Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 583 - 26/12/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-01684-C-2022 - PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BURGOS GUIDO EMILIANO Y ORELLANO NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca; 26 de Diciembre de 2.024.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-01684-C-2022 "PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BURGOS GUIDO EMILIANO Y ORELLANO NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA" y;
CONSIDERANDO:
I- En fecha 16 de septiembre de 2.024, se presenta el ejecutado, contestando demanda, y solicita se lo autorice a la citación de tercero, y opone la excepción de pago solicitando la apertura a prueba.-
Invoca que en fecha 24 de octubre de 2.022 se presentó Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados promoviendo demanda de ejecución prendaria, inscripto en el RPA de la ciudad de Allen en fecha 26/06/2019 sobre el rodado Marca Renault Logan Privilege 1.6.-
Que persigue el cobro de la suma de $ $2.357.906,-18 en concepto de capital, en virtud de certificación emitida por el Cdor. Femando J. Marziale, solicitando se ordene la venta en pública subasta del bien de su propiedad.-
Niega la deuda enrostrada por la demandada en tanto hubieron de realizarse pagos mediante débitos automáticos de la cuenta de su parte a la cuenta de la actora.-
En tanto no contar con los comprobantes de pago de los mismos, solicita se lo autorice a librar oficio al HSBC a los efectos de que acompañe constancias de débitos realizados de la cuenta de titularidad de su parte hacia la cuenta de la parte actora durante los años 2.019 al 2.022.-
Solicita la citación de tercero puesto que tal como surgiría del vehículo AD727MC, el dominio habría sido enajenado por su parte a la Sra Lidia Gladys Esparza en fecha 21/04/2022, quien no se habría opuesto a la transferencia realizada, por lo que solicita se cite a dicho proceso a dicha persona.-
Expresa que en conocimiento de dicha circunstancia en ningún momento se instó el vehículo secuestrado, cuando el secuestro por parte de la actora es un proceder habitual.-
Indica que de manera extrajudicial se celebró un acuerdo de pago con la actora cuyo cumplimiento se encontraba a cargo del tercero adquirente del rodado, la que adjunta como misiva.-
Impugna la actualización del crédito invocando la ley de defensa del consumidor, por lo que solicita la morigeración del capital reclamado, al considerar un enriquecimiento de la actora por un crédito abusivo.-
II-En fecha 16 de septiembre de 2.024, se ordena traslado de la excepción de pago y documental acompañada y al pedido de citación de tercero se le rechaza en virtud de lo dispuesto por el art. 600 del CPCYC.-
En fecha 23 de septiembre de 2.024 interpone la parte demandada revocatoria contra la providencia de fecha 16 de septiembre de 2.024.-
Indica que mediante providencia se ha rechazado la citación de tercero en base a lo normado por el art. 600 del CPCYC.-
Manifiesta que si bien la citación de tercero en un juicio ejecutivo es una medida de excepción, se impone como manifiesta en tanto el vehículo sobre el cual se ha constituido la prenda cuya ejecución pretende en autos se encontraría en poder de tercero cuya citación solicita, quien hubo de adquirirlo conforme fuera manifestado y surgiría del informe de dominio adjuntado.-
Indica que existe en el tercero cuya citación se ha solicitado un interés legítimo en el resultado estas actuaciones, en tanto la garantía es el vehículo que hoy se encuentra bajo la titularidad de éste, tercero que indica debía hacer frente a la deuda.-
Cita jurisprudencia que hace a su derecho y solicita se revoque la providencia y apela de manera subsidiaria.-
III- En fecha 24 de septiembre de 2.024 se da traslado de la revocatoria .-
En la misma fecha se presenta el apoderado de la parte actora y responde sobre la excepción de pago.-
Indica que el demandado ha incumplido con el convenio de pago firmado, deteniendo los pagos comprometidos luego de unos meses, a lo que adjunta la planilla de pagos efectuadas.-
Expresa que de acuerdo al art. 537 del CCYCN, cuando el deudor incumple sus obligaciones, el acreedor queda habilitado para iniciar o continuar el proceso de ejecución, no siendo el convenio suscripto una razón suficiente para interrumpir el curso del proceso ejecutivo, dada la falta de cumplimiento del deudor.-
Por lo que solicita se rechace la excepción de pago, toda vez que pocos pagos realizados no extinguen la deuda, ni tiene la capacidad de paralizar este proceso de ejecución prendaria.-
Presta conformidad con la decisión de rechazar la citación de tercero, ya que el bien prendado se encuentra debidamente inscripto como garantía a favor de la actora y dicha garantía sigue vigente aún cuando el bien haya sido transferido a un tercero.-
Respecto de la actualización del crédito recalca que el mismo es legítimo, ya que la misma se encuentra en plena consonancia con lo pactado a lo que cita el art. 768 del CCYCN.-
Funda en derecho y peticiona.-
En fecha 26 de septiembre de 2.024, contesta el actor sobre la revocatoria interpuesta, a lo que cita el art. 9 de la ley de prenda, a lo que aduce que de la lectura integral del artículo en cuestión surge claro y sin duda alguna que la responsabilidad del enajenante continúa vigente aún en el supuesto de venta del vehículo.-
Indica que la transferencia del bien gravado con prenda a favor de un tercero no trae aparejada la liberación del deudor originario, ya que operaría en el caso como un delegación imperfecta, que por ser tal no causa la novación de la deuda primitiva y habilita a su parte a demandar al sujeto originario el cumplimiento de la obligación.-
Expresa que el hecho de haber enviado una carta documento denunciando una cesión de contrato prendario no importa una aceptación ni un consentimiento en desobligar a los firmantes originarios de la prenda, por lo que solicita el rechazo con costas.-
IV-En fecha 09 de octubre de 2.024 se deja sin efecto el pase a resolver y se fija audiencia en virtud de no haberse dado traslado de la documental acompañada por el ejecutante.-
En fecha 17 de octubre de 2.024 se presenta el demandado a contestar el traslado que le fuera conferido e indica que la planilla adjuntada no es mas ni menos que una planilla e imputación de pagos confeccionada por la actora, no obstante no la desconoce por cuanto se habría realizado un acuerdo extrajudicial de pago y se realizaron pagos a la actora.-
Analiza la misma exponiendo que incluso hubieron pagos realizados con posterioridad al inicio de las actuaciones y por las cuotas que forman parte de la certificación de deuda contable acompañada por la actora al inicio de la presente acción.-
Hace notar que la certificación de deuda se incluyen cuotas 16 a 36 y de la planilla acompañada la propia actora reconoce que la cuota 16 se encuentra cancelada y la 17 cancelada parcialmente.-
Reitera que el vehículo ha sido enajenado y que la actora acompaña pagos del año 2.023 que habrían sido realizados por la adquirente del vehículo.-
Reitera que solicita la citación de tercero por ser deudor solidario, circunstancia no habría sido desconocida por la propia actora.-
V-En fecha 28 de octubre de 2.024, obra acta de audiencia donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y la demandada manifiesta que adjuntará resúmenes del banco que acrediten los pagos efectuados.-
VI-En fecha 14 de noviembre de 2.024, la demandada acompaña constancias bancarias y solicita la citación del tercero.-
En fecha 19 de noviembre de 2.024 se da traslado de la documentación acompañada y contesta el ejecutante en fecha 27 de noviembre de 2.024.-
Acredita que los pagos ascienden a $ 632.548,02.-
En fecha 29 de noviembre de 2.024 se vuelve a dar traslado de la liquidación formulada, la que recibió responde en fecha 11 de diciembre de 2.024 por medio de la cual expresa que la liquidación formulada por el actor no sería mas que una reiteración de la presentación ya efectuada.
Indica que de la liquidación formulada surgiría que existen pagos realizados con posterioridad al inicio de las actuaciones y por las cuotas que forman parte de la certificación de deuda contable acompañada para el inicio de la acción.-
Que en la certificaci6n de deuda se incluyen cuotas 16 a 36 y de la planilla acompañada la propia actora reconocería que la cuota 16 se encuentra cancelada y la 17 se ha cancelado parcialmente
Indica que la actora ha acompañado pagos del año 2.023 que han sido realizados por la adquirente del vehículo.-
VII- Que estando en condiciones de resolver habré de hacer lugar a la revocatoria interpuesta respecto de la citación de terceros y diferir el tratamiento de la excepción de pago planteada, ello en virtud de las consideraciones que a continuación paso a exponer.-
Si bien en virtud de que las reglas atinentes a la intervención coactiva de terceros no son aplicables a los procesos de ejecución prendaria, pues ello desnaturaliza la estructura sumaria del juicio ejecutivo, en el caso estimo necesario su citación.-
La normativa respecto a la prenda con registro DECRETO-LEY Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95) en su artículo 9 establece expresamente que: - "El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado."
Es por ello que el hecho de haberlo enajenado al automotor si bien no exime de la responsabilidad al deudor respecto de la prenda y del pago de las cuotas, en el caso de la documentación presentada por el ejecutado en fecha 16/09/2024 (mov. RO-01684-C-2022-E0016) del informe de dominio surge, que el bien automotor prendado, se encuentra a nombre de Lidia Gladys Esparza (tercero) desde el 21/04/2022.-
Por otro lado en fecha 14 de noviembre de 2.024, el ejecutado acredita haber enviado carta documento al acreedor de que la Sra. Esparza resulta ser la compradora del automotor, aunque dejo a salvo que dicho instrumento fue enviado con posterioridad a iniciada la ejecución, esto es el 27 de abril de 2.023, cuando la fecha de inicio del presente trámite data del día 19 de octubre de 2.022.-
Si bien, como ya indiqué la citación de terceros en las ejecuciones no sería procedente, en el presente caso a los fines de clarificar el trámite y para el tratamiento de la excepción de pago estimo procedente su citación.-
Es por lo expuesto que:
RESUELVO:
1- Revocar la providencia de fecha 16 de septiembre de 2.024 última parte.- En consecuencia, ordenar la citación de la Sra. LIDIA GLADYS ESPARZA en los términos del art. 94 del CPCyC en el domicilio denunciado en el escrito de fecha 16 de septiembre de 2.024 punto III.- Notifíquese para que en el plazo de DOCE (12) DÍAS se presente conforme a derecho. Se deja constancia que se duplica el plazo de los 6 días que le corresponde en razón a la distancia, para que pueda presentarse en forma previa a su contestación solicitando la vinculación al sistema PUMA y de ese modo tener acceso a la totalidad de las presentes actuaciones.-
2- Hágase saber a la parte demandada que en el plazo de 5 días deberá confeccionar la cédula ordenada, ello bajo apercibimiento de tener por desistida de la citación.- 3- Diferir el tratamiento de la excepción de pago para el momento en que se de cumplimiento con la citación ordenada precedentemente.-
Notifíquese y regístrese.- VERÓNICA I. HERNÁNDEZ
JUEZ
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