Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 69 - 28/11/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | 26134/12 - ESCOBAR CORINA ALCIRA C ESCOBAR JUAN JOSE S SIMULACION ORDINARIO S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 26134/12-STJ- SENTENCIA Nº 69 ///MA, 27 de noviembre de 2013.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ESCOBAR, Corina Alcira c/ESCOBAR, Juan José s/SIMULACION (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. 26134/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 200/205 y vta. deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -------2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - --- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 200/205 y vta., contra la Sentencia Nº 21, de fecha 21 de Marzo de 2011, dictada a fs. 142/145 de autos; la que, en lo que al presente examen incumbe, resolvió: “1ro) Hacer lugar al recurso de fs. 74 y revocando el punto II del decisorio apelado, determinar que las costas de Ia. Instancia se imponen: en un 50% a cargo de Rolando Escobar ///.-///.-y el restante 50% por su orden, entre la actora y el demandado Juan J. Escobar”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La recurrente se agravia de que la sentencia de Cámara ha hecho una errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 70 del CPCyC., al no verificarse en autos los extremos previstos en la norma para la procedencia de la exención de costas al litigante vencido; porque el juicio de simulación debió ser promovido por causa del accionar de los demandados, razón por la cual, su allanamiento, no resulta efectivo, ni total, ni incondicionado puesto que los demandados dieron motivo para la promoción del juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, con respecto a la culpa de los demandados, sostiene la casacionista que la venta que motivó las presentes actuaciones fue simulada y que a su parte no le quedó otra alternativa que promover la presente acción, por cuanto no existía otra manera de retrotraer los efectos del acto simulado, más aún cuando la contraria ya había transferido a un tercero uno de los inmuebles previa y simuladamente- transmitido a su favor.- - - - - - - - -----Seguidamente, advierte que el allanamiento no ha sido efectivo, ni incondicionado ni total. Así alega que para que fuera efectivo necesitaba la conformidad de quien oportunamente prestó el asentimiento conyugal para la transferencia (todos los herederos del causante); y la conformidad o el asentimiento conyugal de la esposa del Señor Juan José Escobar, ya fallecida al momento en que la actora tomo conocimiento del acto simulado. También sostiene que la retractación del acto simulado resultaba de cumplimiento imposible por cuanto la escritura objeto de la presente acción se refiere a seis lotes de terreno habiendo la contraria transferido a un tercero uno de esos lotes, todo lo cual hace que la retractación de dicho acto resultase///.- ///2.-indisponible para las partes, sin la intervención de dicho tercero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que, a diferencia de lo sostenido por la Cámara, el demandado dio motivo para la promoción del juicio, ya que no existía manera alguna de resolver extrajudicialmente la situación generada por los accionados. Continúa expresando que para entender la desconfianza que existía entre las partes basta con avocarse a la lectura de la presentación de Rolando Escobar donde a fs. 48 expresa que “perdió toda la confianza que había depositado en su hijo co-demandado (Sr. Juan José Escobar)”.- -----Por último, la recurrente sostiene que la Cámara incurre en arbitrariedad porque, además de no dar un solo fundamento para justificar la aplicación del art. 70 del CPCyC., comete graves errores al desconocer los antecedentes de la causa. Considera que esto último ocurre al mencionar que su parte no peticionó ninguna medida cautelar previa, cuando tal como se desprende del escrito de demanda (fs. 29) solicitó la reserva y la no salida a letra de las actuaciones hasta tanto se efectivizace la medida cautelar peticionada en los autos “Escobar, Corina Alcira c/Escobar, Juan José y otro s/Medida Cautelar” (Expte. Nº 27948-08); de los que se desprende que su parte obtuvo una anotación de litis respecto de los cinco inmuebles objeto de la acción simulada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Y concluye imputando arbitrariedad al pronunciamiento de Cámara, por estar fundado en apreciaciones inexactas, con prescindencia de constancias documentales de la causa y basado en la exclusiva voluntad del juez ponente, cuyo voto -dice-adolece de fundamentos suficientes para dar sustento válido al pronunciamiento emitido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 211/220, obra contestación de traslado del///.- ///.-recurso por parte del co-demandado Juan José Escobar, quien en primer lugar reconoce que hubo simulación, pero no con objeto ilícito ni defraudatorio. Seguidamente sostiene que en tiempo y forma se presentó a estar a derecho en autos y a allanarse en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva a la demanda instaurada en los presentes. Niega que él y su padre hayan actuado con culpa, sino que el sentido de la escritura Nº 170 fue para evitar hacer la sucesión de Margarita Sáez y al mismo tiempo evitar que los bienes relictos quedasen trabados por cuestiones jurídico-formales (como ahora que hay menores), para disponer de dinero para Rolando Escobar (padre) y librar de gastos a los sucesores por más de doscientos mil dólares. También ataca el argumento de la actora relativo a que el allanamiento no fue efectivo, ni incondicionado, ni total, al sostener que a los fines de su determinación, la ley procesal no toma en cuenta el litisconsorcio pasivo, sino la actitud individual de cada demandado, y que la primera noticia que tuvo su parte de la pretensión de la actora fue la notificación de la demanda. Concluye que los accionados no dieron motivo a esta litis y que sólo se buscó el mejor beneficio para toda la familia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando ahora al examen del recurso, corresponde precisar que la cuestión central objeto del mismo, consiste en determinar si el allanamiento resultó -en el caso- real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Como también corresponde, ponderar si hubo culpa y/o mora en la parte demandada, esto es si ella dio motivos a la promoción del presente juicio; aspectos todos ellos que -en principio-, constituyen típicas cuestiones de hecho y prueba, irrevisables en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///3.-Sin embargo, es sabido que dicha regla de irrevisabilidad puede ceder en los casos en que, fundadamente se invoque el excepcional supuesto de absurdidad, y se demuestre prima facie- la existencia de un desvío en la merituación de los diversos elementos de información reunidos en el proceso, que pudiera conducir a una irrazonable conclusión, reñida con la lógica y desautorizada por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiendo que, en el caso “sub - examine”, nos encontramos frente al supuesto precedentemente apuntado y ello autoriza a que este Superior Tribunal de Justicia se avoque a examinar los agravio del impugnante, en virtud de la doctrina de excepción antes aludida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, no se trata aquí de analizar los términos del escrito de allanamiento, ni la conducta de las partes actora y co-demandados-, con anterioridad y durante el proceso; sino que el motivo primordial es la arbitrariedad incurrida por la sentencia de grado, en la valoración de las constancias de la causa. En efecto, el Tribunal “a quo”, luego de analizar la oportunidad y efectividad del allanamiento formulado por las demandadas, al abordar su tarea valorativa en orden a la verificación del presupuesto que establece el art. 70 del CPCyC., expresa: “Tampoco puede considerarse que haya habido “culpa” que hubiere dado lugar a la reclamación”. “No hay constancias que indiquen que la actora hubiera intentado alguna gestión o interpelación extrajudicial con resultado negativo- que hiciera imperioso recurrir a la justicia. Ni siquiera que esa necesidad de litigar hubiera estado determinada por algún peligro en la demora que no permitiera realizar ninguna gestión previa- ya que dicho riesgo no fue invocado, ni se peticionó ninguna medida cautelar previa” (sic. fs. 143 “in fine” y///.- ///.-144, 1* párr.). De lo transcripto surge de modo evidente que en dicha afirmación la Cámara contradice las constancias obrantes en la causa “Escobar, Corina Alcira c/Escobar, Juan José y otro s/Medida Cautelar” (Expte. Nº 27948-08), en la que, la aquí actora, no sólo solicitó una medida cautelar, sino que dicha petición fue anoticiada en los presentes autos, cuando en el punto 6 del 3* párrafo de fs. 29 se peticionó la reserva y no salida a letra de estas actuaciones hasta tanto se efectivizase la medida cautelar que fuera solicitada en el incidente de referencia, petición que fue acogida por el Juez de Primera Instancia; habiéndose finalmente ordenado la anotación de la litis de los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En suma, de la precedente descripción de los hechos de la causa, surge de modo evidente que el Tribunal a quo ha desbordado el marco de discrecionalidad que le es propio en orden al punto en cuestión, toda vez que su decisión carece de precisión y fundamentos, a la vez que contradice abiertamente extremos documentales de insoslayable análisis, obrantes en autos. De manera que, el juicio emitido en estos obrados ha sido dado en notoria contravención a pruebas decisivas, puesto que -además de efectuar un razonamiento que se contrapone a las constancias antes mencionadas-, omite considerar en su análisis la venta efectuada a un tercero, por parte del beneficiario del acto simulado, de uno de los terrenos objeto de la acción; lo que constituye un dato en contrario a la argumentación que sostiene al fallo en este punto, consagrando un pronunciamiento arbitrario (con referencia a la inexistencia de gestión o interpelación judicial con resultado negativo- que hiciera imperioso recurrir a la justicia, sic. fs. 144, 1* párr.).- - - -----En definitiva, el fallo en examen, dictado en las///.- ///4.-condiciones antes señaladas, provoca indudablemente el menoscabo de derechos de índole constitucional, tales como el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho de propiedad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, verificándose que la sentencia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo o inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364).” (CSJN, in re: “S., H. A. y otro, Se. Del 08/05/2007, Cita online: AR/JUR/4567/2007). “Aún cuando los planteos del recurrente remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materias que son ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), ello no impide admitirlo en los casos cuyas particularidades hacen excepción de tal principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (CSJN, in re: “A., N. y otros c. Administración Federal de Ingresos Públicos, Se. del 31/10/2006 Cita Fallos Corte: 329:4524). MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto de la///.- ///.-doctora Piccinini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al análisis de la presente causa, anticipo mi coincidencia en lo sustancial, con los fundamentos de los colegas que me preceden en el orden de votación.- - - - - - - - ----Del examen de la sentencia cuestionada, a tenor de los agravios vertidos en relación a la eximición de costas al demandado vencido que se ha allanado a la demanda, observo lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.-Los extremos que habilitan a eximir de costas al demandado que se allana están contemplados en los incisos 1 y 2 del artículo 70 CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.-La tarea del juzgador consiste en verificar los extremos fácticos, probatorios y procesales que permitan establecer si tales requisitos se cumplen. Esto es, si el allanamiento fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo y, además, si de los antecedentes de la causa resulta que el demandado no dio lugar a la promoción del juicio; esto es, de acuerdo al lenguaje del fallo, que no hubiera actuado con culpa.- - - - - - - - - - -----Tal como sostuvieran los colegas preopinantes, la dilucidación del acaecimiento de tales extremos y en general, agrego, todo lo atinente a la imposición de costas en instancias ordinarias - constituye una cuestión fáctica y procesal que, como tal, es privativa del mérito y exenta de revisión en vía de casación. Sin embargo, corresponde hacer excepción a esa regla cuando el pronunciamiento contiene sólo una fundamentación aparente, prescinde de circunstancias relevantes del proceso, o no satisface la exigencia de validez de las decisiones, la que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente///.- ///5.-con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa (CSJN FALLOS: 311:358; 316:224; 330: 4903; entre otros).- -----Este último supuesto es el que se configura en el caso que nos ocupa, en tanto el fallo de la Cámara como bien lo afirma el recurrente y lo desarrolla in extenso el primer VOTO- se asienta en presupuestos erróneos y que se contradicen con las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De manera entonces que, al quedar desvirtuados los fundamentos en que la Cámara sostuvo la exención de costas a la parte demandada, reitero mi coincidencia con la procedencia del recurso en examen. ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a los votos precedentes.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 200/205 y vta.; II) Revocar la Sentencia Nº 21 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de fecha 21.03.2011, dictada a fs. 142/145 y en consecuencia confirmar la Sentencia de Primera Instancia Nº 52, de fecha 29.04.2010, obrante a fs. 67/69. III) Imponer las costas de esta instancia y de Cámara al codemandado perdidoso Juan José Escobar (art. 68 del CPCyC.); IV) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta///.- ///.-instancia extraordinaria, al doctor Luis Gonzalo CARIDE en el 30% y al doctor Gerardo F. VIEGENER en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente les sean regulados, a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarían y Adriana C. Zaratiegui dijeron:- - -----ADHERIMOS a la propuesta de solución formulada en el voto ponente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 200/205 y vta.; y en consecuencia revocar la Sentencia Nº 21 de la Cámara de Apelaciones de la Tercera Circunscripción Judicial obrante a fs. 142/145 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Confirmar la Sentencia de Primera Instancia, Nº 52 de fecha 29.04.2010, obrante a fs. 67/69 de autos.- - - - - - - - Tercero: Imponer las costas de esta Instancia y de Cámara al codemandado perdidoso Juan José Escobar (art. 68 del CPCyC.).- Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Luis Gonzalo CARIDE en el 30% y al doctor Gerardo F. VIEGENER en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente les sean///.- ///6.- regulados, a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 69 FOLIO Nº 377/382 SECRETARIA: I |
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