Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia61 - 01/07/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CA-00219-2020 - S.E.R. S/FEMICIDIO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a 1 día del mes de julio de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado
entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto
para el tratamiento de los autos caratulados "S.E.R. S/FEMICIDIO" - QUEJA ART. 248
(LEGAJO MPF-CA-00219-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2021 el Tribunal de Juicio de la IVª
Circunscripción Judicial, integrado por Jurados Populares (en adelante TJ) resolvió condenar
a S.E.R. a la pena de prisión perpetua, por ser autor del delito de
homicidio agravado por mediar violencia de género (arts. 45 y 80 inc. 11 CP).
En oposición a ello, la defensa particular dedujo una impugnación ordinaria, que fue
desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control
extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y María Cecilia Criado y los señores Jueces
Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que no se aprecia una afectación al principio de congruencia, dado que
la parte no pudo demostrar que la acusación haya sorprendido su estrategia de defensa y,
respecto a la pretendida reformulación de cargos, refiere que su planteo fue debidamente
tratado y que, ante la carencia de argumentos, ha sido desestimado.
Luego, en cuanto al agravio relativo a la composición del jurado, reseña que, si bien el
miembro Nº 2 es de la ciudad de Catriel, no existe motivo alguno para disponer su
apartamiento ante la inexistencia de elementos que suponer un sesgo, prejuicio o temor de
parcialidad. Con respecto al jurado Nº 4, que reside en el mismo barrio de la víctima, sostiene
que, al ser apartado con el acuerdo de las partes previo a la discusión de las instrucciones, no
merece tratamiento alguno.
Sobre los cuestionamientos al testimonio de S.A. (hermana de la víctima
que mantuvo una conversación con el letrado de la querella fuera del recinto), el TI explica
que, aun cuando en el marco de la audiencia de impugnación aceptó escuchar la grabación
efectuada por el letrado defensor, no se advierte un perjuicio irreparable o que aquella haya
sido decisiva para determinar la culpabilidad de su asistido. Además, sostiene que el
impugnante no advirtió al Jurado que la testigo fue influenciada y está contaminada por la
directiva de una tercera persona, por lo tanto no procede en esa instancia un planteo que no
articuló en el momento propicio.
Seguidamente, brinda respuesta a las críticas deslizadas sobre la revisión integral del
fallo y recuerda que la valoración de los hechos que considere probado el Jurado están a su
cargo. Así, en su revisión, observa la existencia de prueba de magnitud para llegar a la
conclusión de encontrar culpable al condenado R. Agrega, en línea con el criterio de
este Cuerpo, que el recurrente no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia
sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente
con las circunstancias comprobadas en autos, a la vez que omite desarrollar en forma clara y
precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso.
Refiere que la defensa pretende erróneamente indicar que el fallo no admite la
posibilidad de una revisión amplia, en orden a que ese Tribunal afirmó que el veredicto es un
acto emanado de la soberanía popular. Con cita de doctrina específica, advierte que la
decisión puede ser revisada por el Poder Judicial a través de las juezas y jueces que lo
integran, por lo tanto, la definición criticada para nada entorpece o inhibe la presentación de
las impugnaciones que viene realizando la parte, sobre la que se le dio la debida respuesta a su
pretensión de revisión.
Concluye que la parte no logra demostrar que lo ocurrido conculca el inc. 2° del art.
242 del Código Procesal Penal ni advierte un supuesto de arbitrariedad de sentencia, a la vez
que considera satisfecho el requisito del doble conforme, por lo que no encuentra motivos que
habiliten el control extraordinario por parte de este Superior Tribunal de Justicia.
2. Agravios de la queja
Al interponer queja, la defensa particular reseña los antecedentes del caso y cuestiona
los argumentos brindados por el TI a su impugnación ordinaria y extraordinaria. Sostiene que
más allá de que el agravio ha tenido tratamiento, lo resuelto no responde a los planteos
efectuados por esa parte.
Insiste en que existió una afectación al principio de congruencia y no comparte los
argumentos del TI en cuanto sostiene que se trató de una precisión de la acusación. Considera
que se trata de un supuesto de un caso federal puesto que el derecho que se afectó
indirectamente es la correlación entre acusación y sentencia como garantía derivada del
derecho de defensa.
En relación con el segundo de los agravios, aduce que en su presentación introdujo las
razones por las que denuncia un supuesto de arbitrariedad, señalando expresamente qué
derechos federales se hallaban involucrados derivados de la garantía de imparcialidad del
juzgador, con cita expresa de jurisprudencia internacional sobre la materia.
Entiende que el TI omite analizar lo planteado por esa parte con relación a la sospecha
de parcialidad, no solamente por ser vecinos de Catriel, sino también por la circunstancia de
haber tomado conocimiento por los medios de comunicación que se trataría de un
"femicidio", lo cual colisiona con la teoría del caso de la defensa.
Luego, rememora que solicitó la nulidad del debate oral por haber admitido prueba
que había sido contaminada por la intervención de las partes, relacionado con la incidencia
que se produjo al advertir una conversación del letrado querellante con una testigo de la
acusación.
Así, cuestiona la respuesta dada por el TI a las críticas dirigidas al testimonio de la
hermana de la víctima, en tanto se le achaca a la parte no haber advertido al jurado sobre su
contenido, siendo que no se le permitió reproducir la grabación durante el juicio, por lo que
no tuvieron conocimiento de su existencia.
Seguidamente, reitera su pedido de nulidad de la decisión por haberse frustrado el
derecho federal del imputado a la revisión integral de la decisión que declaró su culpabilidad.
Alega que la resolución del TI se aparta de las constancias del caso al no haber observado de
manera completa el desarrollo del debate, lo cual llevó a ese tribunal a realizar afirmaciones
que colisionaron con lo controvertido en el proceso y con las pruebas recabadas.
Insiste en que no existen pruebas que permitan establecer que el imputado estaba en
compañía de A.A. al momento en que cayó al agua; agrega en su presentación
que esta cayó viva al agua y que resulta ser un hecho no controvertido.
Considera que la decisión del Jurado Popular no puede tener margen de
discrecionalidad como sí lo tiene la sanción de una ley o de un decreto, dado que ello
implicaría la afectación de la garantía al doble conforme. Añade que tras la realización del
juicio oral se tienen que poder explicar las razones no dadas de la decisión que se adopta.
3. Solución del caso
La defensa afirma que el TI no abordó sus agravios y, para demostrarlo, reitera los
planteos de sus impugnaciones ordinaria y extraordinaria, los que pueden sintetizarse del
siguiente modo: 1) afectación del principio de congruencia; 2) imparcialidad del jurado; 3)
arbitrario tratamiento sobre el testimonio de S.A.; 4) errónea valoración de la
prueba y vulneración del estándar de duda razonable.
3.1. Sobre la alegada afectación al principio de congruencia
Atendiendo a la trascendencia y gravedad del vicio que denuncia la defensa, en
oportunidad de analizar la impugnación ordinaria el TI procedió a verificar si existió o no una
mutación fáctica confrontando la acusación con el fallo. Así, luego del repaso del contorno de
la acusación -integrada con los alegatos de clausura- y de la sentencia condenatoria, concluyó
en que -a contrario de lo sostenido- no había operado una modificación en la plataforma
fáctica generadora de una violación al principio de congruencia.
Dicha conclusión implica que fue tratada la cuestión que la defensa dice omitida -lo
que permite desestimar la queja en el punto- y además observa la correcta aplicación de la
doctrina legal que rige el caso, a saber, STJRNS2 Se. 159/14 "Etchegaray"” y STJRNS2 Se.
315/17, entre otras; así como el precedente STJRN Se. 42/22 Ley P 5020, esta última en
cuanto a las modificaciones posibles ante la obtención de nueva información desde la
formulación de cargos.
En definitiva, el hecho imputado a S.E.R. por el Ministerio
Público Fiscal ha sido trasladado en los mismos términos a la sentencia de condena y así lo
entendió el TI al rechazar el agravio de la defensa particular, lo que es del todo correcto.
3.2. Sobre la integración del jurado y su imparcialidad
La defensa cuestiona, por una parte, que la celebración del juicio por jurados tuviera
lugar en una ciudad diferente a la del lugar de comisión del hecho y, por otra, que podrían
existir prejuicios o sesgos en los integrantes Nº 2 y Nº 4 debido a que el primero de ellos era
de Catriel y se encontraba influenciado por los medios de comunicación, mientras que el
restante -finalmente excusado- era vecino de la víctima.
En su decisión, el TI repara en que el juicio se desarrolló en la ciudad de Cipolletti por
ser la cabecera de la Circunscripción Judicial y por contar con la infraestructura necesaria que
requería el caso en su aspecto edilicio y tecnológico, sumado al contexto generado por la
pandemia del covid 19.
Luego, concluye que no se acredita le existencia de ningún valor negativo, sesgo o
prejuicio por parte de los jurados, y tampoco surge que tuvieron un idea a favor o en contra
del imputado, de la víctima y su familia, a la vez que hace hincapié en que el control que
realizó el defensor no demostró ninguna sospecha de que el jurado fuera parcial.
La defensa, ante dicha respuesta, nada nuevo había aportado en su impugnación
extraordinaria más que declamaciones subjetivas sobre un supuesto temor de parcialidad y
una defectuosa integración del jurado popular, pero no se hace cargo de arrimar elementos
que permitan inferir, mínimamente, el extremo que denuncia.
En consecuencia es adecuado el argumento denegatorio vinculado a que solo se trata
de una reedición de agravios ya tratados.
A ello puede agregarse que –a todo evento- dichas críticas debieron ser efectuadas en
la etapa procesal oportuna, que es la audiencia voir dire, en la cual las partes, "a través de un
mecanismo de exclusiones, obtendrán el jurado imparcial e independiente que actuará en el
caso concreto" (Héctor M. Granillo Fernández y María Justina Granillo Fernández, El juicio
por jurados y la audiencia "voir dire", INECIP, 2016).
3.3. Arbitrario tratamiento sobre el testimonio de S.A.
La comprensión del agravio requiere un breve repaso de las circunstancias procesales
pertinentes.
Así el defensor particular grabó al letrado querellante manteniendo una conversación
con la menor S.A., hermana de la víctima, en las inmediaciones del recinto, por lo
que solicitó al juez técnico que se advierta al jurado sobre esta circunstancia, al sostener que
existía un temor de redireccionamiento de su testimonio.
El juez técnico no autorizó la reproducción del audio ante el jurado popular y dando
tratamiento a la cuestión en la impugnación ordinaria el TI avaló dicha disposición, en el
entendimiento de que el defensor no demostró una contaminación del testimonio de la menor
y le achaca que tampoco logró establecer, por medio del contra examen, que haya sido
manipulada para describir a R. como una persona violenta.
De tal modo -en un análisis similar a lo anterior- cabe sostener que, en contrario de lo
dicho en la queja, el agravio había tenido oportuno y suficiente tratamiento en cuanto a la
ausencia de demostración al jurado de dicha circunstancia, siendo el intentado en la
impugnación extraordinaria una reedición del mismo.
3.4 Errónea valoración de la prueba y la vulneración del estándar de duda razonable
Finalmente y tal como fuera sostenido por el TI, la defensa no esgrime ante este
Cuerpo crítica alguna que posea el sustento necesario como para conmover lo sostenido por el
a quo al dar tratamiento a similares agravios en la impugnación ordinaria, en cuanto a la
correcta información al jurado sobre la prueba y las teorías del caso, además de la inexistencia
de otros elementos que hicieran suponer una conclusión distinta de aquella a la que se arribó.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, liminarmente se advierte que el recurso de hecho no
posee chances de prosperar en tanto la vía extraordinaria ha sido correcta y debidamente
denegada. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio M. Barotto dijo:
Atento a la mayoría conformada en el voto precedente, ME ABSTENGO de emitir
opinión (art. 38 LO).
En razón de ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Juan Manuel Coto y
María Guadalupe Inaudi en representación de S.E.R., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.
Se deja constancia de que el señor Juez Sergio G. Ceci, no obstante haber participado del
Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto, no suscribe la presente por encontrarse
de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
01.07.2022 09:53:35

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
01.07.2022 08:57:58

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
01.07.2022 09:16:08

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
01.07.2022 09:27:18
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