Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia42 - 06/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00545-C-2022 - BARRA CONTRERAS CRISTIAN ALBERTO Y BARRA SOFIA ORIANA C/ FLORES SANDOVAL JINETTE MONICA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
BARRA CONTRERAS CRISTIAN ALBERTO Y BARRA SOFIA ORIANA C/ FLORES SANDOVAL JINETTE MONICA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOSJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
- SENTENCIA- 

 

General Roca, 06 de septiembre de 2024.
Proceso: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "BARRA CONTRERAS CRISTIAN ALBERTO Y BARRA SOFIA ORIANA C/ FLORES SANDOVAL JINETTE MONICA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-00545-C-2022) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por SOFIA ORIANA BARRA y CRISTIAN BARRA  CONTRERAS - en fecha 04/08/2022- : Se presentan por medio de apoderado e inician  demanda de daños y perjuicios contra la Sra. JINETTE MÓNICA FLORES SANDOVAL por la suma de $4.979.281,43 y/o con lo que en más o menos surja de la prueba a producirse, más intereses, gastos, costas y demás accesorios.
Solicita también  la citación en garantía de CAJA DE SEGUROS S.A.
Relata que el día 28/07/21, aproximadamente a las 08:00 horas, los actores circulaban por calle Gobernador Castello, en sentido NORTE-SUR, a bordo del automóvil Marca Citroën, Modelo C4 2.0 I 5 PTAS, color bordo, Dominio IYZ 471, conducido por Cristián Barra y su hija Sofía siendo transportada. Que al llegar a la altura de la entrada al Complejo del Club Deportivo General Roca y  luego de verificar la ausencia de vehículos en el carril contrario y anticipar su maniobra,  el Sr. Barra giró hacia la izquierda para ingresar a dicho complejo ubicado en la banquina este de la calle.
Agrega que luego de atravesar la totalidad de la cinta asfáltica, encontrándose sobre la banquina próximo a recorrer la rampa de dicho acceso,  su automóvil fue  impactado en su sector lateral trasero derecho por la parte frontal delantera derecha del vehículo Citroën C4 color gris  Dominio HSX 016 conducido por la demandada, que apareció en forma súbita y  sorpresiva por el otro carril de  la calle Gobernador Castello  en sentido  (SUR-NORTE).
Sostiene que el vehículo de la demandada impactó al vehículo del Sr Barra sobre la banquina de la calle donde ya se encontraba el vehículo que ya había traspasado la calle, y que la  demandada no ejecutó ninguna maniobra de frenado u otra tendiente a evitar el impacto. Por lo que resalta la calidad de embistente.
Aduce que en lugar existe señalización vial indicando la proximidad de cruce peligroso y un semáforo (el ubicado en la Ruta 22), y que la demandada no  respetó la velocidad máxima permitida.
Relata los daños sufridos a raíz del accidente. Reclama por daño patrimonial la suma de $1.107.333, gastos de escribanía la suma de $30.000, indemnización por lesión sufrida por Sofía Barra la suma de $2.841.948,43 - y por daño extrapatrimonial la suma de $200.000 a favor del Sr. Cristian Barra y $800.000 a favor de Sofía Barra.
Ofrecen prueba, funda en derecho, efectúa reserva y  peticionan que  se haga lugar a la demanda, con costas.
2) Contestación de la citación en garantía por CAJA DE SEGUROS S.A- en fecha  27/09/2022:  Se presenta la compañía aseguradora mediante su apoderado y asume la citación en virtud del contrato de seguro con la demandada  JINETTE MÓNICA FLORES SANDOVAL, con un límite de cobertura de $17.500.000.- por acontecimiento.
Respecto al hecho, reconoce la existencia del accidente de tránsito y sus protagonistas.
Efectúa la negativa genérica y particular de los hechos y la documental acompañada.
Brinda su versión de los hechos y relata que en el momento en que se produjo el siniestro la Sra. Sandoval circulaba a la velocidad reglamentaria por calle Gobernador Castello en sentido sur-norte. Cuando se encontraba próximo al lugar de acceso al Complejo del Club Deportivo Roca, en forma imprevista, repentina y sin realizar señalización alguna el actor , que transitaba por la misma calle en sentido contrario, inicia un giro a la izquierda para ingresar a dicho club.
Sostiene que la demandada frenó pero no pudo evitar el impacto, que el mismo ocurrió sobre la cinta asfáltica y no en la banquina. Plantea que solo por el impacto y la continuidad de su marcha el Citroën del actor, este queda en parte sobre la banquina.
Que la conducta desplegada por el actor demuestra distracción e impericia en el manejo no advirtió la presencia del vehículo de Flores Sandoval y que fue  su obrar culposo es el responsable del accidente. Que además del actor, circulaba una moto y otros vehículos, por lo que la maniobra de giro hacia la izquierda en una calle de doble mano constituye una maniobra riesgosa, que solo puede hacerse en los lugares habilitados y con las precauciones necesarias.
Invoca que la prioridad de paso corresponde a la demandada y el actor se interpuso en su trayectoria.  
Impugna los daños reclamados. Ofrece prueba, funda en derecho. Plantea reserva de caso federal y peticiona.
3) Contestación de la demanda por la Sra. JINETTE MÓNICA FLORES SANDOVAL - en fecha 08/11/2022-: Se presenta y contesta demanda mediante apoderado.
Reconoce la existencia del accidente de tránsito referido en la demanda, sin consentir la mecánica del accidente descripta por el actor. Formula adhesión a la contestación efectuada por la citada Caja de Seguros SA., ofrece prueba y solicita se dicte sentencia rechazando la demanda.
4) Apertura y clausura de la etapa probatoria: En fecha 21/03/2023  se celebra audiencia preliminar y se declara la apertura de la  etapa probatoria, ordenándose la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes. El día 01/03/2024 se certifica la prueba y el 11/04/2024, luego de decretar la negligencia de la prueba pendiente, se clausura la etapa probatoria. Los actores presentan su alegato en fecha 07/05/2024 y las demandadas en fecha 06/05/2024. El día 24/05/2024 se pasan los presentes autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.

III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) La cuestión a decidir: De la postura de las partes surge que no se encuentra controvertido ni el día, ni el lugar del accidente que tuvo por protagonistas a las partes.
Lo discutido entre ellas es la mecánica del hecho y a quien le resulta atribuible la responsabilidad en el evento. Así como también, los daños y perjuicios sufridos por los actores y la obligación de resarcir los mismos.
Por lo que sobre dichos puntos versará ésta decisión.
 
2) Responsabilidad civil por accidente de tránsito: Ante tal plataforma fáctica, resulta un  infortunio que  tuvo como  protagonistas a dos rodados en circulación, por lo que resulta aplicable la teoría del riesgo creado, interpretada a la luz del art. 1757 del CCyC. 
En materia de carga probatoria en el ámbito de ésta responsabilidad de tipo objetiva, a la víctima le basta probar la existencia del hecho y en su caso la existencia del daño; mientras que el demandado deberá acreditar, en caso de pretender eximirse de responsabilidad, la causa ajena (conf. Se."TRAFFIX PATAGONIA"- STJ).
3) Análisis del caso. Los hechos y las pruebas: Dentro de los hechos relevantes para el conflicto, analizaré la prueba conducente para la resolución de la controversia. Antes que ello debo recordar que de acuerdo a la normativa procesal, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica - art. 386 CPCC- es decir por los principios generales, lógica, máximas de experiencia, que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, pág. 140)
En el expediente se produjo la siguiente prueba
3.1) Prueba documental: La presentada por las partes.
3.2) Documental en poder de la parte: La citada acompañó con su contestación de  demanda Póliza 5200-0112368-11. No se acompañó denuncia de siniestro.
Respecto de la prueba en poder de la actora solicitada por la citada -ofrecida como informativa-: los actores acompañaron en fecha a 27/03/2023 Póliza de ATM seguros de su automóvil domino  IYZ 471, la cual tiene cobertura de responsabilidad civil terceros completo, robo, hurto, incendio y daño total por accidente de tránsito) y manifestó que el sr Barra no percibió suma de su aseguradora, por no configurar un supuesto de daño total.
3.3) Prueba informativa: Hospital Francisco López Lima 15/05/2023, Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)DMX S.A 07/06/2023, Comisaría 48 de Mosconi 07/09/2023, Gabinete de Criminalística
3.4) Pericial Accidentológica: Informe en fecha 04/09/2023, impugnada por la demandada (13/09/2023), con pedido de explicaciones de parte actora (13/09/2023). El perito contesta  el 25/09/2023.
El consultor propuesto por la actora, Aldo Fabian Capitan  presentó su informe de fecha 13/09/2023. El Dr. Hernandez presentó su impugnación en fecha 21/09/2023.
3.5) Pericial Médica: Informe en fecha 26/04/2023, la parte actora solicitó explicaciones el 06/05/2023, que fueron respondidas por el perito en fecha 19/05/2023.
3.6) Pericial Psicológica: Informe el 05/05/2023, sin impugnaciones, ni pedidos de explicaciones. 
3.7) Pericial Mecánica: Informe el 19/12/2023, impugnada por demandada (29/12/2023) y contestada por el perito el 07/02/2024.
4) Valoración de la prueba. Solución del caso- fundamentos de la decisión:  Como se dijo, los puntos controvertidos versan sobre la mecánica del accidente ocurrido el día día 28/07/21.
En primer lugar, dado que por el hecho no se ha iniciado causa penal, no existen impedimentos de prejudicialidad que deba ponderar para resolver la cuestión (conf arts. 1774, 1775 CCyC.
El perito accidentológico aseveró que: "...el vehículo bordó [del actor] circulando por calle Castello en dirección Norte-Sur, gira al Este (hacia su izquierda); hacia la entrada del complejo Deportivo Roca y al encontrarse en la rampa de acceso al complejo; a punto de abandonar la banquina; es alcanzado en su parte trasera derecha por el vehículo gris [de la demandada] que circulaba por calle Castello Sur-Norte”.
Indicó que el automotor del actor "...se encontraba en la rampa de acceso al complejo, a punto de abandonar la banquina Este de calle Gdor Castello.." y que el área de impacto de los vehículos es "... en el Citroën bordó es en su parte trasera derecha, (óptica trasera rueda, paragolpes, guardabarros) y en tanto el área de impacto en el Citroën gris es en su parte delantera derecha (óptica delantera, guardabarros, airbags)...”.
Que se trata de una colisión “lateral oblicua trasera”, con un ángulo aproximado de 120 grados.
Tanto el perito accidentológico y el equipo del gabinete de criminalística indicaron que ese día que la visibilidad era buena, con iluminación artificial y el clima nublado. La calle Gobernador Castello, es de asfaltoy de doble mano de circulación; con un ancho aproximado de 6 metros, en su margen ESTE se encuentra la entrada al Complejo Deportivo Roca, donde también funciona la E.S.R.N, N° 150, dicha entrada se encuentra “enmarcada” por un cartel iluminado por un reflector que alcanza a iluminar también a dicha entrada.
El perito indicó: ".. La zona, no está regulada por semáforos, pero existe señal vial vertical, indicando proximidad de un cruce (en este caso ruta Nacional 22). Yendo de sur a norte, hay señal precautoria y de reglamentación indicando el cruce, pocos metros más allá de la entrada al complejo hay cartel de precaución con indicación del próximo semáforo (ubicado metros después al llegar a ruta 22) e indicando una velocidad máxima de 40 Km/h. ..."
Al contestar sobre la velocidad probable de los vehículos involucrados, dijo que el vehículo de la demandada, circularía a una velocidad aproximada es de 55 km/h".
Tras el pedido de explicaciones, aseveró que este dato se refiere a la velocidad mínima y al contestar las impugnaciones sobre el coeficiente de fricción utilizado para el cálculo de la velocidad, ratificó el utilizado por ser "el más adecuado para el tipo de suelo (asfalto seco y en buen estado) y los neumáticos, los coeficientes sugeridos por la demandada no aplican a las condiciones del momento y lugar del siniestro" y que "la activación de los airbags se produce a velocidades de unos 55 o 60 Km/h."
Por otro lado, no pudo determinar una probable velocidad de circulación de los actores.
Se ha acreditado la activación de los airbag de la demandada, según las fotografías obrantes en el informe de criminalística y tal como la misma demanda afirmó en la exposición policial circulaba a unos 60 km/hs  (pág 13 informe agregado el 07/09/23).
La ley de tránsito establece en el Art 51 que los límites máximos de velocidad son:... 3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento...". 
Sin dudas, la finalidad de la norma está directamente relacionada a la seguridad de los concurrentes y al alto tránsito que existe en dichos lugares, lo que no se puede desconocer, pese a que no exista cartelería o señalización correspondiente. 
También se acreditó que a escasos metros hay cartelería sobre la velocidad máxima permitida (40Km/h), ante el cruce semaforizado en la Ruta 22.
El art 39 inc b) de la ley 24.449 impone la obligación legal de conservar el dominio sobre el rodado que conduce, enfatizando que el control debe ser "efectivo" y "en todo momento", remarcando que se debe "circular con cuidado y prevención" , " teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito" (L. 386262 - " Casaurang Lucas Andrés c/ Huergo Miguel Humberto y otros s/ Daños y Perjuicios" - CNCIV - SALA A - 04/08/2004 ).
De todo ello puede concluirse que la demandada transitaba a una velocidad que excede la reglamentada para dicha vía, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar y que ello ha tenido incidencia directa en la producción del accidente, que torna aplicable la presunción del art.  64 de dicha normativa.
En lo siguiente debo analizar si se ha configurado la eximente -hecho de la víctima- , planteada por la demandada, quien afirma que el actor, realizar la maniobra de ingreso al establecimiento N° 150, actuó como un elemento obstructivo, violando así la prioridad de paso que le correspondía.
En tal punto: "La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente” (LORENZETTI, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni editores, T. VIII, pág 584), circunstancia que en el presente caso no se verifica. Se dan razones.
De la prueba producida surge que el lugar del impacto de los vehículos -conf. acta del gabinete de criminalística-, se produjo sobre la cinta asfáltica pero muy próximo al margen este y sector de banquina y que tal como señaló el perito el punto de impacto en el rodado del actor fue en su parte trasera derecha, mientras que en el rodado de la demandada fue en su parte delantera derecha. 
El art. 39 inc. b)  de la ley citada dispone que cualquier maniobra debe advertirse previamente y realizarse con precaución, sin crear riesgo, ni afectar la fluidez del tránsito.
El art. 43 reitera que "Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada...".
Dicha normativa no establece una prohibición de realizar giro a la izquierda, por lo que encuentro que la maniobra de ingreso al Complejo educativo y deportivo realizada por el actor, atento las características del lugar constituye una maniobra permitida y habitual, sin verificarse que el mismo haya realizado maniobra antirreglamentaria.
Por otro lado, las demandadas no han acreditado que el actor no haya colocado la luz de giro, ni que circulara a excesiva velocidad, en tanto el perito afirmó que ello no pudo determinarse.
De ello se concluye que habiéndose corroborado la existencia y producción del hecho, la intervención de los rodados denunciados como involucrados y la mecánica del accidente, tal como ha sido propuesta y desarrollada por los actores, corresponde declarar la responsabilidad de la Sra. Flores Sandoval Jinette Monica, en el hecho y en consecuencia su obligación de responder por sus consecuencias dañosas.
 Asimismo, corresponde condenar a la citada en garantía Caja de Seguros SA. -en forma concurrente-, en la medida del seguro, cuyos límites estipulados contractualmente, resulta oponible a los actores como terceros damnificados -art. 118 LS-, conforme la doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente B., P. J. C/ C., M.B (Se. 144/19) y en FLORES (STJRN Se. 24/17), MELO ESPINOZA (Se. 18/16) y LUCERO (Se.50/2013); en concordancia con los fallos BUFFONI y FLORES de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765).
5) Los daños a resarcir: Corresponde efectuar la valoración y cuantificación de los daños solicitados, a la luz de lo dispuesto por el art. 19 CN, art 4, 51 y 21 PSJCR, 6 del PIDCP, art 1740 del CCyC y los criterios de la CSJN en los precedentes Aquino, Ontiveros y más recientemente en la causa Grippo - Fallos 344:2256-.
 Del bloque de constitucionalidad emerge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. A partir del art. 1741 del CCyC y la caracterización de las consecuencias no patrimoniales, prestigiosa doctrina afirma que en la nueva normativa civil, las consecuencias del daño pueden ser patrimoniales o no patrimoniales, sin margen para encontrar terceros géneros. 
Lo correcto, en términos técnicos y dentro del sistema, parece ser aislar las consecuencias patrimoniales de tales vulneraciones, por una parte, y sus consecuencias no patrimoniales, por otra y cuantificarlas de modo independiente (Cf. Acciarri, H., Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños, (edición argentina), La Ley, Buenos Aires, 2015).
Para cuantificar el daño tendré en cuenta las siguientes premisas: -no se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho, no deben resarcirse un daño bajo diversos rótulos, el monto debe ser justo y no se deben perder de vista criterios de realidad económica (Fallos: 302:1284). También tendré en cuenta que la obligación de resarcir daños y perjuicios constituye una deuda de valor -conf. art. 772 del CCyC-, por lo que al tratar cada uno de los rubros se establecerá el curso de los intereses - art. 1748 del CCyC- y para cumplir con el imperativo constitucional de la razonabilidad -art. 28 CN y criterio de CSJN en precedente Alarcón c/ Sapienza, 27/2/2020- determinaré en forma concreta qué tasa corresponde aplicar a cada rubro, considerando la doctrina legal existente -art. 42 Ley 5190-.
5.1 )Daños Patrimoniales:
5.1.1) Daño emergente- gastos de reparación del vehículo: Reclama los gastos necesarios para la reparación del rodado, que cuantifica en $1.107.333.- (al mes de agosto de 2021) más los intereses. El momento de alegar, solicita $9.413.600,71, con más los intereses respectivos.
Se ha acreditado la legitimación del actor por ser el titular del rodado, que los daños fueron en el lateral trasero derecho y que guardan relación de causalidad con el hecho.
El perito Hostar indicó que inspeccionó el vehículo, que aún no ha sido reparado salvo la parte de la suspensión y " que posee un impacto sobre su sector lateral trasero derecho que le afectó el panel lateral del dicho sector, la llanta y cubierta trasera derecha, paragolpe trasero, soportes, tapa, porton trasero, guardaplast, panel de cola, faros trasero derecho, tren trasero, capot, ópticas…”
Indicó que el vehículo posee otros daños, que no guardan relación con este hecho, por lo que no los incluye en su pericia (paragolpe delantero y capot)
Estima los gastos de reparación, incluyendo repuestos, reparación y pintura en $9.413.600,71.-  y estima un tiempo de reparación en 6 días hábiles.
La demandada cuestionó que el experto incluya la llanta trasera, que a su criterio no tuvo daños. Estima el daño, con respaldo de consultor en $4.676.400.
El perito respondió e indicó que su inspección fue posterior a la reparación de la suspensión y que las fotografías muestran la existencia del daño.
Siendo que el perito es el auxiliar con especialización técnica, no considero que las impugnaciones tengan entidad suficiente para desestimar su dictamen, ni se ha producido prueba en contrario más allá de la impugnación.
 A su vez, el monto indicado por el perito coincide con el presupuesto acompañado, cuya autenticidad fue acreditada (informativa a DMX2 SA).
En virtud de ello, siendo razonables los importes determinados por el perito y en uso de las atribuciones dispuestas por el art. 165 del CPCyC, se reconoce por este rubro la suma de $9.413.600,71. - importe sobre el cual se reconocerán intereses desde la fecha de presentación de la pericia -21/12/2023 - y hasta su efectivo pago conforme las tasas reconocidas por doctrina legal del STJ en los precedentes FLEITAS y MACHIN o la que se establezca como doctrina legal.
5.1.2 Reintegro de gastos: Sostiene que a los fines de certificar los daños tuvo que abonar los honorarios del escribano otorgante de la Escritura N°1095. Por lo cual reclama el reintegro de $30.000.
Las demandadas cuestionan que no resultaba necesario la realización del acto notarial.
Dado que dicha erogación ha constituido parte de la estrategia defensiva al instaurar la acción judicial y que se encuentra acreditada en el proceso, corresponde hacer lugar al rubro  por la suma de $30.000.- con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del otorgamiento de los instrumentos hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas por el STJ en los precedentes FLEITAS y MACHIN.
5.1.3.-Daños patrimoniales correspondientes a la actora Sofía Barra- Indemnización por lesiones:  Sostiene por los daños sufridos en el accidente - golpe con  un corte ancho y profundo en su frente- le quedó una cicatriz.
Que la misma configura un daño estético resarcible en el ámbito extrapatrimonial y también un menoscabo físico resarcible en el ámbito patrimonial como incapacidad sobreviniente física y psíquica, que estima en un 15% por lo que reclama la suma de $2.841.948,43, ampliando en su alegato a $ 5.816.521,11.
Las demandadas cuestionan la procedencia del rubro.
Anticipo que las lesiones sufridas por Sofia y su  relación con el hecho se encuentran acreditadas con la prueba producida. En tal punto el informe del Hospital local del día del hecho dice:  presenta herida cortante en región frontal, paciente refiere que viajaba en butaca trasera".
El perito accidentológico afirmó que el uso de cinturón por parte de la jovencita "... no, no pudo haberlas evitado...". Expresando que "...en una colisión lateral, los contactos de la cabeza contra la estructura del vehículo suelen ser de carácter aleatorio, pudiendo incidir en los cristales laterales o en el techo (Ramet & Vallet, 1987). También, pueden resultar lesionados por la proyección de los ocupantes unos contra otros..."
El perito médico Dr. Andrade informó que la joven "...presenta cicatriz en la región frontal sobre arco superciliar derecho hasta el inicio del cuero cabelludo de 8 cm aproximadamente. No presenta secuelas neurológicas en el momento de realizarse la pericia. .." y el galeno determina como incapacidad " Cicatriz región frontal cruzada en diagonal desde arco superciliar derecho hasta inicio del cuero cabelludo con pigmentación normal disminuida, ancho hasta 1cm, largo más de 6 cm (8 cm); no estética 23% ..." Dándole carácter de "incapacidad parcial y permanente".
Acto seguido el perito se explaya sobre puntos de pericia no propuestos y que no son de su incumbencia (reacciones vivenciales post traumáticas informando una incapacidad del 7,7% parcial y permanente  y recomienda tratamiento psicológico).
Por su parte, la perita psicóloga indicó en su informe que "...No se observa en los actores, la presencia de incapacidad psíquica como consecuencia del evento de Litis...", sin perjuicio de las demás conclusiones del informe que serán valoradas al tratar el daño moral.
De la prueba reseñada surge que a raíz del accidente, Sofia sufrió una lesión que termino generando una cicatriz en su rostro y que es una secuela visible y permanente.
Si bien la pericia médica sólo fue impugnada por la parte actora por la referencia a "incapacidad no estética", dicho peritaje contiene graves vicios en tanto el experto se excede al informar un porcentaje de incapacidad ajeno a su competencia profesional, por lo que encuentro que la misma carece de la debida fundamentación y rigor científico, por lo que me apartaré de sus conclusiones.
La fuerza probatoria de la prueba pericial debe evaluarse conforme a los principios científicos en que se funda, según las reglas de la sana crítica y con consideración de las observaciones e impugnaciones que mereció (art. 477, Código Procesal)” (STJ “PEREZ” Se. 1/10 del 17.02.10) .
Respecto la facultad de apartarse de un dictamen por parte de la magistratura, siempre bajo la pauta interpretativa de la  “sana crítica”, la doctrina señala que: “Esa sujeción servil haría del juez un autómata, lo privaría de su función de fallador y convertiría a los peritos en jueces de la causa, lo cual es inaceptable” (cfr. Koch, Eduardo Alfredo; Rodríguez Saumell, Mariana, “Informe Pericial (su impugnación. Distintos supuestos. Poderes y Deberes del Juez)”, La Ley 1990-a-881, con cita de Devis Echandía, Hernando, “Teoría de la Prueba judicial”, T.II, pág. 334).
 "...la opinión del perito no es más que un elemento auxiliar para la formación de la convicción del juez en el acto de juzgamiento, y cuya fuerza probatoria debe ser estimada conforme a las reglas del buen sentido y según el resultado de las demás pruebas, indicios y presunciones que la causa ofrezca. Por lo tanto, los jueces no están obligados a aceptar los dictámenes periciales, si bien la sana crítica aconseja sin duda su aprobación cuando sus conclusiones aparecen suficientemente fundadas y no pueden oponérseles argumentos que las desvirtúen...Empero, los argumentos susceptibles de desvirtuarlas, no habrán de ser necesariamente técnicos y/o científicos (cfr. Ammirato, Aurelio Luis “Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial”, LA LEY 1998-F, 274).
No se ha acreditado que este tipo de lesión (cicatriz) represente para la actora una incapacidad o disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables o en otros aspectos de su vida cotidiana (estudios, deporte, recreación y socialización, etc) en los términos previstos por el art 1746 del CCyC. Esto es “la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.." (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños, Buenos Aires”, Hammurabi, 1999, t. IV “Presupuestos y funciones del derecho de daños”, p. 491).
A su vez, se ha dicho que el daño o lesión estética no es un rubro autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (Fallos: 321:1117)" (CSJN, "Coco, Fabián A. c. Provincia de Buenos Aires y otros", 29/06/2004).
Tal como ha sostenido la Cámara:  "...La incapacidad psicofísica ha sido definida como inhabilidad o impedimento o algún grado de dificultad para el ejercicio de las funciones vitales y la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable, comprendiendo la repercusión económica de naturaleza laborativa y la afectación de las aptitudes físicas. Es decir que la incapacidad debe traducirse en una minoración física de la víctima en el campo laboral y en las actividades que desarrollaba. No ha acreditado la actora la existencia de consecuencias patrimoniales en la lesión sufrida, como disminución funcional de la persona que le haya provocado un impedimento o imposibilidad de generar ganancias. Todo ello sin perjuicio de las consecuencias extrapatrimoniales que la lesión en el rostro le pudiera causar y que integre el rubro daño moral...." (SE.  SUARZO ALFREDO Y MORA VALDEZ,  Se 59 - 28/05/2019).
Este criterio también ha sido sostenido  en  "ANTILEF, ANDY NAHUEL" Se. 62/2021 del 25/06/2021 "...las  cicatrices y la incapacidad que de ellas se deriva podrán tener repercusión en la esfera extrapatrimonial más no existe referencia alguna en la demanda ni elemento alguno en autos que indique su repercusión en la patrimonial...."  y en el antecedente "MELZI VERONICA".
De la pericia psicológica tampoco se extraen conclusiones para afirmar que la cicatriz haya generado repercusiones en su vida productiva, cotidiana  o recreativa.
La experta informó que la joven "...posee estudios Secundarios completos, culminados en el año 2022....", "...Se encuentra estudiando la carrera de Profesorado de danza en el IUPA. Cursa en horarios rotativos. Motivo por el cual no puede emprender otras actividades...", en cuanto a sus actividades y vida social "...Describe tener una vida social activa, tiene amistades con quienes se frecuenta los fines de semana..", que la actora "refiere ocupar tiempo en maquillarse a fin de tapar la herida en la frente, todo lo cual le implican a la actora un gasto de energía psíquica excesivo en desmedro de otras actividades...".
Por todo ello, dado que me apartaré de la conclusión del perito médico al informar un porcentaje de incapacidad parcial y permanente por la cicatriz de la Srita Barra, corresponde rechazar el rubro incapacidad sobreviniente, sin perjuicio de ponderar las consecuencias  disvaliosas de la lesión en la vida de la actora al abordar el daño extrapatrimonial.
5.1.4 Gastos médicos y de tratamiento: Dicho rubro no ha sido solicitado en la demanda. El actor lo introduce al momento de presentar el alegato, con fundamento en la presunción prevista en el citado art. 1746 del CCyC.
Solicita los de gastos médicos y terapéutico como un rubro autónomo e independiente de la indemnización por incapacidad física sobreviniente, incluyendo dentro del mismo tratamiento sugerido en la pericia psicológica de 3 meses, con una frecuencia semanal, a un costo de $5000 por sesión
Dado que el rubro -con la extensión pretendida- no ha integrado la pretensión resarcitoria en la demanda, corresponde su rechazo, sin perjuicio de tenerlos presentes al abordar el daño extrapatrimonial.
5.2) Daño extrapatrimonial: Reclama el Sr. Cristian Barra Contreras $200.000 al iniciar la demanda, rubro que actualiza al alegar en $710.828,66.- en tanto la Srita Barra reclama $500.000 y en su alegato actualiza a $2.843.315.
Las demandas cuestionan tal rubro.
El nuevo CCyC recepta en el art. 1741 el daño extrapatrimonial, por oposición al patrimonial. En el mismo solo se regula la legitimación, pues nada desarrolla en relación a aspectos conceptuales del mismo, sólo establece que el mismo debe fijarse ponderando satisfacciones sustitutivas y compensatorias.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia caracterizan al daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. La Corte IDH dijo: “"...puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas" (Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448).
El mismo no requiere prueba específica alguna -debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia del hecho dañoso. Al demandado le incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en éste proceso (arts. 1716, 1736, 1738 del CCyC, art. 5 de PSJCR; arts. 11, 12 PIDECS, entre otros). Lo dificultoso es su cuantificación, debiendo regir un criterio de razonabilidad, equidad, debiéndose ponderar con suma prudencia, bajo todas esas pautas, los jueces son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias (Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, STJRNS1 - Se. 20/21 "Escudo Seguros S.A.").
Lo dificultoso es su cuantificación, debiendo regir un criterio de razonabilidad, equidad, debiéndose ponderar con suma prudencia, bajo todas esas pautas, los jueces son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias (Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, STJRNS1 - conf. Zavala de González, Daños a la personas, Integridad Psicofísica, Hammurabi, 1990, p.466).
A continuación se abordará por separado el reclamo de cada damnificado:
1) Cristian Barra Contreras: En su caso, tendré en cuenta que no solo sufrió daños materiales en su rodado, sino que también debió socorrer a su hija y trasladarla al Hospital para que reciba curaciones.
La Psic. Davel refirió respecto de su entrevista pericial "... En relación al accidente refiere que aun al pasar por el lugar continúa angustiándose, refiere que el ver sangrando a su hija, le generó mucho malestar. Se describe como una persona precavida al volante, pero ese accidente no pudo evitarlo....". Si bien la perita indica que "No se observa la presencia de trastornos psicológicos como consecuencia del evento de Litis, y que sean reactivos al mismo, en ninguno de los actores ..." agrega que "... El Sr. Barra refiere que, en el momento del accidente, sufrió intensa angustia frente a la visión de su hija lastimada, y aun hoy le preocupa lo que su hija ha tenido que vivir...".
A los fines de analizar precedentes que guardan cierta similitud, siendo casos en los que para el actor se producen daños materiales pero existen otros factores que generan una afectación anímica con incidencia tal que hacen que se considere configurado el daño moral. encuentro que:
- En el fallo "CALIVA Zulema Beatriz C/RIZZO Hector Victorio y otro S/ORDINARIO(Expte. N° 41032) Se. 12/06/2018, de $ 12.000,00.- Donde el accidente de tránsito si bien solo tuvo daños materiales para la actora generó una afección anímica. (Actualizado a la fecha de sentencia $ 589.569,21)
- En el fallo "CASTRO ALBERTO GASTON MATIAS C/ ORBIS COMPAÑIA DE SEGUROS S A Y GONZALEZ ORLANDO JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" ( RO-00841-C-2022) Se 6/05/24 en un hecho de tránsito con daños materiales ocurrido el 10/12/21 determine por el rubro $800.000.
Como resultado de todo lo anterior, considerando lo solicitado por la parte y los casos citados actualizando los montos al presente, encuentro razonable y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $ 800.000.- suma a la que deberán sumarse los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de esta sentencia a una tasa pura anual del 8% y a partir de allí y hasta su efectivo pago, conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS/ MACHIN.
 
2) Srita. Sofía Barra: A fin de determinar este rubro, se tendrá en cuenta la edad de Sofía al momento del accidente (cerca de cumplir los 18 años). Que la lesión sufrida se encuentra acreditada con la pericia médica, donde se refiere a una cicatriz de más de 6cm (8cm) de carácter permanente, ubicada en su frente. Indicando que "aparte del daño estético refiere que siente sensaciones de angustia al subir a un vehículo".
En la entrevista pericial con la psicóloga, refirió que " aún se angustia cuando pasa por el sitio donde ocurrió el accidente, así como cuando recuerda lo que no pudo hacer como consecuencia del mismo. Manifiesta que, en un comienzo, no quería pasar por la zona del accidente, actualmente lo hace, pero con aprehensión...", agregando que "En Sofía se observa la presencia de angustia cuando recuerda los eventos vinculados al evento de Litis, mostrando tensión al relato de los mismos. Así mismo, refiere ocupar tiempo en maquillarse a fin de tapar la herida en la frente, todo lo cual le implican a la actora un gasto de energía psíquica excesivo en desmedro de otras actividades .." y recomienda realizar tratamiento psicoterapéutico, a fin de que pueda abordar la tensión que le genera, aun hoy, el recuerdo del accidente por no menor a tres (3) meses.
Cabe resaltar que lo dictaminado por la perita no fue objeto de impugnación y/o pedido explicación alguna por ninguna de las partes.
Tal como refiere la pericia, la actora experimenta sentimientos de angustia y tensión frente al hecho, resultando una experiencia negativa que tiene entidad suficiente para ameritar el resarcimiento. Máxime considerando la juventud de la actora y las secuelas sufridas.
Debe ponderarse también dar un tratamiento similar ante situaciones que guardan ciertos factores en común, pauta hermenéutica que se impone para interpretar armónicamente el sistema jurídico y que en éste caso concreto sería el principio de igualdad, con basamento constitucional y convencional que debe servir de guía para cuantificar el rubro (art.16 CN y art. 24 PSJCR).
En casos similares la Cámara local ha otorgado por daño moral los siguientes valores:
En el fallo RUPPEN GUSTAVO FABIAN Y OTRA C/ HEREDIA JORGE FABIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) RO-16873-C-0000 – Se 21 - 04/04/2023 En el caso de una niña de niña 7 años, que sufrió una lesión mayor con traumatismo de cara -múltiples fracturas en rostro que luego de la cirugía que presenta una cicatriz supra ciliar en ojo izquierdo de 5 cm de largo x 4 cm de ancho (donde se le determinó 25% incapacidad permanente) la Cámara de Apelaciones elevó el resarcimiento a $ 2.500.000,00.
En fallo SUARZO ALFREDO Y MORA VALDEZ ELIZABETH C/ SEGUEL ALEX JAVIER Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)A-2RO-1040-C9-1 - Se 59 - 28/05/2019 – La actora presentó como consecuencia del siniestro una  cicatriz frontal de 12 cm. de longitud en el rostro y y dos cicatrices en hombro y rodilla, a la que la perito médica le atribuye una secuela incapacitante de 16 %. La Cámara Civil desestimó los recursos de las partes, quedando firme la suma por daño moral fijada en primera instancia $ 360.000.
En base a todo ello, considerando también las secuelas físicas que ha tenido la cicatriz en el rostro de la joven en su esfera espiritual y demás conclusiones expresadas por la perito psicóloga, encuentro razonable y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $5.000.000.- suma a la que deberán sumarse los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de esta sentencia a una tasa pura anual del 8% y a partir de allí y hasta su efectivo pago, conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.
6) Costas y Honorarios: En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada y citada en su calidad de vencida (art. 68 del CPyC). A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base. Asimismo, para regular tendré en consideración los art. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17). 
Pues según definió el STJRN el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art. 77 del CPCyC, solo es de aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado (ART C/ IDOETA Se. 52/2019; Credil 24/21). Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 1723, 1726, 1757, 1769 y ccs. del C.C. y C., y arts. 377 y 386 del C.P.C.
Por ello, 
IV.- RESUELVO:  I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por los actores SOFIA ORIANA BARRA y CRISTIAN BARRA CONTRERAS contra la demandada JINETTE MÓNICA FLORES SANDOVAL y contra la citada en garantía CAJA DE SEGUROS S.A, respecto a ésta última en la medida del seguro -art. 118 de la Ley 17.418- y condenarlas en forma concurrente a abonar a la parte actora, dentro del plazo de DIEZ días, a la Actora Sofia Barra la suma de $5.000.000.- en concepto de daño extrapatrimonial y al Sr. Cristian Barra Contreras la suma de  $10.243.600,71 .- en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial,  con más los intereses para cada uno de los rubros determinados, bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Las costas se imponen a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC).
III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.
IV.- Regular los honorarios del Dr Martin Saldico (doble carácter) por las tres etapas cumplidas en el proceso en el 13% del monto base (compresivo del 40% por apoderamiento) y del Dr Oscar Pablo Hernández (apod de demandada y citada) en 11 % del monto base a determinarse. Cúmplase con la ley 869.
Regulo los honorarios a favor del perito accidentológico Walter Marcelo Puentes, en un 3% del MB; al perito mecánico Marcelo Hostar en un 3% del MB y a la perito psicóloga Ximena Davel en 3% del MB. Al consultor técnico Aldo Fabian Capitan (quien aceptó el cargo y presentó informe) en un 3% del MB. No se regulan los honorarios de los consultores técnicos de la parte citada atento a no haber aceptado cargo en el expediente, sin perjuicio de asistir a la parte en sus impugnaciones.
Se deja constancia que al perito médico Dr. Néstor Andrada  se le regula el mínimo de 5 JUS,  por las consideraciones efectuadas al momento de valorar dicha prueba.
 Se deja constancia que a los y las peritas se les ha disminuido el porcentaje del 12% previsto en la ley 5069 para no excederme en la regulación de honorarios y no afectar el tope previsto en las normas señaladas.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 19 y 20 de la ley G5069).-
Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el día siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
 
Agustina Naffa
      Jueza
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