Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN
Sentencia164 - 28/03/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteLB-04325-F-0000 - S.E.N.A.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (f)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

LB-04325-F-0000
M-2LB-61-F2018
Luis Beltrán, 28 de marzo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "S.E.N.A.F. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (f) CAUSA Nº LB-04325-F-0000 - M-2LB-61-F2018" de los que:
RESULTA:
Que en fecha 05/7/2018 obra sentencia interlocutoria, por la que se decreta la legalidad de la medida excepcional por la cual se dispuso el alojamiento de la niña D.A.M , DNI N° 49912670, en ORESPA de la localidad de Villa Regina y los niños J.R, DNI N° 47914034 y D.A.R, DNI N° 525344044, en el CAINA de Niños de la localidad de Viedma.
Posteriormente, en los autos caratulados: "S.E.N.A.F. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD" LB-09042-F-0000, en fecha 29/10/2019 se dió inicio a la declaración de adoptabilidad de los niños D.A.M , DNI N° 49912670, J.R, DNI N° 47914034 y D.A.R, DNI N° 52534404, obrando sentencia en fecha 15/10/2021.
En fecha 20/03/2023 en las presentes se dispone la prohibición de innovar respecto a la situación de los adolescentes J. y D. Más adelante, mediante resolutorio de fecha 7/12/23 se deja sin efecto la prohibición de innovar en relación a J. y se decreta la legalidad de la medida excepcional dictada por el Organismo Proteccional por la que se dispuso su cuidado y resguardo en cabeza de su abuela paterna, S.L.B.M.D..
En fecha 08/05/2023 en los autos caratulados: "H.G.D. S/ ADOPCION" LB-00229-F-2023, se da trámite al proceso por el que en fecha 01/02/2024 se concede al Sr. G.D.H., D.N.°.2. la ADOPCIÓN PLENA del niño D.A.R.D.N.5..
En fecha 14/08/24 se informa el cese la Medida Proteccional por la que el adolescente J. se encontraba bajo el cuidado de su abuela paterna, S.L.B.M.D.1.; quedando bajo el cuidado de su progenitora, la Sra.J.A.M.D.3..
En fecha 29/10/2024, obra presentación de la Sra. Defensora de Menores donde manifiesta: "...III) Teniendo en cuenta el centro de vida de D.A.R.M., quien desde el año 2018 se encuentra alojada en O.d.l.C.d.V.R., constituyéndose dicha ciudad en su residencia habitual, atendiendo al principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de la adolescente y la competencia territorial, permitiendo dicho principio concretar la tutela judicial efectiva en resguardo de sus derechos fundamentales y en procura de una eficaz protección, asistiéndole a D. todos los derechos y garantías reconocidos en la CDN y en la Ley 26.061, y la aplicación del Art. 706 CCyCN. considero que V.Sa. no resulta competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, siendo competente el Juzgado de Familia que por turno corresponda de la Villa Regina".-
En fecha 29/12/2024, obra decreto disponiéndose la VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que se expida en relación a la competencia de la suscripta conforme lo prescribe el Art. 716/ 717/ 720 CCyCN y Ley 4199.
En fecha 20/02/2024, se recibe dictamen de la Fiscal Jefe quien entiende: " ...corresponde declinar su competencia, y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia territorial en la localidad de Villa Regina...".-
Pasan los presentes a despacho para resolver.
CONSIDERANDO
Analizando las constancias de autos, la situación actual de la adolescente quien se encuentra alojada en Orespa de la localidad de Villa Regina, con una medida de no innovar y  obrando sentencia firme y consentida en el marco del proceso LB-09042-F-0000 "S.E.N.A.F. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD"  lo que da cuenta del agotamiento de todas las estrategias posibles en pos de la recuperación del vínculo con su grupo familiar, llegan las presentes a fin de resolver  la solicitud de incompetencia en atención al centro de vida y residencia habitual de D.A.R.M..
Así las cosas, la Defensora de Menores emitió dictamen entendiendo que a los fines de garantizar el principio de tutela judicial efectiva e inmediatez corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Familia de Villa Regina, siendo en materia de competencia el domicilio y residencia actual de D. constituyendo éste su centro de vida.
Seguidamente, se expidió la Sra. Fiscal Jefa entendiendo que corresponde la declinación de la competencia y remitir las actuaciones invocando para ello lo previsto por el Art.716 CCyC.
En atención a ello, resolveré teniendo en cuenta lo expresamente normado en el 716 del Cód. Civil y Comercial, que dispone "es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida", como así también de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del CCyC,  por el art. 162 del CPF y la competencia territorial dispuesta en el art. 10 inc. e) del Código Procesal de Familia.
Resultando además para el caso insoslayable la aplicación del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del adolescente de autos en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061.
Asimismo el Superior Tribunal de Justicia ha dictaminado que "la actividad protectora debe guardar inmediatez con los menores y su grupo familiar, siendo dicho Juez quien se halla en mejores condiciones de garantizar las medidas que eventualmente se pudieran disponer y con la necesaria urgencia que el caso amerite, en orden a los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal". (STJRN - P.J.M. S/ MEDIDAS DE PROTECCION DE DERECHOS S/ COMPETENCIA - Exped: 24627/10 - del 11-08-2010).-
Que con el objeto de reforzar la postura que sostengo, Nuestro Superior Tribunal de Justicia también ha dicho en Se. 28/15 CHEMES CARANCI, NADINE C HERRERO, SERGIO ANDRES S INHIBITORIA (F) S/ COMPETENCIA” STJRNS1: "en este orden, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (20/08/2008 F., M. A., La Ley Online) ha expresado: La regla atributiva forum personae hace referencia al lugar en donde los menores viven efectivamente y representa un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación, y se profundiza y refina en la noción \"centro de vida\", que hace suya el art. 3°, inc. f), de la ley 26.061 -de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes-, como una derivación concreta del mejor interés del niño y al que recurre la comunidad jurídica internacional, cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo) También ha dicho: La ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635), de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuando refiere al interés superior del niño, señala que éste debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley, debiéndose respetar, entre otras cuestiones, el \"centro de vida\" de los menores, lo cual debe prevalecer no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia. (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo) (Publicado en: DJ 16/07/2008, 772 - DJ 2008-II, 772.Cita Online: AR/JUR/1693/2008)
Igual análisis sostuvo nuestro máximo Tribunal de Justicia en autos P.I.D.N.N.A. s/MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (f) s/COMPETENCIA (Expte. N ° 29660/18-STJ-).
Que en tal entendimiento, considero que la competencia debe ser relegada en el organismo jurisdiccional de igual clase tenga competencia territorial en el domicilio de residencia del adolescente para poder tener contacto en forma directa y así tener conocimiento de la situación actual, quién deberá continuar con el abordaje de fortalecimiento y protección necesario, adoptando las medidas adecuadas y pertinentes para el caso.
Por lo que entonces, a fin de favorecer la celeridad, inmediatez y economía procesal que debe guiar el procedimiento donde están en juego sus intereses corresponde declinar la competencia y en este sentido declarar LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para seguir interviniendo en la presente causa.
Por idénticas razones corresponde declararme también incompetente para  continuar interviniendo en los autos caratulados: "S.E.N.A.F. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD" LB-09042-F-0000.
Por todo lo expuesto, los fundamentos dados,
RESUELVO: Declararme incompetente para la tramitación de la presente causa y la causa conexa caratulada: "S.E.N.A.F. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD" LB-09042-F-0000 ordenando -firme que sea la presente- remitirse al Juzgado de Familia de V.R., provincia de Río Negro, sirviendo de atenta nota, debiéndose realizar el cambio de radicación dejando la debida constancia en el Sistema PUMA.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme Ac.36/2022 del STJ.
 
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta
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