Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 3 (UNIDAD JURISDICCIONAL 3)
Sentencia28 - 27/02/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00317-C-2022 - FRAGA, EZEQUIEL JORGE C/ LAVAYEN, JULIAN MARCELO Y/O QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/ MONITORIO - DESALOJO (CONTROVERTIDO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 27 de febrero de 2023.

VISTOS: Los autos caratulados FRAGA, EZEQUIEL JORGE C/ LAVAYEN, JULIAN MARCELO Y/O QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/ MONITORIO - DESALOJO - EXPTE. N°VI-00317- C-2022 vueltos a despacho a los fines de resolver y,

CONSIDERANDO:

1.- Que en fecha 2 de febrero de 2023, al proveer los planteos y elementos probatorios ofrecidos por las partes efectuados sustancialmente en fechas 1/08/2022, 21/09/2022, 11/10/2022, y 26/12/2022, se resolvió en lo que aquí importa, proveer las pruebas ofrecidas en el modo que a continuación se indica: “PARTE ACTORA (Sr. Fraga): DOCUMENTAL: la agregada a autos. PERICIAL INFORMÁTICA SUBSIDIARIA: Atento al desconocimiento formulado por la parte demandada en el punto 4 del escrito de contestación de demanda, conforme la prueba ofrecida en carácter subsidiario en el último párrafo del punto X del escrito de demanda y por la parte demandada en el punto 6, inc. 6.4 de su escrito de contestación de demanda, practíquese la pericial informática requerida. Esta se realizará por intermedio del Cuerpo de Investigación Forense de este Poder Judicial -de conformidad con la Acordada Nº 17/19-STJ-, a cuyo fin, se vinculará al Sr. Semprini en el sistema Puma, el que se deberá expedir respecto de lo requerido en su casilla de correo electrónico. PERICIAL CALIGRÁFICA SUBSIDIARIA: atento al desconocimiento formulado por la parte demandada en el punto 4 del escrito de contestación de demanda, la prueba ofrecida en carácter subsidiario en el anteúltimo párrafo del punto X del escrito de demanda y toda vez de acuerdo a la Lista del Registro de Auxiliares Externos Matriculados se encuentra disponible en el sitio intranet.jusrionegro.gov.ar, un solo profesional en la especialidad de calígrafo, el Sr. César Edgardo Hernández (CUIL20-16590248-4 /DNI N°16590248) domiciliado en la calle Los Notros N° 239 de la ciudad de Viedma Tel: 0920-15523742, 02920430961 Email: cesaredgardohernandez@yahoo.com.ar., desígnaselo como perito en las presentes actuaciones. El nombrado deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado, cumplir su cometido conforme a derecho bajo apercibimiento de remoción y expedirse respecto de la firma inserta en el contrato de arrendamiento rural de fecha 07/05/2013 aludiendo a todo dato de interés. Se tiene presente al consultor técnico ofrecido, Lic. Marcelo de Caboto, con domicilio en calle Rivadavia 65 de ésta ciudad de Viedma. PARTE DEMANDADA (Sr. Lavayén): DOCUMENTAL: la agregada a autos INSPECCIÓN OCULAR: dispóngase la realización de una inspección ocular en el inmueble objeto de autos por intermedio del Juzgado de Paz de General Conesa, para que practique un amplio reconocimiento judicial en el inmueble en cuestión, designado como Parcela 140560, ubicado entre la ruta provincial N° 53 y la margen norte del Río Negro, en el departamento de General Conesa, provincia de Río Negro, descripción del estado de ocupación y toma de fotografías correspondientes. Hágase saber que deberá informar con la suficiente antelación la fecha designada a tal fin. En consecuencia, a esos efectos, líbrese el pertinente oficio, dejando debida constancia de las personas autorizadas a su diligenciamiento. INFORMATIVA: atento a lo peticionado en el punto 6, inc. 6.5, acápites a y b, líbrese oficio a: 1) Correo Argentino; 2) Banco HSBC. PERICIAL INFORMÁTICA SUBSIDIARIA: estese a lo proveído para la parte actora. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTAL SUBSIDIARIA: atento al desconocimiento realizado por la parte actora en el punto II del escrito de contestación de traslado, ofíciese a: 1) Banco Santander; 2) Banco Patagonia, a los fines de que se expidan respecto de los comprobantes de pago de fechas 18/04/2022 y 27/07/2022 respectivamente, debiendo a tal fin adjuntarse la respectiva documental a dichos oficios. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTAL: a los fines previstos en el art. 368 del CPCC, fijase audiencia para el día 16 de febrero de 2023 a las 12:00 horas, a la que deberá comparecer el Sr. Ezequiel Jorge Fraga, DNI 11.045.195, ante la Mesa de Entradas Única de la Oficina de tramitación Integral Civil y Contencioso Administrativo -OTICCA- de la Unidad Jurisdiccional N°3, a los fines de reconocer o no, la Factura C N° 00000060 inserta en el escrito de contestación de demanda, conforme lo peticionado en el segundo párrafo del punto 6, inc. 6.1 de dicho escrito de contestación. Se fijó además como plazo de prueba el de 15 días (conf. arts. 491. in fine. y 486 del CPCC) y se expresó que la decisión obedecía al estado de autos, al tenor de las cuestiones controvertidas, a los planteos efectuados por éstas sobre la cuestión y fundamentalmente en aras de propender al resguardo de la garantía de defensa en juicio...”

2.- Que en fecha 06/02/2022, comparece el demandado, mediante apoderado y deduce recurso de reposición parcial con apelación en subsidio contra la reseñada providencia. En sustento esgrime que se omitió proveer prueba ofrecida por su parte en el escrito de contestación de demanda.

En principio, hace alusión a la prueba informativa a la AFIP requerida para que dicho organismo informe si las facturas emitidas por el actor son auténticas y si efectivamente existen en el sistema como emitidas por el mismo. Refiere que ella resulta de suma importancia atento que la parte actora en el punto II del escrito de contestación de traslado desconoció expresamente la totalidad de las facturas traídas a juicio realizadas por Fraga, a saber: 1. Factura n° 848 de fecha 15-3-2019 2. Factura 030 del 28-7-2021 3. Factura n° 032 de fecha 2-8-2021 y 4.Factura 060 de fecha 11/4/2022.

Esgrime que ella debe necesariamente dirigirse a la AFIP, por cuanto es quien emite las facturas que confeccionó el actor Fraga y que se le atribuyen. En segundo lugar se agravia por cuanto tampoco de proveyó la prueba informativa peticionada a Edersa de General Conesa, entidad que según esgrime es la que recibe la nota el 21/07/2022 en respuesta del demandado a una requisitoria, siendo esta prueba documental negada por la contraria al punto II del escrito de contestación de traslado. En tercer lugar alude a la prueba de reconocimiento de documental y cuestiona que solo se haya proveído que el actor reconozca la Factura C N° 00000060, sin citarlo sin embargo a reconocer la factura n° 848 de fecha 15-3-2019; la Factura 030 del 28- 7-2021 y la Factura n° 032 de fecha 2-8-2021, todas desconocidas expresamente por la contraria al punto II del escrito de contestación de traslado. Luego se ciñe a contrariar que se haya ordenado producir la prueba pericial caligráfica, en la consideración que no corresponde su producción en tanto que su parte no ha negado ninguna firma inserta en el contrato de arrendamiento rural de fecha 07/05/2013. En consecuencia, solicita se deje sin efecto dicha prueba, caso contrario manifiesta el desinterés a su producción, con las consecuencias legales del desinterés esgrimido.

3.- Por otra parte, en fecha 08/02/2022, comparece la parte actora y del mismo modo que su contraria interpone recurso de reposición contra la providencia inicialmente reseñada.

En líneas generales solicita que se proceda a su modificación en base a las limitaciones probatorias que surgen de previsiones del proceso monitorio que emanan de los artículos 487 inc. 2 y 3 y 493 del CPCyC en concordancia con las disposiciones generales sobre las disposiciones establecidas en el artículo 685 del mismo cuerpo normativo. Expresa que solo debe admitirse el ofrecimiento de prueba documental, la declaración de la contraria e informes periciales.

Puntualmente hace referencia a la pericial informática subsidiaria que su parte ofreció para el caso de desconocimiento de los e mails que acompañó. Desiste de ella por estimarla irrelevante ente el tenor de la oposición que a la sentencia monitoria formulara su contraria. También manifiesta que no debió proveerse, como se hizo, la prueba pericial caligráfica, por cuanto la ofreció solo para el caso de que el accionado haya procedido a la redargución de falsedad de las escrituras publicas acompañadas (los dos requerimientos notariales; contrato de locación con firma certificada ante escribano público; escritura de la propiedad del campo arrendado).

Expresa en ese sentido que el demandado reconoció el contrato de alquiler con firma certificada, en cuanto al resto de la documental, se limitó simplemente a manifestar su desconocimiento, por lo que estima abstracta dicha prueba.

En cuanto a la prueba ofrecida por la demandada cuestiona primero que se tenga en cuenta toda la documental que su contraria agregó, siendo que en dos oportunidades la accionada acompañó en forma inoportuna documental y como fuere solicitado en su oportunidad debió ser desglosada. Luego se centró en la inspección ocular que fuera ofrecida por la accionada. Manifiesta que el posicionamiento adoptado resulta violatorio de las normas procesales y afecta el debido proceso.

Lo mismo refiere acerca de que se haya proveído la prueba informativa al Correo Argentino y al banco HSBC y la de reconocimiento de documental. Postula que proveer dichas pruebas implica claramente un exceso de facultades que viola palmariamente la igualdad de las partes, afecta el debido proceso en juicio y genera un daño irreparable a su parte, lo que implica violación de las normas procesales aplicables.

Señala que en el caso en particular de una factura por ejemplo, si el demandado hubiese querido probar su autenticidad, ante el desconocimiento de esta parte, hubiese ofrecido prueba pericial contable. Estima que para suplirla no puede ofrecer un oficio, por ejemplo a la AFIP ni a los bancos, ni tampoco fijar audiencia de reconocimiento de documental. Manifiesta que de ese modo se violan todas las garantías del debido proceso, afectando la igualdad de las partes, causándole al actor un gravamen irreparable, al extender el proceso judicial en el tiempo, produciendo pruebas inconducentes para este proceso (como ser la descripción del estado de ocupación y la toma de fotografías en la inspección ocular, para determinar por ejemplo si hay animales o no, cuando ello se pudo realizar mediante pericial contable).

En cuanto a la prueba de reconocimiento ofrecida por la accionada para el caso de desconocimiento de lo e mails que acompañara en oportunidad de oponerse a la sentencia monitoria, procede ahora a efectuar el reconocimiento de los mismos y solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto tal prueba. Asimismo desiste de la pericial informática que ofreciera con carácter subsidiario en su oportunidad estimando que resultaría innecesaria por ser sobreabundante.

3.- Que expuestas de ese modo las posturas de las partes en torno a la cuestión controvertida, se impone ahora resolver si resulta o no procedente hacer lugar a los recursos deducidos por cada una de las partes y en su caso si la resolución atacada debe ser revocada.

3.1.- Recurso de revocatoria de la parte actora:

Reseñadas las razones que llevaron a la actora a recurrir, vinculadas eminentemente a la pertinencia de declarar admisible y ordenar la producción de prueba informativa, de reconocimiento de documental e inspección ocular ofrecida por su contraria, en la consideración que la agravia por extender el tiempo del proceso y por comportar una violación a las normas que cita, en cuanto prevén una limitación probatoria para el caso de oposición a la sentencia monitoria, entiendo propicio recordar a modo liminar que en virtud de las previsiones del art. 36 del CPCC, el juez posee facultades ordenatorias e instructorias. Dicha norma prevé que “Aun sin requerimiento de parte, los Jueces y tribunales podrán: 1. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso...puede aun de oficio. 2. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, evitar la dilación injustificada del proceso y procurar la oportuna solución de la controversia, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto, podrá: a. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. Ofrecer a las partes el servicio de resolución alternativa de conflictos llevado a cabo en los Centros Judiciales de Mediación (CEJUME) y derivar conforme a la Ley Provincial P Nº 3847. b. Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario. c. Mandar con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389. d. Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere...”

Es que en empleo de esas facultades, y en mérito del tenor de los planteos formulados por cada una de las partes y en aras de velar por el debido derecho de defensa de las partes y de conocer debidamente para resolver en este caso particular cómo se ha desarrollado la ejecución contractual que ha unido a las partes, fue que, aun teniendo en cuenta las limitaciones probatorias a que alude, se dictó la providencia que hoy se recurre y que por idénticas razones a las ya explicitadas en ese decisorio procedo a confirmar.

Ello por cuanto además, las razones que esgrime esa parte en su intento de revocar el pronunciamiento en crisis, no logran refutar las tenidas en miras al tiempo de su dictado; las que apuntan a garantizar debidamente la bilateralidad y el debido derecho de defensa en juicio de ambas partes.

A ello cabe añadir, que el hecho de haber proveído la prueba informativa y de reconocimiento subsidiariamente ofrecida en el decisorio en cuestión no obedece sino al desconocimiento que ésta formulara con relación a la documental que la accionada acompañó al oponerse a la sentencia monitoria, siendo entonces aquella la única vía para validar su prueba.

Es que desde que se permite acompañar la prueba documental no cabe sino admitir la producción de la prueba ofrecida en subsidio para el caso de su desconocimiento.

En torno a su agravio derivado de la forma en que se proveyera la prueba documental corresponde explicitar que la cuestión relativa a su desglose no ha sido materia de resolución, por lo que los cuestionamientos alusivos a la interpretación de la frase “la agregada a autos” no implica necesariamente su valoración al momento de emitir sentencia valorativa, y sin perjuicio de la diligencia en la defensa efectuada por dicha parte, es que no resulta factible de ser receptada en este estado.

Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no puedo dejar de reseñar que la propia actora ha modificado su posición inicial frente a la prueba. Ello en tanto en su planteo recursivo reconoce documental y desiste de prueba pericial informativa que supo ofrecer en su oportunidad.

Estas cuestiones que indudablemente deben receptarse provocan ciertamente la modificación de la providencia en ese sentido.

Por un lado, el reconocimiento de los e-mails acompañados por la accionada por parte de la actora torna innecesaria la producción de prueba pericial informativa ofrecida por la primera y por otro, el desistimiento de la actora con relación al informe pericial que ofreció a esos mismos efectos como consecuencia de las razones apuntadas amerita su recepción.

Por lo demás, ante un nuevo análisis de la cuestión, también se advierte la ausencia de necesidad de producir al informe pericial caligráfico a la que ambas partes hicieran mención, cuestión esta en la que además convergen ambas partes.

3.2.- Recurso de revocatoria de la parte demandada:

Ante un nuevo análisis de la cuestión entiendo acertada la pretensión de producir la prueba de reconocimiento de documental e informativa a que hace referencia, dada la postura mantenida por su contraria con respecto a dicha prueba documental.

Ello a su vez torna innecesaria la comparecencia del actor a los fines de reconocer las facturas que se le atribuyen y con relación a las cuales ya expresó su desconocimiento, por lo que las facturas a las que hace referencia en el planteo recursivo deberán ser objeto de informe por parte de AFIP.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la audiencia fijada a tal efecto.

3.3.- Modificación del auto de apertura de fecha 2/2/23:

Como conclusión de todo lo antes enunciado he de rechazar el recurso de revocatoria deducido por la actora por las razones ya expuestas y en lo que fuera materia de dicho recurso mantener la providencia recurrida con las modificaciones que a continuación se detallarán.

Asimismo, he de hacer lugar en el modo reseñado al recurso deducido por la accionada

Entonces, como resultado de lo expuesto anteriormente, en base a la instrumentalidad del derecho procesal para sustentar derechos de fondo, y conforme a las facultades del art. 36 del CPCC aplicadas en base a las particularidades del caso traído a examen, los medios probatorios ofrecidos que las partes deberán producir han de ser los siguiente, en base a lo resuelto en este decisorio, y que deja sin efecto en lo que aquí interesa el auto de apertura a prueba de fecha 2/02/23:

PARTE ACTORA (Sr. Fraga):

DOCUMENTAL: la agregada a autos.

PARTE DEMANDADA (Sr. Lavayén):

DOCUMENTAL: la agregada a autos.

INSPECCIÓN OCULAR: dispóngase la realización de una inspección ocular en el inmueble objeto de autos por intermedio del Juzgado de Paz de General Conesa, para que practique un amplio reconocimiento judicial en el inmueble en cuestión, designado como Parcela 140560, ubicado entre la ruta provincial N° 53 y la margen norte del Río Negro, en el departamento de General Conesa, provincia de Río Negro, descripción del estado de ocupación y toma de fotografías correspondientes. Hágase saber que deberá informar con la suficiente antelación la fecha designada a tal fin. En consecuencia, a esos efectos, líbrese el pertinente oficio, dejando debida constancia de las personas autorizadas a su diligenciamiento.

INFORMATIVA: atento a lo peticionado en el punto 6, inc. 6.5, acápites a, b, c, líbrese oficio a: 1) Correo Argentino; 2) Banco HSBC. 3) A la Afip.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTAL SUBSIDIARIA: atento al desconocimiento realizado por la parte actora en el punto II del escrito de contestación de traslado, ofíciese a: 1) Banco Santander; 2) Banco Patagonia, a los fines de que se expidan respecto de los comprobantes de pago de fechas 18/04/2022 y 27/07/2022 respectivamente, debiendo a tal fin adjuntarse la respectiva documental a dichos oficios.

Se fija además como plazo de prueba el de 15 días (conf. arts. 491. in fine. y 486 del CPCC).

Por lo expuesto,

RESUELVO:

I.-Rechazar el recurso de revocatoria deducido por la parte actora en contra de la providencia de fecha 02/02/2022, sin perjuicio de las modificaciones en la providencia en crisis y de los reconocimientos y desistimientos formulados por esa parte, los que se tienen presentes.

II.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reposición de la parte accionada del modo expuesto en los considerandos que antecede y modificar en tal sentido la providencia recurrida. No conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por considerar que en atención al modo como se resuelve no resulta menester, a lo que se agrega la previsión de inapelabilidad del art. 379 del CPCC, a la que deberá en su caso estarse

III.- Determinar que la prueba a producir es la que surge de Considerando 3.3.

IV.- Imponer las costas por su orden atento el modo como se resuelve y las particularidades del caso, y diferir la regulación de honorarios para cuando haya pautas para ello.

V.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

Leandro Javier Oyola

JUEZ

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil