Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 157 - 04/07/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 23214/11 - VERA, Osvaldo R. C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ SUMARISIMO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de julio del año 2012, reunidos en Acuerdo el día los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, doctores Carlos M. Salaberry, Juan A. Lagomarsino y Edgardo Camperi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el fin de entender en los autos caratulados: "VERA, Osvaldo R. C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ SUMARISIMO (l)”, Exp. N° 23214/11, iniciado el 06/09/2011. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- - - - Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Salaberry; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino, y tercer votante, Dr. Edgardo Camperi.- - - - A la cuestión planteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo: - - - I) ANTECEDENTES: El Sr. Osvaldo VERA, con el patrocinio letrado de las Dras. Ana M. Vera y Laura Roncati, promueve demanda laboral contra la Municipalidad de S. C. de Bariloche a fin de que se declare la nulidad de la sanción aplicada en el sumario 28/09 por ser la misma nula y arbitraria. Sostiene para ello que inicia la presente acción judicial luego de haber agotado la instancia administrativa por haber el Municipio rechazado su presentación.- - - - Manifiesta que la municipalidad rechazó su apelación a la Junta de Calificacion y Disciplina aduciendo que la misma resultaba inapelable, conforme lo establecido por el art. 144 del Estatuto Obrero y de Empleados municipales.- - - - Que la respuesta de que el acto es inapelable, no puede ser aceptada porque se trata de un acto de nulidad absoluta, nulidad que no puede ser subsanada por faltarle a dicho actos requisitos fundamentales. No ha cumplido con lo normado por el art. 136 del estatuto, por instruirse el sumario fuera del plazo allí establecido. Ello por cuanto el hecho que se le imputa ocurrió el 7/03/09 y el sumario 28/09 fue iniciado recién el 23/12/09. Además, recién se lo notifica en fecha 16/06/11.- - - - Que en fecha 28/10/10 la Junta de Calificación y Disciplina le aplica una sanción, en base a un sumario que se le iniciara junto con otros compañeros por faltar el día sábado 7 de marzo de 2009. Dicha sanción le causa un gravamen irreparable ya que consta en su legajo de 26 años de servicios e impide su recategorización. - - - Que esto no hace más que vislumbrar la arbitrariedad con la que se habría manejado la Municipalidad como empleador, lo que resulta totalmente violatorio del Estatuto, de la Constitución y hasta de tratados internacionales que resguardan el derecho a un juicio en un tiempo razonable.- - - - Que el municipio estaría violando también el art. 5 de la Ordenanza 20-1-78, pues no se ha cumplido con ningún procedimiento establecido para la iniciación del sumario. Por otro lado se violría su derecho de defensa en juicio pues se lo investiga por un hecho encuadrado en el art. 127 inc. b) Incumplimiento de horarios establecidos; y se lo sanciona por el encuadre del art. 127 inc. e) Inasistencias injustilicadas.- - - - Que no ha incumplido con los horarios establecidos porque no es obligatorio asistir el día sábado y trabajar más de sus 35 horas semanales, por lo tanto mal pudo tener una inasistencia injustificada. Tuvo una inasistencia como tantas otras veces, los días sábados, y se le descontó el proporcional correspondiente a esa falta del plus no remunerativo.- - - - Finalmente, se estaría violando el art. 128 del Estatuto que establece que frente a las faltas del art. 127, las medidas disciplinarios podrán ser apercibimiento, suspensión, cesantía o exoneración. No surge de la fundamentación de dicho acto administrativo porque se aplica la suspensión, cuando la primera sanción debió ser el apercibimiento.- - - - Ofrece prueba y solicita se haga lugar a su reclamo dejando sin efecto la sanción aplicada por el municipio.- - - - b) Corrido el traslado de ley, comparece el Dr. Cesar Lanfranchi quien, en representación de la accionada, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria, en particular que el actor haya agotado la vía administrativa; niega que la administración se haya manejado en forma arbitraria e irrazonable; niega que la falta no pueda ser imputada al actor.- - - - Manifiesta que el demandante se presenta luego de haber recorrido el derrotero del proceso de sumario instaurado contra él y otros N° 28/09 de la Junta de Calificación y Disciplina.- - - - Que en el mismo se iniciaron las investigaciones correspondientes, luego de una denuncia del Subsecretario de Obras Públicas. Miguel Felley respectiva a un incumplimiento por parte del personal de taller mecánico (entre ellos el actor), respecto del trabajo pautado los días sábados.- - - - Que según denuncia del referido subsecretario la totalidad del personal no se presentó a prestar tareas el día sábado 7 de Marzo, quedando inutilizados los camiones de recolección de residuos y así desbaratado el sistema de recolección, por simples caprichos. - - - Que posteriormente se cita al actor a prestar declaración respecto de la imputación respondiendo vagamente y sin brindar pruebas conducentes a fin de poder desvirtuar la acusación que caía sobre su cabeza. Asimismo se le tomó declaración al resto del personal, quedando en claro que más allá de los dichos del Sr. Vera, la acción de no concurrir a trabajar resultaba una medida de fuerza tomada por el personal en pleno, no estando avalada por el Gremio que los nuclea, tomándola a la misma ilegítima cuando menos.- - - - Que en fecha 21 de septiembre se notifica al Sr. Vera que se había clausurado el sumario y que tenía un plazo de 5 días para presentar su defensa si así lo estimase. Lo cual no es realizado.- - - - Que el 1 de Junio se niega a recibir la notificación de la Resolución N° 03/11 de la Junta de Calificación y Disciplina y dicha Junta resuelve aplicarle un día de suspensión.- - - - Que el ahora demandante nunca ha ofrecido defensa conducente alguna respecto del proceso que se inició en su contra. Esto tanto en defensas de derecho como de hechos, nunca ha aducido que se trataba de un proceso nulo, muy por el contrario se presento en el mismo y no pudo desvirtuar su falta por el simple hecho de que se trato de una medida de fuerza totalmente ilegítima y sin el respaldo correspondiente.- - - - Que la interpretación de las nulidades es restrictiva, y la simple enunciación de la falta de cumplimiento de ciertos requisitos no hace a la prueba de la misma como tal.- -- Que no debe hacerse lugar a la demanda por cuanto se inicia un proceso por nulidad cuando la realidad del caso es que se busca abrir a prueba mediante una apelación encubierta un proceso ya clausurado que no ha sido recurrido mediante la vía correcta. - - - Pide rechazo de la acción en todos sus términos; con costas.- - - - c) Abierta la causa a prueba en fecha 02/12/11, alegaron las partes y quedaron los presentes en estado de recibir la siguiente resolución. - - - II) EL DECISORIO: Conforme los elementos obrantes en la causa adelanto desde ya que propiciaré el rechazo de la demanda.- - - - Un rápido y somero análisis del sumario reservado en secretaría permite sostener que -dentro de la informalidad que guarda el procedimiento en sede administrativa- la Junta de Calificación y Disciplina llevó adelante las actuaciones guardando el debido respeto del derecho de defensa, como así también que la ausencia en conjunto de los trabajadores del taller mecánicos el día 17 de febrero no fue casual, sino concertado, con la finalidad de presionar a los superiores para que se accediera al incremento del plus salarial, que oportunamente fuera acordado como contraprestación del trabajo del día sábado, destinado a la atención y mantenimiento de las unidades destinadas a la recolección de basura.- - - - Dicha ausencia, que no fue comunicada en forma anticipada y que tampoco contaba con la anuencia del sindicato, dejó a las unidades referidas sin el mantenimiento necesario para el reinicio de la actividad del día lunes, justificando de tal manera la sanción impuesta.- - - - Sin perjuicio de ello cabe señalar que la presente acción fue interpuesta tardíamente en tanto, a la fecha de la presentación, se encontraban largamente vencido el plazo de 30 días previsto por el art. 98 de la Ley A Nº 293. Habiendo operado la caducidad de esta instancia.- -- - Consecuente con ello propicio el rechazo de la demanda, con costas a la vencida.- - - - A la misma cuestión planteada, los Dres. Juan Lagomarsino y Edgardo Camperi dijeron: - - - Adherimos al voto que antecede.- - - - Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial RESUELVE: - - - I) RECHAZAR la demanda interpuesta por Osvaldo Vera contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.- - - - II) COSTAS a la actora vencida.- - - - III) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: para los abogados Ana Maria Vera y Laura Roncati, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto, en la suma de $ 2.260.- y para abogado Cesar Ignacio Lanfranchi y Rodrigo Garcia Spitzer, por la demandada, en la suma de $ 2.260.- en conjunto, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 8 -10 Jus- y cdts. de la Ley de Aranceles.- Dichos montos deberàn ser abonados dentro del tèrmino de diez (10) dìas de notificada la presente.- - - - IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.- EDGARDO CAMPERI CARLOS M. SALABERRY JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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