Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia345 - 02/09/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteL-2RO-163-C2021 - GIAMBRONI GABRIELA EMILCE C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR(c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca; 02 de septiembre de 2.021.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: "GIAMBRONI GABRIELA EMILCE C/ BANCO PATAGONIA S.A s/ MEDIDA CAUTELAR(c)" (EXPTE. N° L-2RO-163-C9-21) Y; 
CONSIDERANDO:
I-Que habiéndose presentado en autos Gabriela Emilce Giambroni, peticiona que mediante el otorgamiento de una medida cautelar se ordene al Banco Patagonia S.A. a que se abstenga de descontar en el futuro las cuotas correspondientes a los préstamos N° 6543474/0 por la suma de $ 400.000 y 6543516/0 por la suma de $ 50.000, que habrían sido requeridos por terceros mediante una maniobra delictiva, con suspensión de los intereses compensatorios, moratorios y punitorios, hasta tanto recaiga sobre la cuestión pronunciamiento en sede penal o se dicte sentencia sobre el fondo.-
II-De lo peticionado se da vista al agente fiscal el que manifiesta que la sentenciante debe darle trámite a lo peticionado por el actor.- III-Analizada la cuestión planteada puedo concluir que en los procesos cautelares, como el presente, es factible solicitar el anticipo jurisdiccional de no innovar como una medida prudente a los fines de resguardar los derechos de un consumidor, en situaciones como la planteada; cuando medien o se encuentren acreditados -prima facie- los presupuestos de procedencia de la misma, sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión.
Tal es así que, estas medidas requieren como presupuesto a) la existencia de un derecho que debe ser acreditado prima facie, b) un interés jurídico que justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, o sea, peligro en la demora, y c) el otorgamiento de una contracautela que asegure a la contraparte el resarcimiento que pudiere ocasionar la medida para el supuesto que se hubiere pedido sin derecho (Podetti, " Tratado de las Medidas Cautelares", p. 51, Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos...").-
Sin ninguna duda la valoración respecto de la verosimilitud que se hace en esta instancia, carece de sustento en lo que hace a la sentencia final de la cuestión de fondo y que será dictada respetando el debido derecho de defensa en juicio (arts. 16, 18 y concs. de la Const.Nac.)
Cabe destacar en el presente, la lamentable situación en la que nos encontramos inmersos como sociedad en virtud de la pandemia declarada por la O.M.S., que sin ninguna duda a llevado a un profundo cambio social y económico.-
Considero que la crisis de COVID-19 ha incrementado la vulnerabilidad de los menos protegidos de la sociedad, marcando desigualdades económicas y sociales que una atención especial e inmediata. Especialmente se ha advertido que los consumidores o usuarios, resultan victimas de aprovechamientos y/o estafas como la denunciada en autos, situación ésta que resulta de público y notorio en la realidad diaria y cotidiana.
Con la documental adjuntada como prueba, acta de denuncia penal ,los extractos de la cuenta bancaria del actor, histórico de movimientos, captura de pantalla de lo relativo a información del préstamo y movimiento de e-bank, permiten tener por acreditados -prima facie- los hechos denunciados y en atención a postulados anteriormente considerados que la verosimilitud en el derecho invocado, resulta suficiente para este caso en particular.
Considero que ello encuadra dentro de un supuesto phishing, el que constituye un término informático que denomina a un conjunto de técnicas que persiguen el engaño a una víctima ganándose su confianza haciéndose pasar por una persona, empresa o servicio de confianza (suplantación de identidad de tercero de confianza), para manipularla y hacer que realice acciones que no debería realizar (por ejemplo, revelar información confidencial o hacer click en un enlace).-
Muchas organizaciones han introducido herramientas de verificación para evitar estos engaños, alteraciones o verificar la identidad de sus clientes. (confirmaciones telefónicas, claves, palabras claves, token, tarjetas de cordenadas etc)
Así, el Banco Central de la República Argentina ha establecido y reiterado en su normativa, la imposición a los Bancos de contar con "mecanismos de seguridad informática" que garanticen la confiabilidad de la operatoria (Comunicación A 6878,3.8.5), como también que en el marco de la emergencia sanitaria la Comunicación A6942, prorrogada por la Comunicación A 6949 y siguientes, derivo la operatoria del sistema financiero a los canales electrónicos y de cajeros automáticos, principalmente.
Que a los efectos de la procedencia de la cautelar solicitada, considero también que se debe considerar función preventiva de la jurisdicción, en el marco protectorio que detentan los consumidores. El principio protectorio es uno de los principios fundamentales del Derecho del Consumidor, que tiene su base principal en la situación de debilidad y vulnerabilidad estructural en la cual se encuentran situados los consumidores en la "sociedad de consumo" y que encuentra sustento directo en lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional
Al respecto, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el caso "Ledesma"(arg. fallo 331:819) que la seguridad era un valor que debía guiar la conducta de los proveedores de aquellas actividades que se vinculen con la vida o la salud de las personas. En igual sentido, ampliando el alcance dado, en el otro fallo "Uriarte" (333:203) , donde la Corte Suprema desarrolló aun más el deber de seguridad.
Que siguiendo esta línea, puede vincularse lo establecido en el artículo 1710, incisos b) y c) del CCC en lo que respecta la protección de los derechos de los consumidores. Tal es así que el 'deber de prevención' es uno de los temas más trascendentales que el Código Civil y Comercial ha incorporado a nuestra normativa, y que ha dejado muy en claro que la mejor manera de reparar un daño, es tratando de que el mismo no se produzca.
Por todo lo hasta aquí expuesto y con el sólo efecto de resguardar los derechos del consumidor, en este acotado marco de la cautelar, considero prudente hacer lugar a la medida cautelar solicitada a fin de asegurar la tutela judicial efectiva ante una situación de hecho que evidencia serios perjuicios al consumidor actor.-
En relación al recaudo de la contracautela, en razón de la gratuidad establecida por las normas para los reclamos que realizan los consumidores, estimo justo y razonable establecer suficiente la caución juratoria rendida con el escrito inicial de demanda (. 53 Ley Nacional 24.240).-
Por lo expuesto y los fundamentos legales y lo normado en los arts 34 inc. 3, 161, 195, 199, 232 y concs. del C.P.C.C.; 1, 2, 5, 52, 53, 65 y concdts. ley 24.240;
RESUELVO:
1-Hacer lugar a la medida cautelar de NO INNOVAR, por el término de NOVENTA DIAS CORRIDOS, plazo que comienza a computarse desde la firmeza de la presente providencia, el que se analizará su prórroga de conformidad al grado de avance de la acción que se promueva y a petición de parte.-
2-Intimar al Banco Patagonia S.A., para que en el plazo de CINCO DÍAS, haga cesar los descuentos a la actora Gabriela Emilce Giambroni DNI N° 26.197.186, que se efectúen en su cuenta sueldo originados por los préstamos otorgados que fueran mencionados anteriormente y en caso de haber efectuado algún descuento proceda a la restitución de fondos a la cuenta sueldo de la actora, bajo apercibimiento de imponerle astreintes..
3- La cautelar se otorga con carácter provisional y la caución en atención al beneficio de gratuidad otorgado de pleno derecho se considera rendida con la presentación del escrito de inicio (art 53 ley 24.240; 195, 199 CPCC);
4- En el término de diez días de notificado de la presente deberá denunciar en autos la acción principal que promovería a consecuencia de los hechos descriptos en la pretensión cautelar, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 207 del CPCyC.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE íntegramente la presente con carácter urgente y habilitación de días y horas inhábiles.-


VERÓNICA I.HERNANDEZ
JUEZ


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