Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia61 - 26/02/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01344-C-2023 - BECK MARIA VALERIA C/ BASCUÑAN CLAUDIA MARIELA Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ INCIDENTE (EJECUCION DE HONORARIOS) (PPAL. 19293)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 26 días de febrero de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BECK MARIA VALERIA C/ BASCUÑAN CLAUDIA MARIELA Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ INCIDENTE (EJECUCION DE HONORARIOS) (PPAL. 19293)" (Expediente RO-01344-C-2023), venidos de la Unidad Jurisdiccional TRES, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 01/12/2023, concedido en fecha 05/12/2023, respecto de la regulación de honorarios de fecha 01/12/2023..-

1.- La resolución recurrida, en lo sustancial decía “... General Roca, 01 de diciembre de 2023.- Téngase presente lo manifestado respecto de que la perita ha percibido la totalidad de los conceptos y montos reclamados en autos. Regulo los honorarios por acrecidos del Dr. Fernando E. Detlefs en la suma de $87.900.- (3 IUS, más el 40% por su carácter de apoderado). Se deja constancia de que se ha tenido en cuenta calidad de la actuación profesional, extensión y complejidad, resultado obtenido (cfr. arts. 6, 8 y 41 Ley G 2212). Al pedido de regulación cf. al fallo "REZZO" no ha lugar por improcedente, ello por cuanto en fecha 09/05/23 se regularon honorarios al Dr. Detlefs por la suma de 5 IUS cf. dicho fallo. Hágase saber que en caso de que la presente regulación exceda el límite dispuesto por el art. 77 del CPC y el art. 730 del Código Civil y Comercial en cuanto a la responsabilidad/extensión de las costas dicha regulación no podrá reclamarse a la demandada conforme la doctrina legal (art. 42 de la ley 5190) sentada por el STJ en la causa "CREDIL S.R.L. C/MORALES WALTER NICOLAS S/EJECUTIVO (C) S/CASACION", Expte. N° D-2RO-8870-C2019, S 24/11/2021 y en tal supuesto deberá indicar si hará uso de lo dispuesto por el art. 50, 2° párrafo Ley G 2212 debiendo en ese caso notificar a su asistida en forma previa la regulación de acrecidos. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese la presente las partes y letrada conforme lo previsto por el art. 9 del Anexo I de la Acord. 36/22 del STJ y cúmplase con la ley D 869. Archívense las presentes actuaciones”.- Andrea V. de la Iglesia Jueza...”.-

2.- La apelación en tratamiento, decía lo siguiente “... 2. AGRAVIO Agravia a esta parte los límites impuestos por el Juzgador para el cobro de los emolumentos, fundados en las prescripciones de los arts. 730 del C. CyC.. Ello por cuanto establece una limitación de los honorarios de la totalidad de los profesionales, solo en la primer instancia del proceso, encontrándose excluida de la misma el resto de las instancias recursivas y la etapa de ejecución de sentencia, que es el caso de autos. La Cámara de Apelaciones civil local ya se ha manifestado en este sentido en los autos caratulados "SUCESORES DE FRANCO PABLO ANDRÉS C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte.n° D-2CH-935- C31-21, interlocutorio de fecha 7 de marzo de 2022) cuando nos dice que: "Centrado entonces en el tema en discusión que es si resulta de aplicación al presente el art. 730 del CCyC, discrepo con la juzgadora aunque no por los argumentos expuestos por el recurrente. Es que no se trataría aquí de regulación de mínimos, desde que como venimos diciendo, aquí no cabe observar el mínimo previsto por el art. 9 de la ley G 2.212, sino que tratándose de regulaciones de honorarios en el trámite de ejecución de sentencia no hay mínimos legales. Ahora bien, el art. 730 del CCyC solo comprende las costas hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia y en modo alguno las correspondientes a las instancias recursivas o la etapa de ejecución de sentencia. Podrán considerarse altos los honorarios en relación al interés económico comprometido mas lo que debió hacer la condenada en costas para evitar el encarecimiento de su obligación, era pagar tempestivamente. Al no hacerlo debe asumir las consecuencias de su conducta y no es posible beneficiarle una vez más con el límite de las costas". Y no està demas resaltar que se trata de un criterio asentado en la jurisdicción que ha reiterado en varias oportunidades (ver "BAZZO JORGE ARTURO C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SOCIEDAD ANONIMA S/ EJECUCION DE HONORARIOS (RO-19792)" Expte. Nº RO-18745-C-0000, interlocutorio de fecha 31 de Octubre de 2022) e inclusive en forma reciente (ver "ALBORNOZ MARIO HECTOR S/ INCIDENTE EN AUTOS: "IRIGOYEN MERCEDES GREGORIA Y OTRA C/ BORDATO RAÚL ANGEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº RO-00369-C-2022 interlocutorio de fecha 25 días de abril de 2023). 3. RENUNCIA Dejo constancia que este profesional RENUNCIA EXPRESAMENTE a percibir los honorarios apelados de parte de mi mandante. 4. PETITORIO Por todo lo expuesto, a V.S. Solicito: a) Se tenga por interpuesto y fundado formal recurso de apelación arancelario; b) Se dé traslado del mismo a la contraria por el término y bajo el apercibimiento de
ley; c) Se eleven los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones. Y a V.E. Solicito: d) Se haga lugar al presente recurso, dejándose sin efecto la aplicación del art. 730 del C.C.yC. en el...”.-

3.- Para resolver en el caso, conviene retrotrarse a similar resolución de esta Cámara, ante el recurso de apelación del mismo recurrente en los autos “BECK MARIA VALERIA C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE HONORARIOS Expte. Nº CH-00095-C-2023”., en los que hemos dicho en lo que aquí interesa “... 3.2.- Centrado entonces en el tema en discusión que es si resulta de aplicación al presente el art. 730 del CCyC, discrepo con la juzgadora aunque no por los argumentos expuestos por el recurrente. Es que no se trataría aquí de regulación de mínimos, desde que como venimos diciendo, aquí no cabe observar el mínimo previsto por el art. 9 de la ley G 2.212, sino que tratándose de regulaciones de honorarios en el trámite de ejecución de sentencia no hay mínimos legales. Ahora bien, el art. 730 del CCyC solo comprende las costas hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia y en modo alguno las correspondientes a las instancias recursivas o la etapa de ejecución de sentencia. Podrán considerarse altos los honorarios en relación al interés económico comprometido mas lo que debió hacer la condenada en costas para evitar el encarecimiento de su obligación, era pagar tempestivamente. Al no hacerlo debe asumir las consecuencias de su conducta y no es posible beneficiarle una vez más con el límite de las costas.…”.
Compartiendo el suscripto el criterio esbozado en el citado fallo por los apreciados colegas, me expido en el mismo sentido y por lo tanto, entendiendo pertinente proponer al acuerdo el acogimiento del recurso de apelación del Dr. Fernando E. Detlefs, sin perjuicio que la magistrada no ha invocado el art. 730 del CCYC, y se ha circunscripto -equivocadamente en cuanto refiere a costas, al art 77 del CPCC, que solamente se refiere a un tope regulatorio....”.-
En consecuencia, en estos términos dejo expresada mi opinión favorable en torno a la pertinencia del recurso, en tanto deja sin efecto la aplicación del art. 730 del CcyC, que por lo tanto deviene aplicable al caso, como propongo resolver, sin costas, por no haber mediado oposición. ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
RESUELVE: 1.- Acoger el recurso arancelario planteado en los términos expresados en los considerandos, sin costas, por no haber mediado oposición.-

Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.

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