Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia415 - 05/11/2020 - INTERLOCUTORIA
Expediente33643-J5-09 - BRUSAIN MIRIAN ESTELA C/ NAJUL ALFREDO JULIO HECTOR Y PINCHEIRA ROSALINDA S/ DESALOJO (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 5 días de noviembre de 2020. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BRUSAIN MIRIAN ESTELA C/ NAJUL ALFREDO JULIO HECTOR Y PINCHEIRA ROSALINDA S/ DESALOJO (Sumarísimo)" (Expte.n° 33643-J5-09), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso arancelario interpuesto por la Dra. Alejandra C. Brunetti y el Dr. Juan Luis Brunetti, contra la resolución de fecha 16 de septiembre de 2019, por la que se le regularon a cada uno de ellos la suma de $ 2.100.
Sostienen los recurrentes en su presentación de fs. 388 -cuyo pertinente traslado no fuera evacuado- que los importes regulados están lejos del mínimo previsto por el art. 9, penúltimo párrafo, de la ley 2.212. Que se le regularon solo el importe equivalente a dos JUS cuando correspondía regulárseles no menos de diez JUS.
2.- Ingresando al tratamiento del recurso, la resolución apelada claramente se aparta de los mínimos legales y doctrina legal obligatoria (´Agencia de Recaudación Tributaria c/ Idoeta´) sin brindar argumentos para ello. Su fundamentación es absolutamente insuficiente y no reúne los recaudos mínimos exigidos por los arts. 200 de la Constitución Provincial, art. 3 del CCyC y art. 34 del CPCyC y 48 de la ley G 2.212 para su validez como acto jurisdiccional, no obstante, el hecho que solo haya sido cuestionada por los recurrentes, me lleva a proponer declarar la nulidad de la regulación a su respecto.
3.- Dicho ello y procediendo entonces a una nueva regulación por la actuación de los recurrentes, cabe señalar en primer término que los interesados han prescindido de seguir el trámite previsto por el art. 27 de la ley G 2.212 para establecer el monto base a los fines de aplicar la escala del art. 8 de dicho cuerpo legal, por lo que corresponde regular como proceso de monto indeterminado.
Los recurrentes han actuado en el doble carácter con lo que resulta de aplicación el art. 10 de la ley G 2.212, pero siendo que actuaron solo en dos de las tres etapas del proceso -no alegaron sobre el mérito de la prueba-, entiendo justo regularles los diez (10) JUS que peticionan en conjunto, adecuando así la regulación a la doctrina legal obligatoria (art. 42 ley 5.190).
4.- En otro orden, corresponde proceder a regular los honorarios diferidos en la sentencia de fs. 367/369, proponiendo conforme el resultado obtenido, las pautas de mérito previstas por el art. 6 de la ley G. 2.212 y la escala de su art. 5, Tres (3) JUS en favor de la Dra. Alejandra Carla Brunetti y un 25% en favor del Dr. Héctor Trápaga por el patrocinio de la actora, a calcular sobre los honorarios que se le regularan en primera instancia.. TAL MI VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: I.- Declarar la nulidad de la resolución de primera instancia de fecha 17/09/2019 en lo que respecta a la regulación de los honorarios de la Dra. Alejandra C. Brunetti y el Dr. Juan Luis Brunetti; II.- Proceder a una nueva regulación de honorarios por la actuación en primera instancia de la Dra. Alejandra C. Brunetti y el Dr. Juan Luis Brunetti, estableciendo los mismos en conjunto, en el equivalente a Diez (10) JUS; III.- Proceder a regular los honorarios diferidos en la sentencia de Cámara de fs. 367/369, fijando los correspondientes a la Dra. Alejandra Carla Brunetti en el equivalente a Tres (3) JUS y los Dr. Héctor Trápaga, en el 25% de los honorarios que se le regularan en primera instancia.
Regístrese, notifíque la parte interesada y vuelvan.-


GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA


VICTOR DARIO SOTO
PRESIDENTE
(En Abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de las acordadas 09 a 23/2020 de nuestro S.T.J.- CONSTE.



PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp

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