penas privativas de libertad. Mediante la fórmula incorporada en el citado artículo, se reconocía que un día de prisión preventiva se correspondía a un día de cumplimiento de pena de prisión, por tratarse del mismo régimen penitenciario, pero exigía dos días de prisión preventiva para dar por cumplido un día de pena de reclusión, en función a la mayor severidad que el Código Penal había previsto para la ejecución penitenciaria de la reclusión. En otras palabras, dado que en prisión preventiva no se cumpliría con la severidad del régimen penitenciario previsto para la reclusión, el Código Penal estipuló una compensación tendiente a equiparar esa circunstancia: se exigió dos días de encierro preventivo -cumplido bajo el régimen penitenciario menos severo, propio de la pena de prisión- para tener por cumplido un día de pena de reclusión, porque esto último importaba estar sometido a un régimen penitenciario más severo que aquel cumplido en forma cautelar. En suma, la racionalidad detrás del cómputo diferenciado del tiempo cumplido en prisión preventiva respondía a las diferencias que se habían previsto para la ejecución de cada pena, es decir, a la mayor rigurosidad del régimen penitenciario de la reclusión. Que dado que en la actualidad no se distingue legalmente el encierro del recluso del encierro del preso, pierde toda razón de ser la diferencia prevista para computar el tiempo cumplido en prisión preventiva por los penados a reclusión, y ello incluye las diferencias pautadas en el cómputo privilegiado del artículo 70 de la ley 24.390”. En resumen, y para que no exista duda alguna, si bien la pena que corresponde aplicar es la de reclusión y no la de prisión, dejamos claro que ello no implica que deba dársele un tratamiento distinto o diferenciado de la pena de prisión tal como se desprende la ley 24.660, y las normas convencionales y constitucionales. Y en este caso en particular y concretamente respecto del cómputo de pena, deberá computarse un día de reclusión por cada día de prisión preventiva. El cumplimiento de la pena de hecho será como de prisión, sin ningún efecto propio de la pena de reclusión, por lo que entendemos también se respeta el alcance del acuerdo celebrado entre las partes. Finalmente, en cuanto a la modalidad de la misma, no hay discusión en el entendimiento de que la misma debe ser efectiva, ya que supera los tres años de prisión. Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra debidamente fundada, el hecho correctamente calificados, y tanto la autoría como la culpabilidad, reconocidas por la aceptación que realizara el imputado, por lo que corresponde aceptar el acuerdo conforme las consideraciones realizadas y a tenor de lo normado por el art. 212 del C.P.P. Por, ello, el Tribunal por unanimidad RESUELVE: I. Aceptar el acuerdo pleno al que arribaron el fiscal Marcos Sosa Lukman, la parte querellante constituida por Alicia Yolanda Colombil y Oscar Leo Álvarez representados por el Dr. Matías Aciar, el acusado Darío Leandro Arabales y su abogado defensor Dr. Sebastián Arrondo (Arts. 14, 65, 212, 213 y cctes. del C.P.P.) II. Declarar a Darío Leandro Arabales autor penalmente responsable del hecho materia de acusación, configurativo del delito de homicidio preterintencional; y condenarlo a la pena de 4 años de reclusión, con costas (Arts. 45 y 81 inc. 2° del C.P y 266 del C.P.P.) III. Hacer saber a los padres de la víctima -presentes en audiencia- sobre las facultades que les atribuye el art. 11 bis de la ley 24660. IV. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Matías Aciar y Sebastián Arrondo en la suma equivalente a 20 JUS respectivamente, conforme arts. 6, 8 y 46 de la Ley de Aranceles N° 2212. V. Hacer saber a la Oficina Judicial que deberá practicar el cómputo de la pena tomando cada día de prisión preventiva por un día de reclusión. VI. Dejar constancia de la renuncia de las partes a los plazos procesales. VII. Protocolizar, comunicar y remitir al Juzgado de Ejecución Penal N° 12. Firmado digitalmente por MARTINI Romina Lia Fecha: 2023.06.22 15:01:34 -03'00' ROMINA MARTINI Firmado digitalmente por JOOS Gregor Fecha: 2023.06.22 10:07:42 -03'00' GREGOR JOOS JUECES DE JUICIO Firmado digitalmente por CAMPANA José Bernardo Fecha: 2023.06.22 16:55:22 -03'00' BERNARDO CAMPANA |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |