| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 308 - 14/11/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01112-L-2024 - C.M.I. C/HOSPITAL ERNESTO ACCAME DE ALLEN (MINISTERIO DE SALUD-PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/AMPARO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 14 de noviembre de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.M.I. C/HOSPITAL ERNESTO ACCAME DE ALLEN (MINISTERIO DE SALUD-PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/AMPARO" RO-01112-L-2024; La Dra. María del Carmen Vicente, Jueza del Amparo, dice:
I.- RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones en fecha 30-10-2024 con el amparo presentado por la Sra. C.M.I. DNI: 36.427.858, sin patrocinio letrado. Informa que es paciente oncológica con diagnóstico "Cáncer de Mama-Estadio grado IV con metástasis ósea".
Manifiesta que le realizaron una mastectomía donde se le extrajo la mama y ganglios oscilares del lado izquierdo. Continúa explicando que posteriormente comenzó con radioterapia y tratamiento con Trastuzumab 440 mg ampolla, por vía indovenosa por un total de 12 aplicaciones, en un intervalo de 21 días de aplicación.
Relata que desde hace más de 2 meses que el Hospital "Ernesto Accame" de Allen y el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro no le hace entrega de la medicación para proseguir su tratamiento. Que ha realizado continuos reclamos al nosocomio sin obtener respuesta afirmativa y por último solicita que se condene al Hospital de Allen a que se le haga entrega de la medicación en tiempo y forma y en la proporción solicitada por su médico tratante Dr. Zenón Beguelin.
2. Mediante decreto de misma fecha se tiene por iniciada acción de amparo y atento a la naturaleza de la cuestión planteada se ordena oficiar al Hospital Ernesto Accame de la localidad de Allen (MINISTERIO DE SALUD) de la provincia de Río Negro a fin de que de un informe circunstanciado sobre: "...1) informe sobre el estado de la solicitud del Sra. C.M.I., DNI N° 36.427.858 respecto de la cobertura y entrega en tiempo y forma de la medicación Trastuzumab ampo. 420 mg que deben ser proveída cada 21 días según el tratamiento indicado por su medico interviniente Dr. Beguelin para tratar su padecimiento diagnosticado como "CANCER DE MAMA" ; 2) Adjunte toda la documentación que acredite lo informado. 3) Denuncie Nombre, apellido, DNI y teléfono directo de la persona responsable del área encargada de dichas gestiones; todo lo cual deberá ser evacuado en el término de 24 horas o UN (1) días hábiles, bajo apercibimiento de astreintes...".
Ello fue notificado mediante CE N° 202402013920 y 202402013921 los días 31-10-2024 y 05-11-2024 respectivamente y adelantado vía mail oficial el día 31-10-2024 con confirmación de recepción por parte del nosocomio en misma fecha.
3. En fecha 01-11-2024 se presenta la Dra. Magagna Yanina asesora legal del Ministerio de Salud informando, mediante Nota N° 840/2024 de la Subsecretaría de Asuntos Legales del Ministerio de Salud lo siguiente: "...Que la medicación para la paciente M.I.C., al momento de solicitarla en el mes de Agosto, no se encontraba con stock de la misma. Es necesario destacar que el pedido de medicamento TRASTUZUMAB 420 mg, se tramita por Expediente N° 186367-S-2024 el mismo con Admisibilidad, se encuentra en el Área de Suministro para pasar a control de Organos Externos Fiscalia de Estado y Contaduría General, en donde de no mediar observaciones al trámite se obtendrá Orden de Provisión, lo cual será informado a la brevedad...". (SIC).
4. En misma fecha se presenta vía mail, a la casilla oficial de este Tribunal, un mail del Hospital Ernesto Accame que data de fecha 01-11-2024 a las 13.35 horas donde surge lo siguiente: "...Nota N° 1595 a la Directora del Hospital Dr. Ernesto Accame: Me dirijo a Ud., en virtud del Amparo RO-01112-L-2024 de la Sra. C.M., a fin de informar que la medicación solicitada por la paciente (Trastuzumab 440 mg) debe ser provista por el Programa Oncología del Ministerio de Salud. El último pedido fue enviado el día 19 de Agosto del corriente (adjunto copia). Al transcurrir el tiempo y no llegarle la medicación se consultó en varias oportunidades, via Whatsapp, a la farmacéutica a cargo del programa Valeria Baptista, quien respondió que no cuentan con la medicación, que está en proceso de compra a la espera de que ingrese...." . Asimismo adjunta nota de fecha 19-08-2024 dirigida al Programa Control Cáncer del Consejo Provincial de Salud Pública de Río Negro que dice: "...Por medio de la presente me dirijo a Ud a los efectos de solicitar el envío de medicación correspondiente a la PACIENTE: C.M., para lo cual se remiten adjunto Recetario Oncológico Único y Remitos conformados N° 1503 y 1570/2024...". Se adjunta asimismo una constancia de entrega de la medicación de fecha 31-07-2024. Y por ultimo un recetario oncológico único de solicitud de la medicación de fecha 09-08-2024. (SIC, lo subrayado me pertenece).
5. Mediante certificación de fecha 04-11-2024 se corre vista a la amparista, mediante comunicación telefónica, de lo informado por el Ministerio de Salud y el nosocomio de Allen, ante lo cual manifiesta que se presentará con el patrocinio letrado de un Defensor Oficial. Oído lo cual se resuelve: "...intimar a la demandada Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro y Hospital Ernesto Accame de la localidad de Allen para que informen en el plazo de 24 horas fecha cierta en la que se realizará la compra del medicamento Trastuzumab ampo 420 MG para la amparista, debido a que ya han transcurrido 3 meses desde la solicitud del mismo, todo ello bajo apercibimiento de pasar los autos para dictar sentencia con los elementos obrantes en autos...".
Ello es notificado mediante CE N° 202402014396 y 202402014397 con fechas 08-11-2024 y 12-11-2024 respectivamente, y nuevamente adelantado vía mail desde el correo electrónico oficial del Tribunal.
6. En fecha 07-11-2024 se tiene por presentada a la Defensora Oficial Dra. María Cecilia Evangelista en el carácter invocado, representando a la amparista, y con domicilio constituido y se la vincula al SG PUMA.
7. Finalmente en fecha 08-11-2024 la Defensora libra nuevas CE N° 202402014396 y 202402014397 notificando lo ordenado 04-11-2024.
8. Atento al silencio de la requerida, y ante la naturaleza de la acción planteada, no habiendo contestado ninguna de las sendas notificaciones enviadas tanto por el Tribunal y la Defensora Oficial, todas ellas debidamente diligenciadas y vencido el plazo para ello, se ordena el pase los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
II. CONSIDERANDO: A.- Como sabemos la apertura de la vía del amparo exige la concurrencia de especiales requisitos de procedibilidad formal y sustancial. A saber: la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave a derechos o garantías de raigambre supralegal, que sólo pueda ser reparado acudiendo a esta vía urgente y de excepción. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “...La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional...” (C.S.J.N., octubre 4/1994, in re: Ballesteros Jose s/Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, págs. 8/9). Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido que "....En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)" (STJRNCO.: Se del 29-03-2006, "Sacchetto Patricia s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. 20507/05; y en igual sentido Se. Nº 150 del 28-11-01, "Abecasis Ricardo y Alegre María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. 16.272/01 -STJ-; Se. Nº 151 del 04/12/01, "Garrido Antonio s/Mandamus", Expte. 16.204/01-STJ-).
B.- Sentadas tales consideraciones generales, cabe analizar la situación aquí planteada. Se ha acreditado mediante prueba documental acompañada a autos e informes que:
1.- Que la amparista Sra. C.M.I., se presenta a fin de conseguir que el HOSPITAL ERNESTO ACCAME DE ALLEN (MINISTERIO DE SALUD-PROVINCIA DE RIO NEGRO le provea de manera inmediata la medicación consistente en " TRASTUZUMAB AMPO 420 mg que debe ser aplicada cada 21 días durante 12 ciclos, debido a padecer de "Cáncer de Mama-Estadio IV con metástasis ósea" solicitado por su médico tratante, Dr. Zenon Beguelin especialista en Oncología Clínica.
2.- Que, surge de la documental adjuntada por al amparista, certificado médico de consultorio externo del Hospital Francisco López Lima expedido el 10-05-2024, suscripto por la Dra. Rosas Mariela-Endocrinóloga- con carácter de URGENTE que dice: M.C. S/ IC. Dr. Zenon Dal/ypto y q No Mo por cirugía: 21 días de tratamiento en condiciones de iniciar tto que corresponda...". (SIC)
3.- Que mediante historia clínica firmada por el Dr. Zenon Beguelin surge en su parte pertinente que: "...Interpretación: ca de mama HER 2 en paciente premenopáusica oligo metastásico Plan: tratamiento sistémico con Docetaxel + trastuzumab + pertuzumab., Consulta genética. Pido RMN de cerebro y ecocardio. 17/1/23 Completó 6 ciclos de trastu + pertu + docetaxel el 12/1/24. Se hizo estudio GENÉTICO COLOR 22/11/23 que detectó VUS de ATM C2811A>C (PGLU937Asp). Impresiona en remisión. Pido PET TC y consulta con mastóloga para una eventual cirugia. Angustia, ansiedad. Solicito evaluación y seguimiento por psicopatología 16/2/24 Me comunica Dra Sosa que el PET le dio normal. Debe operarse. 21/2/24 PET TC 6/2/24 RC clinica....". SIC.
4.- Que mediante certificado médico adjuntado por la amparista de fecha 30-10-2024 suscripto por el médico tratante Dr. Zenon surge que: "...Paciente de 35 años con diagnóstico de cáncer de mama HER +++ enriquecido, e III diagnosticado en 2023. Recibió tratamiento con intención curativa con trastuzumab + pertuzumab + docetaxel por 6 ciclos de los cuales sólo recibió 4 dosis completas. Mendigando consiguió 2 dosis más y pudo finalizar la primera etapa con excelentes resultados oncológicos. Luego se operó y actualmente está en tratamiento adyuvante con trastuzumab x 12 ciclos más de los cuales sólo le enviaron parcialmente dosis hasta julio 2024. Con este tratamiento la paciente tiene altas posibilidades de curación. Si no lo completa es más probable que recaiga. Si recae, el tratamiento será con drogas más costosas (TDM1 y tratamiento deruxtecan) de por vida. Hacer el tratamiento correcto en tiempo y forma es mejor para la paciente y para el sistema. La paciente corre riesgo de vida sin tratamiento CA MAMA..." (SIC, lo subrayado y sobresaltado me pertenece).
5.- Que de acuerdo a lo informado por el mismo nosocomio no se le ha entregado a la paciente desde el 09-08-2024 la medicación TRASTUZUMAB 440 mg que necesita para proseguir su tratamiento.
C. Con estos elementos probatorios, pasaré a analizar el pedido de la amparista de acuerdo al marco normativo aplicable al caso. Como ha dicho el STJRN: “El amparo es procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales“ . (STJRN S4 Se. 163/17 “DUARTE“).
Las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se ha cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo esta contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles ( STJRNS4 Se. 77/18 “CÓRDOBA“, Se. 158/14 “LONCOMAN“, Se. 132/15 “COLEGIO DE PSICÓLOGOS“).
Establecido así el marco procesal del instituto, en primer término debo precisar que no se encuentra controvertido en autos que amparista M.I.C. es una paciente que padece de "Cáncer de mama grado IV con metástasis ósea", ni que requiere del tratamiento basado en la aplicación de la medicación "TRASTUZUMAB 440 mg durante 12 ciclos, encontrándose en riesgo su vida de no continuar con el mismo en forma periódica y continua hasta poder finalizarlo, ni que la interrupción del tratamiento agravaría la situación de la amparista, quien como resultado de ello podría tener que aplicarse drogas mas invasivas y más costosas durante el resto de su vida, todo ello informado por su médico tratante Dr. Zenon.
En este caso la controversia radica en si resulta procedente la acción de amparo, para procurar la prestación que requiere M. con carácter de URGENTE debido a que el retraso de más de tres meses en la entrega del mismo aumenta la gravedad y pone en peligro su vida.
Por lo que que agotada la instancia administrativa ante el Hospital (ello acreditado por el mismo informe del nosocomio), el silencio de las demandadas, ante las intimaciones realizadas por este Tribunal a fin de que denuncie fecha cierta de entrega de la medicación, los argumentos vertidos por el médico tratante de la amparista, la URGENCIA del caso, debido a que se encuentra en riesgo su vida, y que incluso sería más costoso para el sistema de salud las consecuencias que ello podría traer aparejado (proveer a la amparista de drogas mas costosas durante toda su vida) es que deberé concluir que la acción de amparo debe prosperar.
Es que, atento a la irreparabilidad de un daño que ya es concreto, el atraso de la Administración Pública en la compra de la medicación poniendo en riesgo su vida, no se advierte otra vía más apta que la escogida para la dilucidación del conflicto, desde que, en las condiciones en que ha sido planteado, se impone actuar de un modo expedito y rápido que sólo la acción de amparo posibilita, pues no hay información por parte del HOSPITAL ERNESTO ACCAME DE ALLEN (MINISTERIO DE SALUD-PROVINCIA DE RIO NEGRO- que al día de la fecha- haya cumplido con la prestación, ni cambiaron su decisión que a primera vista luce arbitraria e ilegítima por el retardo en la tramitación administrativa.
Lo contrario implicaría ir en desmedro de la directiva del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), según el cual “…toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”. Así las cosas, se deberá resolver conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional e igual número Provincial, toda vez que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión -de autoridades públicas o de particulares- que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, Tratado o una ley.
Surge con claridad de la documental obrante en autos (documentación de la cual se corrió vista a la requerida), que la norma obliga al Ministerio de Salud y al Hospital Ernesto Accame de la localidad de Allen a brindar esta cobertura de manera rápida y efectiva y que es de suma urgencia que se le provea la medicación para que la amparista culmine con su tratamiento.
Pasa a ser, habida cuenta la falta de fundamentos en la demora de la provisión de la medicación peticionada, que sin perjuicio de la respuesta brindada por las demandadas: ("...que la compra se encuentra tramitando mediante expediente N° 186367-S-2024, restando aún pasar a control de Organos Externos Fiscalía de Estado y Contaduría General, en donde de no mediar observaciones al trámite se obtendrá Orden de Provisión..."); ya han transcurrido más de tres meses de que se solicitó el medicamento, lo que genera una situación de inocultable urgencia, derivada de un estado patológico a la fecha inexplicablemente irresuelto a pesar del reconocimiento del derecho a proveerlo por quien legalmente está obligada a hacerlo. Es que se trata de una institución en la prestación de la salud y de todos aquellos elementos que contribuyan a arribar a un alta médica en el plazo más corto posible.
Si bien no escapa a esta Jueza de amparo los criterios restrictivos del Superior Tribunal de Justicia en relación a la acción de amparo en general, máxime teniendo en cuenta que en el caso de autos no se dan los postulados esgrimidos en un reciente fallo en los autos: "CI-02066-F-2024 - H.M.L.G. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - APELACIÓN" Se. 225 - 21/10/2024, debido a que se encuentra acreditado en la presente, que la amparista ha reclamado innumerables cantidad veces su medicación en el nosocomio, que es el mismo Hospital quien está reclamando la medicación al Ministerio de Salud, que existe un riesgo cierto para la salud de M. lo que puede resultar en daños irreparables de por vida, y que los periodos de 21 días para otorgarle la prestación se encuentran ampliamente vencidos sin haber sido cumplidos, interrumpiendo así su tratamiento, debo decir que cuando lo que que está en juego al momento de resolver es la salud o la vida de las personas y las razones de urgencia, el presente reclamo es pertinente, pues el daño es de carácter presente y de inminencia innegable.
Por otra parte, no se está frente a una cuestión que amerite una mayor amplitud de debate y prueba, desde que los instrumentos incorporados se aprecian suficientes para lo que es, en concreto, la cuestión a considerar, o sea la entrega de "TRASTUZUMAB 440 mg durante 12 ciclos peticionados por el medico tratante a aplicar cada 21 días.
De ese modo, teniendo presente los dictámenes médicos obrantes en autos, el principio precautorio y la justicia del caso -que tienen por objeto resguardar los derechos de las personas en situaciones complejas como la que se plantea en autos imponen la intervención de la justicia para el resguardo del derecho a la salud de M..
III. - DECISIÓN:
A.- Considerando las particularidades señaladas corresponde declarar procedente la acción de amparo (art. 75 inc. 22 CN y demás Tratados citados). Así las cosas, se resuelve conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional, ya que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión -de autoridades públicas o de particulares- que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad ilegalidad manifiesta los derechos garantías reconocidos por la Constitución, Tratado o una ley. Tenemos entonces, y como contexto jurídico para resolver este conflicto, los derechos plenamente operativos, consagrados en el bloque de constitucionalidad (art. 31 y 75 inc. 22 de la CN), (arts. 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 14, 35, 43 y 59 de la Constitución Provincial; arts. 5.1., 25 y 31 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A su turno, el marco convencional debe ser interpretado "en sus condiciones de vigencia", "el plus protectorio" que brinda la ley R N° 2739 que sostiene en su Artículo 1º - Declárase de interés provincial la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neo proliferativas malignas", debiendo el Hospital Ernesto Accame - Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, HACER ENTREGA del medicamento "TRASTUZUMAB 440 mg a favor de la amparista Sra. C.M.I. DNI: 36.427.858 (solicitados por su médico Dr. Zenon Beguelin, en las proporciones allí establecidas, sin interrumpir el tratamiento y hasta tanto un diagnóstico médico disponga un cambio en el mismo, durante los 12 ciclos de finalización de su tratamiento o los que resten para cumplir el mismo, en la periodicidad de aplicación cada 21 días, para tratar su padecimiento, todo ello dentro del plazo de 10 días hábiles, (Conf.. Doctrina Legal del STJ en los autos "BELTRAN NATALIA PAOLA C/HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA - MINISTERIO DE SALUD (PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/AMPARO - APELACIÓN" SENTENCIA: 55 - 25/03/2024 -), bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento total o parcial de $ 150.000 (pesos doscientos cincuenta mil) por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo otorgado y a favor del amparista, las que se imponen a la condenada y en forma personal al Sr. Demetrio Thalasselis, y/o quien lo reemplace.
B.- COSTAS JUDICIALES: Finalmente atento lo dispuesto por el precedente del STJ en los autos "M.A en representación de su hijo G.E.Z C/ HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA S/ APELACION" (Se. 09-09-2024). En virtud de haber intervenido en las presentes actuaciones la Defensora Oficial Dra. Evangelista, y las características particulares del presente proceso, corresponde imponer las costas por su orden.
Por todo lo expuesto, LA DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE-JUEZA DE AMPARO- VOCAL DE LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
a) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesto por la Sra. C.M.I. DNI: 36.427.858, condenando al Hospital Ernesto Accame de la localidad de Allen - MINISTERIO DE SALUD (PROVINCIA DE RIO NEGRO) a HACER ENTREGA del medicamento "TRASTUZUMAB 440 mg a favor de la amparista (solicitados por su médico Dr. Zenon Beguelin, en las proporciones allí establecidas, sin interrumpir el tratamiento y hasta tanto un diagnóstico médico disponga un cambio en el mismo, durante los 12 ciclos de finalización de su tratamiento o los que resten para cumplir el mismo, en la periodicidad de aplicación cada 21 días, para tratar su padecimiento, todo ello dentro del plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento total o parcial de $ 150.000 (Pesos Ciento Cincuenta Mil) por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo otorgado y a favor del amparista, las que se imponen a la condenada y en forma personal al Ministro de Salud Sr. Demetrio Thalasselis.
b) Atento lo dispuesto por el precedente del STJ en los autos "M.A en representación de su hijo G.E.Z C/ HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA S/ APELACION" (Se. 09-09-2024), corresponde imponer las costas por su orden.
b) Líbrese cédula en la forma de estilo al Hospital Ernesto Accame de la localidad de Allen, al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y al Ministro de Salud al Dr. Demetrio Thalasselis, en la sede de sus funciones en la ciudad de Viedma, con copia de la presente resolución.
c).- Regístrese, notifíquese conf. artículo 25 LPL y mediante cédula por Secretaría CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Las notificación al Ministerio de Salud y a Fiscalía de Estado deberán confeccionarse acorde a lo dispuesto en art. 1 de Ac. 01/2024 S.T.J. Al Hospital Ernesto Accame de la localidad de Allen al domicilio laboral atento no contar con domicilio constituído.
dal.
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
JUEZA DE AMPARO
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaria-
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