| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 103 - 24/06/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | EB-00279-F-2024 - S.J.M. C/ J.R.R.E. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 24 de junio de 2025.-
VISTO: El expediente caratulado S.J.M. C/ J.R.R.E. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS EXPTE. EB-00279-F-2024 que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES: 1) Que el 25 de octubre de 2024, se presenta la Sra. J.S., con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana P Schwartzman, deduciendo demanda por alimentos contra el Sr. R.E.J.R. respecto de las hijas que tienen en común, D.y.G..
Reclama el equivalente al 40% de todos los ingresos que perciba el demandado más el 50% de los gastos extraordinarios, con un piso de una canasta de crianza o lo que determine la Magistratura.
Relata los hechos. Explica que la menor de las niñas (G.) tiene problemas de salud y que se atiende en el Hospital Italiano de Buenos Aires para poder dar con un diagnóstico. Tiene como cobertura OSDE. Menciona párrafos mas adelante que la revisación es semestral.
Expone las desavenencias ocurridas hasta la separación, los desacuerdos, y la denuncia por violencia familiar en la que también se ordenó la suspensión del régimen de comunicación entre el demandado y sus hijas, hoy vigente, lo que implica que todo el cuidado de las niñas recae sobre la peticionante, a lo que suma la carga mental de esos cuidados.
Menciona la falta o insuficiencia de aportes del Sr. J. que finalmente recaen en ella y su familia, quienes les compran ropa o útiles, y viandas para el colegio. Además de que a veces no paga el alquiler ni los servicios de la casa que ella habita y que pertenece a los padres de la actora.
Menciona que tiene grandes jornadas de trabajo por ser propietaria de un almacén.
Indica que para poder trabajar, además de enviarlas a la escuela privada con jornada de 8 horas, paga una niñera con horarios rotativos y en verano las niñas van a escuela de verano.
Denuncia el caudal económico del demandado y subraya que la falta de ingresos no es motivo para no afrontar las responsabilidades económicas que significa la paternidad.
Enumera los gastos que se incluyen en la prestación alimentaria: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, todo ello acorde al nivel de vida y capacidad económica de las partes.
Denuncia su propio caudal económico de $ 310.000 para el año 2023, indicando que son magros, y que sus hijas y ella viven en una casa que alquila a sus padres y que hace más de un año que no les paga monto alguno de alquiler por no poder hacerlo. Además, sus padres le prestan un auto por no poder abonar más la cuota.
Estima y explica los gastos:
Respecto de OSDE, por la complejidad del diagnóstico de G., sospecha de enfermedad mitocondrial, sumado a una hiperamonemia, anemia y esplenomegalia es imposible que no tenga prepaga y OSDE la tiene desde el día que nació.
Respecto de la escuela privada, afirma que si no pudieran asistir, ella debería pagar (mas) niñera, puesto que las niñas hacen doble turno, por lo que asisten al colegio desde las 08:30 hasta las 16:00 horas, almorzando en el mismo colegio, que es el mínimo de horas que trabaja. En la escuela se abonan 10 cuotas de marzo a diciembre y 2 cuotas en concepto de matrícula prorrateada en los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Gastos de niñera, que en al momento de interponer la demanda asciende a $ 3000 la hora, quien cuida a las niñas en los momentos en que trabaja de tarde/noche y algunas horas los fines de semana.
Dice que los gastos básicos y registrados de las niñas, así como los que ella efectúa para afrontar sus cuidados diarios (nafta, seguro, etc de los cuales solo suma lo correspondiente a las niñas) son: 1) Alimentación: $ 300.000 2) Escolaridad: $ 642.900 3) Matrícula por mes $ 107.150 4) Medicamentos fijo: $ 159.672,71(carnitina); 5) Obra Social: $ 279.410,57 6) Comedor colegio $ 40.800 7) Cerámica G. $ 14.000 8) Psicólogas $ 80.000 9) Gastos de combustible $ 60.000 ($40.000) 10) Niñera (mínimo) $ 70.000 11) Seguro auto $ 73.129 ($48.752) 12) Patente $ 11.263 ($7.508) TOTAL: $ 1.790.192
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
2) Conferido que fuera el traslado de ley, el 22 de noviembre de 2024 se presenta el demandado con el patrocinio letrado del Dr. Maximiliano Geido, y luego de formular las negativas de ley, contesta demanda.
Relata los hechos según entiende que ocurrieron. Manifiesta que en la actualidad convive con su hija adolescente en el lugar en el que alquila. Y que respecto a la salud siempre estuvo disponible la obra social por el empleo que tiene desde hace 18 años en una Estación de Servicio de ésta localidada.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
3) Abierta la causa a prueba se produjo la siguiente:
- Informativa de ANSES: se informa que el Sr. J.R.R.E. , actualmente percibe el beneficio de Asignación Familiar (Ley 24.714) por las menores D.J.S. y ´G.J.S. siendo el importe percibido a la fecha del informe y por cada menor, la suma de $ 20,191.00.
- Informativa de la Psicóloga Juárez: informa que la niña D.J.S. realizó tratamiento psicológico desde el mes de mayo hasta el mes de octubre del año 2024 En ese período se realizaron un total de 11 (once) entrevistas, las cuales han sido abonadas en su totalidad por la madre por un total de $ 188.000.
- Informativa del Banco Patagonia: informa que J.R.R.E. registra: CAJA DE AHORRO EN PESOS, CUENTA SUELDO, TARJETA DE CREDITO MASTERCARD Y VISA
- Informe Colegio "Munduna": informa que la cuota mensual Nivel Primario es de $ 321.450. El valor diario por el uso del comedor es de $ 1.200. Los montos abonados en los últimos 3 meses: octubre-24 $ 38.400 / noviembre-24 $ 38.000 y diciembre-24 $ 6.000. La responsable de los pagos es la Sra. S.J..
- Informativa OSDE: informa que el Valor del Plan contratado es de $ 328.602,00 a enero de 2025 y que es afiliada de esa Obra Social junto con sus dos hijas, siendo requisito ser mayor de 18 años para poder contratar. También informa que la medicación indicada para la afiliada G.J.S. es la ALBICAR AMB x 30 y el porcentaje de cobertura es del 40 %.
- Informe Psicóloga M. Pía de la niña G.J.S.: informa que la niña ha concurrido a espacio terapéutico desde el mes de marzo del 2024. Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre se completaron un total de siete (7) entrevistas, lo que suma una totalidad de $ 144.000. Las mismas siempre fueron abonadas por su madre J.S..
- Informativa BNA: el demandado registra únicamente Cuenta de la Seguridad Social destinada para el cobro de la SUAF/AUHV.
- Informativa Seguros B Rivadavia: informa que el Sr J.R.R.E., surge tomador de un Seguro Automotor que ampara el rodado CHEVROLET MERIVA 1.8 MODELO 2004, PATENTE ERZ311 y que ha abonado una prima de $ 27.533 en los últimos tres meses.
- Informativa First Data: informa que el Sr. J.R.R.E. figura registrado en el Sistema Fiserv S.R.L. con la tarjeta de crédito del Bco Patagonia.
- Informativa de la Estación de Servicio "Piñeyro": informa que cobro en enero de 2025 $ 1.225.284,00 y que cumple 48 hs semanales en turnos rotativos.
- Informe pileta Los Girasoles: informa que concurre una de las niñas y sale $ 40.000 al mes.
4) Luego de celebradas las audiencias testimoniales el 8 de Abril de 2025 y suplementaria del día 28 de Abril del corriente año, se dio por finalizado el período de prueba, se agregó dictamen del Defensor de Menores y se llamó autos a sentencia, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente de conformidad a lo establecido por el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro.
ANALISIS Y SOLUCION AL CASO:
I- En el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, se encuentra regulada en el art. 658, norma ésta que dispone que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de cuidar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. …”.
Cabe puntualizar al respecto, que los “derechos-deberes que se derivan de la responsabilidad parental están en cabeza de ambos progenitores - que ostentan la titularidad y/o ejercicio de la responsabilidad parental- , sin tener en cuenta a quién se atribuye el cuidado personal” (Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa - Lloveras, Nora – Directoras, “Tratado de Derecho de Familia según del Código Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni año 2014, T. IV, comentario al art. 658, p. 156/157). El contenido de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia y surge del art. 659 del CCC, que determina que comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento, vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”. Que analizados que fueran los antecedentes de la presente causa como así también los obrantes en el expediente de violencia, vinculado a los presentes y las declaraciones testimoniales rendidas en autos, tengo en cuenta a los fines de determinar las pretensiones de las partes que:
1) La comunicación entre los progenitores es conflictiva y claramente existen desacuerdos en todo lo que tiene que ver con la crianza de las niñas.
2) El Sr. J.R. no puede contactarse con sus hijas hasta que no inicie el régimen de comunicación conforme lo ordenado en el expediente de violencia, a quien le recuerdo que deberá realizar tratamiento psicológico a fin de obtener herramientas que le permitan arribar a un nuevo contacto con sus hijas.
3) La Sra. S. posee una red de apoyo económica en su familia que supera ampliamente a la que tiene el demandado, lo que le permite proveer a sus hijas de un nivel de vida que satisface mas que sus necesidades básicas, o la que ella – sin esa ayuda – podría proveerles, tal como lo afirmaron en las distintas actuaciones de la causa.
4) En oportunidad de celebrarse las audiencias testimoniales (ver audiencias de fechas 8 y 28 de abril de 2025) se tuvo oportunidad de conversar con las partes y sus letrados patrocinantes sobre la posibilidad de un acuerdo (ver desde la hora 1.26 a 1.42 de la grabación), percibiendo por parte de la actora una clara rigidez ante el ofrecimiento que formulaba el demandado, pese a ser una propuesta cercana a lo reclamado en la demanda.
5) En el marco de la charla sobre un posible acuerdo, la parte actora invisibilizó a la hermana de sus hijas que se encuentra a cargo del demandado, situación que no puede ser obviada a la hora de determinar la prestación alimentaria peticionada por la actora.
Desde esta perspectiva, corresponde examinar la procedencia de la demanda impetrada a tenor de las probanzas producidas y las constancias obrantes en autos, y de conformidad a los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (art. 710 del CCC y art. 6 del Código Procesal de Familia (CPF).
II- Que la determinación de la cuota alimentaria es materia librada al prudente arbitrio judicial, el que debe tener en cuenta la suficiencia de la misma para satisfacer las necesidades a las que alude el art. 659 CCyC, evitando el encasillamiento en cálculos aritméticos (conf. CAp.en lo Civ. y Com. de Tandil, 21/3/89; Juba7 B 2201179).
Por supuesto que lo es en relación a las características de las niñas, pues no son iguales los requerimientos de un recién nacido, que los de un adolescente, o los de un menor sano con las de uno afectado por alguna enfermedad crónica. Es decir, la cuota debe atender las necesidades del beneficiario determinadas según su edad, sexo, salud, educación y condición social.
Luego, será necesario considerar la capacidad de los obligados para afrontar la satisfacción de dichas necesidades, por lo que cabe agregar que para determinar si el monto de la cuota alimentaria a fijar, es razonable y ajustado a las particularidades de hecho y derecho, corresponde analizar cada caso en particular.
En este sentido, se afirma que “(...) más allá de los rubros que detalla el art. 659 del CCyC, rige un principio general: la cuota alimentaria que se fije deberá tratar de mantener -dentro de lo posible- el nivel socioeconómico del que gozaba el hijo menor de edad cuando la familia se encontraba unida.
Al respecto, se ha entendido que la separación de sus progenitores no deberá influir materialmente en la vida del menor, pues éste ha sido ajeno a dicha circunstancia y que, además, bastante tiene con los padecimientos afectivos y psicológicos que le irrogará tal actitud de sus progenitores, como para sumarle a ello un perjuicio económico. Sin embargo, hemos señalado que este es un principio general, por lo que habrá que tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Así puede suceder, que si bien el hijo menor de edad tenía un determinado nivel económico acorde con los ingresos de uno o de ambos progenitores, con posterioridad a la separación de estos últimos ya no pueda gozar del mismo estándar de vida, porque se han modificado los ingresos de quien tiene la obligación de proporcionarle una cuota alimentaria de índole pecuniaria (a causa de los mayores gastos derivados de la separación o con independencia de ello). Pero, se ha estimado que la acreditación de dicha disminución en los ingresos al momento de fijarse la cuota debe ser concluyente, para ser eximido de proporcionar al menor el mismo nivel de vida del que gozaba mientras la familia se encontraba unida.” (Belluscio, Claudio A., “Obligación alimentaria de cada progenitor y su extensión”, Publicado en: LA LEY 30/08/2016, 30/08/2016, 3 - LA LEY2016-E, 123, Cita Online: AR/DOC/2589/2016, pp. 3/4).
Ha quedado más que demostrado que las niñas concurren a una escuela privada con un régimen de 8 horas en el que se incluye la hora del almuerzo. A ello se le suma el pago del uso del comedor, y deben proveerse de la vianda, sea comprada o llevada desde su casa.
También ha quedado probado que la mamá trabaja en un almacén que está abierto desde las 8 hasta las 23 hs y que mientras trabaja, contrata una niñera para cuidar a sus hijas.
Por su parte, las niñas concurren a terapia, y la mas pequeña debe asistir a Buenos Aires, al Hospital Italiano a realizarse controles semestrales y utiliza la prepaga OSDE.
Los gastos que denuncia la madre son de $ 1.790.192 mensuales.
Afirma que sus ingresos son magros y que ascienden a diciembre del año 2023 a $ 313.000 aproximadamente.
En cuanto al demandado, quedó probado que sus ingresos rondan los $ 1.225.284 y trabaja en relación de dependencia en una estación de servicio 48 hs semanales con turnos rotativos de 8 hs, como así también que convive con su hija adolescente que concurre también a colegio privado.
La audiencia del 8 de abril de 2024 resultó reveladora en lo siguiente:
Se pudo conversar con las partes, de lo que surgió que el Sr. J.R. ofrecía el 35% de sus ingresos, mas uno de los aguinaldos completos como pago de cuota alimentaria.
Afirmó que de superar ese monto, no podría asegurarle a la otra hija “lo básico”.
Por su parte, el Defensor de Menores e Incapaces, realizó operaciones matemáticas que dejaban ver que la propuesta del Sr. J. se ajustaba a lo que proponía la parte actora ya que la diferencia de ese 5% mensual se cubría con uno de los aguinaldos. Y que debía tenerse presente que también había que velar por el interés superior de la hija adolescente que convive con él.
Por su parte, la letrada de la parte actora, hizo referencia a incumplimientos en el pasado y que ahora pedían “el mismo esfuerzo que hace la actora para el demandado”, y que “fuera un esfuerzo económico porque otro esfuerzo no hace”. Se quejó de que el 35% no alcanza, que no es ni la cuota escolar y que “él también manda a su hija a la privada”.
La Sra. J.S. por su parte, mencionó que ella se hace cargo de las nenas 24/7, y en oportunidad de explicar que el Sr. J. también está al cuidado de su hija adolescente, dijo que “esa nena tiene una mamá” y que eso “no es problema mío”.
Así las cosas puedo deducir que si la Sra. S. tiene un ingreso magro, es su familia quien cubre gran parte de los gastos de las niñas, y ella es la que les brinda atenciones y cuidados que suple con una niñera porque tiene que estar muchas horas en el almacén.
De no tener ese respaldo familiar, estimo que sus hijas irían a una escuela pública, serían asistidas con la obra social de YPF que provee el padre, y el cuidado de ellas sería -tal vez- con ayuda de algún familiar, otro tanto a cargo de su mamá cuando no trabaja y concurrirían al almacén cuando si lo hace. Razono así, porque la Sra. S. ha mencionado que sus ingresos son magros, por lo que si estuviera sola, su realidad sería mas cercana a mi hipótesis que a la que actualmente goza.
Frente a esto, es claro que el entorno de protección y acompañamiento económico del que goza la actora la posiciona en un lugar de privilegio frente al demandado que solo tiene su ingreso por trabajar en una estación de servicio, alquilando una casa pequeña y sin lujos, conforme lo manifestaron los testigos E. y J. y tiene a cargo a su hija adolescente.
Entonces, resulta difícil o casi imposible que el demandado haga el “mismo esfuerzo económico” que hace la actora por el simple hecho de que no hay pruebas en el expediente que demuestren la existencia de ingresos extras por parte del Sr. J..
Si, es exigible respecto del padre de las niñas – y eso es lo que haré- “su” mayor esfuerzo.
Para determinar cuál es su mayor esfuerzo, tengo presente lo dispuesto por el art. 658 del CCyC, que establece que una de las pautas a tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria está dada por los ingresos patrimoniales de los alimentantes, de acuerdo a su condición y fortuna.
Así, la jurisprudencia ha decidido "La obligación de contribuir a los alimentos y educación de los hijos pesa sobre ambos progenitores conforme su condición y fortuna, de modo, que en principio, deben analizarse los ingresos que aquellos tengan o puedan tener para establecer la contribución de cada uno. Pero es valor entendido, que la situación económica de uno de los padres no exime al otro de la obligación alimentaria que le compete con relación al hijo. La pensión alimentaria debe ser adecuada a la satisfacción de las necesidades del beneficiario. Es preciso reconocer, que al mismo tiempo debe guardar relación con la situación económica del obligado al pago".- (Cám. 3a Civ., Com. y Min. San Juan - del 14/04/2008 - "G. G., C. B. c. I., E. M." - La Ley Online AR/JUR/3387/2008).
El demandado ofreció en la audiencia mencionada el 35% de sus ingresos con mas uno de los aguinaldos completos para ‘Guada’.
Por ende, le queda para subsistir un 65% para cubrir sus necesidades y las de la hija que convive con él.
El que va a vivir “apretado” es el demandado y su hija adolescente: si cobra un aproximado $1.200.000, de los cuales le quedarán disponibles $780.000 aprox. El número habla por si mismo.
Sin embargo, tal vez resulte necesario aclararlo: con esa plata, el demandado debe pagar un alquiler, comida para dos, cuota de la escuela privada e impuestos.
Frente a ello, las niñas – gracias a la cooperación familiar de la familia S.- y a los cuidados que provee su mamá, no van a vivir “apretadas”, sino mas bien, van a gozar de una cuota alimentaria que hasta la fecha no era ni fija, ni permanente ni permitía a la progenitora poder organizarse en ese aspecto.
No hay más de dónde obtener fondos por parte del demandado.
Por ello, no se puede sacar mas jugo del que permite la naranja, aún cuando se insista en exprimirla.
Todo esto no apunta a poner en un lugar de víctima al demandado, quien tiene que ordenar algunos aspectos de su vida en beneficio de toda la familia y articular la forma de lograr generar mayores ingresos que conlleven un mayor aporte para sus hijas.
Además, tiene que ocuparse de lograr recuperar la relación con sus hijitas. No solo por lo beneficioso de que las pequeñas puedan tener un vínculo sano con su papá, sino también porque de esa forma podría aportar a la economía familiar con los cuidados compartidos. Es su responsabilidad gestionar esa cuestión y es parte del esfuerzo que debe hacer extramatrimonialmente pero que repercutirá en lo que respecta a la cuota alimentaria que puede proveer a las mismas.
Por otro, será adecuado gestionar por el lado de la mamá de su hija adolescente que pague una cuota alimentaria acorde. Esto también es responsabilidad del demandado y alivianará la carga que sobre él recae.
Ello en miras al interés superior de las niñas y de su hermana adolescente.
III. Que, si bien lo usual en este tipo de juicios es invocar el interés superior de los niños como norte en el aspecto de las cuestiones materiales y en la obligación de los padres de asegurar que tengan lo digno para vivir, en este proceso debo apartarme de tal punto de vista y entender que el interés superior de las niñas pasa por otro lado.
Entiendo que D.y.G. tienen cubiertas sus necesidades básicas y más también, todo por el esfuerzo que su mamá hace diariamente con el respaldo de una familia que ha demostrado ser solidaria y colaboradora, depositando toda su atención y apoyo a J. y sus hijas. Tienen la dicha de tener todo para atravesar una infancia plena, socialmente activa, con un nivel académico bueno y con cobertura de sus problemas de salud -que no son menores-, gracias a cómo ha gestionado y organizado la vida familiar la Sra. S.. Es la madre quien se ocupa de todo. Absolutamente de todo. Más ahora que el demandado no puede comunicarse con sus hijas hasta tanto no aprehenda herramientas que lo habiliten a ejercer una paternidad sin violencia o que genere temor en sus hijas ante amenazas que él entiende como “chistes”.
En consecuencia, el interés superior de estas niñas, no pasa por el aspecto económico -reitero- sino en que el demandado esté presente en sus vidas, que las niñas puedan registrar que su padre ejerce los deberes derivados de la responsabilidad parental, aunque sea desde el pago de una cuota alimentaria, periódica y que implique un esfuerzo de su parte.
En este caso, ha sido como consecuencia del reclamo de la madre, ya que él voluntariamente no lo hizo, y de haberlo hecho quedó demostrado que lo fue en forma parcial y/o escasa.
Por ello, el Sr. J.R. debe tener presente que no puede descansar económicamente en la familia de la Sra. S., sino mas bien procurar y gestionar todo lo necesario para ser un padre presente para sus hijas, sugiriéndole a través de la presente que gestione de la mejor forma posible soluciones que permitan lograr el mejor provecho que su situación le permita.
En base a lo expuesto, se hace lugar parcialmente a la demanda, imponiendo al Sr. J.R. el deber de pago de una cuota alimentaria equivalente al 35% de sus ingresos, mas el aguinaldo completo del mes de julio, con mas el 50% de los gastos extraordinarios que genere su hija G. por los gastos de atención de salud con un piso no inferior al de una canasta de crianza para niños de entre 6 y 12 años y con más las asignaciones familiares en caso de que el progenitor las perciba.
IV. Que las costas serán impuestas en forma proporcional teniendo en cuenta el resultado aquí arribado, apartándome del principio general que manda imponerlas al demandado. Ello en razón de que la demanda prosperó parcialmente.
Por ello, se imponen en un 70% al demandado y en un 30% a la parte actora.
V.- Los honorarios se regularán tomando como base la suma que corresponde de cuota alimentaria (según el recibo de sueldo incorporado correspondiente a enero de 2025 de $ 1.225.284,00) multiplicado por 12, mas un aguinaldo calculado sobre ese recibo ($ 612.642) puesto que integra la cuota fijada, monto que asciende a $ 5.758.834,8 ($ 428.849,40 X 12= $ 5.146.192,80 + $612.642= $ 5.758.834,80), de conformidad con las pautas fijadas en los arts. 7, 8, 9 y 26de la Ley Arancelaria.
Así, corresponde regular para la Dra. Mariana Schwartzman el 11% del Monto Base, que asciende a $ 633.471,83 y para el Dr. Maximiliano Geido el 7% del Monto Base que asciende a $ 403.118,44 (11% y 7% MB: 5.758.834,8 ).
En mérito a las consideraciones expuestas y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley;
RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por J.M.S. y fijar una cuota de alimentos en favor de G.J.S. y D.J.S. en el 35% de todos los ingresos que perciba R.E.J.R., DNI 2., previos descuentos de ley, mas el aguinaldo completo del mes de julio, con mas el 50% de los gastos extraordinarios que genere su hija G. por los gastos de atención de salud con un piso no inferior al de una canasta de crianza para niños de entre 6 y 12 años y con más las asignaciones familiares en caso de que el progenitor las perciba, con la aplicación del porcentaje también en el sueldo anual complementario del mes de diciembre, pagadera del 1 al 10 de cada mes, en los términos y con los alcances de las consideraciones precedentes. Estas sumas se deben desde la fecha de mediación hasta que las niñas cumplan sus 21 años de edad, fecha en que cesará la obligación sin necesidad de realizar una petición judicial expresa, salvo que se establezcan nuevos acuerdos o se requiera su
modificación cese a través de nuevas peticiones judiciales (art. 548 del CCyC). II.- A tal fin, líbrese oficio a la empleadora a fin de que proceda a la retención de las sumas mencionadas en el punto I) de la presente, haciéndole saber que dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos -debiendo constar en el cuerpo del oficio en número de cuenta y de CBU-. Asimismo, transcríbase del punto I) de la presente y lo dispuesto por el art. 551 del C.C y C. N. debiendo hacer saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado.
III.- Las costas se imponen en un 70% a cargo del demandado y en un 30% a cargo de la parte actora conforme el Considerando V) del presente resolutorio.
IV.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mariana Schwartzman en la suma de $ 633.471,83 y los del Dr. Maximiliano Geido en la suma de $ 403.118,44. (arts. 7, 8, 9 y 26 de la Ley Arancelaria -11% y 7% MB: 5.758.834,8 ).
Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de Caja Forense. A esas regulaciones se les adicionará el IVA en caso de emitir los profesionales factura como Responsables Inscriptos (arts. 50 y 61 L.A.).V.- Una vez firme la sentencia, la actora deberá practicar planilla para el cálculo de la cuota suplementaria adeudada. A los fines del cómputo de la cuota suplementaria, intimase al demandado para que en el término de DIEZ días acompañe copias de los recibos de haberes desde el inicio de la demanda hasta la actualidad, bajo apercibimiento de requerir esta información a la empleadora o a ARCA y que se practique la planilla para la fijación de la cuota suplementaria con los datos que estas entidades aporten. VI.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.
Paola Bernardini
Jueza
FIRMADO DIGITALMENTE
.
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |