Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia34 - 17/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00993-L-2024 - TORRES, MATÍAS DAMIÁN C/ FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca,  17 de  marzo de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TORRES, MATÍAS DAMIÁN C/ FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00993-L-2024. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dra. Daniela A.C Perramón, quien dijo:
 
I.- RESULTADO: Da inicio a las presentes actuaciones el reclamo laboral que incoa el Sr. MATÍAS DAMIÁN TORRES con el patrocinio letrado del Dr. Anibal Morales, contra FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L., procurando la suma de $ 6.103.308, comprensiva de Omisión de Preaviso, SAC sobre Preaviso, Integración mes de Despido, SAC sobre Integración mes de Despido, Días del mes de marzo 2024, Indemnización (Multa) art. 2 de la ley 25.323 y Art. 80 LCT y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas. Peticiona asimismo la entrega efectiva de las Certificaciones de Servicios y de Trabajo.

A cuyo fin describe que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes del empleador Frutos del Desierto SRL, el 10 de febrero 2024, desempeñando funciones de Embalador de Primera (CCТ 1/76).

Prosigue, que desarrolló sus funciones en el galpón de empaque, ubicado en la localidad de Ingeniero Huergo. Estando vinculado con el empleador por un contrato
de trabajo de tiempo indeterminado de carácter permanente y discontinuo (temporada de empaque).

Que durante el tiempo que trabajó, siempre desempeñó una jornada de trabajo de 8 horas diarias, con más las horas extras si las había. Que percibía un haber mensual según la categoría que desempeñaba, prestando servicios, en forma continua e ininterrumpida.

Fue así que en fecha 19 de marzo de 2024 se presentó en su puesto laboral para realizar las tareas normales y habituales correspondientes a su categoría de Embalador de Primera, pero su empleador le manifestó que no tenía más trabajo en la empresa, por lo que se retiró del establecimiento y procedió a cursar la intimación correspondiente en la misma fecha, esto es Telegrama Nro. CD 275895665 en los siguientes términos: "...He comenzado a prestar servicios para usted en fecha 10-02-2024 en la categoría de embalador de primera - Empaque - CCT 1/76.- Que me presenté en mi puesto de trabajo y Ud. me manifiesto que no tenía más trabajo en la presente temporada de empaque estando funcionado el galpón con personal de temporada actual, su conducta me causa un grave perjuicio económico y moral al no darme trabajo en plena temporada de empaque 2024, por tales motivos intimo plazo 48 Horas - dos días hábiles, aclare mi situación laboral y diga si me seguirá danto trabajo en el presente y futuro, entendiendo su silencio como negativa, todo ello bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad..."

Dice que la misiva postal fue recepcionada por la empresa en fecha 20-03-2024, pero no fue respondida.

Al no tener respuesta y luego de un tiempo prudencial en fecha 10 de Abril de 2024,  remite a su empleador el Telegrama Nro. CD 275895816 por el cual se considera despedido: "...Atento su negativa de aclararme situación laboral, darme trabajo en el presente y en el futuro, su conducta es considerada negativa, causándome grave perjuicio económico a mí y a mí familia, por tales motivos hago lugar al apercibimiento y me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Intimo plazo de ley, deposite por ante Delegación de Trabajo de Villa Regina, Antigüedad, Preaviso, SAC sobre preaviso, Integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, diferencia de haberes, feriados, SAC, Vacaciones, Sumas no remunerativas Horas extras y todo ello bajo apercibimiento de accionar judicialmente y lo dispuesto por los Art. 1 y 2 de la Ley
25.323, 20.744, 25.345, 25.520, 24.467 (MULTAS Y DENUNCIA ANTE LA AFIP).- Intimo plazo 48 hs. - 2 días hábiles deposite por ante Delegación de Trabajo de Villa Regina, Recibos Oficiales de Haberes, las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo y la correspondiente constancia documentada que acredite que ha ingresado los fondos de seguridad social y sindicales; Comprobantes Previsionales (Jubilación y Social) y sindicales consignando la real fecha de ingreso, categoría, totalidad de días reales trabajados y montos percibidos.- Todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales y lo dispuesto por la Ley 20.744, Art. 80 LCT y la aplicación de las astreintes pertinentes. Denuncio fecha de ingreso 10 de febrero de 2024 - categoría embalador de primera ССТ 1/76..."

Telegrama recepcionado por la empresa en fecha 11-04-2024, pero no fue respondido.

Por ello, el 22 de mayo de 2024, el trabajador remite a su empleador el Telegrama Nro. CD 806185225 en los siguientes términos: "Atento las intimaciones realizadas en legal tiempo y forma y no habiéndome abonado las indemnizaciones de Ley (Antigüedad, Preaviso, Integración mes de despido) en legal tiempo y forma (Art. 128 y 149 de la L. C. T.) intimo plazo 48 hs. - 2 días hábiles haga el depósito de las mismas en la Delegación de Trabajo de Villa Regina, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los Art. 1 y 2 de la Ley 25.323, 20.744, 25345, 25.520, 24.467, 25.561 y Ley 25.972 y sus modificatorias.- Atento el tiempo trascurrido, intimo plazo dos (2) días hábiles deposite ante la Delegación de Trabajo de Villa Regina del correspondiente Certificado de Servicios y Remuneraciones (que incluya el cese) y de las constancias de aportes previsionales, todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales y la aplicación de las astreintes pertinentes (art. 804 del Código Civil).- Intimo plazo dos (2) días hábiles deposite ante la Delegación de Trabajo de Villa Regina el correspondiente certificado de trabajo (que incluya cese), bajo apercibimiento de iniciar acciones legales y solicitar se le aplique la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T.- Fecha de ingreso 10-02-2024 - Categoría Embalador de Primera (CCT 1/76)..."

Que el telegrama fue devuelto al remitente por "plazo vencido- no reclamado". 

Relata, que a la fecha de la presentación de la acción, no se le han abonado los rubros en concepto indemnizatorios de ley, correspondientes al periodo trabajado, a pesar de los múltiples reclamos que ha realizado en tal sentido, ni las certificaciones solicitadas. 

Que al no tener respuestas positivas a sus reclamos, se encuentra en la obligación de recurrir a la Vía Judicial a los efectos de obtener una justa composición de sus intereses.

Solicita se aplique la presunción que establece el art. 57 L.C.T., habida cuenta que que la demandada no ha contestado los telegramas, los que fueron correctamente remitidos. Citando jurisprudencia al respecto.

Practica liquidación en función de la escala salarial específica, solicita la aplicación de la inconstitucionalidad del Decreto 70/2023 en la medida que el mismo se opone a rubros que reclama y se ha lugar a las sanciones previstas por el Art. 2 de la Ley 25.323 y el Art. 80 de la LCT.

Pide la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, solicita la tipificación de la conducta temeraria y maliciosa, optando en forma subsidiaria por la aplicación del art. 2 de la ley 25323. 

En subsidio, para el supuesto que no se comparta el criterio de cuantificación utilizado, solicita que en uso de las facultades que otorga el art 114 LCT, se determinen los haberes del trabajador, atento que el sueldo percibido no fue acorde a los servicios prestados.

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. 

En fecha 18-09-2024 se corre traslado de la demanda la cual es notificada mediante cédula 202405092330, el 15-11-2024, -previa información sumaria practicada-. 

Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2024 y no habiendo comparecido la demandada, estando debidamente notificada conforme constancia mencionada, y a pedido de parte se decreta la rebeldía de la misma, la que es notificada el 19-12-2024.

En fecha 28 de febrero de 2025 se decreta el embargo preventivo de la demandada. 

En fecha 6 de mayo del año 2025 se ordena la apertura de la causa a prueba y se fijan las audiencias respectivas, produciéndose la siguiente prueba informativa: En fecha 14-05-2025 se publica informativa de S.O.E.F.R.N y N.; el 16-05-2025 se tiene por agregada informativa de Arca, el 23-05-2025 oficio de Correo Argentino, el 14-08-2025 se agrega el informe del RPI, quien procede a la traba del embargo en fecha 29-08-2025. De todos ellos se corrió vista a las partes. 

El 06 de febrero de 2026 se celebró la audiencia de conciliación y vista de causa, y se dispuso el pase de los autos para dictar sentencia.

Firme la presente providencia de realizó el sorteo respectivo.

II. CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la rebeldía declarada y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”. Como consecuencia de ello y por aplicación de los arts. 36 de la ley 5631, 54 y 329 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.

Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.
 
Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos. De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por el actor, conforme la consecuencia de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y la manda de los arts. 36 de la ley 5631 y 329 del CPCyC.
 
Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por la actora en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15).
 
Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa”. Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15.
 
Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la redacción del art. 54 del CPCC (Ley 5777), de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 34, inciso 2º" del nuevo Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).
 
A) En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la ley 5631).
 
1.- Que corresponde tener acreditada la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes, con fecha de inicio el 10-02-2024 para el empleador "Frutos del Desierto SRL" en la categoría de "Embalador de Primera" en el galpón de empaque perteneciente a la firma ubicado en la localidad de Ingeniero Huergo bajo el CCT 01/76.  Da cuenta de ello lo manifestado por el actor, que no fuera controvertido por la demandada, pues no se presentó en esta instancia a ejercer su derecho de defensa.
 
2.- Que en fecha 19 de marzo de 2024 el actor se presentó en su puesto laboral para realizar las tareas normales y habituales correspondientes a su categoría de Embalador de Primera, pero su empleador le manifestó que no tenía más trabajo en la empresa, por lo que se retiró del establecimiento y procedió a cursar la intimación correspondiente, con el apercibimiento de considerarse despedido, en esa fecha. (Conforme TCL N° CD 275895665 e informativa de correo Argentino agregada en fecha 23-05-2025). 
 
3.- Que el actor hizo efectivo el apercibimiento cursado de considerarse despedido el 10 de Abril de 2024,. (Conforme TCL N° CD 275895816 e informativa de correo Argentino agregada en fecha 23-05-2025). 
 
B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631), el que parte de la LCT  modificatorias y reglamentarias. 
 
Conforme ha sido descripto en los hechos acreditados, el marco procesal de la rebeldía del demandado declarada y firme, y la ausencia de controversia sobre la pretensión, procederé a liquidar los rubros por los que prospera la presente acción derivados de la extinción del vínculo entre el actor y el demandado. 
 
Estos son:  omisión de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, más los días del mes de marzo 2024, ocurridos hasta la extinción del vínculo, los mismos constituyen obligaciones legales de cumplimiento forzoso y automático por parte de la demandada, por cuanto devienen impuestos por el orden público laboral por el hecho simple de la prestación de servicios en relación de dependencia y su distracto indirecto.
 
En virtud de ello se produce una inversión del peso probatorio, estando a cargo de la parte empleadora acreditar que efectivamente dio cumplimiento a los mismos mediante la presentación de los instrumentos cancelatorios, nada de ello ocurrió, tan siquiera compareció en autos a ejercer su derecho de defensa, de suerte que corresponde hacer lugar a los rubros mencionados supra.
 
Respecto a las indemnizaciones Indemnización art. 2 de la ley 25.323 y Art. 80 LCT, reclamadas en autos, previamente corresponde abordar el tratamiento del cambio legislativo sobreviniente, a partir de la Ley de Bases N° 27742, en virtud del principio de que las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia).
 
La Ley 27742 en su art. 237 establece: " Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024.
 
En este sentido transcribo jurisprudencia de la CNAT, a saber: "En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta última modificatoria del art. 80 LCT, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento". (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24).
 
Fijada así la posición de este Tribunal, procederé a tratar los conceptos reclamados en demanda.
 
Multa art. 2 Ley 25.323: Para su viabilidad, se requiere que el trabajador constituya en mora a la accionada, intimándola fehacientemente a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare la trabajadora a iniciar acciones judiciales.
 
Por lo que habiéndose realizado el emplazamiento en tiempo oportuno (TCL de fecha 22-05-2024, Telegrama Nro. CD 806185225), corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323.  
 
Multa prevista por art. 80 de la LCT: En este caso, la obligación contenida en la norma se aplica a la extinción del contrato de trabajo, en forma independiente a la responsabilidad que le pudiere caber a las partes, es decir que aún en caso de un despido con causa justificada, la empleadora debe entregar las certificaciones laborales en tiempo y forma.
 
Para la procedencia de la indemnización establecida, debe cumplirse con la intimación dispuesta por el Decreto 146/01, art. 3º, por el que, reglamentando el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, se dispone que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...".
 
En este caso, la actora ha cumplido con la intimación fehaciente posterior al vencimiento del plazo (TCL de fecha 22-05-2024, Telegrama Nro. CD 806185225), razón por la cual se hace lugar a su aplicación. 
 
Intereses: Al tiempo de la fecha de esta resolución ya se encuentra vigente la ley 27802, publicada el 06-03-2026  cuyo art. 55 dispone “En los juicios en trámite y aún pendiente de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina BCRA a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico, la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento 67% del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo”.
 
Para luego decir “Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad de administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, como así también después de la declaración de quiebra.”
 
En consecuencia de ello, la  corresponde tener presente que, la Doctrina legal Machín STJRNS3 Se 104/24 sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia Provincial, con anterioridad al dictado de esta ley, debe ser necesariamente respetada mientras no sea modificada por visiones jurídicas superadoras de quienes tienen la responsabilidad de su elaboración, y en este caso se encuentra la normativa posterior definida por el legislador como de orden público.
 
Por ello, no hay que desatender lo resuelto por STJRN en el precedente “Llanqueleo” SeSTJRNS3 131 de fecha 28-08-2024 al decir citando a la CSJN, las limitaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido respecto del margen de discrecionalidad otorgado a la magistratura para definir las condiciones bajo las cuales se deben reajustar los créditos en situación de mora.
 
Y, continuó nuestro STJRN, cabe señalar que este Cuerpo ha seguido el criterio de la CSJN que se expidió en los autos: "Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s. despido" (Fallos: 339:1583), con remisión al dictamen fiscal, recordó que en el precedente "Chiara Diaz" (Fallos: 329:385) se estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (Leyes N° 23928 y N° 25561) mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar (considerando 10°).

También, puntualizó la CSJN con remisión a lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros).

Al respecto, la ley 27802 establece en una redacción literal e imperativa, un nuevo método de cálculo de actualización, definido como de orden público y obligatorio para la magistratura y al ser categorizado como de orden público las disposiciones del art. 55 de la ley 27802 se debe entender que su aplicación es esencial para el normal desenvolvimiento de la actividad comercial de nuestro país.
 
En consecuencia de ello, cada uno de los créditos por los que prospera la presente acción deberán reconocer un interés conforme sus respectivos devengamientos y hasta su efectivo pago conforme cálculo establecido en el art. 55 de la ley 27802.
 
Se aclara, que la solución que se imprime al presente, lo es para el caso en concreto, sin ingresar en el análisis de la constitucionalidad de la norma.
 
Habiendo comparado los montos reclamados por el actor, con los montos resultante de la escala salarial correspondiente, se verifica que el reclamo lo ha sido en su justo término, por ende procederán in totum los mismos. 
 
Liquidación: Se procede a practicar liquidación de capital e intereses calculados conforme las pautas precedentes a partir de la fecha de vencimiento de la obligación de pago que operó el 17-04-2024 hasta el día 14-03-2026, sin perjuicio de los que continúen devengándose hasta la del efectivo pago.

- Preaviso
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------ $ 1.010.205

- Sac sobre preaviso
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--------- $     84.153

- Integración mes de despido
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--------- $  673.500

- Sac sobre integración mes de despido
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------- $    56.102

- Días de marzo de 2024
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---------  $  336.735.

- Ind. art. 2 Ley 25.323
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------ $   911.980

- Ind art. 80 LCT
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--------  $ 3.030.615

Total histórico al 17-04-2024
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--------  $ 6.103.308

Detalle de los Cálculos (conf. calculadora BCRA art. 55 Ley 27802.

 
 
 
  Monto de intereses / ajuste Monto total
Monto inicial + intereses/ajuste
Tasa pasiva (Ley 27.802, art.55, inc.a) $ 5.646.310 $ 11.749.618
CER+3 $ 7.764.986 $ 13.868.294
67% de CER+3 $ 5.202.541 $ 11.305.849
 
El monto en concepto de capital e intereses calculados al 14-03-2026 asciende a la suma de PESOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 13.868.294) por aplicación del art. 55 inc. b  Ley 27802,  que deberá ser abonado en el plazo de diez (10) días con más los intereses que continúen devengándose hasta su efectivo pago.
 
Costas: Las costas se imponen al demandado vencido conforme Art. 31 Ley 5631. TAL MI VOTO 
 
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
 
El Dr. Juan A. Huenumilla expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).
 
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; III.- RESUELVE
 
a) Hacer lugar en su totalidad a la demanda instaurada por el actor MATÍAS DAMIÁN TORRES contra el demandado FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. y en consecuencia condenando a éste último a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificado, la suma de PESOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 13.868.294) en concepto los rubros que da cuenta el considerando, importe que incluye intereses calculados al 14-03-2026, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. 
 
b) Imponer las costas al demandado, regulándose los honorarios del Dr. Anibal Morales, en su carácter de letrado patrocinante del actor en la suma de $ 1.941.561,16 (MB: $ 13.868.294 x 14%), todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios del profesional se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. 
 
c) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
 
e) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
 
f) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y a la demandada al domicilio real y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
 

DR. JUAN A. HUENUMILLA
-Presidente-
 
DRA. DANIELA A.C PERRAMÓN
-Jueza-
 
DRA.  MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
 
Ante mí:  DRA. MARIA EUGENIA PICK
                                    -Secretaria-
 
 
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