Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia20 - 21/03/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-482-STJ2017 - DUARTE, ANGELA Y GOÑI, CARLOS S/ AMPARO (c)
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 21 de marzo de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “DUARTE, ANGELA y GOÑI, CARLOS S/ AMPARO" (Expte. N° 29517/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a resolver en virtud del recurso de revocatoria interpuesto a fs. 171/172 vta. por la apoderada de la Provincia de Río Negro, Dra. Natalia Falugi, contra la sentencia nº 163/17 dictada a fs. 165/169 vta. por la Sra. Jueza Dra. Liliana L. Piccinini que hizo lugar a la acción de amparo incoada a fs. 115/126 por la Sra. Angela Duarte y el Sr. Carlos Goñi, ordenando al IPROSS otorgar la cobertura integral de los gastos de hospedaje y traslados de los actores en un 100 %, mediante sistema de reintegros contra comprobantes a presentar por los afiliados. Con costas (art. 68 CPCC).
Para así decidir, la magistrada tuvo presente que la Sra. Angela Duarte padece de asma severa, maculopatía en ambos ojos y neumonitis eosinofílica crónica; y el Sr. Carlos Goñi sufre de una enfermedad cardíaca crónica e intervenido quirúrgicamente, con cateterismo, by pass y stent; y consideró que se afectaba el derecho a la salud, a la dignidad, el respeto y el cuidado que se merecen los actores, ambos jubilados y afiliados al IPROSS, quienes ante las severas enfermedades crónicas que padecen, no cuentan con la posibilidad económica para solventar los gastos que implica el traslado y estadía en la ciudad de Buenos Aires (transporte y hotel) a fin de realizar los controles necesarios para atender su salud.
En tal sentido, advirtió que los actores no han obtenido respuesta adecuada por parte de la requerida, habiendo mediado una conducta ambivalente, negligente y contradictoria por parte del Instituto en relación a la cobertura solicitada.
Expuso como mero ejemplo que, si bien en el año 2016 la obra social le cuestionó a los amparistas la presentación de la factura tipo C del apart hotel de UPCN obrante a fs. 79/100, finalmente la Junta de Administración otorgó el reintegro solicitado por 15 días a valores IPROSS (cf. nota nº 1108/17 de fs. 151).; habiendo omitido la requerida cumplir con el deber de brindar información previa a sus afiliados respecto al tipo de factura por gastos de alojamiento que debían presentar, sobre todo si se considera la avanzada edad y estado de salud de los accionantes, sumado a que el Instituto reconoce en concepto de hospedaje para sus afiliados una suma de dinero que resulta a todas luces exigua en relación con los valores de plaza correspondientes a la ciudad de Buenos Aires, resultando injusto que sus afiliados tengan que alojarse en un hotel por $ 600 por día y por plaza doble (cf. res. 242/16 de la Junta de Administración del IPROSS).
A ello agregó que los afiliados han obrado de buena fe al coordinar sus viajes y visitas de control médico y de ese modo evitar incurrir en mayores gastos para la Obra Social, trasladándose juntos y asistiéndose mutuamente cuando bien podrían viajar con un acompañante cada uno de acuerdo a la normativa del IPROSS, todo lo que demuestra que no existe una actitud abusiva de su parte que pueda ser considerada disvaliosa para la requerida.
Ante las particularidades del caso la Sra. Jueza de amparo entendió que cabía aplicar la normativa protectoria prevista para garantizar sus especiales derechos en razón de la vulnerabilidad que surge de su condición de personas de edad avanzada y con enfermedades crónicas, teniendo presente en sus fundamentos normativos el art. 33 de la Constitución Nacional, los arts. 35 y 59 de la Constitución Provincial, ley 27360 que aprobó la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”,
La recurrente alega que no corresponde equiparar a los accionantes por su condición -personas mayores enfermas- con aquellos que tienen una discapacidad y señala que no amerita imponer a la obra social la obligación de otorgar un 100% de cobertura de los gastos de hospedaje y traslado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su tratamiento dado que no se encuentran exentos de la obligación de contribuir al pago de las prestaciones a través del coseguro (fs. 171/172 vta.).
Agrega que tampoco corresponde sostener tal como lo hace la Jueza de amparo- que el IPROSS ha dejado en desamparo a los actores, dado que tienen garantizados sus controles médicos periódicos y el acceso a las prestaciones de salud, afirmando que ello surge de las derivaciones acompañadas oportunamente a autos.
Sostiene que no ha existido conducta contradictoria de su representada al autorizar los reintegros y que no se omitió brindar información sobre comprobantes de facturación para habilitar dichos reintegros
Concluye que en el caso de autos no se presenta causal alguna que justifique una cobertura diferenciada para los amparistas, no obrando informes médicos que acrediten situaciones de excepción o discapacidad, ni que justifiquen la necesidad de que se hospeden en hoteles de características especiales que les permitan preparar sus propios alimentos.
Los actores con el patrocinio letrado del Dr. Dino Di Nella contestan agravios y solicitan el rechazo del recurso incoado con costas a la demandada por el dispendio jurisdiccional ocasionado (fs. 177/180).
Destacan la ausencia de exceso en la sentencia de amparo, porque a pesar de su solicitud de cobertura de los gastos de alimentación, el criterio de la sentenciante ha sido más restrictivo puesto que se limita a disponer la cobertura de los de traslado y alojamiento.
Enfatizan que el IPROSS ha obrado de modo contradictorio en tanto los médicos auditores en una primera instancia han autorizado los viajes a Buenos Aires para luego rechazar el reintegro de lo gastado so pretexto de que no resultaba necesario viajar a aquella ciudad en tanto los afiliados podrían ser atendidos en la ciudad de Bahía Blanca .
Agregan que si bien es cierto que la sentencia recurrida entiende cancelada la factura tipo C acompañada como prueba -cuando en realidad no fue abonada- también es cierto que el IPROSS no dio aviso del cambio de criterio en el reconocimiento de gastos según requerimientos de facturación de AFIP- lo que queda demostrado con el hecho de que no acercó material probatorio alguno tendiente a demostrar que efectivamente se haya comunicado por medio de las circulares correspondientes. Precisan que el IPROSS aún adeuda el reintegro de la factura C como consecuencia de su propia negligencia.
Aclaran que según surge de la documental acompañada a contrario de lo que plantea la recurrente el IPROSS en varias ocasiones les autorizó la cobertura de la situación de excepción, circunstancia que denota la existencia de una actitud maliciosa y ambivalente por parte del Instituto Provincial.
Concluyen que la sentencia de amparo se encuentra fundada en la ley 27360 que aprobó la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” y por último peticionan la imposición de astreintes como forma de garantizar el cabal cumplimiento de la manda judicial.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El Sr. Procurador General subrogante, Dr. Marcelo Alvarez, dictamina que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y en consecuencia se debe proceder a revocar la sentencia en crisis (fs. 182/186).
Opina que no se aprecia en el caso la existencia de los recaudos necesarios tendientes a otorgar andamiaje a la célere vía procesal constitucional, en tanto los accionantes no han logrado demostrar acabadamente la imposibilidad de ocurrir por ante otras vías, conforme el trámite previsto en la reglamentación (Res. 242/16 JTA ADM IPROSS) y el circuito administrativo establecido para circunstancias de excepción.
Agrega que no se observa se haya puesto en conocimiento previo de la obra social la pretensión actual.
En definitiva, reitera lo expuesto en su anterior dictamen que luce a fs. 159/163 vta. de estos autos.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando en el análisis del recurso de reposición intentado adelanto que corresponde su rechazo, dado que no logra conmover las fundadas consideraciones expuestas en el fallo atacado.
Este Cuerpo ha expresado reiteradamente que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas; exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 5/16 "MARTINEZ”), circunstancias que no se configuran en autos.
Es preciso señalar que el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la Jueza del amparo. El memorial se limita a repetir básicamente los mismos argumentos brindados en el informe oportunamente requerido, insistiendo ahora por esta vía- con aspectos que ya han sido convenientemente considerados en el fallo atacado.
La sentencia impugnada se encuentra fundada en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el art. 59 de la Constitución Provincial y en el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de los adultos mayores en los términos de la ley 27360.
La Señora jueza analizó con detenimiento la particular situación de los accionantes, ambos jubilados y afiliados al IPROSS, quienes ante las severas enfermedades crónicas que padecen, no cuentan con la posibilidad económica para solventar los gastos que implica el traslado y estadía en la ciudad de Buenos Aires (transporte y hotel) a fin de realizar los controles necesarios para atender su salud.
Nótese que incluso la Jueza de amparo reparó que había mediado una conducta ambivalente, negligente y contradictoria por parte del Instituto en relación a la cobertura requerida y tuvo presente que en situaciones como la de autos existe la posibilidad que se los incorpore dentro de las situaciones de excepción previstas en la ley K nº 2753.
La sentenciante adecuadamente consideró que de las constancias de autos palmariamente surge que los afiliados no disponen de la cobertura adecuada de los gastos sociales (hospedaje y traslado) para viajar a la ciudad de Buenos Aires y ello conlleva a que sea exigible la adopción de medidas que faciliten la atención de su salud fuera de su lugar de residencia cuando las opciones brindadas por la requerida resultan engorrosas, complejas y tienen carácter obstruccionista.
En lo que aquí importa en el sublite ha quedado acreditada -tal como lo sostuvo la Sra. Jueza de Amparo- que la Obra Social no aportó elementos suficientes para cuestionar la procedencia del presente amparo, limitándose la requerida a esgrimir cuestiones formales y haciendo caso omiso a los reclamos de los accionantes, circunstancias que ponen en peligro el derecho a la continuidad del tratamiento y control de salud de sus afiliados.
Por lo tanto resulta evidente que en el caso nos encontramos frente a una restricción clara y manifiesta al derecho constitucional a la salud y a la vida de los amparistas, habiendo obrado el IPROSS con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta al respecto.
Tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reparado en la importancia del derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro el derecho a la vida- y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema. Además declaró el Tribunal que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (doctrina de Fallos: 321:1684, 323:1339 y 327:3127).
A su vez la Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores -en particular, los de carácter patrimonial- tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569).
La accionada funda su derecho en normas de jerarquía inferior cuya aplicación invoca con prescindencia de las concretas circunstancias del caso y de sus consecuencias lesivas respecto de derechos garantizados por la Ley Fundamental (art. 28 de la Constitución Nacional), sin haber demostrado siquiera que la cobertura reclamada afecte de algún modo el equilibrio patrimonial de la obra social, máxime cuando se encuentra acreditado que los afiliados han obrado de buena fe al coordinar sus viajes y visitas de control médico y de ese modo evitar incurrir en mayores gastos para la Obra Social, trasladándose juntos y asistiéndose mutuamente cuando bien podrían viajar con un acompañante cada uno de acuerdo a la normativa del IPROSS, tal como lo señaló la Jueza de amparo.
Por todo lo expuesto, se coincide con la jueza de amparo que en este caso en particular, por tratarse de un tema tan sensible como la salud de las personas que transitan por su condición de adultos mayores, sumado a la necesaria protección de los más débiles o vulnerables, corresponde adoptar un criterio amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si a la vulnerabilidad propia de la franja etaria se le aditan enfermedades crónicas.
DECISIÓN
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de reposición incoado por la apoderada de la Provincia de Río Negro. Con costas (art.68 CPCC). MI VOTO.
El Señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
Pasando a considerar el recurso de apelación interpuesto adelanto que disiento con el voto ponente en función de las consideraciones que a continuación expongo.
Este Superior Tribunal de Justicia ha señalado -en reiteradas oportunidades- que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ”), circunstancias que se verifican en autos.
Según lo veo, en concordancia con lo dictaminado por la Procuración General, en el caso de autos no se advierte una afectación al derecho a la salud ni existe una negativa en la prestación requerida. Por el contrario la cobertura que reciben los amparistas se ajusta a la normativa que rige al Instituto, destacándose incluso que la Junta de Administración del organismo resolvió el pedido de reintegro de gastos de hospedaje originados en la derivación a la ciudad de Buenos Aires en el mes de abril de 2017 (fs. 151).
Repárese que la ley K nº 2753 del IPROSS en su art. 11 se refiere a la modalidad de los reintegros imponiendo determinadas condiciones que a priori no pueden obviarse por propia voluntad del afiliado. En especial, se exige la previa autorización del Instituto para poder contar con sus servicios.
El artículo 11 dice textualmente: “Cuando el afiliado deba concurrir, previa autorización del I.PRO.S.S, a un servicio no adherido, por no existir prestadores del Instituto, tiene derecho a que se le reintegre el valor de la prestación de acuerdo al arancel reconocido por el I.PRO.S.S, a sus prestadores, en las condiciones que fije la junta de Administración”, circunstancias que se verifican en el sublite.
De las constancias de autos surge claramente que los afiliados disponen de la cobertura de los gastos sociales (hospedaje y traslado) para viajar a la ciudad de Buenos Aires, toda vez que de acuerdo a la Resolución nº 242/16 de la Junta de Administración del I.PRO.S.S. -fs. 142/150- se encuentran autorizadas las derivaciones de los afiliados fuera de la Provincia por su tratamiento de salud; y todo ello, a pesar del dictamen en contra de la Médica Auditora de fs.87.
Cabe aquí señalar que el I.PRO.S.S. tiene un procedimiento determinado para aquellos casos que merecen atención en extraña jurisdicción, el que debe ser cumplido en la órbita de la actuación del instituto o, eventualmente, es necesario acreditar la imposibilidad de transitar dicho camino conforme las pautas de la reglamentación (cf. Res. 242/16 I.PRO.S.S.-).
En consecuencia, y siempre de acuerdo a las circunstancias de hecho acreditadas en el expediente, considero que la acción interpuesta no cumple con los recaudos formales requeridos para la procedencia de la garantía procesal específica escogida. Ello así, en tanto la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho, se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, y portadores de una gravedad tal que no admita dilación alguna (STJRNS4 Se. 59/14 “BRONZETTI”), circunstancias que no se acreditan en autos.
Recuérdese que el amparo es procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales (STJRNS4 Se. 112/07 “TORRES CASTAÑOS”).
A mayor abundamiento, en la línea de razonamiento que postulo, este Superior Tribunal de Justicia ha señalado “cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad” (STJRNS4 Se. 112/07 “TORRES CASTAÑOS” y Se. 13/14 “MERCADO”).
Precisamente, en el caso se advierte que no existe una negativa de la Obra Social a cubrir el reintegro de gastos de estadía y traslado de los amparistas a la ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, se lo reconocen de acuerdo a la normativa que rige al Instituto, destacándose que tampoco surge de las constancias de autos que los accionantes hayan puesto en conocimiento previo de la obra social su pretensión actual.
DECISIÓN
Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la apoderada de la Fiscalía de Estado revocándose en consecuencia el decisorio que hizo lugar a la acción intentada por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso (art.68 2° par., CPCC). ASI VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI , dijo:
Adhiero al voto del señor Juez preopinante doctor Ricardo A. Apcarián. ASI VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez ponente doctor Sergio M. Barotto. MI VOTO.
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo:
Corresponderá dar por reproducidos los antecedentes del caso, los agravios, su conteste y la opinión del Sr. Procurador Subrogante; tal como los reseña el Juez ponente a cuyo temperamento adhiero.
En concreto se está ante un discurso recursivo que no logra conmover la decisión adoptada; toda vez que no supera el límite de su sola discrepancia. La ausencia de una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que intenta poner en crisis, sin indicación de los errores o las deficiencias, con reiteración de argumentos que ya obraban en el informe requerido liminarmente, sellan la suerte de la vía.
A ello se agrega que con cierta ligereza confunde y no advierte que más allá de las disposiciones infra constitucionales que invoca, existe el deber del Estado de asegurar la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Convención Interamericana aprobada por Ley 27360); que en modo alguno se refiere a la discapacidad, como parece haber entendido la recurrente, sino al buen trato y atención preferencial, como al enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de las personas mayores; tanto más cuando el derecho cuya protección se reclama es el de una vida con atención integral de la salud, que debe ser atendido dentro de un sistema que fuera concebido como solidario .
En función de lo expuesto, atendiendo a la disidencia planteada, adhiero al voto ponente propiciando se rechace el recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado. Con costas art.68 CPCC). MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 171/172 vta. por la apoderada de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia nº 163/17 dictada a fs. 165/169 vta. , por las razones dadas en los considerandos. Con Costas (art.68 CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Dino Di Nella en la suma equivalente al 30% de los emolumentos fijados por la señora Jueza del amparo (art. 15 Ley G 2212).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Fdo.: BAROTTO - APCARIÁN - (EN DISIDENCIA) - ZARATIEGUI (EN DISIDENCIA) - MANSILLA - PICCININI ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I Se. N° 20 F° 69/73 Sec. N° 4
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesAPELACION - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - REVOCATORIA - AMPARO - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - RAZONABILIDAD
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