Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 119 - 06/05/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | E-2RO-1061-L2016 - ANDAGRI S.R.L. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 5255 ( ex 3803) (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 06 de Mayo de 2020.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"ANDAGRI SRL C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte Nº E-2RO-1061-L2016- E-2RO-1061-L2-16).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: I.- A fs. 76/79 se presenta la Dra. Judith Martha Marcó, en representación de Andagri SRL, a deducir recurso de apelación en el expediente administrativo N° 168136/16 en contra de la Resolución N°189/2016, emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo Provincial, de fecha 21-07-2016, por la cual se le impone una multa de pesos ciento treinta y ocho mil ciento sesenta y ocho con 00/100 ($138.168,00) importe equivalente a diecinueve (19) salarios mínimos, vitales y móviles, mas el 20% en carácter de reincidente por infracción de las siguientes normas: 1) Art. 8, inciso c) Ley 19587, Título VI Capítulo 19 Artículos 188 y 190 Decreto 351/79 y Resolución SRT 299/11. 2) Artículo 187° Capítulo 18 Anexo I, Decreto 351/79. Que los presentes autos se inician con el acta de inspección N° 407722 de fs. 1, que resulta de la inspección realizada el 26 de Febrero de 2016, en la localidad de Villa Regina, en la cual el Inspector Laboral, Fernandez Jorge, se hace presente en el Andagri SRL, de esta localidad, siendo atendido por Ismael Lobato, para realizar una inspección laboral conforme facultades establecidas en la ley 3803. El inspector hace un relevamiento del personal que se haya en el lugar. (vid fs. 2,3,4,5). Se constata prima facie que la requerida infringe:1) Art. 8 inc. C Ley 19587, Titulo VI, Cap. 19 Art. 188 y 190 Dec. 351/79, Res. SRT 299/11. 2) Art. 187 Cap. 18 Anexo I Dec 351/79. 3) Art. 103 y 105 Cap. 15 Anexo I Dec. 351/79. 4) Art. 8 inc. A Ley 19587. 5) Art. 42 Cap. 5 Dec 351/79. 6) Art. 172 Cap. 18 Anexo I, Dec. 351/79. 7) Del piso Art. 176, cap. 18 Anexo I Dec. 351/79. A fs. 7 se le concede el plazo de 5 días hábiles para que realice el descargo pertinente. Notificándosele tal como obra a fs. 8. El día 10/3/16 el Sr. Ismael Lovatto, en representación de Andagri SRL, presenta un escrito en el cual manifiesta que los puntos requeridos en la inspección han sido cumplimentados, solicita inspección visual del lugar. Adjunta documental. (vid. fs. 10/11). La Secretaria de Trabajo de la Provincia se presenta nuevamente el día 21 de marzo de 2016 a los fines de inspeccionar y verificar el cumplimiento de los requerimientos que le fueren formulados en el acta de inspección de fecha 26/2/16 obrante a fs.1. (vid. fs. 63) A fs. 64 obra el informe del SAGIM en el cual se constata la existencia de una multa a la empresa Andagri SRL. A fs. 65 se decreta que se labre el Dictamen Técnico correspondiente. A fs. 66/67 obra el Dictamen Técnico n° 384/16 el cual sostiene que no se ha dado cumplimiento a: 1) Art. 8 inc C Ley 19587, Titulo VI Cap. 19 Art. 188 y 190 Dec 351/79 y Res SRT. 299/11. 2) Art. 187 Cap. 18 Anexo Dec. 351/79. Dándose por cumplimentado el resto de los requerimientos que le fueren formulados en el acta de inspección de fs. 1. A fs. 68 obra el Dictamen Legal n°943/16 del Dr. Poggioli Kloster el cual manifesta que corresponde sancionar al infractor atento a que no dio cumplimiento a los puntos 1 y 2 del Dictamen Técnico n° 384/16 de fs. 66/67. A fs. 69 obra el informe SAGIM el cual manifesta que la firma cuenta con antecedentes. Finalmente en fecha 21/7/16, la Secretaria de Trabajo emite la Resolución 189/16 en la cual impone multa a la inspeccionada en la suma de pesos ciento treinta y ocho mil ciento sesenta y ocho con 00/100 ($138.168,00) importe equivalente a diecinueve (19) salarios mínimos, vitales y móviles, mas el 20% en carácter de reincidente por infracción de las siguientes normas: 1) Art. 8, inciso c) Ley 19.587, Título VI Capítulo 19 Artículos 188 y 190 Decreto 351/79 y Resolución SRT 299/11. 2) Artículo 187° Capítulo 18 Anexo I, Decreto 351/79. En los considerandos de la Resolución, puede apreciarse que toma en consideración el acta de infracción n° 407.722 en la cual se constata la existencia de 37 trabajadores. Que conforme el Dictamen Técnico de fs. 66/67, la firma no ha desvirtuado la totalidad de las imputaciones formuladas, a pesar de haber realizado el descargo pertinente. En consecuencia quedan configuradas las faltas endilgadas en autos. Sostiene, además, que las planillas presentadas por la empresa, en las cuales se acredita la entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal, no se encuentran completadas en todos sus campos. A su vez no acredita evaluación de riesgos por puestos de trabajo elaborada por responsable de Seguridad e Higiene para la determinación y recomendación de los mismos; señala, por otro lado, que si bien acredita haber realizado de manera extemporánea el registro de capacitación en materia de plan de evacuación y emergencia, uso de matafuego y simulacro de evacuación, no acredita de los trabajadores Cabrera Luis y Alfaro Cesar. Que atento lo normado en el art. 30 ley 3803/04, las actas labradas por los funcionarios e inspectores servirán de acusación, pruebas de cargo y su contenido hará fe, mientras no se muestre lo contrario. Estima como derecho de aplicación los art. 75, 79 LCT y 8 de la ley 19587. Que en consecuencia resulta de aplicación la sanción prevista en los arts. 23/24 ley 3803/04; siendo aplicable la agravante del 20% atento a que la infraccionada registra antecedentes. A fs. 76/79 la Dra. Judith Martha Marco, interpone recurso de apelación contra la Resolución 189/16. Luego de que la abogada formulara una serie de consideraciones sobre parcialidad y arbitrariedad manifiesta (sin especificar cuales son) pasa al análisis de los agravios, los cuales pueden resumirse someramente: 1)Entiende que las disposiciones del art. 8 inciso C ley 19587 titulo VI, Capitulo 19 art. 188 y 190 Dec. 351/16, no se encuentran vulneradas, que su cliente ha cumplido con las mismas y que la sola circunstancia de que en el caso de las gorras y las bandoleras no se registró la marca; no genera perjuicio en la seguridad e higiene del personal y que, a lo sumo, hubiese ameritado una intimación a subsanar la omisión formal y solo ante este incumplimiento correspondía la aplicación de sanción. Que este extremo de sancionar por la no registración de la marca en la bandoleras y gorras no puede poner en riesgo la seguridad e higiene constituyendo una falacia. 2) En otro apartado sostiene que la evaluación de riesgos por puesto de trabajo elaborada por responsable de seguridad e Higiene nunca le fue requerida; que por ello viola el principio congruencia y debido proceso. 3) Otro de los agravios lo constituye la circunstancia de que le fuere requerido a la inspeccionada la capacitación en materia de plan de evacuación y emergencia, uso de matafuegos y simulacro de evacuación de los trabajadores Cabrera Luis y Alfaro Cesar; a su vez considera que esto constituye una clara arbitrariedad al exigir cosas que la propia norma invocada no prevee. 4) Finalmente refiere que la multa impuesta es arbitraria y excede el marco de la normativa legal aplicable. Hace reserva del caso federal. A fs 94/96, el Dr. Elizondo, emite dictamen sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 189/16, solicita que se rechace la misma y se confirme la multa. En lo sustancial el Dictamen sostiene que la inspección realizada tuvo por fin verificar la existencia en el ámbito laboral inspeccionado de las condiciones de seguridad e higiene legalmente exigidas y previstas ni mas ni menos que para preservar la salud psicofisica de los trabajadores. Sostiene, ademas, que la administración ha tenido un trato flexible con la sumariada, ya que el organismo pudo imponer una multa por la totalidad de los irregularidades detectadas. Entiende que el importe de la multa aparece ajustado a las previsiones de la ley 3803 siendo que en la especie se pudo aplicar un importe mayor al aplicado. Radicada la causa ante este tribunal, por providencia de fs. 106 se ordena el pase de AUTOS al ACUERDO para resolver. CONSIDERANDO: I. Planteado el conflicto en los términos reseñados, corresponde a esta intervención ceñirse a la verificación de las observaciones formuladas por la apelante, no sin antes recordar que en lo relativo al trámite de comprobación y juzgamiento de las infracciones según dice el art. 30 de la ley 3803: "Las actas de inspección /infracción labradas por los inspectores o funcionario de la Secretaria de Estado de Trabajo servirán de acusación, prueba de cargo y su contenido hará fe mientras no se pruebe lo contrario". En este medular aspecto, caber remarcar que el infractor no ha impugnado el acta de inspección sino la valoración realizada por el Secretario al emitir el acto administrativo final. Adelanto que los planteos del apelante deben ser rechazados, atento a que no desvirtúan los extremos que han sido determinantes a la hora de imponer la multa a la firma Andagri SRL. De la evaluación de riesgos por puestos de trabajo En una primigenia idea debo sostener que este planteo de la apelante en torno a la evaluación de riesgos debe ser rechazado, toda vez que sus consideraciones resultan desajustadas, no solo a la realidad sino al derecho vigente y aplicable al caso. Alega que nunca se le solicitó la presentación del análisis de riesgo, el cual existe y lo acompaña en el momento de presentar los agravios. Todo este argumento debe ser rechazado puesto que tal como se observa en el requerimiento de fs. 1 vta, se le especificó que debía presentar la evaluación de riesgo por puesto de trabajo. Ademas de ello, tuvo una segunda inspección que le fue realizada y durante la cual pudo evacuar sus dudas o cuestionamientos y que evidentemente no formuló. Desde este punto de vista, su planteo resulta extemporáneo a la luz de la etapa procesal en la que se encuentra el trámite. De nada sirve la alegación esbozada en esta instancia procesal. Resulta ilógico pretender que esta situación afecte el principio de congruencia y debido proceso; ninguno de estas prerrogativas constitucionales se encuentra vulnerada, cuando ni siquiera sospechada de ser afectada por esta situación en particular. Ademas de ello, y en un hipotético caso de ser asi; el apelante en su escrito debió consignar expresamente en que consiste y como acontece tal vulneración constitucional, la mera invocación planteada de forma laxa no puede ser atendida. Con todo ello este argumento debe ser desestimado en su totalidad. De la capacitación en materia de plan de evacuación y emergencia uso de matafuegos y simulacro de evacuación de los trabajadores Cabrera y Alfaro En su escrito, la apelante sostiene que el art. 187 capitulo 18 anexo I decreto 351/16, no exige que se capacite a la totalidad del personal. De una simple vista surge del texto del articulo la utilización del vocablo ?o? refiriendo: ?la totalidad o parte de su personal?. Sin embargo este razonamiento de la apelante deviene en una incompletitud, ya que la resolución 189/16, toma en consideración el Dictamen de Técnico de fs. 66/68 en el cual se expresa con claridad en el punto 2, que no solo no acredita la capacitación de Cabrera y Alfaro sino que ademas de ello, no acredita el plan de evacuación y rol de emergencias indicando los responsables del mismo que incluyan a los trabajadores relevados, no prueba la publicación en el lugar visible de dicho plan y rol de emergencias y no acredita la realización de simulacro de evaluación. En consecuencia se evidencia que el incumplimiento de la firma multada es mas amplio que el que la letrada invoca en su apelación. Yerra al circunscribir su agravio a un solo punto respecto de los trabajadores Cabrera y Alfaro. Insisto que la razón de ser de la multa es todo el punto 2 del Dictamen Técnico. El apelante alega ademas que dicha situación constituye en la resolución 189/16, una clara arbitrariedad, afecta el principio de congruencia y debido proceso, circunstancias estas que no acontecen en la especie que analizo. Tampoco encuentro en el caso en análisis un verdadero exceso de ritual y parcialidad. Por lo cual este agravio debe ser desestimado. De la arbitrariedad de la multa y su exceso del marco legal En este punto la apelación presentada se torna laxa, casi rozando lo inentendible. Alega que en el procedimiento nada es claro, que la resolución solo se limita a transcribir normas y que no funda porque aplica una multa de 19 salarios mínimos salarios, vitales y móviles. Debo advertir que no se comprende que significa en esencia este planteo, ya que precisamente el apelante participó activamente en el proceso presentando el descargo, las pruebas del mismo, solicito una nueva inspección, con lo cual poco puede entenderse que es aquello que alega al sostener que es ?nada es claro?. De ser así, debió plantearlo durante el desarrollo del proceso y no ahora de manera tardía. La apelación no constituye un nuevo juicio que permita incorporar oposiciones. En este particular, este tribunal ha sostenido: ?"Hay que puntualizar que en el régimen de este recurso, la apelación no configura un nuevo juicio que posibilite que las partes incorporen nuevas pretensiones y oposiciones, constituyendo de ese modo una revisión de la decisión en función de elementos ya "incorporados" a la etapa anterior. Ello supone la imposibilidad de introducir defensas que debieron ser materia de descargo, ante la categoricidad de las faltas objetivamente imputadas.- Cuando la autoridad administrativa actúa en el ejercicio de su poder de policía no declara derechos, sino que constata hechos que violan o infringen la norma. Si no se ejerce debidamente el derecho de descargo, dando en integridad las pautas que deberían ser tenidas en consideración, no se puede pretender que la decisión administrativa ha sido tomada irregularmente porque el imputado ejerció su derecho de defensa y pudo o no destruir la veracidad del contenido. De hecho como se puede observar, la resolución administrativa hizo mérito de documentación y si no se focalizó o no lo pudo hacer, en aquello que ahora se trae a colación es porque se omitió aportar los elementos aclaratorios y probar en su oportunidad tales antecedentes fácticos. La resolución de la Secretaría de Trabajo presenta como trasfondo jurídico un concreto deber administrativo incumplido". (causa: "Cecive Norma, Sergio y Daniel c/ Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro s/ Apelación, Expte. Nº 2CT-16762-04) Por otra parte, adhiero a la postura sostenida por el Dr. Elizondo, al contemplar un precedente de la Subsecretaria de Trabajo de Villa Regina que sostuvo que la circunstancia que da origen a la sanción es la constatación del incumplimiento de la ley, con lo cual aquel argumento esbozado por la apelante en torno a la excesividad del marco de la normativa legal aplicable resulta inoperante. No obstante todo lo esbozado, debemos sostener que expresamente el art. 30, como se lo cito precedentemente, reza: ?las actas servirán de acusación, prueba de cargo y su contenido hará fe mientras no se pruebe lo contrario". En relación a este extremo debo sostener que la oportunidad procesal para acreditar la falsedad de los trabajadores relevados (vid. fs. 2) era en oportunidad de realizar los descargos Circunstancia que fue desaprovechada por la apelante. Mas bien no puede sostenerse que los meros dichos sin prueba puedan ser considerados como elementos determinantes encaminados a derribar las actas labradas por el organismo. Finalmente debo remarcar que las infracciones consignadas por la Secretaria de Trabajo, atentan contra la salud psicofisica de los trabajadores relevados en el establecimiento; con lo cual la multa aplicada se encuentra debidamente impuesta al apelante. Con todo lo expuesto sostengo que el planteo ventilado en su apelación debe ser rechazado atento a que carece de sustento fáctico y jurídico atendible. En resumen puede decirse que los extremos planteados por el apelante carecen de asidero jurídico y fáctico para ser ponderados por la sentenciante con lo cual deben ser rechazados. Por lo expuesto el recurso interpuesto contra la Resolución 189/16, debe ser rechazado. TAL MI VOTO.- El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla y la Dra. Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) RECHAZAR el recurso de apelación, por las razones expuestas en los considerandos y en su consecuencia, confirmar la multa impuesta a ANDAGRI SRL, mediante Resolución 189/16 de pesos ciento treinta y ocho mil ciento sesenta y ocho con 00/100 ($138.168,00) importe equivalente a diecinueve (19) salarios mínimos, vitales y móviles, mas el 20% en carácter de reincidente. II.- IMPONER las costas a la recurrente. Regúlanse los honorarios de la Dra. Judith Martha Marcó, en su carácter de patrocinante de ANDAGRI SRL, en 10 JUS en $6.360 (regulación por el mínimo legal 25% de 10 JUS- Valor del JUS $2.544) y los del Dr. Elizondo en $7.632 (regulación por el mínimo legal 30% de 10 JUS- Valor del JUS $2.544). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. III.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la devolución del expediente administrativo a la Secretaria de Estado de Trabajo a los fines que estime corresponder. IV.- Regístrese, oportunamente notifíquese y cúmplase con la ley 869. DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA Presidente DRA. GABRIELA GADANO DRA.MARIA DEL CARMEN VICENTE Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y en el marco de las Acordadas 9/20, 10/20, 11/20, 13/20 art. 4 y 14/20 se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, de mayo de 2020. Ante mí: DRA. MARIA MAGADALENA TARTAGLIA -Secretaria Subrogante- |
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Voces | APELACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO |
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