| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 197 - 17/05/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-08108-C-0000 - GARCIA, LUCAS ALDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de mayo del año 2023. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, y la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GARCIA, LUCAS ALDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-08108-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Que corresponde resolver si es admisible la casación interpuesta por el demandante el Sr. Lucas Aldo García (E0007) contra la resolución de este Tribunal de fecha 16/03/2023 (I0014) que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, dejó sin efecto la indemnización por daño físico y daño psicológico dispuesta en la sentencia de grado y confirmó lo restante. Ordenado traslado del estilo, respondió la Provincia de Río Negro en su carácter de codemandada (E0008). II. Que el recurso interpuesto cumple con los siguientes recaudos de admisibilidad: a) El recurso fue interpuesto, contra sentencia definitiva y dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la sentencia recurrida (art. 286 del CPCC); b) Cumplió con la constitución de domicilio en la capital provincial, sin perjuicio de que este recaudo se encuentra superado con el domicilio electrónico operativo debidamente registrado; c) El recurrente está exento del depósito respectivo por actuar con beneficio de litigar sin gastos (art. 287 del CPCC); d) La cuestión involucrada en el recurso es de valor suficiente de acuerdo con la pretensión (art. 285 del CPCC). III. Sin embargo, la casación interpuesta no reúne ninguno de los argumentos jurídicos de admisibilidad. Puntualmente, en relación con el requisito de fundamentación adecuada, el recurso sub análisis es inadmisible porque el recurrente no logra demostrar como probable que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal; ni que las haya aplicado erróneamente; ni que haya contradicho alguna doctrina establecida por el Superior Tribunal de Justicia en los cinco años anteriores al fallo recurrido, o de alguna Cámara provincial en asuntos no resueltos por dicho Tribunal (art. 286 del CPCC). Insiste el recurrente en que considera que la sentencia de este Tribunal viola Doctrina Legal de la CSJN establecida respecto de los hechos notorios, de la innecesariedad de medidas en particular, el principio constitucional de la reparación integral y el principio de la verdad jurídica objetiva. Asimismo, agrega que el fallo atacado quebranta Doctrina Legal del Superior Tribunal Provincial sobre la distribución de las costas de conformidad a un precedente del año 2015. En cuanto a la normativa aplicada describe que se violan los artículos 14, 16, 17, 18, 28 y 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La realidad es que la presentación, reedita cuestiones interpretativas y de prueba, aún cuando en el inicio anunció que el recurso se fundamenta en violación y aplicación errónea de la ley y arbitrariedad mediante fundamento aparente y dogmático. Dado que, los argumentos esgrimidos en el escrito por su naturaleza resultan inatendibles en esta etapa recursiva, en tanto a todo lo que intenta rebatir el actor se remite a una típica cuestión de hecho y prueba. En este sentido, se ha dicho que "La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia (STJRNS1 - Se. 54/19 "Vera"). Sobre este último punto corresponde recordar que lo concerniente al juicio de evaluación de las pruebas producidas, es facultad privativa de los Jueces de grado, excluida, en principio, de la revisión por la vía del recurso de casación. "Los jueces de las instancias ordinarias son soberanos en la apreciación de los hechos y las conclusiones a que arriben en esta materia son irrevisables en la instancia extraordinaria". El Tribunal de Casación solo puede controlar si las pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida de acuerdo a las formas prescriptas, en una palabra, si la motivación es suficiente, además de legal. Fuera de este límite, el ejercicio de la libre convicción del Juzgador está excluido del control de la casación." ("DÍAZ", STJRNS1 32/18, 06/11/2018). Siguiendo esta línea de análisis, el Máximo Tribunal Provincial ha reiterado recientemente su postura: "El sistema proporciona la garantía de la doble instancia, siendo esta vía extraordinaria una herramienta de apreciación restrictiva para cuyo acceso no es suficiente expresar disenso, invocar arbitrariedad o plantear una selección y valoración de pruebas diferente a la del fallo. Es preciso demostrar la deficiencia lógica en la decisión, o que ésta consagra lo impensable, lo inconcebible, lo que no puede ser de ninguna manera (STJRN, Secretaría I, "Villalón", 13/07/2012, 050/12)." ("CAPANO ICARDO", STJRNS1 72/22, 28/09/2022). Con base en lo expuesto precedentemente, corresponde denegar el recurso interpuesto sin necesidad de profundizar en mayores argumentos toda vez que sólo deben tratarse en esta etapa casasoria, los agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308: 2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Que las costas en esta instancia casasoria, deben ser impuestas a la parte actora, por no existir motivo alguno para apartarse del principio de la derrota (art. 68 y 69 del CPCC). Que los honorarios relativos a la casación denegada deben fijarse en cada caso en el 50 % de los honorarios de segunda instancia porque son aplicables las mismas pautas regulatorias (arts. 6, 15 y concordantes de la ley G 2212) con reducción a la mitad por tratarse de una instancia ulterior agotada en su etapa inicial al denegarse el recurso (art. 40 de la Ley G 2212, por analogía). Concordantemente, corresponde regular los honorarios de la Dra. Blanca Pasarelli y el Dr. Juan Garciarena (apoderados de la Fiscalía de Estado), por la casación denegada, en el 50 % de lo que oportunamente se regule en su favor por los trabajos de segunda instancia. De igual manera, corresponde regular los honorarios del Dr. Slavko Jankovic (apoderado de la parte actora), por la casación denegada, en el 50 % de lo que oportunamente se regule en su favor por los trabajos de segunda instancia. IV. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Denegar la casación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16/03/2023 (I0014). Segundo: Imponer a la recurrente las costas de la casación denegada. Tercero: Regular los honorarios de la Dra. Blanca Pasarelli y el Dr. Juan Garciarena (apoderados de la Fiscalía de Estado), en el 50 % de lo regulado a su favor por los trabajos de segunda instancia. Cuarto: Regular los honorarios del Dr. Slavko Jankovic (apoderado de la parte actora), en el 50 % de lo regulado a su favor por los trabajos de segunda instancia. Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto. 9). Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones a la instancia originaria. A la misma cuestión, la Dra. PÁJARO dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia. A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Denegar la casación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16/03/2023 (I0014). Segundo: Imponer a la recurrente las costas de la casación denegada. Tercero: Regular los honorarios de la Dra. Blanca Pasarelli y el Dr. Juan Garciarena (apoderados de la Fiscalía de Estado), en el 50 % de lo regulado a su favor por los trabajos de segunda instancia. Cuarto: Regular los honorarios del Dr. Slavko Jankovic (apoderado de la parte actora), en el 50 % de lo regulado a su favor por los trabajos de segunda instancia. Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones a la instancia originaria. |
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