Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia49 - 05/06/2020 - INTERLOCUTORIA
Expediente11494/06 - SUCESORES DE POGGI HECTOR RUBEN C/ HOSPITAL DARWIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (P/C BENEFICIO EXPTE. Nº 10867/05)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

RECEPTORIA Nº 11494/06
CAUSA Nº 11494/06

///Choele Choel, 5 de junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORES DE POGGI HECTOR RUBEN C/ HOSPITAL DARWIN Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° 11494/06;
Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 623/630 los letrados patrocinantes de la parte actora - en representación de sus patrocinados y por derecho propio- practican planilla de liquidación de capital de sentencia e intereses, honorarios regulados e intereses, honorarios complementarios y aportes de Ley N° 869 a cargo de la demandada al 31/07/2019. A fs. 631 se corre traslado.
Acompañan copia de sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro con la que dicen acreditar el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Solicitan se certifique por secretaría y se apruebe la planilla de liquidación practicada , peticionando libramiento de oficios.
Obra certificación solicitada y no habiendo sido objetada la planilla de liquidación de fs. 623/624, se aprueba por la suma de $ 28.161.023, 60 en concepto de capital de sentencia e intereses al 31/07/2019; y por la suma de $ 7.992.013, 97 en concepto de honorarios regulados, complementarios e intereses al 31/07/2019. Se dispone librar oficio a la Comisión de Presupuesto de la Legislatura y a la Subsecretaría de Hacienda de la Provincia de Río Negro, agregándose las mismas a fs. 641/642.
Que a fs. 649/655 se presenta la parte demandada a solicitar la revisión de la planilla de liquidación practicada por la parte actora y a practicar nueva.
Indica el letrado apoderado, que al momento de presupuestar el crédito de autos, la provincia de Río Negro advierte que la liquidación presentada en la causa resulta exorbitante y presenta inconsistencias con relación a los parámetros liquidatorios establecidos en la sentencia de grado.
Relata que las liquidaciones aprobadas no adquieren carácter de cosa juzgada material citando jusrisprudencia en tal sentido.
Impugna puntualmente la liquidación indicando que el cálculo de la sentencia exigía aplicar un interés compensatorio del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia y de allí en más la tasa legal (Guichaqueo).
Respecto de los honorarios señala que los mismos estaban regulados en la sentencia y que solo restaba aplicar la tasa de interés correspondiente desde su regulación.
Manifiesta que la liquidación practicada por la actora desdobla los montos indemnizatorios de capital y al contabilizar intereses sobre el concepto "Incapacidad" omite aplicar el interes compensatorio del 8% anual hasta el 28/12/2016 y liquida con otra tasa de interes legal, lo que no se corresponde con lo determinado en la sentencia. Dice que luego el error se traslada al segundo tramo de la liquidación para ese concepto, 29/12/2016 al 31/07/2019, arrojando una suma exorbitante.
Respecto del daño moral indica que las pautas de la liquidación respetan lo establecido por la sentencia y destaca que si se confronta este rubro con el impugnado el yerro se advierte aún más.
Practica liquidación de capital y honorarios, que entiende sigue los lineamientos de las sentencias la que asciende a $ 19.652.990,72, y solicita se apruebe. Hace reserva de caso federal.
II.- Corrido el traslado a la contraria - actora-, se presenta impugnando la nueva planilla solicitando se mantenga la validez de la primera en base a las siguientes consideraciones: manifiesta la actora que la disidencia se encuentra centrada en la forma de calcular los intereses del rubro daño físico - incapacidad-, indicando que mientras la demandada realizó el calculo con una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho a la fecha de la sentencia, en forma análoga al daño moral, la parte actora lo realiza aplicando Calfin/Loza Longo/ Jerez/ Guichaqueo desde la fecha del hecho hasta la sentencia, conforme las pautas indicadas por el sentenciante.
Advierte que en la última parte del acápite del rubro se indica la tasa del 8% anual aplicada por la demandada, y considerando que la misma no fue contemplada en su liquidación y entendiendo que estos intereses son de carácter compensatorios y tienden a compensar la privación de ese dinero, solicita se incluyan, dado que fue omitido en su planilla aprobada.
Respecto de la impugnación a la planilla de honorarios, indica que es erróneo el razonamiento, puesto que los honorarios regulados tuvieron como base el capital de sentencia y lo único que resguarda adecuadamente tal regulación es la proporción o porcentual de ese capital.
III.- Así planteado el conflicto, y estando en condiciones de resolver, adelanto opinión en sentido que ninguna de las planilla practicadas se ajustan a los parámetros de la sentencia, por las consideraciones que a continuación se detallan.
III.1. La parte demandada cuestiona en su presentación la liquidación del rubro daño físico, manifestando que la actora ha cometido un error en la tasa de interés utilizada, indicando que correspondía aplicar la tasa de 8% anual desde la fecha del hecho.
Si bien es cierto que al tratar el rubro en la sentencia, en la parte final se dispuso la aplicación del 8% anual, lo cierto es que ha sido un error la incorporación de ese párrafo final, dado que en el párrafo anterior ya se había establecido la aplicación del interés legal para este rubro (determinado por el Superior Tribunal como doctrina legal). Tal es así que, textualmente se dijo: "... la indemnización que se otorgará por ese importe; con más los intereses conforme la tasa mix -in re "Calfín"- desde la fecha del hecho; teniendo presente que en función de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, esa tasa se aplicará hasta el 27 de mayo de 2.010, y de allí en más y hasta el 23/11/15; conforme el fallo dictado en esa fecha en autos ?Loza Longo, Carlos Alberto c/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros s/ Sumario s/ Casación? (Expte. Nº 23.987/09/ STJRN/Sentencia Nº 43); se aplica la tasa activa de allí hasta su efectivo pago conforme la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos (Fallo Jerez/Guichaqueo)."
Claramente puede advertirse que se trató de un error, que oportunamente las partes no advirtieron, dado que ninguna observación ni aclaración hicieron al respecto, y al momento de practicar sus respectivas planillas cada parte utilizó el interés o párrafo que más le convenía.
Lo cierto es que no se puede desconocer LA DOCTRINA LEGAL AL RESPECTO, y de aplicación obligatoria. Dado que en reiterados fallos el STJ ha indicado cual es la formula ha aplicar para la liquidación del rubro, la cual contempla un interes de ( 6%), y que al monto resultante, corresponde actualizarlo conforme la tasa que ha sido fijada también como doctrina legal, en este caso y por la fecha del hecho, Calfin/ Loza Longo/ Jerez/ Guichauqueo
Tal es así que se dijo en la sentencia :"... entiendo conveniente la utilización de la fórmula matemática financiera adoptada por el STJ en el precedente Pérez Barrientos C/ Alusa y modificado en "Perez c/ Mansilla y Edersa" y el principio de la reparación integral, teniendo presente la edad del actor al momento del hecho y la expectativa de vida en 75 años, sobre la base de una incapacidad del 80%, la de responsabilidad del autor del daño y con una tasa de interés del 6 %...." (la negrita me pertenece). "...la indemnización que se otorgará por ese importe; con más los intereses conforme la tasa mix -in re "Calfín"- desde la fecha del hecho; teniendo presente que en función de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, esa tasa se aplicará hasta el 27 de mayo de 2.010, y de allí en más y hasta el 23/11/15; conforme el fallo dictado en esa fecha en autos ?Loza Longo, Carlos Alberto c/R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros s/ Sumario s/ Casación? (Expte. Nº 23.987/09/STJRN/Sentencia Nº 43); se aplica la tasa activa de allí hasta su efectivo pago conforme la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos (Fallo Jerez/Guichaqueo)"
Cabe al respecto citar a nuestro Superior Tribunal, quien ha reiterado este criterio de aplicación obligatoria, en la sentencia de fecha 22/02/2018 en el expediente Nº A-2RO-966-C2016 "TAMBONE DANIELA VIVIANA Y OTROS C/ MAIDANA JORGE OMAR Y OTROS S / ORDINARIO S/ CASACION" en la parte que se transcribe: "...Y a los efectos de la medición o cuantificación de dicho daño este Cuerpo ha sostenido en diversos precedentes que la fórmula base para determinar el monto indemnizatorio es la establecida en "PEREZ BARRIENTOS". El hecho de estar ante un supuesto en el que ciertamente ha transcurrido un período prolongado desde el momento del hecho (14/12/1999) a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (1 de junio de 2016) no es motivo para efectuar un cambio en la fórmula de cálculo mencionada puesto que, la recomposición del capital inicial se da por la aplicación de las tasas de interés establecidas para cada uno de los períodos ("Calfin", "Loza Longo", "Jerez", "Guichaqueo"), las que se componen además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda"
III.2. Pero ahora, analizando la liquidación practicada por la actora se advierte un grave error al liquidar el rubro cuestionado, dado que si bien aplica la tasa de interes legal, realiza una capitalización que no fue dispuesta en la sentencia.
Tal es así que practica la liquidación calculando el interes desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia y realiza un nuevo calculo aplicándole el interes al monto resultante hasta la fecha de la liquidación, arribando en consecuencia a un monto por el rubro donde ha capitalizado intereses.
No habiéndose dispuesto en la sentencia la capitalización de intereses, no corresponde tomar como monto base para el cálculo de los intereses que corren desde la sentencia, el capital más los intereses de la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia.
Expresamente se indicó en la sentencia que los intereses determinados para el rubro (doctrina legal) se aplican hasta su efectivo pago.
Tal es así que se dispuso expresamente:."..se aplica la tasa activa de allí hasta su efectivo pago conforme la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos (Fallo Jerez/Guichaqueo)." (la negrita me pertenece)
Por ello, no habiendo cláusula expresa, ni disposición judicial que disponga la capitalización, como tampoco aún liquidación aprobada judicialmente en la que el deudor haya sido moroso en cumplir, no corresponde liquidar intereses de intereses (art. 770 C.N.C.C.).
En este sentido la Excma. Cámara de Apelaciones Local ha dicho, " Desde otra óptica -que no implica que sea distinta- ha abordado la cuestión Rubén Compagnucci de Caso, bajo la dirección de Julio César Rivera y Graciela Medina en la obra \"Código Civil y Comercial de la Nación comentado\", t. III, editorial \"La Ley\", Bs. As., 2015, pág. 99 y sgtes.; diciéndose allí que \"Como regla el anatocismo se encuentra prohibido. Se mantiene aquello de que no se deben intereses de intereses, pero son tantas las excepciones que, el enfático enunciado, aparece con cierta debilidad en su aplicación. Excepciones ... c. El inc. 3° tiene un similar alcance que lo previsto en el texto originario del codificador, que aún perdura en su vigencia. Se trata de una liquidación hecha en juicio donde se incluyen intereses, cuando se aprueba, mandada a pagar y el deudor es moroso en cumplir, se le calcularán intereses sobre intereses ...\".- Luego de reseñadas las calificadas posiciones doctrinarias que anteceden; debo decir que en mi modesta opinión; en un marco de excepción -porque el principio sigue siendo la prohibición- los supuestos en que procede el anatocismo, no se compadecen con el caso de autos." (BAHAMONDES Juan José C/ PROVINCIA RIO NEGRO y otro S/ ORDINARIO EXPTE. 38164 FECHA 30/07/2018).-
III. 3. Distinto es el caso del rubro daño moral, en el cual no ha habido conflicto, dado que expresamente se consintió la forma del cálculo realizada por la actora, al manifestar la contraria " Este yerro se advierte aún mas cuando se confronta con lo efectuado con relación al DAÑO MORAL, cuyas pautas en este caso respetan lo establecido por la sentencia"
Se advierte que este rubro se le aplicó el 8% anual desde la fecha del hecho a la fecha de sentencia por tratarse de una deuda de valor, y al monto resultante se lo actualizó a la fecha de la liquidación, aplicando la tasa de interes determinada por el STJ de aplicación obligatoria por ser doctrina legal
Este es el criterio que ha venido reiterando nuestra Exma. Cámara respecto de este rubro en particular, pudiéndose citar a modo de ejemplo la sentencia de fecha 20/08/2019 dictada en los autos, "TORRES, DANY GABRIEL C/ LIBERATI, ANITA ISABEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° VRC-5347-J21-12),
III. 4. Ahora bien, respecto a lo manifestado y solicitado la parte actora al contestar el traslado de la nueva planilla, deberá estarse a los fundamentos dados en los párrafos anteriores.
Es de destacar, que aún cuando se hubieran formulado objeciones, los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que la liquidación contiene pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir.
Así lo ha sostenido nuestra Excma. Cámara de Apelaciones local: "El que se haya sustanciado la misma (por la planilla de liquidación) con el respectivo traslado, y este no haya sido contestado, no significa que los jueces se encuentren obligados a aprobarlas o tenerlas por aprobadas sin el control respectivo. El Juez debe merituar sobre la liquidación practicada, y preservar la legalidad, con el control de oficio, para que se respeten los términos de la sentencia. Si no coincide, no hay derecho adquirido a lo que no corresponde,por más que la contraparte haya guardado silencio" ("Chaina Sandro y otro c/ Biassoni Juan y otros s/ Ejecución de Honorarios", Expte. Nº CA-19641).
En este estado y considerando que ninguna de las planillas practicadas en autos se ajustan a la sentencia, a los fines de dar una mayor celeridad al trámite y evitar nuevas incidencias, se procede a practicar planilla de capital actualizada, siguiendo los fundamentos de la sentencia y de esta resolución, la que asciende a los siguientes importes:
Daño Físico: $ 2.800.000,00 interes legal ("Calfin", "Loza Longo", "Jerez", "Guichaqueo") desde la fecha del hecho al 05/06/2020) total rubro Daño Físico: $ 16.293.769,32.
Daño Moral: $ 650.000 interes del 8% anual al 28/12/2016...$ 1.486.355,00 mas el legal al 05/06/2020.... Total rubro Daño Moral $ 4.070.853,86.
Total liquidación de capital al 05/06/2020
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--------$ 20.364.623,18 IV. Respecto del planteo de los honorarios, sin ninguna duda le asiste razón a la parte actora. Los honorarios determinados en la sentencia han tomado como monto base el capital puro sin contemplar los intereses, pero claramente la condena que hace al monto base de la sentencia es el capital mas lo intereses determinados en la sentencia.
Es por ello que siguiendo el precedente de cámara citado por la actora, como asimismo la doctrina de nuestro Máximo tribunal provincial, que desde antigua data, se ha referido expresamente a los honorarios complementarios, como aquellos que hacen a la regulación, debiendo contemplarse el mismo incremento que ha tenido el capital de sentencia al calcularse los intereses, para el incremento de los honorarios. (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24).
Asimismo en este mismo expediente en la sentencia de Cámara de fecha 11/12/2018 se dispuso al regular honorarios " Se deja constancia que el monto base es el mismo que el de la regulación de primera instancia, por lo que oportunamente deberán liquidarse los honorarios complementarios o suplementarios incrementando los mismos del mismo modo que se incremente el Monto Base con la aplicación de los intereses fijados en la sentencia. "
En consecuencia, advirtiendo que de la planilla practicada en esta resolución surge que el capital inicial de la sentencia de $ 3.450.000,00 asciende la misma a un total de $ $20.364.623,18, habiéndose incrementado en un 590,28%, corresponde aplicar a las regulaciones de honorarios el mismo incremento. Por ello deberán multiplicar las respectivas regulaciones por 5,9028 para obtener el honorario íntegro que incluya los complementarios.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1- Aprobar la planilla de capital practicada por el juzgado de $ 20.364.623,18 al 05/06/2020.
2- Determinar los honorarios complementarios en un 590,28 % de los regulados, conforme el incremente que ha tenido el capital.
3.- Imponer las costas por su orden atento no haberse aprobado ninguna de las practicadas por las partes, por no haberse ajustado a la sentencia ni a los antecedentes jurisprudenciales, y por haberse aprobado la realizada por el Tribunal.
4- Regular los honorarios de los Dres. José Luis Zuain y Rubí Zuain en conjunto en la suma de $ 240.000,00 y los del Dr. Enrique Llanos en la suma de $ 240.000 (MB: 20.364.623,18).- Dejo constancia que la para la regulación de honorarios profesionales se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 11 y 34 de la LA).
5- Regístrese, Protocolícese y Notifíquese. En virtud de lo dispuesto por el STJ, mediante acordada N° 14/20, art 3, en el marco de la Emergencia Sanitaria por la Pandemia de COVID-19 se deja constancia que la presente sentencia será informada en la lista de despacho correspondiente, sin que ello implique notificación a las partes, debiendo la notificación pertinente ser cursada en la forma indicada por la ley procesal, en el momento oportuno, a la finalización del periodo de receso extraordinario, una vez reanudada la actividad normal del juzgado y luego de la incorporación de la presente pieza procesal al expediente en soporte papel.
MARISA CALVO
JUEZA SUBROGANTE






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