Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 20 - 09/04/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | - O-2RO-2434-L2 - ACIAR PAOLA ESTEFANIA C/ INSTITUTO DE CAPACITACION Y TRABAJO S.R.L. y ARAYA NORBERTO S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 4 de abril de 2014.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ACIAR PAOLA ESTEFANÍA c/ INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y TRABAJO S.R.L. y ARAYA NORBERTO s/ RECLAMO" (Expte.Nº / O-2RO-2434-L2012) Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Que se presenta Paola Estefanía Aciar a través de letrado apoderado, promoviendo demanda a fs.3/14 contra el Instituto de Capacitación y Trabajo SRL (ICAT SRL) y el Sr. Norberto Araya en su carácter de presidente y socio de la empresa, por la suma de $ 117.405,45 más intereses, en concepto de diferencia de haberes y SAC, integración mes de despido, indemnización por antigüedad, vacaciones y SAC proporcional, indemnizaciones previstas por arts. 9 y 15 de la Ley 24.013, indemnizaciones del art. 2 Ley 25.323 y del art. 80 LCT, además de la entrega del Certificado de Trabajo del art.80 de la LCT y los recibos oficiales. Todo como consecuencia del despido en que se colocó por injuria de sus empleadores. Relata que comenzó a trabajar para la demandada el día 1 de Agosto de 2008, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8.30 a 13 hs. y los días sábados de 14.30 a 19 hs.; que su relación laboral fue registrada a partir del mes de septiembre de 2008, abonando haberes por media jornada de trabajo, cuando en realidad cumplía una jornada de 27 horas semanales y que realizó reiterados reclamos verbales para que se regularizara su situación, sin respuesta favorable. Que en fecha 23-01-2012, cansada de reclamar por sus derechos sin solución alguna por parte del empleador, se decide a enviar TCL en el que relata la circunstancia verídicas de la relación laboral: fecha de ingreso, jornada, e invoca registración tardía a partir de septiembre de 2008, intimando a que en el término de 30 días registren correctamente su relación laboral, bajo apercibimiento de reclamar las multas previstas por los art. 8, 9 , 10 y 11 de la Ley 24013 y art. 1 de la Ley 25323. Asimismo intima el pago de diferencias de haberes de toda la relación, el pago de los haberes del mes de diciembre y SAC 2º Sem/2011, adeudados a la fecha del emplazamiento, todo bajo apercibimiento considerarse despedida. Agrega que a los efectos del cálculo de sus haberes se deberá considerar el haber básico, mas adicionales no remunerativos, los conceptos zona, presentismo y antigüedad previstos por el CCT. 130/75 de acuerdo a Convenio Junio 2010, 2011, así como los incrementos salariales previstos por acuerdo Abril 2008, 2009, junio del 2010 y 2011, que integran las remuneraciones normales y habituales, invocando los Convenios 95 y 100 OIT, art. 14 bis C.N y pactos internacionales, además de los fallos de la CSJN “Perez Anibal c/ Disco SA.” y “Gonzalez Martin Nicolás c/ Polimat S.A.” Dice que a fin de configurar las multas previstas por la Ley 24.013, envía TCL a la Delegación Local de AFIP, formulando denuncia contra ICAT SRL y contra Norberto Araya, transcribiendo el contenido del requerimiento postal enviado a los mencionados. El 30-01-2012, sin respuesta a su intimación, hace efectivo el apercibimiento considerándose despedida por su exclusiva culpa mediante TCL Nro CD 229222993. Continúa diciendo que el día 02-02-2012 recibe CD del empleador datada el 28-01-2012 en el que niega todo lo dicho en su telegrama obrero, y la intima a que en el plazo de 24 hs. se presente a cumplir con su débito laboral, bajo apercibimiento de configurar abandono de trabajo. A lo que responde mediante TCL del 02-02-2012 ratificando su despido indirecto por injuria grave a sus intereses morales y patrimoniales, ante la negativa a la totalidad de su reclamo. El día 03-02-2012 la parte demandada envía una nueva CD. Ratificando su postura, negando la deuda de diferencia de haberes, integración, preaviso e indemnización, imputándole abandono de trabajo, haciéndole saber que la liquidación final y el certificado de trabajo se encontraba a su disposición. Dice que se presentó a percibir sus haberes, y no le fueron pagados, por lo que intimó nuevamente al pago bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 2 de la Ley 25323, haciéndoles saber que los mismos deberían ser depositados ante la Secretaría de Trabajo. Sin que a la fecha de interposición de la demanda le abonaran suma alguna. Invoca la responsabilidad solidaria de los integrantes de la sociedad con sustento en los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. Sostiene que en el caso la empresa demandada ha incurrido en conductas fraudulentas, con el propósito consciente y deliberado de perjudicar a la trabajadora, haciendo aparecer una sociedad como empleadora cuando no lo era. Sigue sus consideraciones explicando que las demandadas han actuado en fraude a la ley laboral. Que, conforme lo previsto por el art. 14 LCT se debe declarar la nulidad del contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude en busca de la realidad de la prestación laboral y quien resultaba beneficiado económicamente con la fuerza de trabajo. Requiere la tipificación de la conducta de la demandada como temeraria y maliciosa en los términos del art.9º de la ley 24.013 y del art.275 de la LCT. Subsidiariamente peticiona la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de criterio jurisdiccional, atento tratarse de un reclamo fundado en normas de orden público. Entiende que al no haber depositado las sumas reclamadas, ni haberse allanado en estas actuaciones, debe condenárselos a pagar una tasa de interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales (arts. 9 de la ley 25.013 y 275 LCT). Que de considerar este Tribunal que no corresponde acumular esta petición a las indemnizaciones previstas por las leyes 24.013 y 25.323, deja planteada la inconstitucionalidad de tal temperamento judicial. Plantea la inconstitucionalidad del “carácter no remunerativo de los incrementos salariales” establecidos en el acuerdo de Recomposición Salarial homologados mediante Resolución Nro 510/08, 570/09, 143/10, 782/2010, 685/2011 y 829/2012 del MTESS previsto para los empleados de comercio, por ser violatorios de los arts. 4 y 7 de la Ley 14.250; arts.12 y 14 de la LCT; arts. 14 bis, 16, 18, 31, 75 inc. 22 de la CN; Convenios 95 y 100 de la OIT; además de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Pérez c/ Disco S.A." y "González c/ Polimat S.A.", y el pronunciamiento de esta Cámara de Trabajo en autos “Garcia Adrián Exequiel c/ Roymar SRL y Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Viviendas s/ Reclamo” ( Expte. 2 CT. 22174-09) Sentencia del 05-05-2011. Explica que dichos incrementos catalogados como “no remunerativos" integran el básico de convenio”, pero sólo sujetos a aportes y contribuciones con destino a la obra social, como a la cuota sindical y/o contribución solidaria. Señala que el carácter no remunerativo de los acuerdos, a su vez, ha sido desnaturalizado a partir de lo pautado en el art. 2 del Acuerdo del 16-06-2010, en el que se prevé que los incrementos no remunerativos deberán ser tenidos en cuenta para el pago de rubros, como adicionales fijos, enfermedad inculpable, vacaciones anuales, SAC, horas extras entre otros. Quedando excluidos por Res.N° 782/2010 MTESS del cálculo de integración de mes despido, preaviso e indemnización, lo que considera que vulnera el orden público laboral. Practica liquidación, ofrece prueba, invoca el derecho aplicable, formula las reservas recursivas del caso y peticiona que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la contraria. 2.- Corrido a fs. 15 el traslado de la demanda, los accionados no se presentan a estar a derecho ni contestan, pese a hallarse debidamente notificados a tenor de la cédula glosada a fs. 16/vta y 17vta., por lo que mediante providencia de fs. 22 se decreta la rebeldía y se les tiene por constituido domicilio en los estrados del Tribunal, siendo ello notificado a fs. 23/vta y 24/vta. 3.- Por providencia de fs.55 se dispone la apertura a prueba del trámite y se fija la audiencia de vista de causa. 4.- Se celebra la audiencia de vista de causa instrumentada en el acta de fs. 29, de la que resulta la comparecencia del Dr. Claudio Garcia en el carácter de patrocinante de la actora, sin que comparezca la parte demandada. El letrado solicita ante la falta de presentación de la instrumental, que se haga efectivo el apercibimiento previsto por el art. 42 de la Ley 1504. En ese acto se agrega por cuerda el expediente caratulado “Aciar Paola Estefanía c/ Instituto de Capacitación y Trabajo SRL s/Sumarísimo” Expte. 2CT.25544-12 y la parte presente formula su alegato. Concluyendo el acto con la orden de pasar los AUTOS al ACUERDO para el dictado de la Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I.- REBELDÍA - EFECTOS: Como consecuencia de la incontestación de demanda y por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504, 59 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda. Por mérito de la incontestación de la demanda, situación en que ha incurrido el accionado, si bien no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia. Con la reforma al CPCyC que comenzará regir el 1-6-2007 por imperio de la ley 4142, el presupuesto de rebeldía del art. 30 de la ley 1504, se ve necesariamente influido por los conceptos que introducen mayor definición al instituto en análisis. Con anterioridad a la reforma procesal, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. En la actualidad la situación ha cambiado sustancialmente, "...pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es \'sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º\' del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por si -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (conforme Roland Arazi-Jorge Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, edición 2007 pág. 42). Fundamentos expuestos por este Tribunal en los numerosos precedentes emitidos a partir de la sentencia de autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte.N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08) -a los que brevitatis causae cabe remitirse- ello conduce a tener por probados los hechos alegados en la medida que todos aparecen lícitos y verosímiles, como así también, bajo idénticos parámetros, la autenticidad y recepción de la documentación acompañada con el libelo de inicio. Sumando a esto las consecuencias procesales que en los términos del art. 42 de la ley de rito laboral se siguen de la omisión de acompañar los instrumentos que por obligación legal debe llevar (vgr. el Registro Especial del art. 52 de la LCT y los recibos de haberes en las condiciones del art.138 y ccs.) y que le fueran expresamente intimado el demandado, formulado que ha sido el juramento que la norma exige (cfr.fs. 13 vta.). II.- CONCLUSIONES: Conforme a lo expuesto, considero acreditados los siguientes hechos: 1. Que la actora trabajó bajo las órdenes de la empresa Instituto de Capacitación y Trabajo S.R.L., en el domicilio sito en Mitre 1154 de General Roca (surge de los recibos de haberes adjuntados por la actora a fs.17/18 del Expte. 2CT-25544-12). 2. Que la actora ingresó el 1 de Agosto de 2008 (fecha que coincide con el 1er día hábil de agosto de ese año). Esto a partir de la fecha que denuncia en sus TCLs del 23-01-2013 cursado a la empleadora y AFIP, los que reúnen las características de veracidad de las circunstancias laborales relatadas a los fines de la registración laboral, como que si bien fue negada por la parte empleadora en su respuesta CD de fecha 28-01-2012, no fue ésta respalda en juicio por los libros o registros laborales o acreditación de formulario de “alta temprana” de AFIP. En consecuencia, por los efectos descriptos supra de la rebeldía debo tener por cierto este hecho afirmado por la actora. 3. Asimismo, voy a dar por cierta la jornada denunciada en la demanda, la que coincide con la intimación cursada por la trabajadora en el TCL de fecha 23-01-2013, la que si bien fue negada por la empleadora en CD extrajudicial, no denuncia cuál era la real jornada diagramada para sus tareas de instructora, se atiene a los recibos de haberes los que denuncian media jornada de 4 hs. que nada dicen del horario del día sábado. Por lo que ante la rebeldía decretada en autos, la presunción legal derivada de la falta de exhibición de los libros laborales indicados a fs.13vta de la demanda, entre ellos el registro de horas extra y constancias de ingreso y egreso del personal, además de no resultar inverosímil este hecho denunciado por la actora, la que por sus tareas de instructora bien pudo dictar clases en un diagrama horario como el que afirma en la demanda. 4. Que la actora dejó de prestar tareas el día 23-01-2012 (así lo dice su TCL del 23-01-2012 y la CD de la empleadora 28-01-2012).- 5. Que las piezas postales adjuntadas por la actora a fs. 6 a 12 del Expte. 2CT- 25544-12 agregado por cuerda, (consistentes en TCLs y CDs.) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas. 6. Concluyo que los elementos fácticos aportados por la actora son eficientes y unidos al apercibimiento del art. 42 de la ley 1504 (habiendo prestado la actora el juramento de ley sobre cuanto debió consignarse en ellos), constituyen antecedentes suficientes para acoger favorablemente la pretensión esgrimida por diferencia de haberes, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, integrativo de mes de despido, SAC y Vacaciones proporcionales e indemnizaciones agravadas, esto respecto de su empleadora la firma ICAT, no así en relación al co-demandado Sr. Norberto Araya, cuyo análisis se hace infra. III.- EXTINCIÓN DEL VINCULO: Corresponde a continuación expedirme sobre los hechos controvertidos que se sucedieron a partir de la extinción de la relación laboral, y consecuentemente el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc.2° de la ley 1.504), El primer tema a considerar está referido a la extinción del contrato de trabajo, el que surge del intercambio postal que como dijera lo tengo por cierto. Como sabemos, el despido es recepticio porque el acto se perfecciona sólo cuando entra en la esfera de conocimiento del denunciado, produciendo desde ese momento sus efectos extintivos y cancelatorios, operando la irrevocabilidad de la voluntad rescisoria (art. 234,LCT). En función de esto pasaré a analizar la causa de la extinción del contrato laboral a partir de las pruebas aportadas por la actora principalmente el intercambio postal, los efectos de la rebeldía, y en su caso, la entidad de injuria suficiente. Por orden cronológico el intercambio comienza con TCL 79470309 de fecha 23-01-2012 que dice: “…Habiéndome ingresado a trabajar para usted el primer día hábil de agosto de 2008, PRESTANDO SERVICIOS DE LUNES A VIERNES horario 8:30 a 13 hs, sábados de 14:30 a 19:00 hs., registrando nuestra relación laboral recién a partir del mes de Septiembre, abonando haberes como media jornada, cuando presto un total de 27 horas semanales, intimo a que en el termino de 30 días registre correctamente nuestra relación laboral, bajo apercibimiento previsto por el art. 8, 9, 10, 11 de la Ley 24013 y art. 1 de la Ley 25323. Asimismo intimo a que en el termino de 48 hs. abonen diferencia de haberes por toda la relación, haberes del mes de diciembre y medio aguinaldo del 2011 hasta el presente adeudado, todo bajo apercibimiento de considerarme despedida por su exclusiva culpa, haciéndole saber que mis acreencias deberán ser depositadas en SECRETARIA DE TRABAJO DE GENERAL ROCA. A los efectos de computar mis haberes deberá computar: HABER BÁSICO MAS ADICIONALES NO REMUNERATIVOS, y SOBRE ESA BASE ADICIONAR LOS CONCEPTOS ZONA, PRESENTISMO Y ANTIGÜEDAD previsto por el CCT 130/75 de acuerdo a CONVENIO JUNIO 2010, 2011, asimismo durante nuestra relación laboral liquido incrementos salariales previstos por acuerdo Abril 2008, 2009, junio 2010 y 2011, QUE INTEGRAN LAS REMUNERACIONES NORMALES Y HABITUALES que corresponde computar como integrante del haber básico para el calculo de adicionales de convenio e indemnizaciones por despido CONFORME CONVENIO 95 y 100 OIT, como Fallos 332:2043 “Perez Aníbal v DISCO S.A. del 01/09/2009”, Fallos 333:699 “González Martín Nicolas c/ Polimat S.A. y otro G. 125, xlii; rhe; 19-05-2010 POR EXPRESA VIOLACIÓN A ART. 2.1. DE Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 14 bis CN, todo bajo apercibimiento de ACCIONAR LEGALMENTE.- Le hago saber que su negativa o morosidad en cumplimentar integralmente la presente intimación, lo hará pasible de las sanciones impuestas por el art. 9 de la ley 25.013 y art. 275 de LCT. Le comunico que procederé a efectuar retención de servicios hasta tanto regularice el pago de las remuneraciones adeudadas.- ...”. Cursa TCL 79470310 en la misma fecha y similares términos a la AFIP a fin de formular la denuncia pertinente. Vencido el plazo de la misiva, la actora envía nuevo TCL 75793525 el 28-01-2012 en el que hace efectivo el apercibimiento en estos términos: “Me dirijo a usted a los efectos de hacer efectivo el apercibimiento conferido, considerándome despedida por su exclusiva culpa, intimándolo a que me abone en el término de 48 hs. diferencia de haberes, diferencia de SAC, integración mes de despido, preaviso, indemnización por despido, proporcional de vacaciones y aguinaldo, bajo apercibimiento de accionar legalmente...”.- La respuesta de ICAT SRL suscripta por el Sr. Norberto Araya se efectúa mediante CD. 229222857 de fecha 28 ENE/2012 sello de despacho- que reza: “ Contestando su telegrama N° 79470309 recepcionado el día 25/01/12, negamos que Usted haya ingresado a trabajar en ICAT SRL el 01/08/2008, que preste servicios de Lunes a Viernes en horario de 8:30 a 13:00 hs. y Sábados de 14.30 a 19 hs.- Negamos que Usted preste servicios por 27 hs. semanales y que la relación laboral este deficientemente registrada.- Negamos que existan diferencias de haberes alguna y que le corresponda percibir adicionales no remunerativos, zona, presentismo y antigüedad. Asimismo, y sin perjuicio de su manifestación de retener tareas, los cual es contrario a la buen fe laboral y a que está incumpliendo con su debito laboral desde el día Lunes 23/01/12, día desde el cual no se ha presentado a cumplir con sus labores, la intimamos en plazo de 24 hs, se presente a trabajar bajo apercibimiento de configurar abandono de trabajo...”.- A esto la actora le contesta con TCL 80736299 del 02-02-2012 que dice: “ Atento al contenido de C.D. de fecha 28.1.2012, recibida en fecha 02.02.2012, de la que surge que me niega la totalidad de mis reclamos, me considero despedida (reiterando mi anterior TCL de fecha 30.1.2012) injuriada en mis intereses económicos y morales. Intimo plazo dos días hábiles abone indemnizaciones legales, liquidación final y demás rubros adeudados, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Extienda, asimismo, certificado de trabajo, certificado de servicios y remuneraciones en legal forma, bajo apercibimiento de lo allí dispuesto...”- Continúa el intercambio postal con CD de la empleadora de fecha 03 FEB/2012 cuyo contenido dice: “ Contestando a su telegrama n° 75793525, CD 229222993, reiteramos nuestra misiva anteriormente enviada a Ud. La cual ratificamos y negamos que le corresponda percibir monto alguno por diferencias de haberes, diferencia de SAC, integración mes de despido, preaviso e indemnización por despido. Asimismo, le comunicamos que Ud. Ha hecho abandono de trabajo al no cumplir con su débito laboral, faltando al mismo, sin tener excusa para dicha actitud, siendo que Ud. Había sido previamente intimada a reincorporarse a su trabajo. La liquidación final y certificados de trabajo estarán a su disposición en los plazos de ley...”.- Se cierra el intercambio con un último TCL de la actora de fecha 08-02-2012, que en lo pertinente dice: “Habiendo concurrido a percibir haberes adeudados, diferencia de haberes por toda la prestación, integración mes de despido, preaviso, indemnización por despido, sac y vacaciones proporcionales, intimo a que en el término de 48 hs. cancele la misma, bajo apercibimiento de los previsto por el art. 2 de la ley 25323...”.- Como surge de los despachos postales la actora intima por el incumplimiento de varias obligaciones patronales entre ellas deficiente registración, diferencia de haberes por mayor jornada y sumas no remunerativas, deuda de haberes del mes de diciembre/11 y SAC 2do Sem/2011, y a su vez comunica retención de servicios.Vencido el plazo del requerimiento, y transcurrido unos días más llega el día 30-01-2012 sin repuesta por lo que hace efectivo el apercibimiento considerándose despedida. Sin embargo, se encontraba en curso una respuesta de la parte contraria con fecha de despacho 28-01-2012, la que recibida con fecha 02-02-2012 por la destinataria conforme lo manifiesta en TCL de la misma fecha.- Sin perjuicio de que la parte empleadora respondió a la intimación de la dependiente, negó la fecha de ingreso sin denunciar la real por lo que evidentemente se atiene a la indicada en recibos de haberes, niega la jornada que denuncia, y por ende niega adeudar suma alguna en concepto de diferencia de haberes, nada dice sobre la deuda de haberes e intima a que se reintegre a trabajar ante el presunto incumplimiento de su débito laboral desde el día 23-01-2012. Pese a que la actora ya había hecho efectivo el apercibimiento de despido, ante la respuesta que llega a su conocimiento casi 10 días después del requerimiento, y ante la negativa de la totalidad de su reclamo, la actora vuelve en misiva del 02-02-2012, a ratificar su decisión de considerarse despedida por injuria grave a sus intereses patrimoniales y morales. A esto debo decir que la respuesta en nada modificó la situación de incumplimiento del empleador, ni este rectificó su accionar o de alguna manera trató de conservar el contrato. El silencio, la respuesta tardía, la negativa a los reclamos laborales, el achacarle incumplimiento a la actora pretendiendo acusar abandono de trabajo y la continuidad de los incumplimientos configuraron entidad suficiente como para que la actora se considerase despedida con justa causa y ergo resulte procedente su derecho indemnizatorio. Cabe señalar que pese a ello hay una actitud que falta a la buena fe en la empleadora, cuando comunica el abandono de trabajo (CD del 03-02-2012). Una consideración que resulta pertinente, es que la retención de servicios es un derecho del trabajador, nacido de la mora del empleador. Le es permitido al dependiente adoptar conductas o actitudes consiguientes a dicho incumplimiento fundado en la excepción que autoriza el art. 1201 del Código Civil. Según lo explican en Ley de Contrato de Trabajo Comentada (TII pag. 452 y sgs, Centeno, Justo López y Fernández Madrid): "...traducido en los términos del esquema del contrato de trabajo implica que: si el empleador no paga (no cumple su prestación el trabajador está relevado de cumplir la suya: (trabajar), hasta tanto no haya sido satisfecho su crédito. Por aplicación de este principio no configura injuria la actitud del dependiente que no trabaja porque no se le abonan los salarios. Ahora bien, para que ello ocurra se afirma la tesis de que "...existiendo: a) culpa grave y mora empresaria, y b) intimación del dependiente y su puesta a disposición del principal, el trabajador podía suspender el contrato de empleo reteniendo su prestación y responsabilizando a su empleador por los salarios caídos en ese lapso..." (nota al pie 16 de pag. 453 de la bibliografía citada). En el caso la extinción ya estaba comunicada al empleador, y recepcionada por esta así lo expresa su CD del 03-02-2012, en el que dice que contesta su TCL N° 75793525 que es la pieza mediante la cual la actora se consideró despedida, por lo que el abandono de trabajo que le comunica resulta totalmente improcedente.- IV.- RUBROS POR LOS QUE PROSPERA LA DEMANDA: Planteo de inconstitucionalidad de las Resoluciones n° 510/2008, 570/2009, 143/2010, 782/2010, 685/11 y 829/12. Se impone como primer paso dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad del carácter no remunerativo conferido a los incrementos salariales. Respecto de la primera Resolución, esta Sala II en su anterior integración, ya tuvo oportunidad de expedirse en los autos "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), Sent. del 4 de mayo de 2011, sobre la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, con apoyo en los fallos de la CSJN en “ PEREZ ANIBAL c/ DISCO SA.” (Sentencia del 01-09-2009), y “GONZALEZ MARTIN NICOLAS C/ POLIMAT S.A. y Otro” ( Sentencia del 19-06-2010), decisorio sobre cuyo aspecto adhiero. Allí se analizó el acuerdo salarial celebrado el 8 de abril de 2.008 por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (F.A.E.C.y S.), por la parte sindical y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas (UDECA), Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) y por la Cámara Argentina de Comercio (CAC), por la parte empresaria, en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que luego fuera homologado por Resolución N° 510 de fecha 8 de mayo de 2.008 (no Resol. 508/2010 como indica la parte en su demanda). Aplicable al presente caso en cuanto se trata de una empleada de comercio, no obstante, el criterio se ha hecho extensivo a trabajadores de otras actividades del ámbito privado como público. Pues como se dijo en “Garcia c/ Roymar” mas allá de la denominación de estos acuerdos salariales, los mismos implicaron una simple recomposición salarial para los trabajadores del sector. Concluyendo el Tribunal, que el incremento de marras no encuadra dentro del concepto previsto por el art.103 bis de la LCT, ni en ninguno de sus incisos, y por lo tanto no queda fuera de lo que debe entenderse por salario o remuneración en los términos del art. 103 de la LCT y del art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional-, más allá de la pretensión de las partes firmantes del convenio de asignarle otra naturaleza jurídica. Agregando que a esto que el art.1º del Convenio 95 de la OIT (ratificado por decreto ley 11.594/56) define el salario como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...". Como tal dichas sumas deben ser tenidas en cuenta a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antigüedad y también para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar). A todo lo dicho, se ha de agregar la nueva doctrina de la CSJN en materia remuneratoria a través del dictado del fallo "Díaz Paulo Vicente c/ Quilmes SA y Maltería" del 4-6-2013, descalificó la validez del derogado art. 103 bis, inciso c de la LCT en su aplicación al caso, así como la cláusula convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005 con carácter no remunerativo", en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establece. En el artículo "Valoración de la Nueva Doctrina de la CSJN en Materia Remuneratoria" el Dr. César Arese, bajo el título "Díaz c/ Quilmes: acta de defunción para los no remunerativos convencionales" publicado en Revista de Derecho Laboral- 2013-2 (pg. 70), entre otras cosas, dice: “ …La revalorización del salario concretada por la CSJN se dirigió a recuperar la condición de elemento central de protección de las relaciones laborales, tanto por su condición alimentaria como por constituir la base cálculo previsional de otros beneficios contractuales (aguinaldos, vacaciones y licencias) y de la estructura indemnizatoria en caso de despido. A partir de allí, la doctrina de la CSJN liquidó el proceso de “desalarización” y definió la inmunidad salarial como condición esencial del contrato de trabajo, cerrando la posibilidad de introducir la rebaja de remuneraciones, las figuras eufemísticas que degradan los salarios (tickets, vales alimentarios) y la transformación de la sustancia del salario a través del cambio de denominación, sea reglamentaria (decretos de necesidad y urgencia de los años 2002 y 2003) como convencional (no remunerativos)”.- Con relación a las Resolución n° 570/2009 del 15-05-2009,que homologó el acuerdo salarial del 30-04-2009,la Resolución n° 143 del 15-02-2010, que homologó el acuerdo salarial del sector de fecha 21-01-2010, la Resolución n° 782/2.010 del 28/06/2010 que homologó el acuerdo salarial de fecha 16-06-2010, y la Resolución n° 685/2011 del 30-06-2011 que homologó el acuerdo salarial del 22-06-2011, aplicables en el periodo histórico al presente caso, corresponde adoptar y hacer extensivas las consideraciones efectuadas tanto en la causa de esta Sala “Garcia c/ Roymar”, como de los precedentes de la CSJN. Pues todos estos acuerdos merecen la tacha de inconstitucionalidad. Con relación a la Resolución n° 829/2012 del 13-06-2012 que homologó el acuerdo salarial de mayo de 2012, respecto de este acuerdo invocado por la parte en su demanda, cabe señalar que no resulta aplicable al presente caso, pues la relación laboral de la actora se extinguió el 30-01-2012, y la cláusula octava del convenio dice: “El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1° de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2013”. Esto sin perjuicio de que se encuentra alcanzado por la misma tacha de inconstitucionalidad que los analizados precedentemente. 1.- Reajuste de haberes: Conforme lo expuesto precedentemente y la inconstitucionalidad de los acuerdos convencionales homologados mediante la Resoluciones del MTESS que se mencionan, resulta procedente el reajuste de haberes de la actora en este aspecto, debiéndose incorporar dichas sumas al básico y a partir de esto calcular los adicionales de convenio. En cuanto a la jornada también procede la diferencia reclamada, pues se le abonaba por media jornada es decir 24 hs semanales, cuando en realidad de acuerdo al horario denunciado cumplía 27 hs. El demandado pese a su negativa extrajudicial no ha acreditado lo contrario, y por efecto de la rebeldía y el juramento de la instrumental del art. 42 de la Ley 1504, prospera el reclamo de este rubro. Esto con la salvedad de que el mismo resulta procedente conforme los cálculos efectuados por la actora en su demanda, por no contar esta votante con prueba documental recibos de haberes- cuyo doble ejemplar debe obrar en manos de la trabajadora y no han sido aportados a la causa. No obstante, en este juego de presunciones que se generan a partir de la rebeldía, el juramento y presunción derivado del art. 42 Ley 1504 y teniendo en cuenta las escalas salariales vigentes por los importes y períodos liquidados, los mismos resultan verosímiles. 2.- Indemnización por despido: La demanda prospera en este aspecto sobre los siguientes conceptos: - Indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la LCT, teniendo por cierta la antigüedad denunciada por la actora, su tarea “Auxiliar Especializado A”, su antigüedad y la remuneración que surge a partir de las inconstitucionalidad de la sumas no remunerativas y de la real jornada cumplida, tomaré como remuneración para el calculo la suma de $ 3.896,55, que se traduce en la mejor remuneración mensual normal y habitual a los fines indemnizatorios (art. 245 LCT), sumado a esto el SAC proporcional que integra el rubro indemnizatorio a partir del criterio de este Tribunal en el reciente pronunciamiento de autos "Huemil, Jorge Raul c/ Sindicato de Obreros Empacadores de la Fruta de Río Negro y Neuquén s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-25.332-12, Sentencia Definitiva del 22/5/2013), lo que arroja la suma mensual de $ 4.221,26 ( $ 3.896,55 + $ 324,71) por los cuatro (4) años de antigüedad (3 años y fracción mayor de 3 meses).- A esto se suman la indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC proporcional, rubros estos que a criterio de este Tribunal conforman el derecho indemnizatorio de la trabajadora. 3.- Multas de arts.9 y 15 de la Ley 24.013: En el presente caso la accionante reclama el pago de la multa prevista por el art. 9 de la Ley 24.013, que es aquella que prevista para el caso que el empleador consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, es decir ante la defectuosa o deficiente registración de la fecha de ingreso. Respecto de los presupuestos para la procedencia de la sanción impuesta tanto el art. 8, 9 y 10 LNE, la evaluación de los requisitos de su art. 11, adhiriendo al criterio de esta Cámara en su anterior integración, en cuanto a que “… \'Para considerar hábil dicha intimación… debe contener, además del requerimiento para que se lo registre, los datos necesarios para que ese registro, en caso de concretarse, sea correcto y no defectuoso. Por esa razón se debe indicar fecha de ingreso, categoría laboral y remuneración convenida\' (CNT, sala III, 18-5-93). La LNE encauza, a través de su art. 11 todo el sistema de regularización del empleo no registrado, prescribiendo en su letra, tanto los requisitos formales de la intimación, cuanto el plazo para su cumplimiento. Sin lugar a dudas, a través del sistema tan minuciosamente particularizado, se han pretendido fijar claros presupuestos de aplicación de la norma a los fines de la procedencia de la indemnización (verdaderamente onerosa)…” (cfr. Autos “Paglialunga Jorge Alberto c/ Paglialunga Héctor y D\'Amico Rafaela s/reclamo” Expte. Nº 9942-CT-95, Sentencia Definitiva del 5/11/1997). Bajo tales condiciones se resolvió allí el rechazo, en razón de la insuficiencia advertida en los términos del emplazamiento previo, concretamente al haberse omitido consignar la categoría convencional en la que se pretendía la registración. En el caso sub examine la actora cursó intimación a fin de que se registrará correctamente su fecha de ingreso, siendo preciso su TCL de fs. 8 (del expte. 2ct-25544-12 agregado por cuerda), habiendo cursado copia del requerimiento a la AFIP en la misma fecha, es decir dentro del plazo de las 24 hs previstos por art. 11 de la Ley 24.013 ( reformado por art. 47 de la Ley 25345, B.O. 17/11/2000), lo que torna procedente la multa del art. 9 de la Ley 24013. Para que el trabajador resulte acreedor de la multa prevista por el art.15 de la Ley 24013, deben cumplimentarse requisitos formales y sustanciales. Formales en cuanto a que la intimación del art.11 debe haberse cursado de modo justificado, estando vigente la relación laboral y cumpliendo sus demás requisitos. Por modo justificado se debe entender un contenido de razonabilidad o derecho cierto a formular intimatorio, que en el caso se ha acreditado con el intercambio postal y la situación de rebeldía decretada en autos. En cuanto a los requisitos sustanciales, es necesario que la relación culmine por despido directo sin invocación de causa o despido indirecto, y que la disolución sobrevenga durante los dos años posteriores después de haber cursado la intimación requiriendo la registración. Situación que también se configura en el caso. Lo que torna procedente esta indemnización agravada, pero no por el monto liquidado en la demanda, pues si bien el art. 15 establece la duplicación y esta alcanza las indemnizaciones que correspondan como consecuencia del despido, es decir, las previstas por art. 232, 233 y 245, pero el monto se obtiene sumando a la liquidación una vez mas estos rubros, no multiplicando por dos el monto. En consecuencia el rubro prospera por la suma de $ 21.106,30.- 4.- Multa prevista por art. 2 Ley 25323: En relación al supuesto del art.2 de la ley 25.323, la demandante da cuenta mediante la remisión de Telegrama de fecha 08-02-2012 (agregado a fs. 12 del expte. 2ct-25544-12) dirigido a los demandados de su intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo. Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323. V.- RESPONSABILIDAD DEL INTEGRANTE DE LA SRL SR. NORBERTO ARAYA - FRAUDE LABORAL: La actora afirma en su demanda que la responsabilidad de la sociedad se encuentra ligada fáctica y jurídicamente a la configuración de un fraude laboral que dice explicar en su escrito. Pero no es así, pues más allá de indicar la deficiente registración de la fecha de ingreso, no explicita claramente cuáles han sido las situaciones de fraude específicas en las que ha incurrido el co-demandado Sr. ARAYA, es decir de que manera se ha abusado del esquema societario con fines contrarios a la ley y, eventualmente, frustrar derechos de terceros, en este caso en directo perjuicio de la actora. Asimismo omite describir en los términos previstos por los arts.54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, qué conductas desplegadas por el socio gerente han sido contrarias a los fines societarios, como para que proceda su petición de extensión de responsabilidad a los integrantes de la SRL, configurándose un fraude laboral. No basta con la sola remisión a los arts. 54, 59 y 274 de la ley de Sociedades Comerciales, en tanto han omitido el cumplimiento de obligaciones abusando de la personalidad social, escudándose en una figura societaria como pantalla. No se dan las condiciones procesales ni sustanciales adecuadas para el acogimiento favorable de la pretensión ejercida en este sentido. En tanto no se ha acreditado el fraude laboral más allá de que la relación haya sido insuficientemente registrada. Las personas jurídicas, son enteramente distintas de sus miembros y sus bienes no pertenecen a ninguno de ellos, ni están los socios obligados a satisfacer las deudas de la corporación, a menos que se compruebe que la sociedad hubiera actuado dentro de los límites creados para su funcionamiento o actúe apartándose de los fines en atención a los cuales el derecho la ha creado o reconocido. Sólo cuando la persona jurídica se emplea como instrumento para frustrar los derechos de otros, o intereses de la sociedad o justificar lo que es improcedente o como recurso para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe, la idea fundamental de instrumento útil se pierde, en tanto se abusa de ella para ponerla como obstáculo o máscara de las verdaderas reclamaciones. Ante dicha circunstancia, se ha encontrado la posibilidad de desestimar o prescindir de la estructura formal, para penetrar hasta descubrir su mismo sustrato personal y patrimonial, poniendo así al descubierto los verdaderos propósitos de quienes se amparaban bajo aquella armadura legal y deben darse al efecto cuatro elementos integrativos de la conducta abusiva que habilitan la penetración de la persona jurídica y que según evalúa el Dr. Gabriel Tosto en "Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia laboral" son: 1.-fraude; 2.-insatisfacción del crédito que tal incumplimiento genera; 3.-manipulación o artimañas para burlar instrumentos legales y 4.-“plus” obtenido por tal medio. Nada de ello acontece en los presentes donde mas allá de no haberse pagado cuanto correspondiera abonar a la actora, nada indica por el momento que la suma sentenciada a favor de la actora no haya de ser satisfecha. En consecuencia se desestima este aspecto de la pretensión. VI.- TEMERIDAD Y MALICIA DEL ART. 9 DE LA LEY 25013 Y 275 LCT: En función del tenor de la demanda, donde entre otras cosas menciona la deficiente registración, y violación al deber de lealtad y buena fe por parte de los accionados, al despedir indirectamente a la actora sin abonar las indemnizaciones correspondientes, obligándola a iniciar actuaciones judiciales sin abonar las sumas reclamadas. La parte actora solicita que en caso de que no deposite en autos las sumas reclamadas, allanándose en autos deberá condenárselo apagar el interés previsto por el art. 9 de la Ley 25013 y art. 275 LCT. No es aplicable al caso el presupuesto del art. 9 de la ley 25013, toda vez que la presunción de conducta temeraria o maliciosa tiene dos presupuestos: a) que se trate de un despido incausado o acuerdo rescisorio homologado; y b) que lo que se encuentre en juego sea la falta de pago en término y sin causa justificada de la indemnización por despido. Situación que no se configura en el caso pues si bien la demandada quedo en rebeldía, esto no nos permite calificar la conducta como temeraria o maliciosa, a más del eventual derecho que pudo creer tener la contraria a discutir la causa del despido ante el intento de acusar abandono de trabajo. En lo que hace a la pretensión de que se aplique la disposición del art. 275 LCT referida a la conducta temeraria o maliciosa de la demandada, ligada como está especialmente a la evidencia de propósitos obstruccionistas o dilatorios, omisión de auxilios indispensables o defensas sin fundamento o con conciencia de la propia sinrazón, o abuso de necesidad o inexperiencia u oposición de defensas incompatibles o contradictorias con los hechos y el derecho, nada de ello se puede decir que haya quedado evidenciado en autos, por lo que se impone el rechazo de condena en tal sentido. VII.- MULTA PREVISTA POR EL ART. 80 LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En razón de que el emplazamiento referido no fue realizado se rechaza la pretensión sobre este rubro. VIII.- CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS: Corresponde hacer lugar al reclamo respecto de la entrega de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, conforme antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones expuesto en los considerandos respecto de la actora. Asimismo deberá hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, consignando las circunstancias laborales de la actora conforme los considerandos. No así las constancias documentadas o comprobante de haber efectuado los aportes y depósitos a los organismos de la seguridad social, pues tal como sostuvimos en autos "Uribe, Isabel Amada; Matus, Nélida del Carmen y Ulloa, Cristian Alexander c/ Frutícola El Matrero S.R.L. s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-18504-06, Sentencia Definitiva del 13/5/2008), no resulta ello admisible "...por cuanto no se advierte la utilidad práctica que tienen esas constancias, ya que la demandada deberá entregarles los certificados previstos en el art.80 de la LCT...y respecto de dichos aportes previsionales pueden obtener información directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social mediante su simple solicitud al ente". (CNAT, Sala III Maercovich c.Asociación Colegio Saint Jean)”. En cuanto al pedido de entrega de recibos oficiales, si bien el art. 139 LCT, prevé que el recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador, y a su vez el art. 140 en su inc. h) de la LCT, habla de constancia de la recepción del duplicado por el trabajador, ninguna de las dos normas establece sanciones ante su omisión de entrega. Por lo que no podemos ir mas allá de lo que la norma prevé sancionando al empleador, pues el valor legal de dicho instrumento surge al momento de merituar la prueba, y el cumplimiento de la normativa laboral. Por lo que desestima el pedido. VIII.-LIQUIDACIÓN: En base a los expuesto la actora resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, con las salvedades y criterios expuestos supra, lo que queda al siguiente tenor: -Dif. Haberes Enero/2010 a Diciembre/2010 ............ $ 16.370,38 -Intereses ( 57,38%) $ 9.393,32 -Dif. Haberes Enero/2011 a Enero/2012 ............... $ 18.276,40 - Intereses ( 38,78%) $ 7.087,58 Subtotal $ 51.127,68 Indemnización Antigüedad $ 16.885,04 Preaviso $ 3.896,55 SAC s/Preaviso $ 324,71 Art. 9 Ley 24013 $ 2.879,40 Art. 15 Ley 24013 $ 21.106,30 Art. 2 Ley 25323 $ 10.553,15 Intereses ( 37,23%) $ 20.716,68 Subtotal $ 76.361,83 Total al 28-02-2014 $ 127.489.51 Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 , y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 se computan los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, esto hasta el 28-02-2014. Los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. TAL MI VOTO.- Los Dres. Gabriela Gadano y Diego Jorge Broggini, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda deducida por PAOLA ESTEFANÍA ACIAR y en consecuencia condenar a INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y TRABAJO SRL a abonar a la nombrada, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de $ 127.489,51 por los conceptos de que dan cuenta los considerandos en cada caso, importes que incluyen intereses a la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 , y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 se computan los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina calculados al 28 de febrero de 2014, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. II.- Condenar a la co- demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y TRABAJO SRL a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (que incluye el de cesación de servicios),bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a la demandada.- III.-Costas a cargo de la demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y TRABAJO SRL , a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Armando Silverio Brusain, en su carácter de apoderado de la actora en la suma de $ 21.418.- (m.b.$ 127.489,51 - Arts. 6,7,9, 10 y 40 Ley de Aranceles). IV.- Rechazar parcialmente la demanda instaurada por la actora contra el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y TRABAJO SRL , por los conceptos que se da cuenta en los considerandos. Costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Armando Silverio Brusain , en su carácter de apoderado de la actora en la suma de $ 3.475.- (M.B. $ 29.548,85.- Arts. 6,7,9 y 40 Ley de Aranceles).- VI.- Rechazar totalmente la demanda instaurada por la actora respecto del co-demandado NORBERTO ARAYA, conforme los motivos expuestos en los considerandos. Costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Armando Silverio Brusain, en su carácter de apoderado de la actora en la suma de $ 18.468,76.- (M.B. $ 157.047,36.- Arts. 6,7,9 y 40 Ley de Aranceles).- VII.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. VIII.- Con la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá notificarse al condenado en costas con la cédula que comunique esta sentencia y abonarse en boleta de deposito bancario, acreditando su cumplimiento con el primer o único pago a la parte actora, bajo apercibimiento de imputar la suma depositada en concepto de capital, intereses o costas al pago del servicio de justicia y con la parcialidad restante abonar la diferencia al beneficiario del deposito indicado, con la consecuente consideración de una imputación total o parcialmente insuficiente y, en su caso habilitar la ejecución y multas si correspondiere (art. 17 Ley 2716 T.O. Ley 4926). IX.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. GABRIELA GADANO Vocal de Tramite- Sala II DR.DIEGO JORGE BROGGINI DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- Ante mi: DR. JUAN MATIAS VOLPINI -Secretario Subrogante- |
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