| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 69 - 21/05/2010 - DEFINITIVA |
| Expediente | 24269/10 - VILLEGAS, ORLANDO ISMAEL S/ QUEJA EN: "VILLEGAS, ORLANDO ISMAEL C/ SERVICIO FERROVIARIO PATAGONICO S.A. Y OTRAS S/ RECLAMO" S/ QUEJA EN AUTOS: |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
| Texto Sentencia | ///MA, 19 de mayo de 2010.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VILLEGAS, ORLANDO ISMAEL S/ QUEJA EN: \'VILLEGAS, ORLANDO ISMAEL C/ SERVICIO FERROVIARIO PATAGONICO S.A. Y OTRAS S/ RECLAMO\'" (Expte. N° 24269/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/3 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó íntegramente la demanda promovida en los autos principales e impuso las costas al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello motivó que este último interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - -----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la parte accionante sostuvo que el fallo incurrió en error en la apreciación de cuestiones eminentemente fácticas y circunstanciales, al sentenciar que no existió injuria para justificar el despido indirecto en que se colocó el actor. Alegó que se debió aplicar el principio "iuria novit curia" y que el a-quo debió determinar el encuadre legal del caso fáctico con prescindencia del derecho invocado por las partes. Asimismo, invocó arbitrariedad y falta de fundamentación por considerar que la Cámara debió valorar si la injuria invocada -rechazo de diferencias salariales y horas extras- tenía o no entidad suficiente para justificar el autodespido. Aseveró que el fallo en cuestión omitió el tratamiento de prueba esencial e incurrió en apartamiento de las constancias de la causa (arts. 9 y 23 de la LCT y 386 del CPCCm.); además, citó fallos que remiten al principio de primacía de la realidad. Finalmente, alegó violación del art. 20 de la LCT y pidió que se eximiera al actor de cargar con las costas del proceso.- - - - - - - /// ///-2- 3.- El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que las argumentaciones formuladas en la presentación recursiva no contenían en sí una crítica idónea para los fines pretendidos, sino más bien ponían de relieve un desacuerdo con el encuadre asignado en derecho a las circunstancias fácticas denunciadas por el actor y que no fueron probadas en el proceso. Agregó que tampoco se había formulado en forma clara y precisa la infracción de derecho a la que se aludía, y que no dejaba de evidenciarse una opinión diferente a la del a-quo. Finalmente, en lo que respecta al agravio por la imposición de costas al actor, sostuvo que es sabido que la cuestión no es materia propia del recurso extraordinario; no obstante puntualizó que, para el caso, el Tribunal hizo uso de la facultad discrecional de la que goza con relación a su interpretación del proceso como un todo y a la aplicación del principio objetivo de la derrota en orden a las pretensiones de diferencias de haberes, horas extraordinarias e indemnizaciones derivadas del despido indirecto que no resultaron reconocidas en la sentencia.- - - - -----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 43/54 vlta., se advierte que la parte actora basó su argumento recursivo en cuestiones netamente de hecho y prueba, razón por la cual corresponde adelantar criterio en el sentido de que el remedio procesal intentado carece de chances de prosperar.- - - - - - - - - - -----En efecto, si bien la recurrente pretende atacar la sentencia invocando la inobservancia de principios rectores del derecho laboral -tales como el "iuria novit curia", el "in dubio pro operario" y el de primacía de la realidad, entre otros- y la tacha de arbitrariedad, su fundamentación no apunta sino a la determinación de la existencia o no de injuria suficiente que sustente el autodespido.- - - - - - - - - - - - -----Es así que procura traer solapadamente a esta instancia el debate acerca de la valoración de la injuria y de los hechos // ///-3- puntuales que condujeron al distracto. Ello implicaría que este Cuerpo terminara abocándose al examen de materias que están reservadas al conocimiento del grado, por ser típicas cuestiones de hecho ajenas a la instancia extraordinaria.- - - -----Sobre el particular, es preciso puntualizar que dicha temática remite irremediablemente a realizar un nuevo análisis de los elementos probatorios obrantes en autos, cuestión que, como es sabido, se encuentra reservada a los Tribunales de mérito y exenta de censura en casación, salvo invocación y demostración acabada de absurdidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo cual no se advierte configurado en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, este Cuerpo viene sosteniendo desde antaño que "... las cuestiones que se procura traer a la instancia de legalidad remiten irremisiblemente a temáticas de hecho y prueba que por naturaleza resultan claramente ajenas a la etapa casatoria. Tal circunstancia se presenta concretamente con la determinación de la existencia o inexistencia de injuria suficiente para justificar el despido. Dicha tarea resulta inescindible de la apreciación de las particulares circunstancias históricas en que se produjo el distracto, la valoración de las conductas de las partes de la relación laboral previas al despido, así como el análisis de la buena fe que debe regir la vinculación" (in re: "GONZALEZ TORRES", Se. N° 42 del 18.06.09; "ANTIMILLA", Se. Nº 10 del 17.02.10).- - - -----Por último, en cuanto al agravio atinente a la condena en costas a la parte actora, debe advertirse que dicha eventualidad representa el ejercicio por parte del "a quo" de las facultades provenientes del art. 25 de la Ley 1504, sin que los argumentos vertidos en el "sub exámine" desmerezcan el juicio eminentemente valorativo de la Cámara. En esas condiciones, y atento a la falta de fundamentación eficaz del agravio, el planteo no reviste idoneidad formal que amerite /// ///-4- su consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello cabe citar jurisprudencia que, sobre el beneficio de gratuidad y las costas, ha dicho: "El beneficio de gratuidad establecido por el art. 20 de la LCT, destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción, implica desde una perspectiva protectora, la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y concordantes del CPCCN. En tal sentido se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellos que carecen de recursos (cfr. arts. 78 y 84 del CPCCN). (Ver, entre otros, dictamen 16453 del 24/8/94 en autos: \'Stangalini, José c/ Merez Argentina SA s/ accidente...\')" (SAIJ, Sumario: E0010707).- - - -----Asimismo, por razones de brevedad, corresponde remitir a lo dicho recientemente en igual sentido en mi voto en autos "MODENESI" (Se. Nº 64 del 19.05.10) y la jurisprudencia allí citada. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - -----Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en el voto, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 43/54 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-5- Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- ALBERTO I. BALLADINI –Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 69 FOLIO N°: 476 a 480 SECRETARIA: 3 |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |