Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 20 - 15/02/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 21283/09 - BONILLO, Sandra E. c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ Sumario |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Febrero del año 2010, reunidos en Acuerdo el día 11/12/2009 los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctores Carlos M. Salaberry, Juan A. Lagomarsino y Ariel Asuad, con el fin de entender en los autos caratulados: "BONILLO, Sandra E. c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ Sumario”, Exp. N° 21283/09, iniciado el 12/06/2009. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Salaberry; segundo votante, Dr. Ariel asuad, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.- --- A la cuestión planteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo:- ---I) ANTECEDENTES: a) A fs. 11/13, el Dr.Sergio Dutschmann, en representación de SANDRA EDIT BONILLO y con el patrocinio letrado del Dr. Alan Alexis Joos, promueve demanda laboral contra MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE a fin de que se lo condene al pago de la suma de $140.477.31, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio. Sostiene para ello que su representada comenzó a laborar como empleada de la accionada en fecha 9 de Marzo de 1982, ocupando distintos puestos dentro del estamento Municipal. En fecha 22 de Agosto de 2006 presenta su renuncia al empleo por razones particulares. Los primeros días de Septiembre de 2006 concurre al Municipio para percibir su liquidación final y grande es su sorpresa cuando la notifican de que se le había instruido un sumario administrativo por presuntas contravenciones y/o delitos; luego en fecha 7-9-06 le notifican que le rechazan la renuncia y que la suspenden hasta tanto no esté resuelto el sumario administrativo, indicando que tampoco se le pagará suma alguna de la liquidación final. En fecha 24-11-06 le notifican la Resolución Nº 94/06 de la Junta de Calificación y disciplina, donde clausuran el sumario, le formulan cargos a su mandante y le corren traslado para que efectúe descargo y ofrezca prueba.- ---Desde esta fecha comenzó una larga odisea para Bonillo, quien intentó por todos los medios se resuelva su situación. Con la mora que caracteriza a la administración pública el expediente durmió el sueño de los justos, y su mandante seguía en el estado de SUSPENDIDA de la administración pública, sin poder encarar ningún nuevo proyecto personal, hasta tanto se resolviera su situación.- ---Vencidos todos los plazos procesales de la normativa administrativa el 23-5-08 se pide la caducidad de instancia, ante la inacción de las actuaciones, dando lugar a la Resolución N° 14/08 de la Junta de Calificación y Disciplina del Municipio (fecha 21-7-08), que declara la caducidad de la instancia y SOBRESEEN a la actora; pero pretenden aceptar la renuncia con fecha retroactiva al 22-8-06. Esta inaceptable pretensión del municipio -de aceptar la renuncia en forma retroactiva- es impugnada dentro del término de ley, por considerar que vulnera todos los principios del derecho laboral. Finalmente, el 5-11-08 la Junta de Calificación y Disciplina dictó la Resolución Nº 23/08, por la que se rechaza la impugnación planteada, pero la resolución es notificada recién el 5-5-09.- ---A la fecha de la interposición de la presente, el Municipio no solo no ha pagado los salarios caídos desde la suspensión hasta la aceptación de la renuncia, si no tampoco ha pagado la liquidación final, ni la bonificación prevista en el art. 40 del Estatuto del Empleado Municipal vigente.- ---En definitiva, el cese de la relación laboral no se produjo por decisión del propio Municipio, creando una situación de incertidumbre que se mantuvo hasta que su mandante se va a notificar del rechazo de la impugnación en el mes de mayo del año 2.009.- ---Practica liquidación y ofrece prueba.- ---b) Corrido el traslado de ley, a fs. 24/26 comparece el Dr. Daniel Balduini quien, en representación de la accionada y con el patrocinio letrado de las Dras. Blanca Passarelli y Debora Bietti, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.- ---Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria y como defensa opone la firmeza de la resolución administrativa que dispuso la aceptación de la renuncia en forma retroactiva a la fecha de su presentación, en tanto y en cuanto ésta no fué recurrida por el pertinente recurso contencioso administrativo judicial.- ---c) A fs. 31 el Dr. Sergio Dutschmann manifiesta que desiste al patrocinio que le fuera conferido en los presentes autos. Luego, a fs. 38 comparece en representación de la demandada, ratificando lo actuado por la Dra. Silvina Barbero en la audiencia convocada a con fines conciliatorios.- ---d) Agregadas las actuaciones administrativas y puestos los autos a disposición de las partes, a fs. 46 se agrega el memorial de la parte actora y a fs. 50 lo hace la demandada por intermedio de su nueva apoderada, Dra. Carolina Rodriguez von der Becke, quedando los presentes en estado de recibir la siguiente resolución.- ---II) EL DECISORIO: A fin de facilitar el desarrollo de mi opinión, adelanto desde ya que, con la sola excepción de los créditos ordinarios que quedaron pendientes como consecuencia de la desvinculación: aguinaldo y vacaciones proporcionales, propiciaré el rechazo de las restantes pretensiones de la demanda.- ---La bonificación del artículo 40 del Estatuto Municipal debe ser desestimada en tanto y en cuanto está prevista para cuando el agente se acoja a los beneficios jubilatorios, que no es el caso de autos.- ---La principal pretensión consiste en el pago de los salarios caídos desde el mes de agosto de 2.006 y el de mayo de 2.009, fecha en que la actora tomó conocimiento de la firmeza de la resolución que le aceptaba la renuncia retroactivamente a la fecha de su presentación.- ---No ha quedado claro el tipo de acción que se ejerce mediante la denominada "demanda laboral por cobro de sueldos".- ---Si se cuestiona la Resolución N° 14/08 que aceptó la renuncia retroactivamente a la fecha de su presentación, estaríamos en presencia de una demanda contencioso administrativa que ha sido interpuesta en forma extemporánea, por haber transcurrido largamente los plazos para su impugnación judicial.- ---Por otra parte, si tomamos su petición como un resarcimiento por el tiempo que Bonillo permaneció formalmente suspendida, hasta la resolución que dispuso su sobreseimiento por haberse ordenado la caducidad de la instancia, dicha petición debió previamente transitar la vía administrativa en forma independiente y no como línea argumental dentro de su escrito recursivo ante la Junta de Calificación y Disciplina.- ---Fecho, luego de haber obtenido una respuesta de la administración que no le satisfaciera, hubiese recurrido a esta instancia judicial.- ---Sin perjuicio de que estas razones son suficientes para rechazar la acción intentada me permitiré dar otros argumentos vinculados ya al fondo de la cuestión.- ---Como primera digresión me referiré a la irregularidad con que el sumario llegó al final de su trámite: Promovido el sumario el 4 de septiembre, el 11 de octubre se dispuso su clausura y se corrió vista a la actora para efectuar el descargo y ofrecer la prueba. De ello se notificó la sumariada según sus propios dichos (ya que no obran constancias en el expediente) el 24-11-06.- ---Recién el 25 de abril de año siguiente, sin siquiera haber ejercido su derecho de defensa, Bonillo solicitó mediante su apoderado una serie de fotocopias, para luego mantener su inactividad hasta el 23 de mayo del año 2.008, en que solicita -sin sustento normativo alguno- la caducidad de la instancia.- ---Curiosamente con cita del art. 140 del Estatuto, la Junta de Calificación y Disciplina resolvió hacer lugar al pedido de caducidad y en razón de ello se procedió a su sobreseimiento.- ---Si tenemos en cuenta el contenido de esta norma, se debió tomar la solicitud como un pronto despacho al Tribunal de Calificación y Disciplina, para que se expidiera ya fuere dictando la providencia de "autos" como lo prevé el art. 39 o dictando la resolución definitiva dentro de los cinco días.- ---Esta breve reseña sirve además para desvirtuar lo dicho en demanda, que desde el 24 de noviembre de 2.006 Bonillo comenzó una larga odisea e intentó por todos los medios que se resolviera su situación.- ---Contrariamente a ello, lo primero que se advierte fué un desentendimiento absoluto de las actuaciones sumariales, tanto que ni siquiera presentó su descargo, especulando luego con el transcurso del tiempo y beneficiarse -a su decir- "con la mora que caracteriza a la administración pública". ---Su negligencia entonces no puede resultar una fuente de derecho a su favor.- ---Así lo ha entendido el S.T.J. de la provincia en situaciones similares, aún cuando se refiriera a la actividad privada cuando sostuvo "El art. 224 de la LCT. es parte de un ordenamiento legal imbuído de principios generales del derecho entre los que sobresalen la buena fe y la equidad, que pueden llegar a verse afectados en caso de responsabilizar al principal por varios años de salarios caídos cuando, como en el caso, su obrar se ajustó a dicha regla... ---La afectación del principio de buena fe -en el caso del art. 224 de la LCT- se aprecia nítidamente si se atiende a que "la conducta del empleador según sea maliciosa o no, debe acarrear consecuencias jurídicas distintas". Más aún cuando "la razonabilidad de la medida aparece robustecida en virtud de las derivaciones que fue tomando el proceso criminal" y atento a que el procesamiento "es un juicio provisional acerca de la posible culpabilidad, apoyado en un principio de sospecha fundada de que existen elementos suficientes para dar paso a una acusación. En tal virtud cuando se dan tales circunstancias deberá concluirse, en la mayoría de los casos, que el empleador ha ejercido correctamente la facultad de suspender en forma cautelar". (Cf. "Pompa"Sala IV, del 27-02-87, DT. XLVII - B - 1064, con cita incluida de Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, T. IV, p. 353). (Del voto del Dr. Balladini "M. A. C. c/ CASTIGLIONE PES y CIA S. A. F. I. A. M. I. s/ ORDINARIO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY").- ---Si tenemos en cuenta que el art. 147 del estatuto establece que el empleado puede ser suspendido en el desempeño de sus tareas, con carácter preventivo, por un término no mayor del establecido para dictar resolución definitiva, pese a su errática referencia, podemos afirmar que el agente estaba en condiciones de requerir el cese de la suspensión al cabo de los veinticinco días hábiles de promovido el sumario o, en todo caso, al momento de la clausura del sumario dispuesta el 11 de octubre de 2.006.- ---Indudablemente su voluntad de dejar de permanecer a la administración, manifestada con su renuncia, ya fuere motivada para evitar las consecuencias de la investigación o por razones personales, quedó ratificada con su inacción en el sumario y con su radicación en la ciudad de Cipolletti, a los pocos días de su inicio.- ---En una situación similar, siguiendo lineamientos de la Corte de la provincia de Buenos Aires, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (autos “Lombardo, José c/ Dirección Gral. de Escuelas y Cultura y otro s/ amparo,” ) sostuvo que no corresponde abonar los supuestos salarios caídos, pues como regla no resulta admisible el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (confr. Fallos 315:2367); salvo que una norma expresamente habilite lo contrario, situación que no se configura para el caso.- ---Aquí vale recordar -precisamente- que la LEY MARCO DE REGULACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO NACIONAL (Ley 25.164) en su artículo 36, sí establece expresamente el pago de los salarios caídos, pero tan solo por los tres meses que como máximo puede durar la suspensión preventiva y siempre que mediare una resolución que no aplicare sanciones o las que se determinen no impliquen la pérdida de los haberes.- ---Cabe concluir entonces que nada autoriza a que la actora tenga derecho a percibir los salarios por tareas no desempeñadas por el tiempo que duró la suspensión y mucho menos cuando consintió y toleró la situación por mas de dos años. Por lo que su eventual derecho -de aceptarse- jamás podría superar el plazo razonable de una suspensión.- ---Finalmente, para que se pudiera acceder a ello, con el límite preestablecido (hasta la clausura del sumario), debió mediar una resolución que estableciera la inexistencia de la falta o irregularidad imputada, que la misma no fué el resultado del obrar de la agente o que la acción no configuraba una falta disciplinaria en los términos del Estatuto Municipal. ---Contrariamente, las actuaciones administrativas permiten afirmar que la promoción del sumario no fue producto de un error ni del obrar abusivo o irresponsable de un funcionario o de la propia administración.- ---Corresponderá entonces -como ya lo adelantara- receptar la demanda por la suma de $3.156,98, en concepto de liquidación final. Importe al que se le adicionarán los respectivos intereses a la tasa del 69,93 % a la fecha del dictado de la presente ($2.207,67).- ---Sin perjuicio de todo ello propiciaré, en razón de la cuestión debatida, que las costas se impongan en el orden causado.- ---Atento la actuación alternativa del Dr. Sergio Dutshcmann en representación de las partes actora y demandada respectivamente, lo dispuesto por el art. 271 del C.P. y la obligación de denuncia impuesta por el art. 277 inc. d) del mismo cuerpo, corresponde que se de intervención al agente fiscal en turno.- ---A la misma cuestión planteada, los Dres. Ariel Asuad y Juan Lagomarsino dijeron: ---Adherimos al voto que antecede.- ---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVE: ---I) RECHAZAR la demanda con excepción de los rubros correspondientes a la liquidación final y, en consecuencia, condenar a la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE a abonar a SANDRA EDIT BONILLO la suma de $5.364,65 en concepto de S.A.C., vacaciones proporcionales e intereses.- ---II) COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.- ---III) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: para el abogado Alan Alexis Joos y Sergio Dutschmann, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $13.766,77 (7%+40%), y para los abogados Daniel Balduini, Blanca Passarelli, Debora Bietti, Silvia Barbero, Carolina von der Becke y Sergio Dutschmann, por la demandada, en la suma de $15.733,45 (8% + 40%) en conjunto y proporción de ley, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6,7,8 9 y Ccdtes. de la Ley de Aranceles. (MB: $140.477,31)- ---IV) CORRER VISTA AL AGENTE FISCAL EN TURNO en relación a la actuación alternativa del Dr. Sergio Dutshcmann en representación de las partes actora y demandada respectivamente, conforme lo dispuesto por el art. 271 del C.P. y la obligación de denuncia impuesta por el art. 277 inc. d) del mismo cuerpo.- ---V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.- san ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante mí SANTIAGO MORAN Secretario |
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