Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia711 - 22/12/2020 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-CH-00003-2020 - BURGOA WALTER AGUSTIN C/ ALBANO ALFREDO OSCAR S/ HURTO CALIFICADO EN FLAGRANCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30
de CHOELE CHOEL

///ele Choel, 22 de Dicimbre de 2.020.-

AUTOS: "BURGOA WALTER AGUSTIN C/ ALBANO ALFREDO
OSCAR S/ HURTO CALIFICADO EN FLAGRANCIA" - LEGAJO N° MPFCH-00003-2020.- Y;
VISTO:
La presente causa previamente enunciada, sin contar con el
expediente material, se pone a consideración con solicitud Fiscal vía sistema,
para resolver la situación procesal de ALBANO ALFREDO OSCAR,
; de quien no se aportan otros datos, con demás
circunstancias personales y filiatorias que obran en el legajo de la Fiscalía
interviniente.DE LA QUE RESULTA:
Que se le atribuye al imputado antes mencionado el relato por el cual
se les recepcionó declaración indagatoria como encausada, oportunidad
donde se le reprochó penalmente el siguiente HECHO: Ocurrido el 01/01/20
siendo aproximadamente las 21.55 hs., en el local comercial Almacén Los
Amigos, sito en Perito Moreno 440 de Choele Choel; en circunstancias en
que personal policial Cabo 1° Fernandez Maximiliano se habría dirigido a la
Comisaría 8va. a los fines de cumplimentar servicio policial tercio de 22:00
a 07:00 hs, y circulaba de forma peatonal por calle Avellaneda y dobla por
calle Perito Moreno en dirección a Avenida San Martín habría observado a
la distancia a un masculino con actitud sospechosa que presumiblemente

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habría saltado un paredón casi a la altura del comercio mencionado, el cual
llevaba consigo una bolsa de compras. Que en virtud de ello, el personal
policial habría salido en su persecución y al pasar por esquina Perito Moreno
y Av. San Martín unos menores le habrían informado que esa persona habría
saltado el paredón del local Comercial Almacén Los Amigos; por lo que
posteriormente habría sido interceptado en Av. San Martín y 25 de Mayo,
siendo identificado como ALFREDO OSCAR ALBANO. Que el nombrado
habría manifestado voluntaria y espontáneamente que habría comprado las
cervezas que llevaría consigo en un comercio del Barrio Maldonado; como
así también se habría hecho presente casi en forma simultánea el ciudadano
WALTER AGUSTIN BURGOA, propietario del comercio Almacén Los Amigos,
quien habría sido alertado por una vecina identificada como KARINA
VANUCCI respecto del ingreso de una persona en dicho local - previo haber
saltado el paredón de aproximadamente 2 mts. de altura -, quien a su vez
habría sido avisada mediante llamado telefónico por una conocida de
nombre ALFONSINA. Que según lo manifestado por el damnificado, previa
constatación en el sector del patio trasero del local comercial, el nombrado
habría constatado el faltante de cuatro botellas de cerveza, marca Imperial
a temperatura ambiente, tratándose presumiblemente de las que llevaría
consigo el imputado ALBANO, motivo por el cual en tal circunstancia habría
sido trasladado en calidad de detenido hacia la Unidad Preventora.Funda la Fiscalía en que: “…Que habiendo analizado las pruebas
reunidas en autos, no resultado posible poder adjudicar responsabilidad
penal al imputado en virtud de no contar con el testimonio de testigos que
resulten relevantes a los fines de su individualización, dado no han podido
aportar datos a tales fines - ni de características físicas ni vestimenta -,
como así tampoco resultó posible contar con la información que podrían
haber arrojado las cámaras de filmación ubicadas en distintos locales
comerciales cercanos, como así también la correspondiente al domo de la

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ciudad ubicado en proximidades al lugar del hecho; sumado a la dificultad
informada por el Gabinete de Criminalística vinculada a problemas con el
archivo digital motivo por el cual no se cuentan con las fotografías tomadas
en el lugar del hecho, como así tampoco se logró levantar rastros tendientes
a realizar posterior pericia de cotejo y así individualizar al autor del ilícito.”.También expone que: “…entiende que el suceso que diera origen a
éste proceso no ha afectado gravemente el interés público, … teniendo en
consideración el análisis integral de la prueba considera que no hay
elementos de prueba suficientes que permitan fundar tal acusación contra
el imputado,…”.CONSIDERANDO:
Con los fundamentos dados, la Acusación Pública estima que no hay
elementos de prueba suficientes que permitan fundar una acusación contra
el imputado y que por los motivos expuestos, la Fiscalía considera que debe
resolverse definitivamente la situación procesal del mismo, dictando su
SOBRESEIMIENTO.De lo expuesto, según la opinión Fiscal, se tiene que no existe prueba
directa o vinculante de la autoría del traído a proceso y no surge de los
elementos incorporados o a incorporar, posibilidad alguna de variar el
estado actual de la causa a lo que se agrega que el mismo titular de la
Acusación Pública solicita el sobreseimiento del imputado, declinando
continuar con la investigación en el mismo sentido que el apuntado, dando
de tal manera su expreso desistimiento y consiguiente desinterés de
continuar con la causa con fundamento en la orfandad probatoria; por
cuanto cabe inferir que corresponderá culminar éstos actuados disponiendo
la desvinculación total de la parte encausada, no habiendo otras cuestiones
a su criterio, que justifiquen la prosecución de la causa.-

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Que la resolución solicitada por el Agente Fiscal, debe concretarse por
parte de éste Juez de Garantías, quien habiendo hecho mérito de los
argumentos de la acusación pública, con el debido control de legalidad y la
carencia de afectación de garantías constitucionales, sin violación a
principios rectores del nuevo proceso penal instaurado en ésta provincia,
hacen que deba expedirme en el sentido que lo hago en el Resuelvo, sin
más trámite para otorgar celeridad y no generar en el imputado el
sostenimiento de una causa que ya ha agotado su objeto procesal.Por los fundamentos dados;
RESUELVO:
I.- Ordenar el SOBRESEIMIENTO de ALBANO ALFREDO OSCAR,
identificado con DNI N°..., con demás condiciones personales
y filiatorias obrantes en autos, por las consideraciones expuestas y en orden
al hecho que se le endilgara, conforme aplicación del art. 155 inc. 6° del
C.P.P. (conf. Ley 5020 y mod Ley 5192), haciéndosele saber que la iniciación
de esta causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado.III.- A los fines de la notificación del presente auto resolutorio, a las
partes y al R.N.R. por la oficina judicial se dispone cursar las notificaciones
correspondientes.
Regístrese en sistema informatizado y notifíquese.-

Guillermo M. BODRATO
Juez de Garantías

Firmado digitalmente por

BODRATO
BODRATO Guillermo Mario
2020.12.22 14:42:27
Guillermo Mario Fecha:
-03'00'
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