Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia35 - 29/03/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-10838-L-0000 - QUILEN, DIEGO JAVIER C/ LO BRUNO ESTRUCTURAS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) (EXPEDIENTE DIGITAL)
SumariosTodos los sumarios del fallo (11)
Texto Sentencia
VIEDMA, 29 de marzo de 2021.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "QUILEN, DIEGO JAVIER C/LO BRUNO ESTRUCTURAS S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-1VI-74-L2017), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:  
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, la Cámara del Trabajo con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, por mayoría, rechazó la pretensión resarcitoria interpuesta por el señor Diego Javier Quilen contra Lo Bruno Estructuras SA derivada de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, con fundamento en el derecho civil. Impuso las costas al actor eximiéndolo del pago con motivo de que pudo creerse con derecho a reclamar (arts. 25 de la Ley P Nº 1504 y 68 del CPCyC).
Cabe remarcar que, conforme surge del fallo, el 16-07-14 el actor ingresó a prestar servicio para la demandada desempeñándose en tareas de construcción, comprendido en el CCT Nº 76/75, en la categoría medio oficial. El 17-11-15, mientras realizaba sus tareas laborales sintió un intenso dolor en la ingle izquierda, luego de recibir atención médica, intervino la ART determinando que dicha dolencia era de carácter inculpable y rechazó la cobertura por la lesión, por lo que debió continuar su atención con la obra social, le realizaron una intervención quirúrgica en la zona de padecimiento.
Para resolver, la Cámara -por mayoría- expresó que la incapacidad (7,62% incluidos los factores de ponderación) determinada por el perito oficial resultó manifiestamente infundada. Efectuó un análisis de las consideraciones médico-legales expuestas en el dictamen concluyendo que el mismo carecía por completo de la fundamentación mínima requerida para avalar, desde el punto de vista de la ciencia médica, la conclusión a la que arribó el experto.
El segundo voto del juez que conformó la mayoría hizo hincapié en que se debía constatar la presencia de secuelas postquirúrgicas al momento de realizar el examen físico para determinar la incapacidad sobre la lesión diagnosticada y que, si bien el baremo laboral no específica cuáles son las secuelas, del informe presentado no surgió la comprobación de complicaciones postoperatorias.  
Explicó que el diagnóstico de "hernia inguinal unilateral operada con secuelas postquirúrgicas" definido por el perito no podía fundarse en una mera especulación sobre un resultado incierto que podría suceder o no, puesto que, si ello fuera así, teniendo en cuenta que toda hernia inguinal operada conllevaría, hipotéticamente, alguna complicación en el futuro, no tendría razón de ser la que se encuentra estipulada en el baremo "sin secuelas".
En este contexto, interpretó que el experto no constató secuelas en el actor y que resultaba ser un caso de "hernia operada sin secuelas", por lo cual no correspondía computar incapacidad.
El voto del juez dirimente de la cuestión, adhirió a las consideraciones arriba mencionadas y concluyó que el informe pericial médico carecía por completo de fundamentación técnica convirtiéndose -según sostuvo- en una opinión teñida de subjetividad que se apartaba del contenido del baremo que debió aplicar para determinar si el señor Quilen portaba o no incapacidad alguna.
Contra lo decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con fecha 7 de febrero del 2020, debidamente sustanciado y que fuera declarado admisible por el Tribunal de grado mediante sentencia dictada el 22 de mayo del 2020.
2. Agravios del recurso:
Primeramente, el recurrente se agravia con fundamento en que el fallo impugnado incurrió en una manifiesta y directa transgresión del art. 19 de la Constitución Nacional con motivo de que, encontrándose acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad civil, se denegó la reparación del daño sufrido por el trabajador.
Alega que la posición decisoria de la Cámara en el caso desconoció que la acción se interpuso fundada en el derecho común (responsabilidad objetiva y subsidiariamente, subjetiva todo ello a tenor de los arts. 1757 y 1724 del CCCN) y no bajo el régimen legal de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Sostiene que se comprobó en autos el accidente de trabajo, la mecánica del mismo, la relación de causalidad, los factores de atribución de la responsabilidad civil y los daños sufridos por el obrero pero que el Tribunal de mérito rechazó, inexplicablemente, en su integridad la acción civil por entender que carecía de fundamentación la pericia médica que otorgó incapacidad al trabajador.
Asegura que el fallo vulnera severamente la doctrina legal de la CSJN en la sentencia "Aquino" sobre el principio de indemnidad y el fallo "Arostegui", para lo cual cita partes pertinentes relativas a su postura.
Expone que la Cámara no desconoció la existencia del daño, sino que denegó su reparación por entender que la lesión inguinal operada no arrojó secuelas de conformidad con el baremo que estipula la LRT. Entiende que no resulta una cuestión controvertida que el trabajador sufrió una lesión inguinal en su ámbito de trabajo que no sólo lo incapacita para realizar las tareas propias de su oficio, sino que también afecta a su integridad física y moral, sin perjuicio del daño emergente provocado por la falta de cobertura de la ART.
Como segundo agravio invoca una palmaria arbitrariedad en el apartamiento de la prueba pericial médica señalando que la misma no fue impugnada por las partes y que recién al momento de sentenciar los magistrados desconocieron su valor probatorio, sin arbitrar alguna herramienta legal para obtener una mejor fundamentación de la cuestión médica planteada, afectando gravemente el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Comparte el voto de la minoría en cuanto el dictamen no deviene necesariamente vinculante para el juez remarcando que para apartarse del mismo el magistrado debe contar con elementos del juicio que permitan concluir, de forma fehaciente, que se ha incurrido en un error en la decisión. De todos modos, afirma que el perito verificó secuelas postquirúrgicas al momento de realizar el examen físico al trabajador aludiendo que la hernia operada traería aparejadas complicaciones y que constató la presencia de dolor ante la palpitación en la zona, lo que -según sostiene- no fue considerado por la Cámara.
Invoca que el voto dirimente de la cuestión, adolece del vicio de falta de fundamentación para resolver ante la discordancia de los primeros votantes con motivo de que se circunscribe a adherir al segundo voto, sin efectuar un debido tratamiento de la controversia conforme las reglas de la sana crítica y que tampoco se expusieron los elementos de juicio que demuestren suficientemente la razón para apartarse del informe médico.
La tercera cuestión impugnativa consiste en que se exigió la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil pero absurdamente se aplicó el baremo de la Ley Nº 24557 al momento de ponderar los daños sufridos por el reclamante. En este marco, el recurrente manifiesta una severa vulneración el art. 9 de la LCT y considera, aún más agraviante, que la aplicación estricta del baremo en materia laboral deja sin reparación civil al accionante. Menciona que el baremo Altube Rinaldi provee que el diagnóstico de "hernia operada sin secuelas" le corresponde un 2% de incapacidad y se adiciona la derivada de la cicatriz quirúrgica de la piel.
De forma subsidiaria y como última crítica al fallo, ante el supuesto de que no fueran atendidas las cuestiones planteadas y se confirme el segmento de la sentencia que rechaza la acción civil con base en el accidente de trabajo, expone la ausencia de pronunciamiento sobre los rubros reclamados en concepto de daño moral y daño emergente. En este sentido, alude que el juzgador se apartó del principio de congruencia (art. 163 CN 6 y 34 inc. 4 CPCyC) y transgredió el art. 18 de la CN.
Describe que dichos rubros son independientes de la incapacidad sobreviviente y que encontrándose acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, resulta incongruente el fallo por omitir el tratamiento a los restantes daños reclamados que tendrían vinculación causal con el accidente de trabajo.
Específicamente, indica sobre el daño moral que se han comprobado irremediables alteraciones espirituales que debió afrontar el trabajador como consecuencia del siniestro laboral determinadas por la manifestación de la patología, la falta de atención de la ART, la intervención quirúrgica y el tratamiento postoperatorio.
En lo referente al daño emergente, expresa que el accionante debió erogar una suma considerable de dinero en tratamientos médicos; gastos farmacéuticos; consultas médicas; análisis clínicos y gastos de traslados con motivo de que su obra social no le otorgó la cobertura integral, lo que -a su criterio- fue acreditado en autos.
3. Análisis y solución del caso.
Ingresando en el análisis del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado, adelantaré mi opinión respecto de que los agravios articulados carecen de chance de prosperar. No corre la misma suerte lo relativo a la cuarta cuestión impugnativa esgrimida de forma subsidiaria, la que estimo resulta procedente.
En efecto, observo de los agravios planteados que, si bien el recurrente sostiene que la conclusión arribada por la mayoría de la Cámara del Trabajo implica una violación del art. 19 CN, de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Cuerpo por negar el resarcimiento integral en base a la valoración efectuada por la pericia médica, invocando un apartamiento arbitrario de la misma y alegando la inaplicabilidad del baremo laboral en materia civil, no puedo, sin embargo, soslayar al respecto que dichas críticas importan examinar el acierto o error de la Cámara en la apreciación de cuestiones eminentemente fácticas, circunstanciales y probatorias para volver otra vez sobre las mismas.
Como ya es sabido, la selección y prelación del material fáctico probatorio conducente y su valoración, es materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, ya que este Superior Tribunal no constituye segunda o tercera instancia ordinaria, sino que tiene a su cargo la revisión de legalidad de las sentencias en crisis (STJRNS3: Se. 82/20 "Meyli").
Asimismo, es preciso recalcar las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y, como ha dicho este Cuerpo en reiteradas oportunidades, recordar que los jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, estando limitados sólo por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda.
Además, cabe remarcar, en lo que respecta a la invocada arbitrariedad en el apartamiento de la pericia médica, que la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre daño y trabajo, no son conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, en los cuales interviene el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa (STJRNS3: Se. 24/18 "Toro").
En este contexto, se debe tener en cuenta, como se ha sostenido en doctrina "...que el perito simplemente asesora y explica. Su tarea no es decidir, para eso está el tribunal que debe realizar un análisis crítico de la prueba, y no limitarse a recibir el informe como verdad revelada". A ello se agrega que "...las posibilidades del tribunal son diversas. El juez puede aceptar sólo una parte o la totalidad del informe, puede pedir una ampliación o aclaración, o disponer directamente el rechazo de la misma y ordenar un nuevo examen pericial, con otro perito. Además, el juez podrá designar nuevos Peritos, los que actuarán en forma independiente o conjunta con el o los designados en primer término. La decisión corresponde al tribunal y no al perito" ("Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales" 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio de Estudios Judiciales, 2017, Coordinador: Miguel Ángel Maza, Cap. III: Roberto A. Vázquez Ferreyra, p. 46).
En el caso, y sólo a mayor abundamiento, no advierto la arbitrariedad invocada por apartamiento de la prueba pericial médica, dado que el perito al momento de determinar la incapacidad se expidió en temas de probabilidades de complicaciones futuras sobre la lesión diagnosticada (hernia inguinal operada) y no de forma concreta y precisa conforme los parámetros establecidos en el baremo aplicable. De allí que los jueces pueden apartarse de las conclusiones de una pericia cuando evidencian en ella insuficiencia de conocimientos científicos (cf. Fallos: 320:326; 319:469 y 321:1827).
En cuanto al agravio referido a la inaplicabilidad del baremo laboral en el presente caso y a la violación al art. 9 de la LCT advierto que los argumentos esgrimidos resultan ser meras discrepancias con lo determinado en autos que no enervan, en este sentido, la conclusión de la sentencia en crisis puesto que el recurrente solo intenta dar prioridad a un baremo en detrimento del otro, lo que obsta a la admisibilidad de su agravio. Se trata, por lo demás, de la selección y prelación del material fáctico conducente y de su valoración probatoria, cuestiones que -como dije anteriormente- se hallan reservadas en principio al Tribunal de mérito y exentas en consecuencia del control mediante recurso extraordinario.
No obstante, cabe señalar que el actor en la demanda efectuó los cálculos del rubro "incapacidad sobreviviente" sobre un porcentual invalidante (12%) sin especificar el baremo que consideraba aplicable y, además, tampoco impugnó la pericia médica en la oportunidad procesal debida, por consiguiente, las alegaciones aludidas devienen improcedentes en esta instancia.
Respecto a la cuarta cuestión impugnativa planteada de forma subsidiaria, considero que le asiste razón al recurrente en tanto alega que la Cámara transgredió el principio de congruencia por omitir pronunciarse sobre rubros pretendidos. Doy razones:
Del escrito de demanda se desprende con claridad que el actor reclamó los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo y la necesidad de una reparación integral de estos en los términos de los arts. 1757, 1724 y ccdtes. del CCCN, discriminando los daños resarcibles en "incapacidad sobreviviente", "daño moral" y "daño emergente".
Por otro lado, se observa, ciertamente, de la atenta lectura de la sentencia ahora impugnada que el Tribunal de origen al momento de analizar y fallar en el caso de autos resolvió, únicamente, la situación de incapacidad del actor sin expedirse sobre la totalidad de los rubros reclamados.
En este marco de referencias, coincido con el recurrente en cuanto al principio de congruencia que se dice violado toda vez que la congruencia de la decisión judicial con los términos propios de la traba del litigio es materia relevante de este Cuerpo, habida cuenta que ha sido desatendida por la Cámara (cf. STJRNS3: Se 82/19 "Tecol Navarro").
Este Cuerpo ha dicho conforme autorizada doctrina que: "La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como de proceso verdadero. Es por ello que tampoco le está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso (cf. Augusto Morello: "Prueba, incongruencia, defensa en juicio", págs. 37 y 43)" (STJRNS3: Se. 88/17 "Provincia de Río Negro").
Un pronunciamiento es arbitrario si, al dictarlo, los jueces han omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del pleito. Para ello, es menester que concurran dos requisitos: que la cuestión no tratada haya sido oportunamente introducida por el litigante y que ella sea decisiva para la solución del litigio (Genaro R. Carrió, "El Recurso extraordinario por sentencia arbitraria", 3a Edición actualidad, 1983, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 65) (cf. STJRNS3: Se. 31/16 "Esteban"; Se. 131/19 "Lillo").
Sobre éste mismo asunto, la Cámara al momento de analizar la admisibilidad del recurso extraordinario sostuvo que el rubro reclamado en concepto de daño moral presupone la existencia de incapacidad laboral del trabajador, extremo que -a su criterio- no se acreditó en autos para los jueces que sufragaron en segundo y tercer orden. Dicho razonamiento resulta eficazmente rebatido por la parte recurrente, quién acierta en cuanto indica que los rubros indemnizatorios requeridos en la demanda -daño emergente y daño moral- resultan independientes de la incapacidad sobreviniente toda vez que los mismos tienen como fin la reparación de distintas consecuencias derivadas del accidente de trabajo.
Ello por cuanto, hallándose la acción resarcitoria fundada en las normas del derecho común, la circunstancia de que el trabajador no hubiera quedado incapacitado como consecuencia del accidente laboral no tiene virtualidad para enervar, por sí sola, la procedencia de aquellas facetas del daño no destinadas a resarcir la incapacidad para trabajar.
Es necesario mencionar que, en los casos de infortunios laborales, el daño moral indemnizable no necesariamente reside en la existencia de un déficit laboral, por lo que el objeto de la indemnización no lo constituye una incapacidad laboral, sino la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos. Es decir, se trata de un resarcimiento, en el que los parámetros que determinan la procedencia y valoración del daño efectúan su enfoque desde la situación de la víctima.
Particularmente, para evaluar el daño moral se debe tener presente que este rubro es independiente del daño material, inclusive se ha dado lugar al mismo, aun cuando la víctima no ha sufrido ninguna incapacidad, no estando sujeto a porcentaje alguno.
Tal como ha dicho este Cuerpo el daño moral es autónomo del daño patrimonial, aunque ambos puedan nacer del mismo hecho, porque afecta el equilibrio espiritual y los sentimientos, por lo cual también reviste carácter personalísimo (cf. Ackerman, Ferrer, Piña, Rosatti; Diccionario Jurídico, Rubinzal-Culzoni Editorial; Bs. As., 2012; Voz: daño moral); y ha sido definido por Capitant como aquél que incide sobre el honor o los afectos de una persona (cf. Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Ruy Díaz, Bs. As., 1994; Voz: Daño moral). De modo que, por oposición, el daño material es aquel que directa o indirectamente afecta un patrimonio; bienes susceptibles de valuación económica (cf. Ibíd.; daño material) (cf. STJRNS3: Se. 90/18 "Linares").
Así el trabajador, en tanto persona humana, puede sin duda ser lesionado no solo materialmente, en su realidad corpórea, o en sus pertenencias, sino también espiritualmente, en su entidad misma, a modo de trauma psíquico -psicosomático-, o en su dignidad práctica, aquella merecida -o no- por el ejercicio de su libre voluntad -que comprende también la órbita afectiva personal- cuando padece el denominado daño moral, vinculado a las morales o discurso usual de acciones libres que comprometen su esfera psico-práctica personal en todos los aspectos de su desarrollo y que aduna sus afectos (cf. STJRNS3: Se. 68/09 "Bronzetti").
Consecuentemente, resulta errónea la postura del Tribunal al considerar que, ante la inexistencia de incapacidad laborativa, se impone, como consecuencia necesaria, el íntegro rechazo de la indemnización daños y perjuicios, ello por cuanto la decisión final sobre el reclamo de reparación integral debe reputarse comprensiva tanto de los daños patrimoniales -a su vez, independientes entre sí- como de los extra-patrimoniales que fueron reclamados en el contenido de la demanda.
Conforme lo expuesto, cabe concluir que la sentencia resuelve fuera de lo pedido, quebranta los principios de congruencia, defensa en juicio y debido proceso, en la medida que implica el incumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal; el fallo que se dicta en esas condiciones incurre en arbitrariedad por ser incongruente la decisión con la demanda.
En suma, por las razones hasta aquí expuestas habré de propiciar la nulidad del fallo atacado -en lo pertinente-, ya que en autos no resultó satisfecho sino en modo aparente el requisito de que las decisiones jurisdiccionales constituyan derivación razonada del derecho vigente aplicable y remitir al Tribunal de origen para que, con distinta integración, se expida sobre los reclamos "daño emergente" y "daño moral" formulados en la acción civil.
Naturalmente que, para adoptar una solución como la que propongo, es desde todo punto de vista conveniente acortar los plazos y las etapas del proceso. Ningún sentido tendría declarar parcialmente admisible el recurso para así, en una etapa procesal ulterior (arts. 292 últ. párr. y 294 del CPCyC), recién entonces decretar la nulidad parcial de la sentencia.
4. Decisión:
Por lo antes expuesto y en razón de economía procesal, propongo declarar parcialmente admisible el recurso de inaplicabilidad de ley de fecha 07 de febrero del 2020 y resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCyC (cf. STJRNS3: Se. 47/18 "Sáez", Se. 58/17 "Pazos", entre otras).
Por lo dicho, en autos corresponde: a) Declarar bien concedido y en el mismo acto hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el actor; b) Anular la sentencia de Cámara -en lo pertinente-; c) Disponer que vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a resolver sobre los rubros reclamados en el contenido de la demanda conceptualizados como "daño moral" y "daño emergente" conforme las consideraciones efectuadas (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC, y arts. 56 y 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504); d) Rechazar los restantes agravios, con costas en el orden causado (art. 68 2da. parte  CPCyC) y e) Regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta instancia- de los doctores Iván Alejandro Streitenberger Cachuk y Gastón Hernán Suracce, por la parte actora, en el 30% de los que les corresponde en la instancia de origen, y los de los doctores Manuel Maza y Guillermo Grenz, por la parte demandada, en el 25% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212) los que deberán ser abonados oportunamente -MI VOTO-
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO DE EMITIR OPINIÓN (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar bien concedido y en el mismo acto, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el actor y en consecuencia anular -en lo pertinente- la sentencia de Cámara de fecha 13 de diciembre de 2019.
Segundo: Reenviar las actuaciones al tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento sobre los rubros "daño moral" y "daño emergente" reclamados en el contenido de la demanda bajo su apreciación en conciencia y en el marco de las pautas establecidas en los considerandos (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC, y arts. 56 y 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504).
Tercero: Rechazar los restantes agravios por las razones arriba expresadas. Con costas en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCyC).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta instancia- de los doctores Iván Alejandro Streitenberger Cachuk y Gastón Hernán Suracce, por la parte actora, en el 30% de los que les corresponde en la instancia de origen, y los de los doctores Manuel Maza y Guillermo Grenz, por la parte demandada, en el 25% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212) los que deberán ser abonados oportunamente. Cúmplase con la Ley D N° 869.
Quinto: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 8 inc. a) de la Acordada N° 1/21-STJ y oportunamente, devolver. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO). 

Firmado: Ricardo A. Apcarian -Juez- Enrique J. Mansilla -Juez- Sergio M. Barotto -Juez- Adriana Cecilia Zaratiegui -Jueza-
Stella Maris Gómez Dionisio -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - FUERO LABORAL - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - INCAPACIDAD LABORAL - PERICIA MÉDICA - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑO MORAL - RESARCIMIENTO - DETERMINACIÓN DEL MONTO - DAÑO MATERIAL - CONCEPTO - SENTENCIA ARBITRARIA - INCONGRUENCIA - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO
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