Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia182 - 09/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01498-C-2024 - URRUTIA MARGARITA DEL CARMEN C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ SUMARISIMO (DENUNCIA LEY 24.240)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 09 de agosto de 2024. CVP/AM
PROCESO: La presente caratulada: RO-01498-C-2024 "URRUTIA MARGARITA DEL CARMEN C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ SUMARISIMO (DENUNCIA LEY 24.240)", del registro de esta Unidad Jurisdiccional nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 04/06/2024 se presenta la actora con el patrocinio del Dr. Olate Esteban Orlando, promoviendo demanda sumarísima, en los términos del art. 53 de la ley de Defensa del Consumidor, contra el Banco Nación; denuncia desconocimiento de una transferencia de su cuenta, donde cobra su jubilación.
II.- En fecha 06/06/24 se da traslado de la demanda al Banco de la Nación Argentina, por el término de cinco días y vista a la Fiscal en turno, conforme la Ley 24240, art. 52 y modificada por Ley 26361.
III.- En fecha 11/06/24 la fiscal, Dra. Giuffrida María Teresa Adela, se notifica en los términos previstos por el art. 52 de la Ley 24.240 y no formula observación  respecto a la prosecución del trámite.
IV.- En fecha 18/06/24, se tiene presente y se hace saber el dictamen de la Fiscal.
V.-  En fecha 19/06/24 se presenta Banco Nación de la República Argentina con el Dr. Alonso como apoderado, con el patrocinio de la Dra. Berduc María Julieta, plantean la incompetencia del tribunal para entender en los presentes, adjuntan documental  y subsidiariamente contestan demanda.
VI.- En fecha 24/06/24 se tiene por contestada la demanda por  Banco Nación, de la documental acompañada y de la excepción de incompetencia se da traslado a la actora.
VII.- En fecha 30/06/24, la actora contesta la excepción de incompetencia planteada por la demandada, argumentando que el orden público de la LDC debe prevalecer sobre las normas esgrimidas por la contraparte, la Carta Orgánica del BCRA, por lo cual sostiene que debe continuar interviniendo el presente tribunal.
VIII.- En fecha 23/07/24 la fiscal Dra. Guiffrida María Teresa Adela contesta la vista conferida, y argumenta que Banco de la Nación Argentina es una entidad autárquica del Estado Nacional, entendiendo que el control de lo reclamado es necesariamente de competencia federal y considera que corresponde declinar la competencia y remitir el expediente al Juzgado Federal.
FUNDAMENTOS:
Comienzo por señalar que comparto el dictamen de la fiscal Dra. Guiffrida, por cuanto el Banco Nación como entidad autárquica, conforme el art. 27 de la Ley 21799 Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, está sometida exclusivamente a la jurisdicción federal. 
En tal sentido la competencia federal es taxativa e inalterable y la Corte ha sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 116 de la Constitución Nacional. 
Al respecto es dable referir que la competencia federal a mi juicio no se modifica por la circunstancia de que el actor invoque la ley 24.240 para sustentar su reclamo de daños y perjuicios.
De lo expuesto se desprende que el fuero federal resulta, en principio, irrenunciable para el Banco Nación, en casos como el que aquí se trata (Fallos 255:38, 257:50, 273:426, 279:335, 284:490, 287:29, 300:583, 301:477 y 960,307:1831,314:645 y 315:1699). Asimismo, corresponde señalar que el art. 12 de la ley N° 48 establece que la Justicia Federal será privativa, excluyendo a los juzgados de provincias, en todas aquellas causas especificadas en los arts. 1, 2 y 3 de dicha ley. En tal sentido, el inc. 6 del arto 2 prevé, como presupuesto residual a efectos de la procedencia del fuero federal, todas las causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte. Del dictamen de la Procuración General de fecha 24/04/2000 ("RAC ROBERTO RICARDO CIBANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/INC. DE DESINDEXACION" -RECURSO DE HECHOS. C., R. 145, L. XXXV.-), al que la corte adhirió.
En función de ello, debe admitirse la excepción de incompetencia opuesta por la entidad bancaria en este proceso donde resulta demandada, pues considero que resulta competente la justicia federal.
Considerando lo anterior y dado que la competencia federal resulta ser de orden público y siendo que el Banco de la Nación Argentina se encuentra sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, el presente proceso debe efectivamente reputarse federal en razón de la entidad autárquica nacional involucrada (artículos 116 de la CN y 27 de la ley 21799) y corresponde la intervención del fuero federal.
Asimismo cabe destacar que no corresponde la remisión de la causa al Juzgado Federal sino el archivo de las actuaciones en los términos del art. 354. inc. 1 CPCC y una vez firme la presente.
Las costas deben ser impuestas a la actora por imperio del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPC),sin perjuicio de señalar que la actora cuenta con el beneficio de gratuidad previsto por el art. 53 de la ley 24240.
Por todo ello, RESUELVO:
I.Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por las razones dadas en los considerandos, ordenando en consecuencia que una vez firme y/o consentida la presente se archiven las presentes actuaciones (arg. art. 354, inc. 1 del CPC), 
II. Regular los honorarios del Dr. Olate Esteban Leonardo -patrocinante de la parte actora- en la suma de $126.195.- (3 IUS) y al Dr. Alonso Daniel Ceferino y Dra. Berduc María Julieta, en conjunto y en el carácter de apoderados del Banco Nación en la suma de $176.173 (3IUS + 40% por poder) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha considerado no sólo el monto de la demanda sino también la naturaleza, extensión y el resultado de las tareas desarrolladas en autos (arts. 6, 7 ,8 , 9 y 40 de la Ley N° 2212).
Hágase saber que la regulación en pesos responde a su equivalencia en IUS -al valor vigente en el día de la fecha- $42.065.-
Para el supuesto de que el STJ disponga a futuro valores retroactivos del IUS, deberán ser entendidos como "valor vigente".- Por ende no será necesario solicitar nueva regulación/regulación complementaria y/o aclaración sino que deberán incluirse las diferencias que correspondan como integrantes de capital de honorarios -ya sea en la respectiva liquidación, al dar en pago/cancelar los honorarios y según corresponda-.-
III- Costas a la actora perdidosa (art. 68, 2° párr. del C.P.C.C.)  sin perjuicio de señalar que la actora cuenta con el beneficio de gratuidad previsto por el art. 53 de la ley 24240.
 REGISTRESE. NOTIFÍQUESE.

 

Andrea V. de la Iglesia

Jueza





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