Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 55 - 28/04/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 24242/10 - HORIZONTE A.R.T. S/ QUEJA EN: "BARZOLA, DANIEL A. C/ HORIZONTE A.R.T. S/ SUMARIO" S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | ///MA, 26 de abril de 2010.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "HORIZONTE A.R.T. S/ QUEJA EN: \'BARZOLA, DANIEL A. C/ HORIZONTE A.R.T. S/ SUMARIO\'" (Expte. N° 24242/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - -----1.- Mediante la resolución cuya copia obra glosada a fs. 3/9, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Horizonte ART a abonarle al actor las prestaciones dinerarias que le correspondían como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera, con más la suma de diez mil pesos en concepto de daño moral por haber incumplido su obligación de otorgarlas en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello motivó que Horizonte ART interpusiera recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - -----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la impugnante sostuvo que la sentencia de grado resultaba arbitraria en tanto el actor no había acercado ningún elemento de prueba para acreditar el daño moral acogido por el a-quo. En este sentido, señaló que se trataba de un rubro extrasistémico, es decir, no contemplado en la LRT, por lo que devenía improcedente la responsabilidad de su mandante por tal concepto. Asimismo, puso de resalto que no se había declarado la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24557, requisito sine qua non para condenar en los términos de la legislación civil. En ese contexto, consideró que el fallo cuestionado violaba los arts. 1, 5, 11, 14, 15, 16, 20 y 26 /// ///-2- de la LRT y 1197 del Código Civil, a la vez que también quebrantaba las garantías constitucionales previstas en los arts. 17, 18 y 19 de la Carta Magna, ya que condenaba a Horizonte ART a abonar una suma de dinero en concepto de daño moral sin ningún fundamento jurídico que lo habilitara. En apoyo de su postura citó jurisprudencia de este Cuerpo.- - - - -----3.- El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que la suma de dinero reconocida al actor en concepto de daño moral tenía origen y sustento en el incumplimiento de la ART de su obligación de brindar en tiempo oportuno las prestaciones emergentes de la póliza de seguro contratada con el empleador. Al respecto, puso de resalto que la condena impuesta a la aseguradora devenía como consecuencia de la nueva secuela originada al trabajador por la falta de adecuada y oportuna atención a las contingencias sufridas por el accidente de trabajo, y no como modo de reparar el perjuicio espiritual causado por éste. En consecuencia, señaló que no resultaba necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de LRT para condenar a la ART por el concepto mencionado, ya que dicha norma solo se refiere a la situación del empleador y nada dice con relación a las aseguradoras.- - - - - - - - - - - -----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 39/43, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, pues no se advierte error en el criterio denegatorio del grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, reiteradamente este Cuerpo ha dicho: “... el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal \'ad quem\' la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del /// ///-3- rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal” (STJRN in re: “GARAYGORTA” del 08.08.00; “MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON” del 17.05.04; “NARVÁEZ”, Se. Nº 48 del 10.05.06; “AEDO”, Se. Nº 64 del 13.07.07, entre otros). Tal carga procesal no ha sido eficazmente cumplida en los presentes autos, circunstancia que -tal como ya se adelantó- habrá de conducir a la desestimación de la queja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, es preciso puntualizar que el quejoso insiste en la imposibilidad de condenar a su mandante por un daño extrasistémico, es decir, más allá de los límites de la cobertura, en tanto no existe fundamento normativo que legitime tal imposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo no repara en que, tal como fue adelantado, el daño moral por el que el Tribunal de grado condenó a la ART no deriva del accidente (que debe ser reparado dentro de los límites de la cobertura) sino de la conducta posterior asumida por la aseguradora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De esta manera, surge sin hesitación alguna que el daño moral reconocido por el a-quo a favor del actor encuentra su origen y fundamento en el perjuicio que la aseguradora le ocasionó al trabajador como consecuencia de no haberle otorgado en tiempo propio las prestaciones contempladas en la ley 24557, cuando éstas ya no podían discutirse.- - - - - - - - - - - - - -----Así dicho, se impone señalar que el recurrente realiza una equivocada interpretación del fundamento por el cual el Tribunal de grado impuso a su mandante la condena por daño moral objeto de debate en las presentes actuaciones. Ello así, en tanto el rubro mencionado fue impuesto a la ART como consecuencia del incumplimiento de su deber de otorgar las /// ///-4- prestaciones, y no como un daño derivado del accidente mismo, en cuyo caso, habría sido necesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24557 para luego determinar si se encontraban reunidos los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil. En caso de ser afirmativa la respuesta, la obligación de responder habría recaído en cabeza del empleador, por tratarse de un daño ajeno a la cobertura, circunstancia que difiere sustancialmente de la de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En razón de lo expresado, no advierto que la Cámara de mérito se haya apartado de la normativa que rige la admisibilidad de los recursos extraordinarios -arts. 286 del CPCCm y 56 de Ley P 1504-. Por el contrario, reiteradamente este Cuerpo ha dicho que los Tribunales de grado, en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que les es propio, no solo deben velar por el cumplimiento de los requisitos formales, sino que además deben adentrarse en análisis de los agravios vertidos en la impugnación para evitar la tramitación de recursos manifiestamente improcedentes o que remitan a temáticas ajenas a esta instancia.- - - - - - - - - - -----En este sentido se ha expresado: "... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen \'prima facie\' el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no pueden prosperar" (STJRN in re: "MONGE", Se. 168 del 13.10.93 y otros posteriores, cit. en autos: "MENDIA", Se. N° 17 del 17.03.07).- - - - - - - - - - // ///-5- Con base en todo lo dicho precedentemente, y no habiéndose demostrado error jurídico en el criterio denegatorio del grado, corresponde rechazar la queja interpuesta por la parte actora a fs. 39/43 de las presentes actuaciones. Con costas. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede en el voto, a los que, por mi parte, agrego las consideraciones que siguen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Salvo el argumento de que el daño moral no está contemplado dentro de las previsiones de la LRT, el quejoso no ensaya ningún otro fundamento para atacar el decisorio que fijó la indemnización por el concepto referido en razón de las penurias sufridas por el trabajador como consecuencia de la falta de diligencia de la ART en la atención de la problemática del asegurado, a pesar de la existencia de una sentencia previamente dictada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el acotado ámbito de tratamiento de la cuestión por vía de la presente queja, no cabe otra expedición más que su rechazo. VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -----Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por Horizonte ART a fs. 39/43 de las presentes actuaciones. Con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504).- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 1 (art. 299 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-6- Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- LUIS A. LUTZ -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez en Abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 55 FOLIO N°: 398 a 403 SECRETARIA: 3 |
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