Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia232 - 13/09/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-12079-L-0000 - BUCCI ADRIANA ELBA C/ RADIO Y TELEVISION RIO NEGRO S.E. LU 92 TV CANAL 10;ARTE RADIO TELEVISIVA ARGENTINA S.A. (ARTEAR S.A.) ; HORIZONTE A.R.T Y PROVINCIA DE S/ APELACION LEY 24557 (L) (RIO NEGRO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 13 de septiembre de 2023.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "BUCCI ADRIANA ELBA C/ RADIO Y TELEVISION RIO NEGRO S.E. LU 92 TV CANAL 10;ARTE RADIO TELEVISIVA ARGENTINA S.A. (ARTEAR S.A.) ; HORIZONTE A.R.T Y PROVINCIA DE S/ APELACION LEY 24557 (L) (RIO NEGRO)" (EXPEDIENTE N° RO-12079-L-0000), venidos al acuerdo a resolver el pedido de la demandada relativo a las astreintes.
I. Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 07/06/2017 se condenó a la demandada RADIO Y TELEVISION RIO NEGRO LU 92 TV CANAL 10 UTE, como última empleadora, a hacer entrega a la actora ADRIANA ELBA BUCCI, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Asimismo, que las certificaciones debían contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en el capítulo específico de este considerando.
Cabe destacar que lo relativo a esta obligación de hacer no fue objeto de impugnación a través de recurso alguno, por lo que la sentencia en este punto adquirió firmeza en fecha 14/09/2017 (plazo que se computa a partir de la notificación al Fiscal de Estado en fecha 30/8/17).
Mediante presentación de fecha 01/02/2022 la actora denuncia el incumplimiento por parte de la demandada de hacer entrega de las certificaciones de servicios y certificado de trabajo y solicita se la intime bajo apercibimiento de aplicárseles astreintes. Ello así, mediante providencia de fecha 24/02/2022 se intimó a RADIO y TELEVISION RIO NEGRO LU 92 TV CANAL 10 UTE a dar cumplimiento con el Punto 2 del RESUELVE de la Sentencia dictada en fecha 07/06/2017, esto es, hacer entrega a la actora ADRIANA ELBA BUCCI mediante su depósito en autos de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) Y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de toda la relación laboral, todo ello en el término de CINCO (5) días y bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar sanciones conminatorias (astreintes).
Tal resolución quedó notificada en fecha 02/03/2022, conforme lo dispuesto en la Acordada N° 01/2021 del STJ, Anexo I, Apartado 8, Inc. a, sin que la demandada diera cumplimiento con ello; en función de lo cual, en fecha 21/04/2022 se impusieron astreintes a RADIO Y TELEVISIÓN RÍO NEGRO LU 92 TV CANAL 10 UTE por la suma de $2.000 (DOS MIL PESOS) diarios, a partir del día siguiente a la notificación y hasta tanto se de efectivo cumplimiento de lo requerido o el Tribunal disponga lo contrario. Dicha resolución quedó notificada por el sistema de nota, conforme lo dispuesto en la Acordada N° 01/2021 del STJ, Anexo I, Apartado 8, Inc. a, es decir, el 22/04/2022.
Luego, por providencia de fecha 13/10/2022 y ante el pedido expreso de la parte actora, se dispuso el aumento de las astreintes en la suma de $5.000 (CINCO MIL PESOS) diarios, quedando la parte notificada por el mismo sistema, esto es, mediante nota, en fecha 14/10/2022.
Frente al persistente incumplimiento con la manda, la actora solicita un nuevo aumento de las sanciones conminatorias en una cuantía que resulte anti-económico de persistir en el incumplimiento de la obligada, disponiéndose en fecha 15/03/2023 el aumento de las mismas en la suma de $10.000 (DIEZ MIL PESOS) diarios. Dicha resolución quedó notificada en fecha 17/03/2023, conforme Acordada 36/2022, Anexo 1, apartado 9.a).
En fecha 8/6/2023, ante la falta de depósito en el expediente de la documentación laboral en cuestión, la actora practica planilla de astreintes por la suma de $ 1.260.000 y solicita un nuevo incremento, lo que es despachado favorablemente, fijándose las mismas en la suma de $ 50.000 diarios por cada día de retardo, medida que regiría desde el día siguiente a la notificación. Luego, atento la cuantía de la suma impuesta se ordenó notificar dicha resolución mediante cédula al domicilio real de la demandada, lo que fuera cumplido a través de la cédula N° 202305049017, diligenciada en fecha 27/06/2023.
II. Llegados a esa instancia, se presenta el Dr. Arturo Enrique Llanos en representación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Rio Negro e impugna la planilla de astreintes practicada por la actora por entender que no concurren en el caso los presupuestos que habilitarían ese tipo de sanción.
En efecto, cita el precedente "Baffoni María Victoria y Cerutti Rodolfo Gustavo c/ Osde s/ Amparo s/ Apelación" del STJ para dar cuenta que no corresponde aplicar astreintes a quien no es un litigante recalcitrante y que corresponde que sean dejadas sin efecto si el deudor justifica su proceder.
Dice que en el presente caso no puede decirse que su representada sea un litigante recalcitrante y que por el contrario, ha demostrado que pretende cumplir con la manda judicial pero que existen trabas administrativas que lo imposibilitan por la UTE formada.
Asimismo, que por estar en tratativas y no existir un perjuicio concreto de la actora, corresponde que las astreintes sean dejadas sin efecto; que una solución en contrario importaría poner en cabeza del Canal 10 una obligación que parte de un tercero y responsabilizarla y multar la por un hecho que le pasaría a la actora de ser empleadora en los términos en que fuera contratada por esta parte.
Cita el art.804 del CCyCN para dar cuenta del carácter provisorio de las astreintes y jurisprudencia concordante.
En subsidio, solicita la morigeración de las mismas, toda vez que el resultado aritmético de la liquidación acompañada es desmedido y excede el fin inherente a estas sanciones; que luce desproporcionado teniendo en cuenta la condena por los rubros indemnizatorios que ascendieron a $ 323.895 al 30/05/2017 y que por lo tanto la ejecución que se pretende llevar adelante no debiera de superar dicho monto.
Agrega a ello que la actora tiene ingresados los aportes en el sistema de la seguridad social y que no le representa un perjuicio concreto el tener o no la certificación, dado que los aportes se encuentran ya realizados.
Pide que se ordene a la AFIP y a la ANSES a que confeccionen tales certificaciones y que en todo caso remitan la sábana de aportes de la actora para dar cuenta de que los mismos están ingresados. Hace reserva del caso federal.
Corrido traslado del planteo se presenta la actora y lo contesta, solicitando su rechazo, con costas. En primer lugar cuestiona la facultad del presentante para cuestionar la planilla e imposición de astreintes pues el mismo representa a la Provincia de Río Negro y no a Radio y Televisión Río Negro S.E, que es quien debe emitir las certificaciones en cuestión, por ser quien contrató a la Sra. Adriana Elba Bucci sin registrar oportunamente el contrato de trabajo y lo mantuvo en esas condiciones durante ocho años, hasta que fuera declarada por la UTE el 1-01-2005. Insiste, no fue el período de vigencia de la UTE en que la trabajadora estuvo sin registrar sino que el período en clandestinidad tuvo lugar cuando trabajó para Radio y Televisión Río Negro S.E, representada en el juicio por el Dr. Ambroggio quien ninguna oposición formuló sobre el punto.
En otro orden de consideraciones, y dejando nuevamente a salvo que quien se opone no es la obligada a la confección de las certificaciones, destaca que a las UTE (Uniones Transitorias de Empresas) carecen de personalidad jurídica propia distinta de sus miembros, ya que se tratan simplemente de contratos que unen a dos o más empresas con un objetivo concreto, y que de los dos integrantes de la UTE en estos autos, el responsable de dicho período temporal no es otro que Radio y Televisión Río Negro S.A. ya que fue la persona que usufructuó los servicios de la accionante y por ende la que debió efectuar los aportes omitidos y emitir las correspondientes certificaciones laborales, tal lo ordenado por el tribunal actuante.
A continuación, analiza la conducta desplegada por Canal 10 con detalle de las providencias por las que se intimó al cumplimiento de la manda judicial y el incremento paulatino de las astreintes. Dice que la demandada tuvo casi cinco años para emitir las certificaciones antes que esa parte comenzara a exigir su cumplimiento y que ello resta andamiaje a la alegación de ausencia de reticencia como fundamento del pedido de que se descarten las multas fijadas.
Que tampoco es atendible el pedido bajo el argumento de haber justificado su proceder o el cumplimiento de la manda, pues nada de ello ocurrió en este caso. Nada se ha alegado ni menos aún demostrado en el sentido de que se encontraría en tratativas de emitir las certificaciones, siendo insostenible la afirmación que se pone en cabeza de canal 10 una obligación que parte de un tercero.
Respecto del pedido de morigeración de las astreintes destaca que debe tenerse presente que la condena incluyó no sólo una obligación dineraria sino también una obligación de hacer -que en última instancia conlleva una carga económica de ingresar aportes-. Asimismo, que resulta falso y no se ha acreditado que la Sra. Bucci tenga ingresados los aportes correspondientes al período que va desde enero de 1997 a enero de 2005. Entiende improcedente que el Tribunal ordene a la AFIP o a la ANSES la realización de los certificados, cuando en rigor quien debe confeccionarlos es Radio y Televisión Río Negro S.E.
Por último, hace énfasis en la perjuicio que el incumplimiento de la demandada le ocasiona a la Sra. Bucci, quien se ve impedida de acceder al beneficio jubilatorio por no poder acreditar ante el ANSeS los ocho años como empleada dependiente de la demandada, antigüedad que fuera reconocida en la sentencia dictada en autos. Que surge de la carta poder obrante en autos y de los restantes antecedentes -léase denuncia en la ART- que la Sra. Bucci cuenta con sesenta y un años (siendo su fecha de nacimiento el 7-03-1962) por lo que tiene un interés actual y no futuro en la entrega de las certificaciones, pese a lo cual, dice, y el significativo lapso de tiempo que ha transcurrido desde la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo, ha sido quien fuera su empleadora renuente en ingresar los aportes omitidos y emitir las certificaciones laborales.
En función de lo expuesto, solicita que se apruebe la planilla de astreintes y se intima a la demandada bajo apercibimiento de ejecución.
Por providencia de fecha 8/8/2023 se dispuso el pase de los autos al acuerdo para resolver.
III. Puestos en condiciones de hacerlo, cabe tener presente que el art. 37 del CPCC, establece como facultad de los jueces la de "imponer sanciones pecuniarias y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento". Y prevé en el último párrafo que: "...Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder".
Como primera cuestión a despejar, pues ha sido un punto alegado por la actora, debemos decir que quien se presenta a formular el pedido relativo a las astreintes tiene legitimación procesal para ello.
Tratándose la persona obligada al cumplimiento de la prestación de hacer de una Sociedad del Estado, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, a quien representa el letrado presentante, "...tiene a su cargo la defensa del patrimonio del fisco y el contralor legal de la actividad del Estado con el fin de asegurar la juridicidad de la actuación administrativa en cualquier ámbito..." (art.1 ley 88) y "...ejerce en forma exclusiva y excluyente la representación judicial de la Provincia y sus entidades, actuando a esos fines como parte necesaria y legítima en todo proceso, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, en el que se afecten directa o indirectamente intereses de la Provincia, organismos autárquicos, entidades descentralizadas, empresas y sociedades del Estado, sociedades mixtas y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y/o en los que ésta actúe de cualquier forma..." (art.2 ley 88, el subrayado no es del original).
Sin embargo, hasta allí la razón que corresponde asignar a la parte impugnante, pues en lo que atañe al pedido en sí, no se advierte que los argumentos que aporta resulten atendibles para conmover las sanciones pecuniarias ya impuestas ni morigerar su cuantía.
Como surge de la norma transcripta, las astreintes pueden ser dejadas sin efecto o morigeradas si el conminado desiste de su resistencia y justifica su proceder. En el caso, nada de ello ha ocurrido, pues en concreto a la fecha la obligación de depositar las Certificaciones laborales no se halla satisfecha y lejos está la demandada de haber demostrado querer cumplir con la manda judicial, como alega en su presentación.
Es de hacer notar que la condena de hacer entrega de los Certificados de Remuneraciones, Servicios y Cese (art. 12 inc. g ley 24241) y Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) y Constancias documentadas de Aportes de la Seguridad Social fue impuesta en el año 2017 y ninguna presentación sobre el punto realizó en el expediente, incluso luego de que fuera intimado por las resoluciones que se detallaron al inicio de esta resolución. Aún más, nada acompaña en oportunidad de ingresar el escrito impugnatorio, por fuera de la intención de querer cumplir.
Esto último trasluce una mera manifestación unilateral, limitada a dar cuenta de una dificultad en el cumplimiento por la presencia de una UTE que en nada justifica el incumplimiento material del dispositivo pendiente relativo a un trámite que por los derechos que involucra no admite dilaciones.
Fue recién con el traslado de la planilla de las astreintes que la demandada vino a manifestarse en torno a su deber, sin encausar aún así su conducta desobediente al mandato judicial; todo lo cual nos lleva al convencimiento de que sin tal medida no se va a lograr el cumplimiento de la condena, por lo que no sólo no encontramos justificación para que sean dejadas sin efecto, sino que tampoco luce atendible su morigeración, ni aún en la jurisprudencia invocada por la parte.
Que por otro lado, cuadra destacarlo, el perjuicio para la actora aparece evidente, teniendo en cuenta que se encuentra a la espera del beneficio jubilatorio una vez que la demandada de cumplimiento con la orden impuesta hace más de seis años, es decir, un prolongado e injustificado incumplimiento de la demandada a la manda judicial.
Dicho lo cual, se confirma la sanción pecuniaria impuesta y se aprueba la planilla practicada por la actora, la que, amen de no haber sido impugnada por la demandada en lo que respecta a los días computados, se ajusta a los parámetros de la causa y al criterio del STJ en autos "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S/AMPARO COLECTIVO (Expte: N°S-2RO-28-C2018)" referido al cómputo en días hábiles.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I. RECHAZAR el pedido de dejar sin efecto y /o morigerar las astreintes formulado por la demandada, por los motivos expuestos en los Considerandos.
II. APROBAR la planilla de liquidación de astreintes practicada por la actora, por la suma de $ 1.260.000, en razón de ajustarse a los días efectivamente transcurridos desde la notificación de la imposición de las mismas y por los montos fijados en cada oportunidad, considerando para ello el criterio del cómputo por días hábiles fijado por el STJ en autos "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S/AMPARO COLECTIVO (Expte: N°S-2RO-28-C2018).
III. Costas a cargo de la demandada, en su calidad de vencida (arg. art.31 ley 5631), difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que la etapa de ejecución se encuentre concluída.
IV. Regístrese y notifíquese conforme lo dispuesto en el primer párrafo del art.25 de la ley 5631.

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-


DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Jueza-


DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí:

DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA

-Secretaria-

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