General Enrique Godoy, 19 de febrero de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.D.A. S/ INF. ART. 47 LEY 5592 - EG-00005-JP-2025".
CONSIDERANDO:
I. El artículo 47 del Código Contravencional de la Provincia de Río Negro (Ley S 5592) tipifica la contravención denominada "Molestias a terceros", comprendida dentro del capítulo de "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas".
A los fines de la configuración del tipo contravencional, deben verificarse los siguientes elementos:
a) Una situación de molestia a otra persona
Etimológicamente, la palabra "molestia" proviene del latín molestus, que refiere a lo penoso, desagradable o inoportuno. Según la Real Academia Española, se define como enfado, fastidio, desazón o inquietud de ánimo.
En el ámbito jurídico, se ha interpretado que la acción de molestar a terceros refiere a una situación de hostigamiento, incomodidad o perturbación generada por una persona a otra, que puede manifestarse tanto en el ámbito físico como en el psicológico. Asimismo, dicha molestia puede ser causada tanto por acción como por omisión.
En este punto, el tipo contravencional resulta análogo a la figura del "escándalo público" contemplado en el antiguo artículo 38 del Digesto Contravencional, en tanto supone una alteración del orden social, generando malestar en terceras personas. No obstante, debe tratarse de un hecho comprobable y medible objetivamente, y no de una mera apreciación subjetiva.
b) Que dicha molestia afecte la tranquilidad en la vía pública o en lugares de acceso público. El tipo contravencional exige, además, que la conducta trascienda el ámbito privado y afecte la tranquilidad pública, entendida como sinónimo de orden público o paz social.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: "Si bien la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata, los incluidos en el título de los d.c.e.o.p. la afectan de manera inmediata, ya que el orden público al que se alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir, de la sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de la regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente" (SUMARIO DEL FALLO. 18 de Diciembre de 2002. Id. SAIJ: SUA0061811).
II. Corresponde establecer el nexo causal entre la conducta del imputado y la afectación de la tranquilidad pública, a fin de determinar su responsabilidad contravencional.
De las constancias de autos se desprende que el imputado, C.D.A., reconoció la veracidad de los hechos denunciados, conforme surge del Acta de Audiencia de Formulación de Cargos de fecha 17 de febrero de 2025 (Expte. EG-00005-JP-2025).
En su declaración, manifestó no recordar la totalidad de los hechos, atribuyendo dicha circunstancia a los efectos de una sustancia desconocida.
Por su parte, el personal policial interviniente corroboró la alteración del orden público, hecho que posteriormente fue ratificado por el propio imputado ante este Juzgado de Paz.
En virtud de lo expuesto, se concluye que C.D.A., con su accionar, perturbó la tranquilidad pública en la vía pública, quedando su conducta encuadrada dentro de la infracción prevista en el artículo 47 de la Ley S 5592.
Asimismo, el artículo 6, inciso b) de la Ley S 5592 establece que no son punibles quienes, al momento de cometer la contravención, no puedan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones. No obstante, en este caso no se acreditó fehacientemente que el imputado se encontrara en una condición de inimputabilidad, ya que no presentó pruebas médicas o toxicológicas que acreditaran su estado al momento del hecho.
III. El artículo 37 de la Ley S 5592 establece que la pena de arresto tiene un carácter restrictivo y excepcional, con un límite máximo de treinta (30) días. En este caso, para determinar la sanción correspondiente, se valoran la falta de antecedentes contravencionales de C.D.A., su reconocimiento de los hechos, aunque adujo no recordar la totalidad del episodio, y la afectación concreta de la tranquilidad pública, acreditada a través del testimonio de terceros y la intervención policial. Asimismo, se tiene en cuenta el tiempo que permaneció detenido en la Unidad Policial interviniente, lo que se considera suficiente para satisfacer el reproche contravencional.
Atendiendo a estos criterios, se considera que la imposición de un (01) día de arresto resulta razonable y proporcional a la falta cometida, habiéndose cumplido la pena en sede policial.
Por ello,
RESUELVO:
1.-Condenar a C.D.A. a la pena de arresto de un (01) día, por infracción al artículo 47 del Código Contravencional de la Provincia de Río Negro (Ley S 5592). Se declara la pena cumplida, conforme lo informado por la Unidad Policial interviniente.
2.- Regístrese y notifíquese.
3.- Se informa al contraventor que tiene derecho a apelar la presente sentencia dentro del plazo de cinco (5) días desde su notificación (conf. art. 88, Ley 5592), siendo obligatorio el patrocinio letrado para la interposición y trámite del recurso (conf. art. 89, Ley 5592).
Britos Carlos Nicolás
Juez de Paz