Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 54 - 18/05/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-SA-00562-2020 - MASSETTA CESAR Y OTRO S/ HOMICIDIO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "MASSETTA CÉSAR Y OTRO S/HOMICIDIO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-SA-00562-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante resolución del 21 de octubre 2020, el Juez de Garantías del Foro de Jueces de la Iª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- prorrogar la prisión preventiva domiciliaria con dispositivo electrónico de César Alejandro Massetta y Víctor Edgardo Massetta. En razón de las impugnaciones de todas las partes, en lo que aquí interesa, el Juez en función de Revisión del mismo foro decidió hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la acusación pública y por las partes querellantes, y revocar la modalidad domiciliaria respecto de César Alejandro Massetta, ordenando que continuara en un complejo carcelario y confirmando para su consorte de causa Víctor Edgardo la prisión domiciliaria más una serie de medidas de seguridad accesorias, como la colocación de un dispositivo fijo de control, la imposibilidad absoluta de salir del domicilio y la prohibición de tomar contacto por cualquier medio digital con los testigos de la causa o con el copartícipe del delito enrostrado. En oposición a ello una de las partes querellantes presentó impugnación ordinaria, que el Juez de Revisión declaró inadmisible por entender que se encontraba ausente el requisito de impugnabilidad objetiva, por lo que aquella concurrió en queja ante el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), el que por mayoría la rechazó y convalidó la ausencia de impugnabilidad objetiva. Contra dicha determinación la misma parte querellante interpuso una impugnación extraordinaria y el TI - por mayoría- decidió su inadmisibilidad, lo que originó la queja ante este Cuerpo. Así, realizada la audiencia prevista por el art. 249 del Código Procesal Penal y luego de los alegatos respectivos, el recurso se encuentra en condiciones de ser resuelto. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria Al denegar la instancia, la mayoría del TI afirma que se trata de una reiteración de agravios ya abordados. Menciona que el fundamento del Juez de Revisión y del voto mayoritario en el rechazo de la queja por impugnación ordinaria denegada radicó en la ausencia de impugnabilidad objetiva, con cita de los precedentes propios referidos a la interpretación del primer párrafo del art. 222 en función de los arts. 25 inc. 1° y 224, todos del Código Procesal Penal. Sostiene que el análisis de la prisión preventiva y su morigeración queda sujeto a los hechos y evidencias que las partes puedan presentar ante los jueces del foro. Asimismo, no advierte un supuesto de arbitrariedad ni la imposibilidad de volver a someter a discusión las mismas cuestiones, por lo que la decisión carece de definitividad y agrega que estos argumentos no fueron cuestionados ni rebatidos por el impugnante. El voto de la minoría en el fallo puesto en crisis considera que el caso exhibe particularidades aptas para conformar una excepción a la regla mencionada, dado que no se han seguido los fundamentos expuestos tanto por los fallos del TI (entre ellos, una resolución de ese tribunal en este mismo legajo) como por la doctrina legal del Superior Tribunal para el otorgamiento de medidas cautelares con la modalidad referida, de modo que se configura un supuesto de arbitrariedad. Asevera que la inmotivada concesión de la prisión domiciliaria reúne los requisitos para la admisibilidad y procedencia del recurso extraordinario federal. 2. Agravios de la queja La recurrente hace una reseña de los antecedentes procesales y afirma que se encuentra fuera de discusión la existencia de peligros procesales. A ello suma la arbitrariedad de lo resuelto y remite al voto de la minoría en cuanto plantea lo genérico del argumento referido por el Juez de Revisión (principio de pena humanitaria) para decidir la modalidad morigerada de la cautelar, lo que la haría aplicable a todas las personas mayores de sesenta años de edad, por esa sola circunstancia, en tanto el imputado no presentaba ninguna sintomatología o condiciones preexistentes. Explica que, aunque no se trate de una resolución definitiva, la arbitrariedad y la inobservancia de los fallos del TI y de la doctrina legal hacen necesaria su revocación. 3. Alegatos en la audiencia En la audiencia convocada previo a la resolución de la queja, la parte querellante alega sobre los motivos expuestos en su escrito, mientras que la Defensa desarrolla una contestación fundada en que el caso es abstracto, a lo que suma la aludida ausencia de impugnabilidad objetiva y la fundamentación de lo decidido por el magistrado revisor sobre la prisión domiciliaria, lo que vincula con cuestiones de hecho y prueba y no con un supuesto de arbitrariedad de sentencia. 4. Solución del caso Entendemos que el recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, ya ha quedado suficientemente claro que la pretensión del control extraordinario de este Cuerpo debe satisfacer los mismos requisitos que el recurso de apelación federal, entre los que se incluye el concepto de sentencia definitiva o equiparable a tal. En este sentido, no tiene tal calidad la decisión por la cual el imputado continúa sometido a proceso con una prisión cautelar domiciliaria con restricciones adicionales en lugar de cumplirla en un establecimiento carcelario (como pretende la parte impugnante), toda vez que lo resuelto no pone fin al pleito ni la parte demuestra que haga imposible su continuación o que ocasione un perjuicio de imposible reparación ulterior. En este orden de ideas, según la doctrina legal de este Cuerpo, podría satisfacer tal requisito la denegatoria de una excarcelación o la continuidad de una prisión preventiva, por significar una limitación severa a la libertad del imputado antes del fallo final de la causa, de modo que podría ser necesaria la intervención del superior tribunal de la causa, mas no ocurre lo mismo con la situación que se da en el presente, en la cual -obtenida la cautelar- la acusación pretende su cumplimiento de un modo más restrictivo. Asimismo, como también se ha sostenido de modo reiterado, tal obstáculo no puede superarse con la sola invocación de arbitrariedad o de violación de garantías constitucionales, máxime cuando en la impugnación no se acredita debidamente la existencia de un supuesto de gravedad institucional que autorice al apartamiento del criterio señalado, pues no trae un desarrollo atendible al respecto. Sin ingresar en un análisis crítico del argumento del Juez en función de revisión para confirmar la prisión domiciliaria (la edad de uno de los coimputados en relación con la situación sanitaria del establecimiento carcelario donde debería cumplir la medida cautelar), cabe sostener que el pronunciamiento sobre el punto ha sido dictado con estímulo de parte, luego de la discusión entre los intervinientes en audiencia e invocando la situación particular dada por el eventual perjuicio que una pandemia podría tener sobre la salud del beneficiado. En consecuencia, no se verifica la excepcionalidad necesaria para soslayar la ausencia de uno de los requisitos elementales para la interposición de una impugnación extraordinaria, aun en pleno conocimiento (luego de una atenta escucha de la audiencia del día 23/10/2020) de la doctrina legal que se denuncia vulnerada. A lo anterior se suma que, tal como lo explicita el TI en sus intervenciones, el recaudo del doble conforme exigible constitucionalmente ha sido satisfecho, tal como se encuentra estipulado en el ritual, y nada obsta ni impide a la parte quejosa peticionar según su interés si nuevas circunstancias fueran aptas para variar la modalidad de la prisión preventiva. Para completar el tratamiento del tema, en atención al alegato de la parte, cabe señalar que el fallo dictado el 5 de noviembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Mulhall" no es aplicable al caso, sino que, por el contrario, concuerda con el razonamiento expuesto dado que, según la cita del precedente "Olivera Róvere" (CSJN, sentencia del 21/08/2013, referida en el dictamen del señor Procurador General), para ingresar en el análisis de cuestiones similares a las aquí tratadas por el Juez de Revisión, también era requisito el riesgo de fuga que implicaba otorgar una prisión domiciliaria, extremo que no se ha abordado en el contradictorio y sobre lo que no es dable aventurar nada de oficio. La invocación de los incs. 2° y 3° del art. 242 del rito no permite suplir la ausencia de definitividad referida, en tanto el ingreso de este Cuerpo frente a supuestos de arbitrariedad, inobservancia de la doctrina legal o existencia de fallos contradictorios del TI también requiere de la verificación del mencionado requisito. Por último, tampoco se ha alegado que la cuestión exceda el mero interés de las partes ni se ha demostrado que lo decidido afecte o pueda afectar el servicio de justicia. 5. Conclusión Por los motivos que anteceden, consideramos que corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por los representantes de la parte querellante, letrados Manuel Maza y Luciano Pedriel, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron: 1. No es materia de discusión que, por regla general, la competencia de este Cuerpo para ingresar al control extraordinario de lo decidido por el TI se encuentra regida por el art. 242 del Código Procesal Penal, de modo tal que atiende a las cuestiones introducidas contra sentencias absolutorias, condenatorias o que dispongan medidas de seguridad, pues reúnen la calidad de definitivas. A esto cabe agregar los requerimientos propios del inc. 2° de la norma citada en cuanto remite al recurso de apelación federal y, por ende, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a las sentencias que sin tener tal carácter pueden ser así consideradas en la medida en que ocasionen un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior. También queda en claro que, si bien las restricciones cautelares indebidas pueden tener esa naturaleza para el imputado por la afectación de su libertad previa al dictado de una sentencia firme, no ocurre lo mismo con la modalidad más o menos gravosa que esta pueda asumir a la luz de los intereses de la acusación. No obstante ello, este caso presenta características particulares que fueron puestas de manifiesto en la impugnación extraordinaria, como se sostuvo en el remedio de hecho. Se trata de la arbitrariedad en la fundamentación para otorgar una prisión cautelar con modalidad domiciliaria en el contexto de la pandemia de Covid-19 y, por ello, es dable determinar si ambas circunstancias (arbitrariedad y contexto) permiten superar la ausencia de definitividad ya referida. Así, en cuanto al primer requisito, que define la existencia de una cuestión federal, entendemos que ha quedado probado que la querella expone los datos necesarios para habilitar el tratamiento del tema, en tanto afirma que el Juez de Garantías y el magistrado que intervino en función de revisión otorgaron el beneficio con el solo argumento de la edad del beneficiario, pero sin realizar evaluación alguna de las particularidades que merecía cualquier extensión para los supuestos de prisión domiciliaria. Asimismo, acompaña tal postura con la cita de fallos de este Superior Tribunal y del propio TI, a cuyo respecto cabe señalar -entre otros- el precedente STJRN Se. 94/20 Ley 5020 "Forno", donde este Cuerpo señaló que, para "adoptar un decisión en tal sentido, era menester vincular las posibilidades de los establecimientos carcelarios para cumplir los protocolos sanitarios y la específica situación de salud del interno", lo que evidenciaría la contradicción de lo decidido. Sobre el segundo requisito, la índole de las temáticas discutidas en la audiencia del art. 249 del rito permite advertir que lo resuelto puede trascender el mero interés de las partes involucradas pues, de verificarse la afirmación de la acusación privada, los magistrados intervinientes, en resoluciones que luego fueron confirmadas por el TI, habrían dispuesto la extensión excepcional de la medida cautelar sujetándola al solo requisito de la edad, lo que origina una regla de derecho pasible de aplicación a una generalidad de casos, relacionados con una problemática que este Cuerpo ha debido resolver en el marco de diversos planteos colectivos (para el caso, basta mencionar los precedentes STJRNS4 Se. 30/20, Se. 40/20, Se. 117/2020, Se. 5/21 y Se. 9/21, entre otros), donde fincó la respuesta razonable para la debida administración de justicia en el análisis casuístico y particularizado, con determinadas exigencias, para quienes pretendían una morigeración de las medidas cautelares dispuestas. Así, se atendió tanto a la problemática de la salud pública, en evidencia con la pandemia, como al mayor riesgo para la sociedad que implicaba que aquellas no se cumplieran en los establecimientos estatales destinados para ello. En consecuencia, la eventual generalización señalada podría significar la afectación del adecuado servicio de justicia, dada la legítima expectativa de igualdad de trato que puede generarse a partir de la postura aquí sentada; esto es, implica lo que doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido reconocido como un caso de gravedad institucional y habilita al Superior Tribunal de Justicia a sortear el obstáculo de forma referido al inicio de este voto. A la aludida argumentación respecto de la arbitrariedad de sentencia se suma la existencia de un caso sometido a controversia, ya que la parte querellante ha cuestionado de modo oportuno la modalidad de la medida cautelar, mantuvo su interés recursivo en la audiencia y el imputado sigue usufructuando el beneficio otorgado. 2. Por lo expuesto, entendemos que el recurso de queja rebate lo sostenido en la denegatoria, por lo que corresponde hacerle lugar y habilitar la vía pretendida. ASÍ VOTAMOS. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA POR MAYORÍA RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta por los apoderados de la parte querellante, letrados Manuel Maza y Luciano Pedriel, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 18.05.2021 08:34:02 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 18.05.2021 08:39:51 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 18.05.2021 09:04:58 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 18.05.2021 11:31:20 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 18.05.2021 09:35:24 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA NO DEFINITIVA - DEFINITIVIDAD - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES RECURRIBLES - CÓDIGO PROCESAL PENAL |
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