Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia971 - 06/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-05323-2020 - S. D. Y M. C. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SENTENCIA Nº /2.018. En la Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil veintitres, el Tribunal de Juicio integrado por los Señores Jueces Alejandro I. Pellizzon, Maximiliano Camarda y la Sra. Jueza Verónica Rodriguez, dicta Sentencia en Legajo Número: MPF-RO-05323-2020; caratula: “S., D. Y M., C. S/ ABUSO SEXUAL”; en relación a la audiencia de juicio realizada los días 22, 23, 24, 25 y 29 de Agosto del corriente año, que fuera presidida por el Dr. Alejandro I. Pellizzon y en la que intervino por la Acusación el Sr. Fiscal, Dr. Ricardo Romero, por la Defensa Técnica del imputado O. D. S., el Dr. D. Arce y por la Defensa Técnica del imputado C. M., el Dr. Eduardo Carrera; causa seguida contra: C. M., y contra D. O. S., quienes vienen a juicio por los siguientes hechos, admitidos al momento de la audiencia de control de acusación: “El 27 de Septiembre de 2020, la señora M. E. S., se presenta ante la Comisaría 33 de Allen, denunciando que ese dìa, su hija M. E. Q., que a esa fecha contaba con 14 años de edad, le confesó que cuando tenia entre 7 y 10 años de edad, en la época en que vivían en la Chacra Nº XX de Allen, en la que trabajaba y vivía su padre G. S. (abuelo de la menor), había sido abusada sexualmente en varias oportunidades por su tio O. D. S. (hermano de la denunciante) y por C. M. (entonces novio de otra tìa de la menor). Según el relato de M. E. los abusos se habrían iniciado durante un período en que la denunciante debió viajar por un tiempo a la ciudad de Buenos Aires a realizar unos tramites, quedando sus hijas menores al cuidado del abuelo materno. Si bien no puede precisar la fecha, ese viaje lo realizó aproximadamente en el año 2014. Conforme lo que narrara M. E. a la denunciante y a su otra hija C. Q. (que al momento del relato tenía 18 años de edad), una noche, después de una reunión familiar, en momentos en que se encontraba sola en la cocina, sentada en un sillón, sus tíos C. M. y D. S., comenzaron a manosearla por debajo de la ropa que vestía, efectuándole tocamientos en la cola, la vagina y los pechos; después, mientras D. continuaba manoseándola, M. la accedió carnalmente por vía anal; luego S., la accedió carnalmente por la cola y M. la manoseaba. Al finalizar con los abusos, S. le dijo a M. E. que si contaba lo sucedido le iba a pasar algo a su hermana menor. Finalizado este hecho inicial, M. terminó la relación con su tía por lo que no fue más a la chacra, pero D. S., que siguió viviendo en la misma casa, continuó abusando sexualmente de la menor por un número indeterminado de veces hasta que la menor cumplió los 10 años de edad, abusos que habrían consistido en tocamientos de sus partes íntimas y roces con sus genitales desnudos por la cola de la niña. En la narración efectuada en cámara gessell, la menor M. E. Q. relató hechos que en lo sustancial coinciden con lo denunciado por su madre y a preguntas que se le formularon contestó que después de la "violación" le quedó doliendo la cola”.-

Concluida la audiencia pública, los señores Jueces pasan a deliberar en sesión secreta y, tras arribar a una decisión por unanimidad, el día 01/09/2023 se dio lectura de la parte dispositiva, y el Dr. Pellizzon expresó los fundamentos que motivaron la decisión, a la vez que anunció el diferimiento de la lectura integral de la sentencia para el día de la fecha, ello a fin de posibilitar su redacción definitiva, conforme autoriza la normativa procesal vigente y dispone la Acordada n° 6 de fecha 18/04/2018 del Superior Tribunal de Justicia.-

I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES

Al momento de la apertura de la audiencia, la Fiscalía conforme lo establece el art. 176 del CPP, presentó el caso efectuando una descripción de los hechos, expresa su calificación legal y expone que con la prueba a producir en el juicio, la que detalla y explica brevemente, se va a acreditar tanto la existencia histórica de los hechos investigados como la co autoría de O. D. S. y C. M. respecto de los mismos.-

A su turno, el Dr. Eduardo Carrera, por la defensa de C. M., sostuvo la inocencia de su asistido. Expuso que el relato es ambiguo en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos y es una descripción generalizada. La existencia histórica y material no va a poder ser acreditada por la fiscalía. Se trata de un hecho grave que debió dejar secuelas físicas o psicológicas. Lo único con lo que se cuenta es un informe médico del Hospital, ya que del CIF no se realizó, donde no se evidencian lesiones compatibles con el acceso carnal. El informe es del 12/11/21 y la Cámara Gesell es del mes de febrero de ese año, lo que demuestra inconsistencias en el relato de la víctima. Por otro lado, la niña habla de una reunión familiar, donde habían al menos veinte personas y por ello resulta imposible que un hecho de esas características haya pasado desapercibo.

Luego, el Dr. D. Arce, defensor de O. D. S., expuso que adhiere al alegato de apertura precedente, sosteniendo la inocencia de su asistido porque la fiscalía no podrá acreditar su acusación y porque su cliente no convivía en el lugar donde se produjeron los hechos, lo que deviene en una calificación errónea.-

II.-PRODUCCION DE PRUEBA

De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en las audiencias de debate los siguientes testigos: M. E. S., C. Q., M. E. G., M. A., Lic. M. Tognoli, Lic. Alejandra Lopez, Lic. Sara Elena García, S. T. A., Lic. M. Alejandra Tapia, M. A. S., M. R. Z., M. E. M., M. L. M., C. E. M., L. V., V. D., C. M. y M. A. S. M..-

Fueron desistidos en la audiencia los testimonios de: R. W., O. F., A. S., K. A. Sara S., O. I. y la Lic. Susana Rinne.- Se oralizó la siguiente convención probatoria: M. E. Q. nació el 1 de Febrero de 2006 y es hija de M. E. S..-

Se incorporó como anticipo jurisdiccional de prueba la declaración testimonial recibida a la menor víctima, M. E. Q., mediante sistema de Cámara Gesell, la que fue reproducida en la audiencia de juicio. Así también se incorporó por lectura el certificado de nacimiento de la menor.

Concluida la recepción de prueba, se continuó con la última etapa de esta primera parte del juicio, “la clausura”.-

III.-ALEGATOS DE CLAUSURA

En primer término fue oído el Ministerio Público Fiscal, en la palabra del Dr. Ricardo Romero; quien expuso que con la prueba producida se determinó acabadamente la responsabilidad de ambos acusados. La prueba esencial se basa en la declaración de la víctima en Cámara Gesell, tratándose de un hecho ocurrido cuando contaba con 6 o años. Los menores tienden a declarar tiempo después producto, entre otros factores, por las amenazas que sufren, como en el caso de marras, amén de tratarse de un abuso intrafamiliar. El relato de la menor fue coherente, más allá del excesivo pudor o vergüenza para contar lo que le había pasado. Hay que apartarse del adagio del testigo único testigo nulo, debido a que aquí hay otros elementos indiciarios que concuerdan con el relato de la víctima. En el particular la niña declaró que le había dicho a su madre “lo que le habían hecho” indicando luego de varias preguntas que los acusados “la habían violado” dando precisiones de tiempo y lugar donde ello ocurrió: durante una época de calor en la chacra de su abuelo. Relató cómo se desarrolló el suceso, con detalle del accionar de cada uno de los imputados y en qué consistieron los abusos. Puntualmente refirió los manoseos previos y luego que la “violaron por la cola”. Ese hecho ocurrió una sola vez, aunque S., quien convivía con la menor, continuó con los manoseos dentro de la vivienda, todo bajo amenaza contra los hermanos de M. E.. Dejando en claro que M. solamente la abusó en ese único hecho que definió como violación. Con relación al lugar de ocurrencia de ese suceso, la menor sostuvo que la violación ocurrió en un sillón, y de ello no queda duda. Eso ocurrió cuando el resto de la familia se encontraba afuera, donde se estaba comiendo asado. El develamiento a su hermana y posteriormente a la madre fue muy escueto, no obstante la progenitora creyó el relato de su hija y realizó la denuncia. De hecho la madre aludió a un constante maltrato por parte de S. hacia sus hijas, lo que tenía su correlato en que el nombrado no quería que M. E. y su familia residieran en la chacra de su padre. Esto ha probado en concreto los hechos conforme la calificación legal descripta para ambos imputados tal cual fueran acusados al inicio del juicio. No hay motivos para dudar de la credibilidad del testimonio de la víctima, no hubieron contradicciones, más allá de una excesiva timidez y pudor esperable para una testigo de su edad, pero no quedan dudas de que siempre se mantuvo en la misma tesitura al momento de describir el hecho. Esto debe valorarse en forma conjunta con los profesionales que la asistieron. La Dra. Ayerra, quien examinó a la menor en el año 2021, informando que no tenía membrana himeneal, ni presentaba lesiones, no efectuándole tacto rectal. La facultativa aclaró que la ausencia de secuelas no significaba que no hubiera existido abuso sexual. La Lic. Tognoli declaró que comenzó a intervenir luego del Lic. Orozco, y la asistencia obedecía a problemas escolares de M. E., sosteniendo que eran conductas propias de abuso sexual. También informó ausencia de mandacidad o fabulación. La menor informó el abuso días después de la muerte de su abuelo. Y que eso se debía a una actitud protectiva a principio para con sus hermanas y para con su abuelo, con quien tenía una relación cercana, buscando con ello evitarle un sufrimiento a este. La muerte de su abuelo operó como una suerte de liberación para M. E.. La Lic. López informó que tuvo contacto con la madre de la menor y con la psicóloga de la niña. A través de los dichos de la madre de la víctima, López relató la situación de la familia de la niña, en especial cuando vivieron en la chacra de G. S.. También le hizo saber la situación agresiva de S. hacia su hija y la situación de retraimiento que vivía M. E., atribuyéndolo directamente a un abuso sexual. López explicó que el develamiento puede producirse por un hecho accidental o por una crisis familiar, atribuyendo la lic. a este último acontecimiento. La Lic. García informó que la menor tenía una reticencia al diálogo y que los datos más importantes los recabó a partir de los dichos de la progenitora. A esta profesional le reveló que había mantenido relaciones sexuales. La Lic. sostuvo que existían indicadores de abuso sexual, moral o físico, lo que pueden ser consideradas secuelas del hecho. La Lic. Arnold, que realizó la pericia social forense, se entrevistó con la madre de la víctima, quien se explayó en términos iguales a los que le había contado a la Lic. López, en cuanto a la relación familiar cuando residieron en la chacra de su padre G. S.. También reiteró las conductas de M. E., todo a través de los dichos de la denunciante. No existe motivo alguno para que la menor falseara el hecho sufrido, llegado el caso, había animosidad con S., pero nada de ello abarcaba a M., a quien también sindicó como uno de los abusadores. La Lic. Tapia reconoció que la menor no podía expresarse sobre lo que le había sucedido, e incluso tuvo que describir en forma escrita cómo fue el abuso. La imposibilidad de contar con evidencias ciertas como en otros delitos, implica contextualizar toda la prueba. La teoría del caso de la defensa no contrarrestó la prueba ofrecida por la acusación. El relato de la víctima, sus familiares directos y los informes técnicos probaron el ataque sexual, moral, espiritual y psicológico. La defensa no acreditó los motivos que pudo tener en cuenta la niña para realizar esa acusación. Los testigos de la defensa no aportaron nada significante relativo al hecho, solo respecto al concepto. Algunos incluso con un “texto guionado”, pero que no afectaron la prueba ofrecida por la acusación. Por ello solicita veredicto de culpabilidad para ambos imputados, por los delitos por los que vienen acusados.

Luego expuso sus conclusiones el Sr. Defensor de C. M., Dr. Eduardo Carrera, quien expresó que su asistido es inocente del hecho que se le atribuye en cuanto a las condiciones de modo y de una reunión familiar. La Cámara Gesell presenta bastantes indicadores y contradicciones y las secuelas no pueden ser acreditados. La Fiscalía valora mucho los informes de la OFAVI y A.. Lo que se debe valorar es el testimonio de quienes estuvieron en esa reunión familiar. No fueron contra examinados. Los que pueden hablar de daños psicológicos son solamente las Lic. García y Tognoli. No se sabe en qué lugar de la casa ocurrió el hecho, hay distintas versiones. La madre dijo que el hecho ocurrió en el baño y la menor dio diferentes versiones. No está claro el lugar, tampoco el tiempo. La madre dice que se fue en noviembre y la niña ubica el hecho en enero. La menor apunta a una circunstancia de una reunió familiar donde hubieron presentes al menos veinte personas, al abuelo, a M., sus cuñados, sus hermanitos. No se ahondó el los testimonios de los nombrados. Tampoco se probó la existencia material. Cuando declaró la tocoginecóloga, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho, con una penetración por parte de dos adultos mayores, en ese caso tendría que haber habido una lesión aguda. El desgarro debería ser visible a pesar del paso del tiempo y que no hace falta tacto rectal para determinar que no había lesión visible. No está probada la existencia de ese hecho. No hubieron pedidos de auxilio, malestar físico, sangrado, incluso no fue advertido ni por la madre ni por los allí presentes. Existieron relaciones sexuales consentidas pero que no constaban en la denuncia. No se profundizó por parte de la acusación la revisión médica de la menor. Los testigos de la defensa no fueron de concepto, sino testigos presenciales que estaban en la reunión conforme los dichos de la propia M. E.. M. fue a la reunión con toda su familia. Nadie vio ni observó nada tratándose de un hecho de semejante proporciones. La Lic. García hizo alusión a una falta de interés por parte de la víctima, no observó nada anormal. Las conductas evidenciadas por la víctima no tenían correlato específico con un abuso sexual, ya que la facultativa dijo que no existían patrones patognomómicos de existencia de abuso sexual. Tampoco lo dijo la psicóloga particular. La niña no le contó a nadie cómo fueron los abusos sexuales. La única que hace mención a ello fue la licenciada de la OFAVI. La lic. Tapia refirió que existió coherencia en el testimonio, lo cual le llama la atención. La menor brindó en Cámara Gesell, ante cada nueva pregunta dio varias versiones en cuanto al tiempo, lugar modo y personas presentes en el lugar. Le contó a su hermana y su madre que el hecho fue cuanto tenía 6 o 7 años. En Cámara Gesell dijo entre los 7 o 9. Preguntada luego dijo cerca de cumplir 10. En cuanto a los presuntos testigos, sostuvo al principio que el resto de los presentes habían ido a comprar y ella estaba sola. Posteriormente que el resto estaba comiendo y ella estaba en la pieza. Luego que los hijos de D. habían ido a caminar. En cuanto al lugar del hecho, mencionó primeramente el sillón de la cocina. Luego cambia la versión, diciendo en la pieza donde dormía D.. Reiterando que todo ocurrió en la pieza de D.. También indicó que la manoseó en la pieza del abuelo cuando estaba mirando televisión. También ubica a C. afuera cuando habían ido a comprar con su tío. Reitera al final que el abuso entre los dos sucedió en la cocina. Este testimonio no tiene apoyatura de ningún tipo. Respecto de qué sintió al momento del abuso, primero contestó que no sintió nada, reiterando lo mismo y luego diciendo que sintió odio para finalmente terminar diciendo que sintió dolor, lo que el Defensor interpreta como una respuesta ante preguntas repetitivas. La prueba debe ser valorada con objetividad y el mismo es ambiguo y confuso. Ninguno de los testigos presentes dijeron que hubo algo que les llamara la atención teniendo en cuenta la gravedad del mismo. Cita jurisprudencia con respecto al testimonio de la menor víctima y la prueba de verificación del relato. Se deben valorar los testimonios de la tocoginecóloga, la falta de un trauma sostenido por las peritos de parte, las contradicciones de la madre, la ambigüedad del lugar, del tiempo. Pero si se acreditó que existió una reunión familiar, pero no hay certeza del resto de las circunstancias citadas por la acusación. El veredicto debe ser de no culpabilidad.

Por último, el Sr. Defensor de O. D. S., Dr. D. Arce, manifestó: que a los efectos de no reiterar fundamentos, adhiere al alegato del Dr. Carrera. La Cámara Gesell no resulta la prueba principal de cargo, no determina fecha ni lugar del hecho. Eso generó un estado de indefensión, no se puede presentar prueba ante un hecho negativo. En el momento de la Cámara Gesell el propio juez interviniente le pidió a la psicóloga que aclarara el lugar porque no quedó claro. Incluso la madre introduce un tercer lugar donde ocurriera, existen muchas inconsistencias y falta de pruebas sobre el aspecto espacial. También existen inconsistencias en el hecho exclusivamente achacado a S. en cuanto al tiempo de los tocamientos. Hay contradicciones que restan credibilidad al relato de la madre y de la víctima. Aclarando aparte que S. no residía en la chacra por lo que no hay agravante en ese caso. El relato de la niña no fue espontáneo, sino producto de reiteradas preguntas por parte de la Lic. Tapia. Es inverosímil que dos hombres hubieran abusado analmente y en forma reiterada de una niña. Este hecho no fue relatado a nadie, solo una vez en Cámara Gesell. Tampoco se dejó revisar. En forma espontánea solo le contó a su madre y a su hermana pero sin darles detalle, detalles que dio solamente antes preguntas reiteradas e indicativas de la Lic. Tapia. La psicóloga forense no afirmó existencia de estrés postraumático. Las indeterminaciones no le permitieron ejercer el derecho de defensa. Su cliente nunca vivió en la chacra. La prueba aportada por la propia fiscalía niega el hecho tal como fue descripto en la acusación, aludiendo a la Dra. Ayerra y a la Lic. García. En base a dichas contradicciones, solicita la declaración de inocencia de su asistido.

IV.- Según el sorteo efectuado, los señores jueces emitieron sus votos en el siguiente orden: En primer lugar el Juez Alejandro I. Pellizzon, luego el Dr. Maximiliano Camarda y, finalmente, la Dra. Verónica Rodriguez.-

En esta primera etapa de juicio se plantearon las siguientes cuestiones:

1.- Existencia de los hechos y participación de los imputados.-

2.- Delitos que se configuran.-

A LA PRIMERA CUESTION, EL DR. ALEJANDRO I. PELLIZZON, DIJO: Previo a todo creo necesario destacar que, encontrándose la audiencia video filmada, para no fatigar con transcripciones innecesarias, me limitaré a señalar los aspectos de mayor relevancia para la solución del caso.-

Dicho lo precedente, he de señalar que, partir de la prueba producida, tengo por acreditado, con la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, tanto la existencia histórica de los hechos traídos a juicio, como la responsabilidad penal que en los mismos les cupo a los procesados, en carácter de autores, en un todo de acuerdo con la acusación que efectuara el Sr. en su alegato final, el que ha sido contundente y se compadece con la prueba producida en el debate.- Consecuentemente, doy por reproducido en un todo lo que señaló la Acusación Pública, compartiendo sus fundamentos, a excepción de la calificación legal, lo que será explicado en el apartado pertinente.

Al observar en la audiencia la declaración de la menor víctima, mediante sistema de Cámara Gesell, se advierte que es una niña con características particulares y que, a pesar de su personalidad retraída, conforme se acredita por los testimonios de las profesionales que la entrevistaron, logra realizar un relato, dentro de sus posibilidades, en el que claramente refiere como sucedieron los hechos que se investigan, dando detalles de tiempo, modo y lugar en que acontecieron y quienes fueron sus autores

La declaración de la menor es extensa y se reprodujo en su totalidad en la audiencia de juicio, por lo que haré referencia a las partes que considero más relevantes, esto dado que, insisto, en lo esencial, y a pesar de ser interrogada exhaustivamente, nunca se desdice respecto del relato de los abusos.

Expone donde y con quienes vivía en esa época. Respecto de los hechos declara que primero se lo contó a su hermana C., le dijo que habían abusado de ella, que no sabía si contarlo o no, que después se lo contaron a su mamá y fue a hacer una denuncia. Ubica el tiempo en que lo contó, expresa que fue cuando falleció su abuelo. Puntualmente, respecto del hecho más grave, expone que se había juntado la familia en la chacra donde vivían, que su mamá no estaba, que se quedó unos momentos sola adentro de la casa viendo tele “y de repente llegaron ellos que ya estaban empedo”. Uno es su tío y el otro también, pero porque es novio de su tía “...ellos me empezaron a manosear y después abusaron de mí...”. Refiere que después, como su tía se separó, C. ya no estaba, pero D. la seguía manoseando siempre que la veía. Declara que la abrazaron y la manosearon en todo el cuerpo, “ las tetas y debajo de las piernas, en la vagina, también”. Refiere que uno la manoseaba y el otro abusaba de ella, la violaba. “D. me manoseaba y C. me abusaba”. Refiere claramente la mecánica de los abusos, y como luego cambiaban de posición y C. la tocaba y D. la abusaba “C. hacía lo que D. hacía y D. hacía lo que C. estaba haciendo conmigo”. Esta situación, al no poder poder ponerlo en palabras lo escribió y la entrevistadora lo leyó “con su pene me violaron, me lo metían por detrás”. Explica que al decir por detrás quiere decir “por la cola” y, consecuentemente con esto, en otra parte del interrogatorio, declara “solamente me dolía la cola, nada más”. Refiere que, respecto de C. esa fue la única vez, pero que D. la siguió manoseando cuando la veía, por debajo de la ropa, le tocaba “las tetas y eso”, que lo hacía cuando estaba sola, y si no la llevaba a la pieza. Estas situaciones la menor las explicó de la manera que pudo en la entrevista, pero su declaración es consistente y las defensas no logran conmoverla en lo esencial del relato.

En coincidencia con los dichos de la menor, en cuanto a quien se lo contó primero y en que momento, declaró su hermana, C. Q., quien expuso que S. es su tío, que a ella fue la primer persona a la que E. le contó lo que le pasó. Ese día, un domingo, ella estaba triste por el fallecimiento de su abuelo ocurrido el 9 de septiembre. Aparentemente esto la liberó para contar lo que le pasó debido a la relación de D. con su abuelo. Ese día la llama a su habitación y le contó que cuando tenía 7 años, en circunstancias que su madre no estaba en la casa, encontrándose allí su tío y M., estos la violaron, aunque no le dio mayores detalles de lo sucedido, sin precisarle tampoco la dependencia donde ocurrió. Momentos después le contó también a su madre, sin mayores pormenores. No volvió a dialogar sobre el hecho con su hermana. Sostuvo que no estuvo en la reunión familiar donde se había producido el abuso. D. solía dormir en la casa donde ellos vivían. C. era el marido de su tía pero no vivía en la chacra 23. El día del hecho estaban sus hermanas y las parejas de sus tíos. La deponente no tenía mucho trato con D. porque residía con su abuela en otro domicilio. Nunca le hizo insinuaciones de índole sexual. No tenía conocimiento de algún tipo de inconveniente entre M. E. y los acusados. Cuando su hermana era más chica, su abuela había notado un cambio en el comportamiento de la nombrada. Tiene novio desde hace dos años y le contó que tuvo relaciones con este. A preguntas de la defensa respondió que el día de ese hecho no estaba presente su madre, como así también que en la casa de la chacra habían dos televisores.

En la misma dirección depuso la madre de la menor, M. E. S., quien declaró que es media hermana del imputado D. S.. El 20/12/20 denunció que su hija M. E., en ese momento de 14 años de edad, le contó lo sucedido a raíz de un episodio que ocurrió con una tía suya que se había escapado de su casa. Ante ese requerimiento, su hija se largó a llorar y le contó primero a su hermana C. que dos personas habían abusado de ella. Ante su pregunta le contó que los autores de eso habían sido sus dos tíos, en alusión a D. S. y C. M.. Su hija le dijo que en un momento que ella no estaba, estaban ellos dos, su hermana y su cuñada y cuando fue al baño, estos abusaron de ella. En esa época la dicente había viajado y no se encontraba en Allen. No le contó cómo habían sido los abusos. El incidente había ocurrido entre seis y siete años atrás, en el baño de la casa donde ellos vivían, en la chacra 23 de Allen. En ese lugar residían su padre, sus hijas y su hermano, quien si bien no vivía allí, se la pasaba en ese lugar. Estaba en pareja y convivía con ella pero tenía una pieza en la casa de su padre, donde solía quedarse a dormir. La relación entre su hija y su hermano no era buena ya que este era de insultarla y maltratarla aunque nunca la agredió físicamente. M. E. fue una niña retraida desde los 7 u 8 años lo que le había llamado la atención a su maestra, quien le preguntó si le había pasado algo. D. solía quedarse a dormir en la chacra los fines de semana principalmente aunque también lo hacía en la semana. La habitación de D. estaba entre el baño y el comedor de la casa. M. E. le dijo que el hecho habría ocurrido en el baño. En el comedor había un sillón de dos cuerpos desde donde se podía mirar televisión. Su padre falleció el 9 de septiembre de 2020. D. vivió allí hasta que la dicente se fue de la chacra en el año 2019. Para la fecha de la Cámara Gesell su hija tenía una relación de noviazgo y había mantenido relaciones sexuales, suponiendo ello porque se había quedado a dormir en la casa de sus suegro, aunque en concreto su hija no se lo dijo. No recordaba si en la época de ocurrencia del hecho, su hija le hubiera manifestado dolor en la zona de la cola. Le cree a su hija lo que le contó respecto de los abusos. A preguntas de las defensas, respondió: El día del hecho se encontraba su papá G. S. y sus hermanas G. y T., sus tías M. y C. junto a sus parejas, tenían hijos chiquitos. Ellos solían juntarse allí a comer y O.. M. E. fue varias veces al psicólogo porque estaba mal, pero no sabía de qué se trataba. Su hija solía pasar tiempo con su padre biológico aunque no tenía mucha relación. Cuando M. E. se juntaba con sus primas solían jugar. E. le contó luego del fallecimiento de su padre. En la casa había más de un televisor. El primer hecho ocurrió un sábado a la noche cuando la dicente estaba de viaje, cree que en el mes de de noviembre no recordando bien el año.

Adviértase la congruencia de estas declaraciones, no sólo respecto del momento del develamiento, sino también del tiempo de ocurrencia de los hechos y sus autores. Si bien estos relatos parten todas de los dichos de M. E., surge claro que no existen contradicciones relevantes o versiones encontradas, y que la menor les relató los acontecimientos de la misma forma a su hermana y a su madre.-

La testigo M. E. G., explicó que se desempeñó como vicedirectora en el ESRN XX. En tal carácter tuvo como alumna a C. Q. y su hermana M. E. ingresó en primer año. Debido a reiteradas inasistencias de la nombrada, se comunicaron con la familia para saber el motivo, indicándoles la madre que estaban pasando por un problema familiar que le imposibilitaba enviarla. Ello sucedió en el año 2019.

A su turno, M. Ayerra, quien explicó que se desempeñaba como tocoginecóloga en el Hospital de Allen, declaró que en tal función atendió a M. E. Q., aproximadamente en el año 2021, cuando la nombrada contaba con 15 años de edad, a fines de realizarle un examen ginecológico ya que la menor se había negado a que la revisara un profesional de sexo masculino, no explicándole los motivos de ello. La evaluación se basó en la zona genital, no presentaba lesiones anales de ningún tipo y carecía de membrana himeneal producto de relaciones sexuales consentidas de una semana anterior. Habitualmente, el orificio anal es menos reticente al examen y pueden quedar lesiones, aclarando que no le realizó examen del tacto anal. En el diálogo que mantuvo con la menor no le hizo saber que había sido abusada, indicando que la actitud de ella fue siempre de retraimiento. La notó coherente en su relato. A preguntas de la defensa, respondió que revisó a la niña a los 15 años y en caso de que una menor sea abusada por dos adultos podrían quedar lesiones. Esas lesiones pueden generar cicatriz a lo largo del tiempo. Aclarando que no vio lesiones en la niña porque no le hizo tacto rectal. Sin perjuicio de ello no evidenció lesiones, hematomas ni equimosis en esa zona.

Es del caso resaltar, en atención a los dichos de la defensa, que la profesional aclara suficientemente que no le realizó un examen anal más exhaustivo por desconocer que se estaba investigando un abuso sexual por esa vía.

La Lic. en Psicología M.na Tognoli explicó que se desempeña en Hospital de Allen y en tal carácter atendió a M. E. Q.. Antes de su intervención fue atendida por Ezequiel Orozco, comenzando la dicente desde agosto de 2021 hasta agosto 2022, las atenciones solían ser semanales o quincenales, aunque con la menor esa frecuencia se dificultaba. La consulta tenía que ver con las dificultades de la menor para concurrir a la escuela, pasando mucho tiempo en su vivienda. También existía un antecedente de agresión sexual que había motivado una denuncia. Ella nunca pudo poner en palabras esa situación puntual. Siempre aludía a “lo que le pasó” “el problema que tuve” “lo que denunció su mamá” pero nunca lo especificó a pesar de que la facultativa lo intentó. El posible motivo del develamiento se lo hizo saber la progenitora y estaba relacionado con la muerte de su abuelo y la relación de este con uno de los presuntos autores. Pero la niña en particular no le dio ningún detalle al respecto. Desde lo psíquico, presentaba dependencia, humor depresivo, probablemente producto de la muerte del abuelo, desmotivada para ir a la escuela, la incomodidad como limitante para hablar con otras personas, entre otras. Intentó preguntarle sobre el suceso pero siempre le contestaba con negativas para dialogar al respecto. La existencia de secuelas por un hecho como el denunciado tiene relación con el tratamiento que pueda llegar a realizar. A preguntas de la defensa,respondió que las secuelas pueden deberse a cualquier tipo de violencia recibida. No es direccional, podría ser un efecto pero no necesariamente de manera exclusiva de violencia sexual.

Aquí también vale la aclaración que no se descarta que pudiera ser por efecto de un abuso, dice no exclusivamente.

La Lic. Alejandra López, quien se desempeña en la OFAVI, declaró que entre noviembre y diciembre de 2020 intervinieron con el grupo familiar de M. S., principalmente para determinar la posibilidad de que su hija declarara en Cámara Gesell. El develamiento se produjo a partir del fallecimiento del abuelo de la menor, con quien tenía un fuerte vínculo, siendo este una fuerte presencia parental debido a que fue con quien la menor se quedó viviendo cuando su madre viajó a Buenos Aires. También el silencio previo tenía por motivo proteger a sus hermanas ante las amenazas de sus ofensores. Actualmente necesita la asistencia de su familia para desenvolverse. Las conductas sintomáticas de la menor pueden ser producto de un abuso sexual.

Sara Elena García, psicóloga forense, realizó en septiembre de 2021 una pericia psicológica a M. E. Q.. La menor prestó poca disposición a la apertura y al diálogo. La mayoría de las respuestas fueron dadas por la madre. Ella hizo solamente referencia a sus intereses y motivaciones, dificultando la entrevista por la escasa apertura de la menor para el diálogo. Entre esas consideraciones sostuvo que no presentaba dificultades para las relaciones interpersonales, que tenía novio desde hacía unos meses, aunque no le refirió que había tenido relaciones sexuales consentidas, cosa que si le afirmó la progenitora. Según la madre, había empezado tratamiento psicológico en el hospital de Allen. Se encontraba en estado de conciencia, sin alteraciones en la ubicación de tiempo y espacio, se podía expresar en forma monosilábica. Sus capacidades psíquicas superiores tenían una cierta disminución en el pensamiento, comprensión y atención, aunque no existía organicidad alguna. Siendo compatible ello con los patrones de su personalidad conforme la edad que estaba transitando, siendo su patrón de personalidad introvertida, con tendencia a ensimismarse, apática, poco sociable. Sin necesidades de afectos ni capacidad de sentir afecto en intensidad, evitando involucrarse emocionalmente con otros. Ese comportamiento es propio de la personalidad de los adolescentes. Aunque le llamaba la atención en particular sobre el aspecto cognitivo, dificultad en la memoria, atención y razonamiento, lo cual debía atenderse en algún momento. Ello puede deberse a factores traumáticos en la infancia como medios adaptativos. En el particular los abusos pueden haber sido una de las causas de su comportamiento aunque no una determinante ya que se puede deber a múltiples factores. No existió relato con la dicente así que no puede determinar si hubieron contradicciones o incoherencias, reiterando que no hubo relato espontáneo sino que solo hubieron respuestas monosilábicas ante preguntas cerradas, sin contestar preguntas abiertas. No hubo diálogo entre ambas, dando la impresión de que la facultativa la presionaba como para que le diera una respuesta, optando por no insistir para no revictimizarla. En cuanto al impacto psicológico, de los test surgió que tenía perfil introvertido, y si no se atiende a tiempo puede resultar patológico en la adultez. Los patrones evidenciados por la menor, no eran normales, pero no puede aseverarse que, necesriamente, fueran sólo producto de un abuso sexual, ello por no existir indicadores patognomónicos que refieran exclusivamente al abuso sexual, aclarando que pueden deberse a abusos físicos, psicológicos y/o efectivamente sexuales. Respecto de los intereses, si bien eran propios de su edad, estos eran escasos. En las entrevistas notó apatía por parte de la menor, no evidenciando miedo o temor.

A su turno, la Lic. Selva Arnold, quien se desempeña en el Dpto. de Servicio Social del Poder Judicial. Intervino a fin de realizar un informe socio ambiental del grupo familiar de la menor. Se entrevistaron en sede judicial con la madre de la víctima, no tomando contacto alguno con esta última. Le contó su historia familiar, indicando que al regresar al hogar paterno en una chacra luego de separarse de Q., su primer pareja, fue cuando se produjo el hecho denunciado. Le refirió que se desempeñaba como ama de casa, siendo su actual pareja de apellido Galarrín una figura parental de importancia para M. E.. Al regresar a la chacra y residir nuevamente con su padre, esto produjo malestar con su hermano que no estuvo de acuerdo con su regreso allí, generándose entre ellos situaciones de maltrato. La entrevistada la manifestó que en el particular con M. E. la relación con su hermano era tensa, lo cual le hizo entenderla luego de que le contara sobre los abusos. No advirtió que la madre dudara en su relato de lo que su hija le había contado. S. le contó que el suceso que podía haber motivado el develamiento fue el fallecimiento de su abuelo, con quien M. E. tenía una buena relación. Los indicadores que le mencionó la madre pueden ser compatibles con abuso sexual o con una infinidad de patologías psicológicas. La madre nunca le aclaró por qué no pudo darse cuenta de que su hija había sido abusada, aunque observaba en su hija pequeñas cosas que le llamaban la atención, como el encierro, la falta de rendimiento escolar.

La Lic. M. Alejandra Tapia, quien entrevistó a la menor en cámara gesell, expuso que la misma fue llevada a cabo en febrero de 2021, cuando la menor contaba con 15 años de edad. No había en ese momento deterioro en la capacidad congitivo pero si una disminución en el lenguaje espontáneo, por lo que debió tener mayor apoyo en las preguntas para la edad que tenía. A partir de allí daba las respuestas. No le pareció atípica esa disposición para el diálogo, por eso refirió a una disminución y no a una afectación. Con relación a los abusos sexuales se advertía en la entrevista una dificultad para hablar sobre situaciones de índole sexual, requiriendo de mayores repreguntas para ampliar su relato. Incluso se utilizó como recurso que la menor escribiera parte de lo ocurrido. Su dificultad para hablar de temas de connotación sexual podrían haber retrasado la develación, sumado ello a las instancias de amenazas verbales. A preguntas de la defensa, respondió que el hecho de que la menor mirara hacia abajo en la entrevista evidenciaba una incomodidad para hablar sobre el tema motivo de la denuncia. El discurso de la menor no evidenciaba ser tan espontáneo, por lo que debían realizarse más preguntas para contar lo que sucedió, la secuencia, y los autores, entre otros datos.

Los testigos ofrecidos por las defensas, declararon de la siguiente manera;

M. A. S., hermana del imputado, casada legalmente con M. (separada de hecho). Se abstiene de declarar respecto de su hermano, pero sí lo hace respecto de M.. Expuso que se encuentra separada de M. desde aproximadamente el año 2015, 2016, con quien tiene cinco hijos en común. El hecho denunciado sucedió supuestamente cuando M. E. tenía 7 años, en la chacra de su padre G. S., donde ella solía concurrir habitualmente. Refirió que el día en cuestión, en época de invierno compartieron un asado familiar en la chacra, donde aparte de su hermana M., convivían M., G. y T.. Estaban presente allí la dicente, su familia y el resto de sus hermanas. Cuando se juntaban compartían un asado familiar. M. E. siempre fue callada y cuando se juntaban en la chacra estaba ahí con sus hermanas y sus primos. Al finalizar el encuentro, ella volvía junto a su familia. Nunca notó nada raro de parte de M. E. en esas reuniones familiares. Fuera de las reuniones no tenía contacto con M. E..

M. R. Z., sobrina de D. S., declaró que se enteró del hecho días después de que M. E. hablara. Al momento del hecho tenía 13 años de edad. Concurrió una o dos veces a la chacra de G. S., fueron a comer un asado familiar. Estaban su madre, C. L., pareja de esta, sus cuatro hermanos, la familia de su tío M. fue una sola vez con M. y sus primas y los que vivían en la casa de G., su tía M. y sus hijas M. E., J. y T.. Estuvieron allí hasta mediados de la tarde. En ese lugar estaban todos en el comedor, por lo que no había posibilidad de que M. E. haya quedado a solas en algún momento, tampoco observó nada raro en el comportamiento de la nombrada. Su madre es hermana de M. A. S.. No recuerda las fechas de cuando concurrió a la chacra. Desconocía de que M. E. estuvo sola en otras oportunidades distintas a las que ella fue a la chacra.-

M. E. M., hija de C. y sobrina de D. S., refirió que reside con su padre, sus padres están separados. Había ido a la casa de G. S., donde vivían su tía M. y sus primas M. E., J. y T.. Fue a ese lugar muy pocas veces, se reunieron a comer un asado familiar en el año 2014. Solían estar en esas reuniones su tía M., sus primas, sus padres, sus hermanas, su abuelo. Iban en el automóvil de su padre. En esas reuniones M. E. jugaba, estaba con ellos. En ningún momento se separaban. El asado se hacía en frente de la casa. No notó nada raro respecto de ella, aunque siempre fue distanciada, por ello no había una relación fluida. No existía posibilidad de que ella hubiera estado a solas en algún momento determinado de la reunión, considerando imposible que el hecho se hubiera cometido.

M. L. M.. Hijo de C. y sobrino de D., declaró que al momento del hecho contaba con 15 o 16 años de edad. En esa época sus padres estaban juntos. En pocas oportunidades concurrieron a la chacra de su abuelo G. S.. Allí vivían su tía y sus primas. Fueron en invierno, cerca del año 2014, comieron asado. Estaban la familia de la dicente, su tía M., su pareja y ellos. Una vez comieron adentro de la casa y otra vez afuera. Fueron y volvieron en el automóvil de su padre. E. estaba siempre junto a su hermanita, con el deponente tenía un trato distante. No notó respecto de ella ningún cambio en su comportamiento.

C. E. M., manifestó que se enteró del hecho por su padre cuando le llegó la notificación. El mismo habría ocurrido en un compleaños de su abuelo, aproximadmaente en el año 2015, en ese momento sus padres no se habían separado. Se trató de una reunión familiar donde se encontraban su familia, sus tías, su abuelo, su tío. Con su abuelo vivían su tía M. y sus hijas. Los más chiquitos jugaban en el living mientras el resto estaba dentro de la casa. Fueron hasta allí en auto. En esas reuniones no observó ningún cambio en el comportamiento de M. E.. Sostiene que resulta imposible que haya pasado ese hecho porque estaban todos allí en la casa. El cumpleaños de su abuelo era en el mes de mayo. Concurrió pocas veces a festejar a la chacra. En esa fecha hacía frío y era época de clases.- Lorena del C. V., cuñada de M., casada con su hermano, aunque lo conocía antes de tener esa relación parental. M. S. es prima suya, al igual que la denunciante en esta causa. El nombrado es una buena persona, un padre dedicado a sus hijos, los cuáles residen con él. También tiene una buena relación con los hijos de la deponente. Antes de separarse de su prima era de conducirse junto a su familia, movilizándose todo el núcleo familiar en un automóvil suyo. No cree que M. sea capaz de haber cometido el hecho por el cual se lo denunció. No solía visitar la chacra G., solo cuando era niña, luego de casarse dejó de ir allí. Desconoce el motivo por el cual M. se separó de su prima. Con M. S. no mantiene contacto en la actualidad.

V. S. D., Tiene amistad con D. S. a quien conoce desde los 3 años. Está en pareja y nunca vio que ella condujera algún vehículo. El nombrado residió en Allen un par de meses en la casa de la dicente en el año 2015. Antes vivía en el pueblo. Desde el 2012 vivía en Allen con su esposa. Durante un tiempo, G. les daba dinero para solventar los gastos de D. cuando residía con ellos.

C. A. M.: Expuso que entre el 2013 y 2017 D. S. vivió un tiempo con su padre en la chacra, aclarando que en esa época estaba casado. Conoce al nombrado desde que nació y tiene buen concepto del mismo.-

M. A. S. M.; Declaró que tiene una relación de amistad con S. desde hace 15 años. Nunca residió en la chacra 223. La pareja de S., de nombre Antonela, no conduce automóviles. Conocía a G. S., nunca participó de alguna reunión familiar en la chacra del nombrado.-

El análisis conjunto de estos testimonios se hará al momento de las conclusiones. Terminada la producción de la prueba, M. solicitó declarar, expresando que no puede creer la acusación en su contra. Solicita que se haga justicia.-

A su vez, concluidos los alegatos de cierre y en uso de la última palabra, dijo que solicita se valore todo, porque no coincide nada, le da mucha bronca e impotencia la acusación. No puede creer que esté acá aclarando esto. Que se haga la voluntad de Dios, sería incapaz de realizar algo así.

Respecto de la prueba documental, conforme adelantara, se oralizó en la audiencia de juicio el certificado de nacimiento de la víctima, el que acredita, tanto su edad, como sus vínculos parentales.-

CONCLUSIONES.

A modo de síntesis, y sin ánimo reiterar prueba ya valorada, debo decir que partir de la valoración efectuada de prueba producida en el debate, se confirma, más allá de toda duda razonable, lo adelantado respecto tanto la existencia histórica de los hechos traídos a juicio, como la responsabilidad penal que en los mismos les cupo a ambos procesados, conforme acusara el Ministerio Público Fiscal.-

En primer lugar creo necesario destacar que, en función del delito del que se trata y la normativa vigente, el análisis se efectuará con perspectiva de género. La interpretación del derecho, tal como dijo el TIP en “Reibold” (Se. 101/19), desde tal perspectiva, “exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos judiciales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial de las víctimas” (Poyatos, Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa).

Dicho esto, aclaro que tengo presente que la perspectiva de género no implica flexibilizar los estándares de prueba afectando el principio de inocencia, sino que implica un análisis integral que tenga en cuenta el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada, sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres.

Analizada la totalidad de la prueba producida en el debate, se tiene por acreditado, con la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, tanto la existencia histórica de los hechos traídos a juicio, como la responsabilidad penal que en los mismos les cupo a los procesados O. D. S. y C. M., en un todo conteste con la acusación fiscal, sólo a excepción de la calificación legal de los hechos atribuidos a S., respecto de los cuales hay una disidencia parcial que se explicará y fundamentará oportunamente.-

Sabido es que en causas como la presente el, o los hechos, la mayoría de las veces, se desarrollan en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, adquiriendo significativa importancia la declaración de la víctima, sobre la que gravita esencialmente la acusación, ahora bien, dicha declaración debe estar apoyada por elementos corroborantes que aporten solidez a la misma, lo que, a pesar del esfuerzo de los Sres. Defensores en desacreditar, se da en el caso de autos, donde la declaración prestada por M. E. Q., no solo resulta coherente en sus aspectos esenciales, segura y firme, narrando con los detalles que le es posible atento su personalidad, la significancia de los mismos y el tiempo transcurrido, lo hechos investigados, sino que además es concordante con la prueba colectada, la que no ha podido ser desacreditada por las defensas.-

En efecto, a pesar de su personalidad retraída, conforme se acredita por los testimonios de las profesionales que la entrevistaron, logra realizar un relato, dentro de sus posibilidades, en el que claramente refiere como sucedieron los hechos que se investigan, los los abusos sexuales a los que fue sometida por ambos imputados, dando detalles de tiempo, modo y lugar en que acontecieron. Expone donde y con quienes vivía en esa época, esto es, en la chacra de su abuelo, la relación que tenía con éste y su familia. Respecto de los hechos declara que primero se lo contó a su hermana C., le dijo que habían abusado de ella, que no sabía si contarlo o no, que después se lo contaron a su mamá y fue a hacer una denuncia. Ubica el tiempo en que lo contó, expresa que fue cuando falleció su abuelo. Esta situación adquiere relevancia al momento de analizar el develamiento. Puntualmente, respecto del hecho más grave, expone que se había juntado la familia en la chacra donde vivían, que su mamá no estaba, que se quedó unos momentos sola adentro de la casa viendo tele “y de repente llegaron ellos que ya estaban empedo”. Uno es su tío y el otro también, pero porque es novio de su tía “...ellos me empezaron a manosear y después abusaron de mí...”. Refiere que después, como su tía se separó, C. ya no estaba, pero D. la seguía manoseando siempre que la veía. Explica, dentro de lo que recuerda y respecto de este hecho, los lugares de la casa donde habría sucedido, refiriendo donde estaban las demás personas cuando esto pasaba. Declara que la abrazaron y la manosearon en todo el cuerpo, “ las tetas y debajo de las piernas, en la vagina, también”. Declara que uno la manoseaba y el otro abusaba de ella, la violaba (según sus dichos). “D. me manoseaba y C. me abusaba”. Refiere claramente la mecánica de los abusos, y como luego cambiaban de posición y C. la tocaba y D. la abusaba “C. hacía lo que D. hacía y D. hacía lo que C. estaba haciendo conmigo”. Aquí creo necesario resaltar que, según mi criterio, resulta imposible que una niña de esa edad pueda inventar una situación sexual como la que narra. Es más, al no poder ponerlo en palabras lo escribió y la entrevistadora lo leyó “con su pene me violaron, me lo metían por detrás”. Refiere que, respecto de C. esa fue la única vez, pero que D. la siguió manoseando cuando la veía, por debajo de la ropa, le tocaba “las tetas y eso”, que lo hacía cuando estaba sola, y si no la llevaba a la pieza. Declara que cuando pasó el hecho más grave su mamá no estaba y que D. le dijo que si contaba le iba a pasar algo a su hermana más chica.

Este relato de la niña, que se encuentra profundizado precedentemente, a pesar del esfuerzo de la defensa, no ha logrado ser conmovido y encuentra apoyatura en la demás prueba producida en el juicio.

Reitero, si bien ese cierto que en ilícitos de esta naturaleza, en buena medida la prueba -aún sin ser única- se asienta fundamentalmente en el relato incriminatorio de la víctima, debemos merituar sus dichos en función del sistema valorativo que rige en la materia, esto es: la sana crítica racional y conforme a la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, en cuanto a que: “...al verificar un supuesto de ejercicio de violencia de un hombre contra una mujer dado en una relación de poder históricamente desigual, ha entendido que “… la ley 26485 de Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el decreto 1011/10), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia… establece un principio de amplitud probatoria … para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos…tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6º y 31)...” (STJRNS2 Se. 48/14 “K., C. R.”, con cita del considerando 4º del voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco en CSJN “L.”, L. 421. XLIV, del 01/11/11; Se. 203/16). Cabe acotar que la provincia de Río Negro mediante decreto 391/2011 del 20/5/2011 promulgó la ley provincial nro. 4937 adhiriendo al régimen procesal de la ley nacional 26485.

A esto debemos agregar que estamos ante una niña, debiendo tenerse presente también los tratados y convenciones internacionales que disponen una protección especial para los mismos.

Los dichos de la menor víctima encuentran corroboración en la prueba colectada. Así tenemos que su hermana, C. Q., coincidente con la dicho por M. E. respecto de cuando y a quien le contó primero, expuso que ella fue la primer persona a la que E. le contó lo que le pasó. Ese día, un domingo, ella estaba triste por el fallecimiento de su abuelo ocurrido el 9 de septiembre. Aparentemente esto la liberó para contar lo que le pasó debido a la relación de D. con su abuelo. Ese día la llama a su habitación y le contó que cuando tenía 7 años, en circunstancias que su madre no estaba en la casa, encontrándose allí su tío y M., estos la violaron, aunque no le dio mayores detalles de lo sucedido, sin precisarle tampoco la dependencia donde ocurrió. Momentos después le contó también a su madre, sin mayores pormenores.

Esto es conteste con lo declarado por la madre, M. E. S., quien, efectivamente, lo ratifica. Declara que el 20/12/20 denunció que su hija M. E., en ese momento de 14 años de edad, le contó lo sucedido a raíz de un episodio que ocurrió con una tía suya que se había escapado de su casa. Ante ese requerimiento, su hija se largó a llorar y le contó primero a su hermana C. que dos personas habían abusado de ella. Ante su pregunta le contó que los autores de eso habían sido sus dos tíos, en alusión a D. S. y C. M.. Su hija le dijo que en un momento que ella no estaba, estaban ellos dos, su hermana y su cuñada y estos abusaron de ella. En esa época la dicente había viajado y no se encontraba en Allen. No le contó cómo habían sido los abusos. El incidente había ocurrido entre seis y siete años antes de la denuncia en la casa donde ellos vivían, en la chacra 23 de Allen. En ese lugar residían su padre, sus hijas y su hermano, quien si bien no vivía allí, se la pasaba en ese lugar. Estaba en pareja y convivía con ella pero tenía una pieza en la casa de su padre, donde solía quedarse a dormir. -

La testigo M. Ayerra, tocoginecóloga del Hospital de Allen, explica que atendió a M. E. Q., aproximadamente en el año 2021, cuando la nombrada contaba con 15 años de edad, a fines de realizarle un examen ginecológico ya que la menor se había negado a que la revisara un profesional de sexo masculino, no explicándole los motivos de ello. La evaluación se basó en la zona genital, no presentaba lesiones anales de ningún tipo y carecía de membrana himeneal producto de relaciones sexuales consentidas de una semana anterior. Aclara que si bien a una menor abusada vía anal le pueden quedar lesiones, aquí no las vio porque no le hizo tacto anal dado que no tenía conocimiento de las características de la denuncia del abuso.

De importancia resulta la declaración de M. Tognoli, Lic. en Psicología, quien atendió a la menor en el hospital de Allen, cuando expone en coincidencia con otros profesionales que la menor nunca pudo poner en palabras esa situación puntual. Siempre aludía a “lo que le pasó” “el problema que tuve” “lo que denunció su mamá”. Así también declara, y esto sí debe tenerse especialmente en cuenta, que el posible motivo del develamiento podía estar relacionado relacionado con la muerte de su abuelo y la relación de este con uno de los presuntos autores. Adviértase aquí que la niña cuenta lo que le sucedió cuando se produce el fallecimiento de su abuelo.

La Lic. Alejandra Lopez -OFAVI- explicó la intervención del organismo y, en lo que nos interesa, expuso que el develamiento se produjo a partir del fallecimiento del abuelo de la menor, con quien tenía un fuerte vínculo, siendo este una fuerte presencia parental debido a que fue con quien la menor se quedó viviendo cuando su madre viajó a Buenos Aires. También que el silencio previo tenía por motivo proteger a sus hermanas ante las amenazas de sus ofensores.

A su turno, la lic Lic. Sara Elena García explicó que la menor prestó poca disposición a la apertura y al diálogo. Se encontraba en estado de conciencia, sin alteraciones en la ubicación de tiempo y espacio, se podía expresar en forma monosilábica. Sus capacidades psíquicas superiores tenían una cierta disminución en el pensamiento, comprensión y atención, aunque no existía organicidad alguna. Siendo compatible ello con los patrones de su personalidad conforme la edad que estaba transitando, siendo su patrón de personalidad introvertida, con tendencia a ensimismarse, apática, poco sociable. Refiere que si bien ese comportamiento es propio de la personalidad de los adolescentes, le llamó la atención en particular sobre el aspecto cognitivo, dificultad en la memoria, atención y razonamiento, lo cual debía atenderse en algún momento, siendo que ello puede deberse a factores traumáticos en la infancia como medios adaptativos. En el particular los abusos pueden haber sido una de las causas de su comportamiento aunque no una determinante ya que se puede deber a múltiples factores. No existió relato espontáneo con la dicente por lo que no puede determinar si hubieron contradicciones o incoherencias. En cuanto al impacto psicológico, de los test surgió que tenía perfil introvertido, y si no se atiende a tiempo puede resultar patológico en la adultez. Los patrones evidenciados por la menor, no eran normales, pero no puede aseverarse que sean producto de un abuso sexual por no existir indicadores patonomónicos exclusivamente producto de abuso sexual, aclarando que pueden deberse a abusos físicos, psicológicos, o efectivamente, sexuales.

En este punto resulta adecuado resaltar que es remanido el argumento de los defensores en cuanto a que el impacto psicólogico no es exclusivamente a consecuencia de un abuso sexual, pero también lo es la respuesta de que, si bien no se puede determinar que sea exclusivamente por ésto, no se lo puede descartar como uno de los indicadores.

La Lic. M. Alejandra Tapia, quien recibió la declaración de la menor en cámara gesell cuando esta tenía 15 años de edad y que no había en ese momento deterioro en la capacidad congitiva pero si una disminución en el lenguaje espontáneo, por lo que debió tener mayor apoyo en las preguntas para la edad que tenía. A partir de allí daba las respuestas. No le pareció atípica esa disposición para el diálogo, por eso refirió a una disminución y no a una afectación. Con relación a los abusos sexuales se advertía en la entrevista una dificultad para hablar sobre situaciones de índole sexual, requiriendo de mayores repreguntas para ampliar su relato. Incluso se utilizó como recurso que la menor escribiera parte de lo ocurrido. Su dificultad para hablar de temas de connotación sexual podrían haber retrasado la develación, sumado ello a las instancias de amenazas verbales.

Ahora bien, dicho lo precedente, los testimonios ofrecidos por ambas defensas y recibidos en el juicio, no alcanzan para alterar las conclusiones a las que arribo. Los mismos, (hijos y esposa de M. y amigos íntimos de S.) no aportan datos suficientes y eficientes como para acreditar la teoría del caso de las defensas, los hijos y esposa de M. sólo hacen referencia a reuniones familiares en aquella época (7 u años antes) relatando que estaba toda la familia, incluso la madre de la menor víctima y que la niña nunca estuvo sola. Llama la atención el hecho de que, casi todos, hacen referencia a sólo dos reuniones, recordando ésto con detalles a pesar del tiempo transcurrido, pero cómo ya dije, de ninguna manera ello invalidad el relato de la menor dado que, efectivamente se reunían en la casa de su abuelo en esos años, debiendo prestarse fundamental atención a lo dicho por la madre respecto de que, en una oportunidad, viajó unos días a Bs. As., ausentándose del domicilio conforme relata la menor. Los amigos de S. sólo deponen respecto del concepto que tienen del mismo. Así también surge de las declaraciones que, si bien pudo no haber estado viviendo en ese domicilio, tenía una pieza para él y, frecuentemente, pernoctaba o se quedaba allí.

La demás prueba desarrollada precedentemente que no se cita aquí es porque la misma no altera el resultado de estas conclusiones en cuanto a la responsabilidad penal que le corresponde a los imputados

Ahora bien, en cuanto a la declaración del imputado M., su limitado relato no agrega ni quita nada a la prueba producida, sólo niega el hecho, apareciendo únicamente direccionado a mejorar su situación procesal.

Respecto del alegato del Sr. Defensor, sus dichos no encuentran asidero en la prueba como para acreditar su teoría del caso. Las dudas y contradicciones que pretende introducir respecto de algunas partes del testimonio de la menor las fundamenta a partir de un desarrollo parcializado de dicha declaración tomando los párrafos que benefician su teoría, pero sin hacer referencia al testimonio en su integralidad, como corresponde analizar los testimonios en general, y especialmente los de los menores, por ello, sus conclusiones no dejan de ser apreciaciones subjetivas que no se condicen con la prueba producida. Téngase presente que “La debida escucha en los términos del art. 12 de la CDN implica la ponderación de su opinión conforme a su madurez y capacidad progresiva. Debe considerarse como estándar que “La edad no deberá ser obstáculo para que el niño ejerza su derecho a participar plenamente en el proceso de justicia. Todo niño deberá ser tratado como testigo capaz, a reserva de su examen, y su testimonio no se considerará carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad, siempre que por su edad y madurez pueda prestar testimonio de forma inteligible y creíble, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia (2005/20 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delito citadas por OG 12 CDN)”. T.I., Se. De fecha 26/04/2021 “TORRES DARIO ISMAEL C/ PALATNIK GUALTIERI ENZO S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-EB-00540-2018.-

Respecto de las demás declaraciones, especialmente de la hermana y la madre de la víctima, no han logrado en los contra interrogatorios menguar la credibilidad de las testigos o hacerlas incurrir en contradicciones determinantes. Recordemos, en esta dirección que “...la correcta apreciación de la prueba testimonial no debe exagerar en el requisito de la concordancia hasta exigir que resulte en todos los detalles, porque es contrario a la psicología y la experiencia que diversas personas capten un mismo acontecimiento con absoluta fidelidad. Por el contrario, los desacuerdos y los diferentes vacíos en las narraciones son más bien signos de espontaneidad y sinceridad en los testimonios. (conf. STJRNS2, Se. 24/15 "Riquelme").-

Asimismo, las defensas tampoco acreditan, y no surge de la causa -ni siquiera se vislumbra-, la existencia de algún motivo medianamente atendible que, al menos en hipótesis, pueda haber llevado a la menor víctima a declarar falsamente, realizando tan grave imputación contra personas inocentes.-

En cuanto al argumento de la inexistencia de lesiones en la menor, no sólo que la médica que la examinó aclaró que no le hizo tacto rectal porque no tenía conocimiento de los términos de la denuncia, sino que “es necesario señalar que la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de los mismo en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico” (CIDH, Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013)”.-

Así también, la consideración de la defensa de S. en cuanto a que la indeterminación de fechas y lugares de los hechos le generan indefensión a su asistido, no tiene sustento. Adviértase, como ya dije, la edad de la menor al momento de los hechos, su significancia y el tiempo transcurrido hasta que pudo contar. Además no especifica que derecho o defensa se vio privado de ejercer a partir de esta situación, a lo que debemos sumar que, surge claramente, que los hechos por los cuales se acusa a S. ocurrieron en el domicilio del padre de éste, como así también la época en que se desarrollaron y quienes fueron sus actores.

En apoyo a lo expuesto, nuestro STJ tiene dicho: “En definitiva, considero solamente una insustancial estrategia defensista la afirmación de que la acusación causó indefensión, porque siempre y desde el inicio del proceso se sostuvo que los hechos ocurrieron en el hogar familiar, con lo cual se constata que nunca estuvo controvertido el lugar en que ocurrieron los hechos reprochados al imputado, esto es, “en su casa”. Por lo dicho, se ajusta a derecho la fundamentación del sentenciante; “las aludidas imprecisiones de los hechos no son tales, en éste tipo de delitos es difícil precisar detalles, aunque en concreto en ambos hechos aquí investigados se han podido aportar las suficientes precisiones para que el imputado sepa de qué hechos se lo acusa y así poder defenderse materialmente”. (“G., A.R. S/ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR EL VINCULO S/ CASACION”, Se. N° 169 de fecha 04/11/2014).-

Por último, y respondiendo a otro agravio de la defensa, “Tampoco procede desestimar el testimonio de las víctimas por su develamiento tardío por cuanto resulta usual que las víctimas relaten este tipo de hecho cuando pueden hacerlo, si es que logran hacerlo a lo largo de su vida. Al respecto ha dicho la Corte Interamericana: “Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tO. en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente […]” (Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013).” -T. I. de Río Negro, Leg. MPF-CI-00342-21017, “JAQUE CONTRERAS...”, Se. de fecha 25/02/2019-.-

En autos, claramente surge de la prueba los motivos por los cuales la menor no contó antes, como así también uno de los que habría sido el desencadenante de la develación, esto es, el fallecimiento de su abuelo.

En base a todo lo expuesto, y conforme adelantara, considero acreditado tanto la existencia histórica de los hechos traídos a juicio, como la responsabilidad penal que en los mismo les cupo a S. y M., en carácter de autores. TAL ES MI VOTO.-

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR. MAXIMILIANO CAMARDA, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. ALEJANDRO I. PELLIZZON y vota en igual sentido.

A LA CUESTION PROPUESTA, LA DRA. VERONICA RODRIGUEZ; que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. ALEJANDRO I. PELLIZZON, y vota en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO I. PELLIZZON, DIJO: En este punto adhiero parcialmente a la calificación legal dada por la fiscalía a los hechos, en atención a que considero que no se encuentra acreditada la agravante de la convivencia preexistente de O. D. S. para con la víctima. Si bien surge que era habitual que concurriera al domicilio, como así también que pernoctara algunas veces en el mismo, en esa época se encontraba en pareja y vivía en otro domicilio, por lo que, la prueba producida, no alcanza para atribuirle esta agravante. Por lo demás resulta claro de la prueba desarrollada al tratar la primera cuestión, que la tipificación de los hechos debe ser la siguiente: respecto de O. D. S., ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA PARTICIPACION DE DOS PERSONAS, EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL SIMPLE REITERADO EN UN UN NUMERO INDETERMINADO DE HECHOS -arts. 45, 55, 119 primer párrafo, tercer párrafo y cuarto párrafo inc. d.-.

Respecto de C. M.: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA PARTICIPACION DE DOS PERSONAS -arts. 45 y 119 tercer párrafo y cuarto párrafo inc. d.-.

Como ya dije, esto surge en función de lo valorado al tratar la primera cuestión, por lo que no considero necesario agregar nada más al respecto. TAL ES MI VOTO.-

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR. MAXIMILIANO CAMARDA, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. ALEJANDRO I. PELLIZZON y vota en igual sentido.

A LA CUESTION PROPUESTA, LA VERONICA RODRIGUEZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. ALEJANDRO I. PELLIZZON, y vota en igual sentido.

JUICIO DE CESURA-

Con fecha 29 de Septiembre de 2023, se llevó a cabo, por ante el mismo Tribunal Colegiado, e interviniendo las mismas partes que en la audiencia anterior, el juicio de cesura.-

En audiencia se produjo la prueba ofrecida por la defensa del imputado M., escuchándose el testimonio de P. I. Z. S.. Así también la fiscalía oralizó los Informes del Registro Nacional de Reincidencia, que certifican que ninguno de los dos imputados registra antecedentes penales computables ni otras causas en trámite.

P. I. Z. S., interrogado por la defensa, declaró que se dedica a trabajar en la zona de chacras de Allen. Conoce a M. desde aproximadamente el año 1987 por los torneos que se desarrollaban en los barrios. En el año 2006 comenzaron a trabajar en la misma empresa. Es un buen compañero de trabajo y buen amigo. Es un padre dedicado. No conoce que haya tenido conflictos con nadie. Tampoco que tenga adicciones o vicios. Tiene cinco hijos, cuatro varones y una nena. Todos con la misma esposa, aunque actualmente se encuentran separados. Trabaja hace varios años en la empresa XX.

Fecho, se produjeron los alegatos finales.-

Concluida la audiencia pública los señores Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta y conforme autoriza el código de procedimientos dispusieron diferir la lectura completa de la sentencia hasta el día de la fecha a fin de posibilitar su redacción definitiva. Según el sorteo efectuado los señores Jueces emitieron sus votos en el siguiente orden: en primer lugar el Dr. Alejandro I. Pellizzon, luego el Dr. Maximiliano Camarda y finalmente la Dra. Verónica Rodriguez.-

El DR. ALEJANDRO I. PELLIZZON, DIJO:

Concluida la audiencia prevista por el art. 174 del CPP, el Sr. Fiscal, en su alegato final, describe los delitos por los cuáles fueron declarados responsables los imputados, manifestando que para determinar las circunstancias para mensurar la pena a imponer deben tenerse en cuenta las pautas previstas por el art. 41 CP, las que pasa a enumerar. Tiene en cuenta en el delito de abuso sexual con acceso carnal, que hubo una convergencia intencional ya que fue llevado a cabo por ambos en el mismo momento, tal cual se probara en el juicio. Ambos imputados sometieron a la menor, quien no se pudo defender, juntos, mientras uno la tocaba el otro la accedía y luego al revés. En el caso de S., la escala penal prevista es de 8 a 24 años de prisión, y respecto de M. la escala es de 8 a 20 años de prisión. En base a ello, considerando las circunstancias en cómo se llevó a cabo el hecho, fundamentalmente que se trata de una niña, y el grado de relación parental con la víctima y como desarrollaron este hacho, como así también la carencia de antecedentes ya mencionada, solicita para D. S. la pena de 14 años de prisión, costas del proceso y accesorias legales y la C. M., la pena de 11 años de prisión, costas y accesorias legales. Aclara que se aparta del máximo establecido por la ley procesal de 12 años para Tribunales colegiados fundamentado en la acordada 4/2019 STJ que establece que los juicios por jurados es para hechos posteriores al 01/03/2019, siendo que éstos son anteriores.-

A su turno, el Sr. Defensor de C. M., Dr. Eduardo Carrera, expresa lo siguiente: en primer lugar ratifica la inocencia de su defendido, agregando que va a impugnar el fallo que declara la responsabilidad penal del mismo. Respecto de la pena solicitada por la fiscalía manifiesta que deben tenerse en cuenta las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 CP, especialmente que su asistido carece de antecedentes y que se le achaca un sólo hecho aislado. Asimismo todos los testigos que declararon, dieron un buen concepto como padre y como persona, aparte de ser el sostén de su familia y una persona de trabajo. Debe tenerse en cuenta la extensión del daño, donde la Lic. García informó la inexistencia de traumas de consideración. En función de ello, solicita el mínimo legal de pena previsto para la figura enrostrada, esto es 8 años.

Por último, el Sr. Defensor de D. S., Dr. D. Arce, manifestó Coincide con los argumentos del Dr. Carrera. Su cliente no puede mostrar arrepentimiento de un hecho que no hizo. Se trató de un hecho aislado, siendo una persona que goza de buen concepto. Discrepa con la apreciación de la fiscalía de que existió una convergencia entre ambos. No afectó el proyecto de vida de la víctima. Solicita por ello, el mínimo legal previsto, esto es, 8 años.-

Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de punición se va a ejercer sobre una persona a partir de las peticiones formuladas por las partes en la audiencia, corresponde evaluar el grado de peligrosidad del comportamiento que provoca el resultado, para luego analizar las demás pautas del art. 40 y 41 del Código Penal.-

En ese sentido, nuestro STJ tiene dicho “...la determinación del monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento \'de visu\' del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso” (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras)...” (“Yacopino”, sent. nro. 299 del 23-12-2010).-

En dicha dirección, y sin ánimo de reiterar lo expuesto por la fiscalía, en su breve alegato en función de la pena que solicita, por cierto, considero probadas sólo parcialmente las agravantes sostenidas, a partir de analizarlas bajo criterios objetivos de valoración. No considero agravantes aquellas en las que reitera argumentos que hacen al tipo penal por el cual los imputados fueron declarados responsables, como lo es la participación de ambos en el hecho calificado como abuso con acceso carnal, situación que agrava el tipo penal y no se puede valorar, nuevamente, como agravante de la pena. Lo único que podemos tO. como agravante es el estado de vulnerabilidad de la menor al momento del hecho referido, y respecto de S., el concurso con el delito de abuso sexual simple en un número indeterminado de veces. Respecto de las atenuantes, si bien tampoco han sido suficientemente desarrolladas por las defensas, advierto no se ha valorado correctamente que ambos imputados, además de arraigo, tienen un trabajo estable y que M. es sostén de una familia, observando también que la inexistencia de antecedentes penales no se aprecia ponderada en toda su magnitud. “Cabe señalar, aun cuando resulte ocioso, que la inexistencia de antecedentes está dando cuenta de la calidad de transgresor primario del orden jurídico” (STJRNS2 in re “Brione”).

Resulta adecuado agregar que esta doctrina (“Brione”) ha venido siendo ratificada por el Alto Cuerpo (vid. Se. 46/2020-STJRN, “J.M.S”, del 14/7/2020). Lo importante de este último precedente es que aún cuando se partiera del punto medio o equidistante de la escala punitiva aplicable -cuestión tampoco alegada por la fiscalía-, ello no impide que, en el marco de la ponderación de atenuantes y agravantes genéricos, cuando así corresponda, igualmente pueda arribarse a la imposición de la pena mínima conminada. También debe tenerse presente el mínimo elevado de la pena que estamos tanalizando.

En el caso, y respecto de S., si bien considero no se debe aplicar la pena mínima establecida para los el delitos por los cuales se lo condena, en función del concurso real de los mismos, tampoco encuentro justa la solicitada por la fiscalía, considerando ajustado a los hechos y al derecho imponer a O. D. S. la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas del proceso.

Respecto de C. M., y en función de los expuesto, no encuentro elementos suficientes que analizados objetivamente me permitan apartarme del mínimo legal, por lo que considero ajustado a los hechos y al derecho imponer a C. M. la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas del proceso. TAL ES MI VOTO.-

EL DR. MAXIMILIANO CAMARDA, DIJO: Por compartir en un todo los argumentos expresados Juez preopinante, voto en igual sentido.-

LA DRA. VERONICA RODRIGUEZ, DIJO: Comparto los argumentos y la individualización de la pena propuesta, por lo cual adhiero al primer voto.-

En su mérito, habiendo oído Acusación y Defensas, éste Tribunal Colegiado de Juicio, por unanimidad, RESUELVE:

I.- DECLARAR a D. O. S., cuyos demás datos personales obran en el legajo, CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR LA PARTICIPACION DE DOS PERSONAS, EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL SIMPLE REITERADO EN UN NUMERO INDETERMINADO DE VECES, en carácter de AUTOR, y condenarlo a la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (arts. 12, 29, 45, 55, y 119 párrafos 1, 3 y 4 inc. D del CPENAL).-

II. DECLARAR a C. M., cuyos demás datos personales obran en el legajo, CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR LA PARTICIPACION DE DOS PERSONAS, en carácter de AUTOR, y condenarlo a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (arts.12, 29, 45 y 119 párrafos 3 y 4 inc. D del CPENAL).-

III.- Firme que sea la presente ordenase la inmediata DETENCIÓN de los condenados, y por medio de la Oficina Judicial practíquese cómputo de pena, planilla de costas, fórmese legajo de Ejecución de Pena, póngase los detenidos a disposición del Juzgado de Ejecución Penal, regístrese, practíquese las notificaciones y comunicaciones de Ley y ofíciese a los organismos pertinentes, especialmente al REPROCOINS (art. 191 CPP) y notifíquese a la representante legal de la víctima en los términos del art 11 bis de la Ley 2466.-

Firmado digitalmente por Alejandro Ignacio PELLIZZON
Fecha: 2023.10.05 11:43:53 -03'00'

Firmado digitalmente por Maximilia O. CAMARDA
Fecha: 2023.10.05 11:49:23 -03'00'

Firmado digitalmente por RODRIGUEZ Veronica Fabiana
Fecha: 2023.10.05 11:46:02 -03'00'
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