Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 7 - 01/03/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | C-4CI-138-CC201 - TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. C /MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 28692/16-STJ- SENTENCIA Nº 7 ///MA, 1 de marzo de 2017. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y María Luján Ignazi, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. Nº 28692/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 352/353 por el doctor José María Iturburu, letrado apoderado de la parte actora, con el patrocinio letrado de los doctores Jorge Luis Fagalde Ulloa y Noelia Alfonso, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: 1) ANTECEDENTES DE LA CAUSA. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 352/353 por el doctor José María Iturburu, letrado apoderado de la parte actora, con el patrocinio letrado de los doctores Jorge Luis Fagalde Ulloa y Noelia Alfonso, contra la Sentencia Nº 25/16 del día 1/06/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 337/341, que resolvió rechazar la acción procesal administrativa intentada, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Faltas Municipal e imponer las costas a la actora perdidosa. 2) AGRAVIOS RECURSIVOS. A fs. 363/374 el doctor José María Iturburu, con el patrocinio letrado de los doctores Jorge Luis Fagalde Ulloa y Noelia Alfonso, expresó agravios sosteniendo que existe una valoración errónea de las circunstancias de hecho y derecho expuestas en los escritos constitutivos del proceso, solicitando que se haga lugar a la apelación articulada, se revoque la sentencia impugnada y se deje sin efecto la resolución administrativa cuestionada, al considerar que se aplicó un tipo legal punitivo sin que se den los recaudos legales (al no mediar incumplimiento de todo lo dispuesto en la Ordenanza). De manera subsidiaria, pretende que se disminuya sustancialmente la multa impuesta al sostener que la misma deviene irrazonable, excesiva y desproporcionada en orden a la ecuación medios-fines perseguidos por la normativa; requiriendo imposición de costas a la parte demandada. Dijo que, su representada se agravió por la sentencia que ahora impugna desde dos puntos de vista: i) En primer lugar, por cuanto a los fines de la aplicación de la sanción se considera como antecedente de hecho, a la inexistencia de presentación del Estudio de Impacto Ambiental, señalando que esto no se condice con la realidad de los acontecimientos, configurándose -por lo tanto- la falta de causa como elemento del acto administrativo, debiendo declararse su nulidad, y ii) En segundo término, por cuanto en la sentencia se omite considerar de manera adecuada el cuestionamiento de la falta de razonabilidad de la sanción impuesta en orden a su cuantía, lo que evidencia un exceso de punición tal como se alegara en la demanda, habiéndose omitido además el tratamiento del pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 58° de la Ord. 245, todo lo que deriva en la falta de motivación de la sentencia definitiva, descalificándola como acto jurisdiccional válido. Entonces, primeramente se agravia al no haberse considerado en la sentencia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de causa, expresando que tal circunstancia se configura cuando merced de una interpretación inadecuada de la normativa en juego, se tuvo por no presentado el Estudio de Impacto Ambiental que su parte sí adjuntó al trámite, entendiendo que por ello medió incumplimiento al inc. c) del art. 55° de la Ord. 245. Por otra parte, denunció que en la resolución se hace mención a la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero no se indicó cuales son las mismas, ni de qué manera o qué períodos se hallan adeudados (art. 55°, inc. “f”), como a la falta de presentación de póliza de seguros de responsabilidad civil frente a terceros, siendo que la misma efectivamente obra agregada en el expediente administrativo, la cual fuera emitida por Mapfre Compañía Argentina de Seguros S.A. con renovación automática. Aditó que el Estudio de Impacto Ambiental se presentó el día 13/07/2012 en el trámite administrativo “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/Solicitud de Habilitación Definitiva” (Expte. Nº 96-LC/09), por lo cual entendió que exigir uno nuevo resulta irrazonable, vulnera el ordenamiento jurídico nacional, el principio de legalidad y que no debe ser utilizada como causa para la sanción administrativa impuesta. Así indicó que la normativa del Municipio demandado sólo se limitó a exigir la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (art. 55° inc c) de la Ord. 245/08) y que su representada debe sujetar lo aspectos técnicos y ambientales para la instalación de antenas de telefonía celular, a las disposiciones de la Resolución Nº 3690 de la Comisión Nacional de Comunicaciones, las cuales se han fijado con criterio uniforme para todo el país. Añadió que, en ese marco, la Ordenanza exige el cumplimiento de la presentación de una documentación cuya sustancia o contenido ha sido fijado por la normativa nacional. Razón por la cual insistió en que, tomando como marco normativo lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 3266, prima facie no resulta exigible la presentación de este nuevo Estudio de Impacto Ambiental. Ilustró que las radiaciones no ionizantes constituyen una materia que ha sido ampliamente tratada tanto por los Organismos Nacionales como Internacionales, donde se puede encontrar a la propia OMS interpretando que su emisión no configura una causa para exigir la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en los términos de la Ley Nº 3266 por no encuadrar el supuesto en el art. 3°. También se agravió considerando la falta de fundamentación suficiente por parte de la sentencia impugnada al rechazar el planteo efectuado en orden a la irrazonabilidad de la sanción aplicada y a la omisión de resolver el pedido de inconstitucionalidad del art. 58° de la Ordenanza Nº 245-CDM-08. Entendió que aquellas circunstancias configuran una falta de motivación, lo que debe llevar a descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, sosteniendo que la administración había incurrido en un exceso de punición y que había aplicado una sanción irrazonable, desmedida y desproporcionada, carente de encuadre en el tipo legal de modo íntegro. Finalmente, resaltó que nada se dice respecto al motivo por el cual no se resuelve el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma. Al contestar el traslado conferido, a fs. 381/382 el doctor Nicolás Martín Rebaliatti, apoderado de la Municipalidad de General Fernández Oro, solicitó que se rechace el planteo de la actora con ejemplar imposición de costas y multa. Allí entendió que no obstante la claridad dispuesta en el art. 58° de la Ordenanza Nº 245/08 la actora insiste en sostener que se le impone una multa por uno sólo de los aspectos no cumplidos siendo que como podemos observar el mismo habla de los requisitos que deben cumplirse en su totalidad, circunstancia que es reconocida por la empresa pero insiste y hace hincapié en este incumplimiento parcial para solicitar que subsidiariamente se le baje el costo de la multa impuesta. Por otra parte, argumentó que la apelante hace un extensivo detalle de las características y la ausencia de peligro respecto al funcionamiento de la antena, con información que precisamente es lo que debe acreditar en el tipo de informe técnico que no ha presentado, el cual afirma que deberá hacerse de acuerdo a lo solicitado por la Municipalidad de General Fernández Oro que tiene la potestad suficiente para determinar los requisitos propios de esa presentación y más aún considerando el carácter, entre otros, de órgano consultivo y de asesoramiento en la materia por parte de la Secretaría de Medio Ambiente hacia los Municipios. Consideró que la apelante confunde la hipotética falta de fundamentación con su desacuerdo sobre la decisión recaída en la sentencia, al ser ésta contraria a su pretensión. Denunció que tampoco se fundamenta efectivamente en qué se basa la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta denunciada, encargándose sólo de mencionar su opinión respecto a cuál debería ser el contenido de una Ordenanza y sus características y considera que la sentencia es atacada de irrazonable desacertadamente al no compartirse el criterio sobre el que la misma se basó. Por último, advirtió acerca de que la autonomía municipal consagrada en la Constitución Provincial (art. 225° y cc.) es precisamente la que otorga dicha facultad a los Municipios, entre otros aspectos. 3) DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. A fs. 397/403 la señora Procuradora General del Poder Judicial, doctora Silvia Baquero Lazcano, acompañó el Dictamen Nº 160/16 por el que entiende que no proceden los agravios incoados tachándolos de inconsistentes, propiciando rechazar el recurso intentado, para así confirmar el decisorio dictado en autos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial. En el mismo consideró que el recurso impetrado no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el Tribunal al rechazar la demanda incoada, circunstancia ésta que habrá de obstar al progreso del remedio en cuestión, puesto que el mismo no posee chances de prosperar por carecer de la crítica necesaria para provocar la revocación del criterio expuesto en el resolutorio. Allí sostuvo que se reeditan argumentos anteriormente expuestos -tanto en la instancia administrativa como en el escrito de inicio-, los cuales fueron debidamente abordados por el Tribunal en su fallo, sin introducirse un reproche certero del mismo que permita, en esta instancia de revisión, dar por tierra con los fundamentos del Tribunal de origen. Aseguró que el desarrollo del memorial sólo contiene meras discrepancias con el criterio expuesto en la sentencia ahora impugnada y que la técnica recursiva -consistente en la formulación excesivamente extensa de los agravios y en la transcripción de antecedentes- no cumple con las características que debe reunir la objeción demoledora respecto del fallo que pretende cuestionar. Ilustró que la apreciación a realizar respecto de la sentencia judicial debe consistir -a los fines de conmoverla- en la indicación precisa, detallada y concreta de aquellas omisiones o yerros que el recurrente entiende cometidos en la elaboración del fallo, es decir, la refutación suficiente de las consideraciones que llevan a los Magistrados a arribar a su decisión. Concluyó que, en el caso la expresión de agravios no se condice mínimamente con los lineamientos expuestos, en tanto reedita cuestiones ya analizadas y rechazadas. En primer término analizó el agravio donde el recurrente señala que el Municipio carece de facultades para requerir la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental conforme los términos de la Ley Nº 3266, insistiendo con la incompetencia en razón de la materia basado en que el tema de telecomunicaciones se encuentra íntegramente regulado por normas federales. Allí, explicó que si bien la Ley Nº 19798 regula el servicio de telecomunicaciones definido en el art. 2° de la norma, tal marco regulatorio no limita ni elimina la competencia en materia ambiental propia de los municipios -reguladas en las C.O.M. y en las Ordenanzas dictadas al efecto- ni la facultad regulatoria de la Provincia dispuesta en la Ley M Nº 3266. En tal sentido, agregó que la Constitución de la Provincia Río Negro, erige como principio la autonomía de sus municipios, y en particular en lo que respecta al poder de policía que en el caso en particular se refleja en la circunstancia de no otorgar la respectiva habilitación comercial por incumplimiento de las disposiciones locales y, consecuentemente, la aplicación de multa ante la reiterada intimación para que se proceda conforme la normativa comunal exige. Esto así, por ser competencia de los municipios el referido permiso y habilitación, con lo cual ilustró que en la tarea que se desarrolla destinada a la habilitación de antenas de telecomunicaciones debe ajustarse a los términos de la autorización contenida, aspecto de la gestión de la empresa que, dado los intereses involucrados jamás podría ser delegado a la Nación obviando la jurisdicción local. (Conf. “Telefónica Comunicaciones Personales S.A. vs. Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s. Acción procesal administrativa Suprema Corte de Justicia, Mendoza; 28-may-2009; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 5433/10). Resaltó que no alcanza con el sólo cumplimiento de la reglamentación federal -a efectos de la actividad que pretende desplegar la Empresa Telefónica dentro del ejido de la Municipalidad de General Fernández Oro- sino que además debe respetar necesariamente otras normas, particularmente las previstas por la Carta Orgánica y Ordenanzas que en consecuencia se dicten, derivación directa de la instrumentación del ya señalado art. 225° de la Constitución Provincial en lo que hace a la organización y ejercicio de dicho poder de policía municipal, como así también el uso de las facultades que establecen claramente la participación del mencionado Municipio en cuestiones de su propia competencia (art. 229° de la Constitución Provincial). Sostuvo que no existe duda alguna acerca de que la autorización por la que se otorgue -o no- la habilitación comercial es privativa del órgano municipal (Conf. Se. Nº 3/02, STJ- “G. B., J. y E., E. N. s/AMPARO s/APELACION”), puesto que la habilitación municipal es el modo de ejercer el poder de policía que le compete a los municipios y a través de dicha habilitación se reconoce el cumplimiento de las condiciones impuestas por la reglamentación, facultando -sin impedimentos legales- a quien la requiere para llevar su actividad adelante. Explicó que independientemente de la normativa con la que debió cumplir la recurrente ante los órganos federales, para el caso de pretender la obtención de la habilitación definitiva de la estructura sostén de antenas y equipos complementarios, también debe observar lo dispuesto por el mentado art. 55° de la Ordenanza 245, que establece los requisitos a cumplir por la actora para poder autorizar su actividad comercial, normativa que, a su vez, exige documentación que deben presentar las empresas de telefonía en consonancia con las disposiciones de Ley M Nº 3266, entre otras. Allí señaló que, de esta manera, concierne a la Provincia de Río Negro en general y a los municipios en particular -a través de las respectivas autoridades de aplicación de la normativa ambiental- garantizar a la totalidad de los ciudadanos el debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone, especialmente ante la ejecución de cualquier proyecto que eventualmente pueda -por ejemplo- tener impacto en el medio ambiente y que, como bien se menciona en la Resolución 134-E/14, resulta competente el Juzgado de Faltas para verificar la existencia de contravenciones que resulten de la violación de las ordenanzas vigentes. Por otro lado advirtió que el recurrente reconoció que la Secretaría de Medio Ambiente desestimó la presentación del Estudio de Impacto Ambiental por incumplimiento a los términos y requisitos exigidos por la norma, emplazándolo en el año 2012 a regularizar su situación y que, lejos de cumplir con lo solicitado expresamente, tanto en sus diversas presentaciones como en la expresión de agravios, enfatizó su postura en cuanto a la competencia federal, exponiendo su errónea interpretación a fin de justificar el incumplimiento del marco normativo municipal y provincial en la materia. Asimismo, reflexionó que no obstante que el servicio propiamente dicho se encuentre regulado bajo normas federales, el Municipio puede y debe desplegar su poder de policía y de fiscalización dentro de su ejido, requiriendo el cumplimiento de las normas municipales, más aún cuando claramente la recurrente no ha presentado todavía el Estudio de Impacto Ambiental exigido.- Respecto del segundo de los agravios, esto es la falta de fundamentación de la sentencia sobre el quántum y el pedido de inconstitucionalidad del art. 58° de la Ordenanza 245, consideró que resulta esclarecedor el contenido de la Resolución 134-E/14, que no ha sido derribado por la recurrente, entendiendo que se trata de diversas actividades, desplegadas por distintas empresas y, que por ende, difieren las respectivas autorizaciones y requisitos para cuyo cumplimiento se requiere acreditación. Por último, enfatizó en que la norma es clara ya que toda empresa debe solicitar la autorización de instalación de antenas y, luego de otorgada la autorización, debe tramitar la licencia comercial; expresando que la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. solicitó la licencia comercial sin primero solicitar la autorización de instalación de la antena, circunstancia que en reiteradas oportunidades desde el Municipio se intentó regularizar mediante variadas notificaciones. Razón por la cual concluyó en que, siendo que el acto administrativo cuestionado se ha basado en los parámetros objetivos establecidos en los arts. 55° y 58°, en modo alguno puede tacharse de arbitraria la multa impuesta. 4) ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO. Pasando a analizar el recurso incoado, adelanto que coincido con el Dictamen Nº 160/16 de la Procuración General, en cuanto propicia el rechazo del recurso intentado, cuyos fundamentos comparto y hago míos brevitatis causae. En marras, el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionada toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias generalizadas, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético error en que habría incurrido la Cámara, resultando -por ende- ineficaces para lograr el cometido de revocación que impetra. Es dable reiterar que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión…” (cf. STJRNS4 - Se. Nº 36/14, in re: “MENDEZ”). Dicha carga resulta incumplida al no lograrse conmover con el intento recursivo articulado el temperamento expuesto en el fallo atacado, no demostrándose la carencia lógica del mismo o que no tenga apoyo racional en que fundarse, resultando lo alegado una mera discrepancia subjetiva con la apreciación realizada. En el caso, al denegarse la habilitación comercial frente al no cumplimiento de las disposiciones locales previstas por la Carta Orgánica y Ordenanzas, con la consecuente aplicación de multa (dentro de los parámetros objetivos establecidos en los arts. 51°, 52°, 55° -Estudios de Impacto Ambiental, entre otros- y 58° -Multa total reglamentada en 20.000 UMAN- Anexo I: Ordenanza Nº 245-CDM/08 del Código Municipal de Planeamiento Urbano) y ante las reiteradas oportunidades en que frente a su omisión se intimó a la empresa para que regularice la situación conforme lo exige la reglamentación comunal, encuentra su fundamento en la autonomía de los Municipios con su poder de policía garantizado en el art. 225° de la Constitución de la Provincia Río Negro. Claramente el Juzgado de Faltas resulta el órgano competente para verificar la existencia de contravenciones que resulten de la violación de las ordenanzas vigentes dentro de su ejido (conf. Resolución 134-E/14 que luce a fs. 116/121). Por lo cual es dable sostener que, sin perjuicio que el tema de telecomunicaciones -en principio- se encuentra regulado por normas federales, lógicamente conforme los términos de la Ley M Nº 3266 el Municipio conserva facultades regulatorias de fiscalización, organización y prevención para requerir la presentación del Estudio de Impacto Ambiental cuestionado a través de las respectivas autoridades de aplicación de aquella normativa. En virtud de ello, concluyo que -sin lugar a dudas- la Municipalidad sí resultaba habilitada para actuar de la manera en que lo hizo en una materia que efectivamente es propia de su gobierno, no habiendo tampoco incurrido en un exceso de punición ya que la suma impuesta se encuentra reglamentariamente prevista. Sabido es que: “…Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5°, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero” . En ese sentido, “ autonomía” , quiere decir que los municipios tienen derecho a auto-organizarse por imperio de la Constitución Nacional, porque autonomía significa darse sus propias normas…” (QUIROGA LAVIE, Humberto “ Constitución de la Nación Argentina Comentada” , Ed. Zavalía, p. 758). En honor a la brevedad, sobre el particular cabe remitirse a la doctrina de la C.S.J.N. por la cual “...de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos: 304:1186, entre muchos otros). Dentro de este contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes provincias a las que pertenecen (arts. 51 y 123), y, en especial, a la registrada en Fallos: 156:323 que, según expresa, “...el régimen municipal que los Constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 51) consiste en la Administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto ... y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas...” (Fallos: 320:619 y 321:1052) (“Cablevisión S.A. c. Municipalidad de Pilar” del día 04/04/2006. LA LEY 17/08/2006, 17/08/2006, 7 - LA LEY2006-E, 801 Cita Online: AR/JUR/418/2006). En este sentido el apelante en su presentación se remitió a cuestiones ya resueltas y los planteos en análisis constituyen una crítica aparente por inscribirse en el ámbito de la pura discrepancia dogmático subjetiva frente a una conclusión jurídica desfavorable, no haciéndose cargo de los argumentos contundentes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, pues la decisión impugnada no ha merecido una mínima expresión que respalde su necesaria corrección. Ello, ya que para acreditar la arbitrariedad de una sentencia no basta con que el impugnante presente su propia versión sobre el mérito de las cuestiones debatidas en autos, sino que es necesario realizar un juicio crítico del razonamiento desarrollado por el sentenciante y demostrar cabalmente que padece de un error grave, grosero, palmario y fundamental, extremos éstos que de modo alguno se han logrado evidenciar. Al respecto, se ha dicho que: “…El art. 200° de la Constitución Provincial establece como un deber de los magistrados el resolver las causas con “fundamentación razonada y legal” (STJRNS1 - Se. Nº 17/13, in re: “WIMBLEY”); “La razón de ser del requisito de motivación de sentencias tiene su origen en el régimen republicano de gobierno y los principios que lo informan: igualdad ante la ley, soberanía popular, racionalidad, etc. Por ello, constituye además un requisito de carácter constitucional, sustentado en los principios dogmáticos que conforman la base de la Constitución Nacional -art. 18 C. N.-, y que es receptado positivamente por nuestra Constitución Provincial en su art. 200° al disponer que: “Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal…” (STJRNS1 - Se. Nº 17/2013, “WIMBLEY”). Por el contrario, no advierto déficit de fundamentación resultando la crítica expuesta sólo un desacuerdo con la tarea de merituación efectuada. En conclusión, los agravios no pueden basarse ni fundarse en un simple disenso con la tesis juzgadora, sino que claramente se debe identificar el yerro lógico en el razonamiento de aquél y, a la vez, acreditarse la pertinencia del enfoque valorativo que se pretende, tarea esta que se ha omitido realizar. Por ello, en el entendimiento de que resulta correcta la técnica jurídica seguida por el Tribunal a quo en orden al tratamiento de las cuestiones sometidas a su juzgamiento y que el apelante no han logrado demostrar siquiera la verosimilitud de sus agravios ni conmover los fundamentos emitidos en la sentencia impugnada, corresponderá -sin más- rechazar el recurso articulado a fs. 352/353. 5) DECISORIO. Por todo lo expuesto, considero que debe rechazarse el recurso intentado a fs. 352/353 de autos. Con costas (art. 68 del CPCyC.). MI VOTO por la NEGATIVA. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y María Luján Ignazi dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 352/353, confirmándose la Sentencia Nº 25/16 del día 1/06/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 337/341 de las presentes actuaciones. II) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). III) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia extraordinaria, a los doctores José María ITURBURU, Jorge Luis FAGALDE ULLOA y Noelia ALFONSO -en forma conjunta-, en el 25% y al doctor Nicolás Martín REBALIATTI, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos regulados a cada representación por sus actuaciones ante la Cámara (art. 15 L.A.). MI VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y María Luján Ignazi dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 352/353, confirmándose la Sentencia Nº 25/16 del día 1/06/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 337/341 de las presentes actuaciones. Segundo: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). Tercero: Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia extraordinaria, a los doctores José María ITURBURU, Jorge Luis FAGALDE ULLOA y Noelia ALFONSO -en forma conjunta-, en el 25% y al doctor Nicolás Martín REBALIATTI, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos regulados a cada representación por sus actuaciones ante la Cámara (art. 15 L.A.). Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - MARIA LUJAN IGNAZI JUEZA SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: I SENTENCIA Nº 7 FOLIO Nº 18/23 SECRETRIA: I |
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