Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia82 - 27/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11636-L-0000 - TORRES LAUTARO NAHUEL C/ BIOS PATAGONIA S.R.L. Y LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 27 de junio de 2.023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TORRES LAUTARO NAHUEL C/ BIOS PATAGONIA S.R.L. Y LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. nº RO-11636-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Señores Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Lautaro Nahuel Torres contra Bios Patagonia S.R.L. y La Segunda ART S.A., por la suma de $452.433,07 en concepto de lucro cesante y daño moral por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, con intereses y costas.
Manifiesta que el día 22-08-2.012 ingresó a trabajar bajo las órdenes de Bios Patagonia S.R.L., prestando servicios durante las temporadas que se extendían desde agosto hasta fines de marzo de cada año. Que prestó servicios hasta fines del año 2.013, fecha en la que renunció porque necesitaba readecuación de sus tareas y la empresa no se las dio.
Dice que se desempeñó como empleado rural, cumpliendo tareas de peón fruticultor, jardinero y/o parquero, en dos establecimientos de la empleadora en Choele Choel, en el vivero y en el campo.
Que el 27-12-12, mientras se encontraba plantando nogales, al girar al final de la línea de plantación, sin darse cuenta metió su pierna derecha en un pozo, lesionándose la rodilla derecha. Describe que en ese pozo en general se pone un poste (uno al final de cada línea de plantación) donde se tensa un alambre, a la que se va atando la planta para guiarla en su crecimiento, hasta que adquiere el vigor suficiente.
Afirma que estuvo de licencia por incapacidad laboral temporaria, hasta que le fue otorgada el alta médica el 15-07-2.013.
Que después de ello se dio intervención a la Comisión Médica n° 18 en donde se instruyó el expediente 018-L-00626/13. En dichas actuaciones, en fecha 26-09-2.013 la Comisión dictaminó que presentaba 14,30% de ILPD. Y en base a ese porcentaje de minusvalía percibió de la ART la suma de $63.427, en concepto de indemnización por incapacidad.
Sostiene que apeló el dictamen de Comisión Médica que motivó las presentes actuaciones.
Postula el actor que el accidente se podría haber evitado.
Que trabajaba principalmente con nogales, pero a veces lo afectaban a otras tareas rurales como zanjear y hacer pozos con la pala. También iban con los tractores a la costanera a cortar y juntar varillas con motosierras y hachas; realizaba el riego, trasplante, trabajaba con tomate, en tareas de cura, con fertilizantes, en la limpieza de galpones y limpieza de la casa en la que vivía el patrón.
Señala que se encontraba deficientemente registrado ya que cobraba una parte de su sueldo en negro, figurando en los recibos un sueldo inferior al que efectivamente percibía. Como consecuencia de esta situación, las prestaciones por ILT e ILPD fueron abonadas en un monto inferior al mínimo legal.
Asegura que la ART contratada por la empleadora era La Segunda ART S.A. y que como consecuencia del accidente presenta una incapacidad del 21,75%, superior a la determinada en sede administrativa.
Especifica que se promueve acción fundada en el derecho común (arts. 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil); que la responsabilidad de la empleadora proviene de ser propietaria de la cosa productora del daño (art. 1113) y en lo normado por el art. 1109. En tanto, que la responsabilidad de la ART proviene de las omisiones legales en las que incurrió y que son productoras del daño (art. 1074); cita el fallo "Torrillo" de la CSJN.
En subsidio, para el caso de no prosperar ninguno de los planteos anteriores, reclama las indemnizaciones de la LRT y de la Ley 26.773, con fundamento en el principio de irrenunciabilidad y del indubio pro operario.
Sostiene que las demandadas deben responder en forma integral frente al daño causado, teniendo en cuenta la responsabilidad objetiva y subjetiva o contractual.
Que la actividad de producción empresaria si bien no es ilícita, ha constituido un riesgo por la forma en la que prestó servicios el actor, que en el caso se tradujo en lesiones, por lo cual se configura en causa adecuada o eficiente del daño.
Por su parte, afirma que la ART es demandada por el incumplimiento de promover la prevención de los accidentes, de informar a la SRT acerca de los planes y programas exigidos a la empresa, de mantener un registro de siniestralidad por establecimiento y por no haber cumplido con la obligación de prevención de riesgos del trabajo ni con la obligación de seguridad.
Practica liquidación de los rubros que reclama, a saber: lucro cesante por incapacidad sobreviniente y daño moral.
En subsidio, para el caso de no prosperar el planteo anterior, solicita se haga lugar a la indemnización tarifada, descontado el monto abonado por la ART.
Peticiona se condene a la demandada a brindar prestaciones en especie, conforme surja de las pericias de autos.
Solicita se apliquen las facultades del Tribunal de fallar ultra petita; cita el precedente de la CSJN "Silva c/Unilever" y del STJ en "Fernández Alejandro c/ Prevención ART S.A. s/ Apelación Ley 24557 s/ inaplicabilidad de la Ley" (Expte. 24713/10-STJ) invocando la "Teoría de la indiferencia de la concausa" o en subsidio, la incidencia de la concausa. Peticiona la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 26.773 en cuanto establece la opción excluyente. Plantea la inconstitucionalidad del Dec. 472/14; del art. 6 y 9 de la Ley 26.773; del índice etario de 65 años según fallos "Pérez Barrientos" y "Arostegui"; del art.17 inc. 3 de la ley 26773, en cuanto a la aplicación del fuero y principios del derecho civil; del art. 3 y 8 de la ley 26773; del art. 75 inc. 2 de la LCT y del art. 49 de la LRT; de las sumas no remunerativas; del art. 46 LRT en cuanto a la competencia y jurisdicción, así como de los art. 21, 22 de a LRT y del decreto n° 717/96 en cuanto establecen el trámite ante las comisiones médicas. También solicita se declare la inconstitucionalidad del art 12 LRT; del Baremo Decreto n° 659/96 y decreto n° 49/14, solicitando se aplique el método Scudder o de Fernández Rosas; del pago en forma de renta periódica; del Decreto n° 1278/00; del art. 39 LRT; y de las leyes 25.561 y 23.292.
Funda su reclamo en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 131 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 146/158, se presenta Bios Patagonia S.R.L. oponiendo excepciones de cosa juzgada, pago total y falta de acción.
Sostiene que en virtud de la denuncia del siniestro se procedió a brindar tratamiento médico asistencial y prestaciones en especie, siendo intervenido quirúrgicamente, realizando posterior rehabilitación, hasta el alta médica del día 15-07-2.013.
Que posteriormente en fecha 26-09-2.013 la Comisión Médica dictaminó que presentaba 14,30% de incapacidad, por lo que la ART procedió a abonarle en octubre/13, la suma de $63.427, comprensiva de la indemnización por ILPD con más el adicional del 20%.
Sostiene que habiendo cobrado la indemnización tarifada, se encuentra en situación de no poder reclamar el mayor daño que pudiera haber sufrido, citando al respecto el art. 4 de la Ley 26.773.
Que el presente caso ya ha sido resuelto en la jurisdicción prevista por la LRT. El dictamen en base al cual se liquidó y abonó la indemnización, se encuentra firme y ejecutoriado. Invoca la "teoría de los actos propios", sosteniendo que debe hacerse lugar a las excepciones interpuestas. Cuestiona que Torres, a pesar de haber recibido voluntariamente todas las prestaciones de la LRT, pretende una indemnización aumentada por la incapacidad que dice padecer y/o el mayor daño, desatendiendo de tal forma su propio accionar.
Subsidiariamente contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas. Pide la citación en garantía de La Segunda ART S.A. en razón de que Bios Patagonia SRL se encontraba asegurada con dicha compañía.
Se opone a los planteos de inconstitucionalidad ingresados en la demanda, solicitando que los mismos sean rechazados con costas.
Negó todos los hechos, argumentos, rubros indemnizatorios, documentos, derechos y jurisprudencia invocados por el actor en su demanda, con excepción de los expresamente reconocidos, negativas que especifica en los puntos VI.B, VII, VIII, IX, X y XII. Particularmente negó todas las circunstancias denunciadas por el actor en su demanda, vinculadas a la relación laboral y al accidente de autos. Negó la incapacidad reclamada por el accionante; ser responsable en los términos del derecho civil (arts. 1074,1109 y 1113); que deba responder en forma integral por el daño causado y que existan incumplimientos de deberes y obligaciones a su cargo; que haya incumplido normativa vigente en materia de seguridad e higiene de sus trabajadores; que subsidiariamente se le deba abonar al actor la indemnización tarifada de la LRT con las mejoras de la Ley 26.773, por cuanto afirma que la indemnización ya fue debidamente liquidada, puesta a disposición y cobrada por el actor.
Sostiene que la demanda no contiene una imputación concreta de responsabilidad. Negó que el actor haya desempeñado tareas que lo encuadraran en la categoría de "fruticultor, jardinero y/o parquero". Que por el contrario se desempeñó como peón no permanente con fecha de ingreso el 22-08-2.013 hasta la fecha de su renuncia.
Considera que la descripción del suceso intempestivo que habría provocado el daño resulta escueta, sin denunciar las circunstancias que habrían provocado mayores secuelas por daño moral y lucro cesante.
Afirma que al accionar con fundamento en la normativa del derecho civil, tendría que haber probado todos los presupuestos de dicho encuadramiento.
Que de forma abstracta, invoca que el daño fue causado por una cosa riesgosa, cuando las tareas del actor no tenían nada de riesgosas; también que el accionante omitió especificar los pretendidos incumplimientos de la empresa. Que resulta falso que la supuesta omisión en el deber de cuidado que el actor le imputa, haya sido el factor determinante en la producción del daño.
Dice que el accidente por el cual demanda, respondió a la propia y exclusiva negligencia del demandante en el desarrollo de las tareas no permanentes para Bios Patagonia S.R.L.. Es decir, por culpa de la víctima en los términos del último párrafo del art. 1113 C.C. lo que la exonera de responsabilidad y determina la improcedencia del reclamo.
Sostiene que el reclamo del actor carece de toda justificación, no sólo porque obtuvo integra reparación de La Segunda ART S.A., sino porque el C.C. no consagra la pretendida legitimación invocada. Dice que al cobrar la indemnización tarifada, no se encuentra en situación de reclamar el mayor daño que pudiera haber sufrido, invocando el art. 4 de la Ley 26.773. Que al haber optado por la indemnización tarifada se encuentra imposibilitado de accionar en el presente.
Reitera que el actor actuó con total negligencia, impericia y desobediencia de las órdenes impartidas; que el accidente tuvo lugar porque el actor realizó sus tareas con total falta de cuidado, pese a que llevaba un tiempo prudencial trabajando para su empleadora y conocía el lugar y el tipo de tareas que ejecutaba. Las labores no eran riesgosas.
Postula que el actor no tenía que estar en el lugar donde sufrió el accidente; que dicha transgresión de su lugar de trabajo y de las tareas que desempeñaba, configuran su propia y exclusiva culpa en el hecho.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal, peticiona que se haga lugar a las excepciones opuestas y subsidiariamente que se rechace la demanda, con costas.
A fs. 172/184, La Segunda ART S.A. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Sostiene que el actor pretende se declare la inconstitucionalidad del régimen creado por la LRT, pretendiendo se declare la responsabilidad solidaria de su parte con el empleador, intentando que responda por fuera del sistema legal especial, intentando una acción civil contra el empleador y la aseguradora. En consecuencia postula la falta de legitimación de la ART para responder en los términos que pretende.
Afirma que el actor invoca un porcentaje de incapacidad mayor que el fijado, sin sustento científico alguno.
Manifiesta que la ART le brindó asistencia y tratamiento, abonándole la minusvalía determinada por el órgano administrativo, a lo que accedió libremente y que ahora pretende invalidar.
Menciona su dolencia como enfermedad profesional, pero nunca denunció siniestro alguno, ni manifestó nada al respecto que pudieran justificar los hallazgos. Que el actor hace uso y abuso del derecho protectorio que el propio sistema -cuestionado por él- le otorga.
Señala que la existencia de normas especiales de reparación de daños no es per se inconstitucional. Tanto el régimen del Código Civil como el de la LRT son dos sistemas de reparación diferentes.
Que el sistema creado por la LRT no implica el desplazamiento de la responsabilidad total del empleador a las ART, sino que éste sigue respondiendo por las cuestiones no derivadas al asegurador, entre las que menciona enfermedades inculpables, retribuciones no sujetas a cotización, acciones civiles y situaciones preexistentes.
Postula que la relación jurídica de la ART con el empleador surge de un contrato específico destinado a la cobertura de accidentes y enfermedades profesionales, con los alcances de la LRT.
Que los reclamos como el de autos, en los cuales un supuesto damnificado por actividad laboral recurre a Tribunales del Trabajo basados en la ley civil, desconoce los presupuestos básicos de admisibilidad de la responsabilidad civil: antijuridicidad, imputabilidad, daño, factores de atribución y relación de causalidad adecuada. Ello puede conducir a sentencias arbitraria.
Dice que la actuación de la ART se ciñe al marco legal y contractual, y que cualquier apartamiento del régimen implica la carencia de seguro.
Que no solo no ha asegurado los riesgos por los que se la trae a juicio, sino que la SRT se los tiene prohibido.
Asegura que el sistema establecido por la LRT es un sistema de reparación integral, especial y excluyente, que permite una reparación plena e inmediata a los trabajadores ante una contingencia, a través del propio sistema.
Que no corresponde que se imponga un deber genérico de previsión y asesoramiento a las ARTs, ni que los eventuales daños padecidos por los trabajadores en los lugares de trabajo deban necesariamente ser evitados por las ARTs, en virtud de que se carece de poder de policía en los establecimientos. Por el contrario, afirma que es obligación de la patronal proteger la vida e integridad de sus trabajadores y debería acreditar que adoptó medidas para prevenir en forma eficaz los daños en la salud del trabajador. En el presente caso la empleadora no acredita haber adoptado medidas para evitar los supuestos daños que el accionante dice padecer.
Reconoce que entre su parte y Bios Patagonia SRL. existió el contrato vigente n° 154343, pero que no se encuentra cubierta ni legal ni contractualmente la pretensión del reclamante. Dice que otorgó en su oportunidad cobertura contractual y legal, que es el límite del aseguramiento.
Negó todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda que no sean expresamente reconocidos. Negó la autenticidad de toda la documentación acompañada por el actor y la co-demandada, con excepción de la expresamente reconocida.
Asimismo, negó adeudar suma alguna al accionante en concepto de indemnización por accidente y/o enfermedad profesional; que la ART se encuentre legitimada pasivamente para ser demanda en estas actuaciones; que haya incumplido norma legal alguna y/o el contrato de afiliación y/o que ello generara que el actor sufriera el episodio traído a juicio; que las secuelas que presenta sean consecuencia de las acciones u omisiones de la ART; que haya omitido el cumplimiento de las obligaciones legales de prevención, seguridad y vigilancia impuestos por la LRT y que ello encuadre en lo normado por los arts. 1072/1074 CC con consecuente responsabilidad de la ART; que exista relación de causalidad entre las supuestas omisiones y las consecuencias dañosas que el actor reclama en juicio; que fueran ciertas las circunstancias que denuncia vinculadas con la relación laboral, por desconocerlo; que la empleadora abonara rubros en negro y que en consecuencia las prestaciones dinerarias abonadas hayan sido inferiores al mínimo legal; que como consecuencia del accidente, el actor quedara con 21,75% de ILPD y/o más como lo pretende; que los problemas de salud del actor tengan por causa eficiente el trabajo que cumplió para la demandada; negó que Torres padezca constante dolor en la zona afectada, limitaciones serias para realizar tareas y/o que no pueda volver a reintegrarse al mercado laboral; que fuera cierto el lugar de prestación de trabajo, la maquinaria y elementos de trabajo; que éstos no estuvieran en buenas condiciones, que estuvieran en deficiente estado de conservación; que no se le realizaban controles y mantenimiento; que no se entregaran elementos de trabajo y/o protección al actor y que ello sea una obligación de la ART; que las tareas que desarrollaba Torres fueran sumamente riesgosas; que como consecuencia de las secuelas que presenta, el actor se vea imposibilitado de desarrollar tareas físicas, padeciendo dolores y trastornos en su vida diaria; que el actor deba continuar con tratamientos e ingesta de medicamentos de forma regular; que fuera obligación de la ART proveer de elementos de seguridad en el trabajo o que tuvieran atribuciones para obligar a los trabajadores a cumplir con las normas relacionadas con la seguridad en el trabajo; que la ART tenga responsabilidad subjetiva u objetiva en los términos pretendidos en la demanda; que el actor percibiera la suma mensual de $3.537,83 y que dicha suma fuera la remuneración normal y habitual; que correspondan los rubros indemnizatorios que reclama; que la indemnización abonada por la ART haya sido un pago a cuenta; que sean inconstitucionales las normas que detalle en el punto XVI de la demanda; que no haya realizado controles periódicos ni indicaciones vinculadas con medidas de seguridad tendientes a prevenir accidentes; que la ART no llevara registro de siniestralidad por establecimiento y no denunciara los incumplimientos de sus afiliadas ante la autoridad correspondiente; que subsidiariamente sea responsable de las prestaciones tarifadas de la LRT; que el actor al ingresar a trabajar para su empleadora se encontraba apto y sin ningún tipo de lesiones previas; que la forma de determinar el IBM disminuya las indemnizaciones, y que por ello deban ser reajustadas; que sean aplicables al caso de citas doctrinarias y jurisprudenciales; que corresponda al actor indemnización por equidad, y que deba soportarla la ART; que el Tribunal deba fallar ultra petitia; que fuere inconstitucional el Decreto n° 472/14; que el Poder Ejecutivo se haya excedido en su facultad reglamentaria, que modifique la Ley 26.773 y que contraríe la norma y la CN. y que exista nexo causal entre los supuestos incumplimientos y el episodio o las tareas que dice el actor que le produjo el daño por el que reclama.
Señala que una vez que recibió la denuncia del episodio presuntamente laboral ocurrido el 27-12-2.012, abrió carpeta bajo siniestro n° 661037 y brindó atención y prestaciones legales, hasta el alta definitiva el 15-07-2.013. Que luego se definió la incapacidad por la Comisión Médica en el expte. n°018-L-00626/13, abonándose la indemnización correspondiente en fecha 25-10-2.013.
Afirma que el actor aceptó los pagos ejerciendo la opción, por lo cual la ART quedó liberada.
Refiere que aunque se la intente responsabilizar por la ley común, la ART solo responde por el límite de la cobertura del seguro.
Dice que la Ley 25.212 acordó el poder de policía de higiene y seguridad en el trabajo respecto de los empleadores a las provincias, quedando las ART bajo el control de SRT.
Negó que el Decreto n° 472/14 resulte inconstitucional.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas.
A fs. 187 se ordenó correr traslado de las defensas opuestas por las demandadas y de la documentación acompañada.
A fs. 194 se ordenó la producción de las pruebas periciales médica y psicológica ofrecidas por las partes, designándose asimismo consultor técnico de la demandada.
A fs. 216/218 se agregó la pericia psicológica, corriéndose traslado a las partes. A fs. 223 y fs. 226/228, la ART y la empleadora -respectivamente- impugnaron el informe pericial y solicitaron explicaciones al experto; corrido el pertinente traslado, el perito brindó explicaciones a fs. 231/232.
A fs. 285/297 se agregó informe pericial, corriéndose traslado a las partes a fs. 298.
A fs. 309 se ordenó la citación del perito médico a la audiencia de vista de causa a petición de la ART demandada.
A fs. 310 obra el acta de audiencia de conciliación, en la que consta la presencia del actor y de la ART demandada, la incomparecencia de la empleadora y la imposibilidad de arribar a acuerdo conciliatorio.
A fs. 311/312 se proveyó el resto de los medios probatorios ofrecidos oportunamente por las partes y se fijó audiencia de vista de causa.
A fs. 314 se ordenó la producción de la prueba documental en poder de las demandadas.
A fs. 315/324, fs. 325/329, fs. 337/343 y fs. 344/349 se agregan en autos los informes del Centro Traumatología del Comahue, de la Afip, de la Comisión Médica nº 35 (expte. nº 089957/13) y de la Comisión Médica nº 18 (Expte. SRT nº 018-I-00626/13), respectivamente.
A fs. 337/338 se agregó pliego de posiciones acompañado por la demandada.
En fecha 26-04-2.021 se agregó informe de la SRT (expte. SRT nº 089657/13) y en fecha 17-06-2.021 documental correspondiente al siniestro por parte de la ART.
En fecha 22-12-2.021 se celebró la audiencia de vista de causa, con la presencia del actor, de la ART demandada y la incomparecencia de la empleadora: En dicho oportunidad, las partes manifestaron encontrarse en tratativas conciliatorias, definiéndose un cuarto intermedio.
En fecha 03-02-2.022 se llevó a cabo la audiencia continuatoria, con la presencia del actor y de la ART demandada, quienes solicitan cuarto intermedio de 5 días a fin de evaluar el desistimiento de la acción civil, con costas por su orden, a lo que el Tribunal hizo lugar.
En fechas 04-02-2.022 y 09-02-2.022, el actor conjuntamente con el representante legal de la empresa Bios Patagonia SRL presentaron escritos de desistimiento de la acción civil contra la empleadora y la ART, con costas por su orden.
En fechas 09-02-2.022 y 10-02-2.022, el Tribunal ordenó correr traslado del desistimiento a la ART demandada.
En fecha 11-02-2.022 La Segunda ART S.A. manifestó no tener objeciones que realizar al desistimiento de la acción y del derecho formulado por el accionante respecto de la acción civil, aunque se opuso a que se impongan las costas por su orden.
En fecha 10-03-2.022, consta la plena conformidad del accionante con el desistimiento de la acción civil contra las demandadas y la resolución homologatoria del mismo, regulándose los honorarios de las partes. En la misma fecha se ordenó el pase de autos a despacho para resolver conforme la LRT.
En fecha 25-04-2.022 se tiene por alegada a la parte actora y a La Segunda ART S.A..
En fecha 10-06-2.022 se tiene por alegada a la codemandada Bios Patagonia S.R.L. y se ordenó el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que consideró acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establecido en el artículo 55 inc. 1 de la Ley 5631, lo que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Lautaro Nahuel Torres trabajó bajo la dependencia de Bios Patagonia S.R.L. desempeñándose como peón rural no permanente en el marco de la Ley 22.248 desde agosto/2010 a octubre/2011 (del 20-08-10 al 23-12-2010 y desde el 24-08-2.011 al 17-10-2.011) y como trabajador temporario de la Ley 26.727 desde agosto 2.012 a enero 2.014 (del 22-08-2.012 al 28-01-2.014) (conforme surge de los recibos de haberes acompañados a fs. 75/85 y del informe de Afip agregado a fs. 326/329).
2. Que al momento del accidente, la empleadora se encontraba asegurada por las contingencias derivadas del Sistema de Riesgos de Trabajo con La Segunda ART S.A., mediante contrato de afiliación nº 154343 (conforme surge del instrumento agregado a fs. 170 vlta y 171).
3. Que el día 27-12-2.012 en oportunidad en que el actor se encontraba realizando sus tareas habituales, pisó un pozo y se torció la rodilla derecha (conforme surge de la constancia de asistencia médica y fin de tratamiento de fs. 18, surgiendo lo propio del relato de los hechos ante Comisión Médica nº18, conforme informe de fs. 344/349).
4. El siniestro fue denunciado ante La Segunda ART S.A., registrándose bajo el n° 661037. La ART le brindó las prestaciones médicas al actor hasta que fue dado de alta médica en fecha 15-07-2.013 (conforme surge de la constancia de asistencia médica de fs. 18, historia clínica laboral del actor de fs. 11/16, acta de audiencia de fs. 27 y notificación de finalización del ILT por alta médica de fs. 168).
5. Como consecuencia del accidente de trabajo de autos el actor sufrió ruptura menisco-ligamentaria, siendo intervenido quirúrgicamente mediante artroscopía diagnóstica y ligamentaria, practicándose meniscectomía y plástica de LCA. Del expediente surge la siguiente constancia médica: "Protocolos quirúrgicos... Fecha de comienzo: 16/04/2.013... Desarrollo de la cirugía:... Se realiza artroscopía diagnóstica y terapéutica, se observa desgarro completo de ligamento cruzado anterior... se realiza tenomía según técnica, se vuelve a la articulación, se realiza condiloplastía, se observa ligamento cruzado posterior sin lesión, compartimento interno menisco con desgarro en asa de balde luxada a intercóndillo, se realiza meniscectomía subtotal, se regulariza con shaver... se realiza túnel femoral y tibial de 9 mm, se coloca injerto cuádruple según técnica" (conforme surge del informe de centro "Traumatología del Comahue" a fs. 315/324).
6. Que se dio intervención a la Comisión Médica n° 18, en el expte. N° 018-L-00626/13 a los fines de determinar el carácter definitivo de la incapacidad. En fecha 26-09-13 dictaminó en los siguientes términos: al examen físico, se constató: “Rodilla derecha en: Flexión 90°, Extensión 0°. Manifestaciones clínicas. Rodilla derecha : Cicatriz anterointerna de buena resolución. Seca, estable. Perimetría cuádriceps derecho: 44 cm, izq : 48 cms... Estudios y/o Documentación presentada: ... Por ART: * Solicitud de intervención *Fotocopia de DNI *Recibo de haberes *Denuncia * Constancia de alta médica de la ART de fecha 15/07/13 *Evolutivo con Protocolo Quirúrgico de fecha 16/04/13: plástica de LCA, meniscectomía interna *Evaluación de la ILLP: 6.00% *Acta de audiencia de homologación * Rx de rodilla de fecha 22/03/13 *Registro siniestral. --- Incapacidad otorgada por Asegurador/Empleador Autoasegurado en el acuerdo presentado en el trámite:... 6% DIAGNOSTICO Ruptura de LCA y menisco interno de rodilla derecha... CONCLUSIONES. En la sesión ordinaria del 27/09/13... reunida la Comisión Médica N° 18 concluye que el Damnificado … sufrió un accidente de trabajo el día 27/12/12 mientras desarrollaba su tarea padeciendo de traumatismo de rodilla derecha. ---- Realizadas las evaluaciones médicas y estudios complementarios se diagnostica ruptura menisco-legamentaria. Siendo intervenido quirúrgicamente realizando posteriormente rehabilitación, prestaciones que fueron cubiertas por la ART hasta el alta médica el día 15/07/13... Analizados los antecedentes obrantes en el expediente y realizado el examen físico con diagnóstico de ruptura meniscoligamentaria de rodilla derecha, lesión que guarda relación causal con el accidente denunciado y habiéndose constatado como secuela limitación funcional e hipotrofia de cuádriceps a criterio de los integrantes de esta Comisión Médica, acorde a lo normado en la Tabla de Evaluación de incapacidades Laborales (Decreto 659/96) se emite el presente dictamen fijándose una incapacidad del 14,30%. Fecha del cese de la I.L.T.: 15/07/13... INCAPACIDAD. LESIONES - Meniscectomía con secuela 12,00%... FACTORES DE PONDERACIÓN Tipo de actividad: Intermedia... 1,80%; Recalificación Laboral: No Amerita... 0%; Edad... 0,50%" (conf. dictamen acompañado por la Comisión Médica con el informe de fs. 344/349).
6. Que en fecha 15-10-2.013, La Segunda ART S.A. notificó al actor que ponía a su disposición desde el 18-10-2.013 la indemnización por incapacidad laboral parcial y definitiva determinada por la Comisión Médica, la cual ascendía a $52.856, con más la suma de $10.571 por adicional 20%, dejando constancia que: "...cuyo cobro implicará el ejercicio de la opción excluyente determinada por el art. 4 de la Ley 26.773...” (a fs. 55).
7. Que en fecha 25-10-2.013 el actor percibió la indemnización por el 14,30% de incapacidad determinada por la Comisión Médica en el expte. nº 018-L-00626/13 (contestes las partes y acreditado mediante acta de pago obrante a fs. 165).
8. Que el perito médico, Dr. Néstor Fernando Andrada, informó que "En la actualidad se observa rodilla edematizada, dolores, hipotrofia muscular en cuádriceps, rodilla inestable, se observa dos incisiones debido a la intervención quirúrgica. La inestabilidad de la rodilla le produce disbasia con repercusión lumbar. La posición antálgica le produce dolores lumbares".
Dijo que de RMN de rodilla derecha (frente perfil y axial) se observa la presencia de material de osteosíntesis usado para el anclaje e incipientes signo de gonartrosis.
Refiere el perito a las pruebas semiológicas funcionales efectuadas. Así, informa que la prueba de cajón anterior efectuada es una de las más clásicas y comúnmente para determinar la posibilidad de afectación del ligamento cruzado anterior, que en el caso del actor especifica el experto fue positiva (a fs. 288). Refiere que la prueba consiste en aplicar una tracción posteroanterior sobre la parte proximal de la tibia con el sujeto en decúbito supino, cadera flexionada y rodilla también en flexión de 90°; el profesional se sienta ligeramente sobre el pie del paciente para estabilizar la pierna; y se valora la integridad del LCA y oblicuo posterior, el complejo arqueado poplíteo y la capsula articular. La afección de una o varias de esas estructuras se traduce en un desplazamiento anormal y mayor que el lado sano, rodilla contralateral.
Afirma que hay otras pruebas que evalúan el LCA, como la de Lachman, Slocum o "pivot shift", considerando que la primera de estas mencionadas, junto con una buena historia y exploración son superiores para sospechar acertadamente una lesión de LCA.
Constató bloqueo de rodilla a expensas de lesión de las superficies articulares.
Así define que la maniobra de Lachman es la prueba más específica para la lesión de LCA; se realiza con la rodilla a unos 20º de flexión sosteniendo con una mano el fémur y con la otra la tibia proximal a la cual se realiza desplazamiento anterior sosteniendo fijamente el fémur. En este caso la maniobra es positiva.
Por su parte en el caso de la maniobra de Losee o "pivot shift", en la cual se realiza una flexo extensión de la rodilla aplicando a la misma vez una fuerza en valgo y rotación interna, sostiene que en los pacientes con lesión de LCA se observa cómo la rodilla se subluxa en extensión y reduce en flexión. La maniobra es positiva en el caso del actor.
También constató el perito, que en la rodilla derecha el tono y el trofismo muscular se encuentran disminuidos, el contorno del cuádriceps derecho es 2,5 cm menor que la del izquierdo, hay dolor en la palpación de la interlinea articular externa, presenta una extensión de 170º la que mejora con maniobras lentas y una flexión de 90º. La rodilla se encuentra inestable y además edematizada con bloqueos articulares con dolores difusos que le producen en la marcha y en la flexoextensión de la rodilla derecha.
Asegura que el traumatismo del miembro inferior ha producido lesión del ligamento cruzado anterior con lesión atrición del cartílago de revestimiento de las superficies articulares, rotura de menisco.
La incontinencia del ligamento cruzado anterior produce inestabilidad anterior de la rodilla. Y la hipotrofia del cuádriceps produce inestabilidad combinada de la rodilla.
Afirma que "El LCA es el responsable, durante la flexión, del desplazamiento del cóndilo hacia delante mientras que durante la extensión, el LCP se encarga del desplazamiento del cóndilo hacia atrás, impidiendo tanto la rotación axial interna como externa, con la rodilla en extensión. La lesión de LCA no produce graves variaciones en la rotación articular ya que los ligamentos cruzados ofrecen estabilidad fundamentalmente en dirección antero-posterior. El LCA se tensa durante el movimiento de flexo-extensión de la articulación de la rodilla y actúa como una estructura que limita la hiperextensión de la rodilla y previene el desplazamiento hacia atrás del fémur sobre el platillo tibial. Además, evita la rotación axial excesiva de la tibia sobre el fémur y mantiene la estabilidad en valgo-varo".
Postula que los ligamentos de la rodilla son los encargados de regular la cinemática articular y los "órganos sensores" que informan de la musculatura periarticular influyendo sobre la posición de las superficies articulares, la dirección y la magnitud de las fuerzas y, también, de forma indirecta, sobre la distribución de las tensiones articulares. Refiere que la primera obligación del LCA es impedir el desplazamiento anterior de la tibia con relación al fémur y, en menor medida, controlar en carga la laxitud en varo, en valgo y la rotación.
Considera el perito que el baremo de la LRT es muy escueto en el desarrollo de estas lesiones. Sin perjuicio de ello, diagnostica inestabilidad combinada por secuela de ruptura de ligamento cruzado con atrofia de cuádriceps hidroartrosis y alteraciones en la marcha (20%) y síndrome meniscal con signos radiológicos (10%), con lo que luego de aplicar factores de ponderación (dificultad para las tareas 20% del 30% = 6%; amerita recalificación 10% de 30% = 3% y edad 2%) determina un 41% ILPD ( fs. 285/297).
9. Que de la pericia psicológica realizada al actor (agregada a fs. 216/218), surge que el accidente de trabajo de autos repercutió negativamente en la psiquis del actor, lo cual fue definido por el perito a partir del análisis de la entrevista, los tests gráficos (Anexo A) y la anamnesis del caso.
Postula que presenta un cuadro compatible con Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II según el Decreto 659/96, que representa un deterioro moderado del 20% de incapacidad psíquica, que define como parcial y transitorio.
Informa que descarta TIPT (no se observan signos típicos como flash backs, conductas evitativas, malestar psíquico al relatar lo sucedido, etc); asimismo que descartan posibles factores etiológicos como conflictos familiares, personales, vitales, laborales y sociales, ya que estos cursan con una sintomatología, intensidad y duración diferentes.
Afirma que el actor debe realizar terapia psicológica individual con una frecuencia semanal, durante 5 meses (en total 20 sesiones).
10. Que a la fecha del accidente (el 27-12-2.012), el accionante contaba con 20 años de edad (nacido el 10-03-1992, conf. surge de la copia de DNI obrante a fs. 09).
11. Que el año anterior a la primera manifestación invalidante, el actor percibió los haberes que surgen de los recibos acompañados a fs. 75/85.
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631).
1. Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (07-09-04) declaró la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT, en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales.
Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10-11-04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este Tribunal para entender en la acción planteada.
De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 8 ap. 3; 9, 21 y 22 (capítulo IV) de la LRT -en su originaria redacción-, en cuanto imponían el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado, el cual resultaba porque el trabajador no podía ver cercenado el acceso de su litigio al juez natural, que resulta el juez laboral provincial, tal como lo entendiera la CSJN en el citado fallo "Castillo", y ratificado en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón", y por el STJRN en "Denicolai", "Durán", y otros.
Todo lo que se define en plena conformidad con lo decidido a fs. 47 en oportunidad de asumir la competencia para intervenir en las presentes actuaciones.
2. Desistimiento del la acción civil. Planteo subsidiario de reclamo sistémico. Corresponde en lo que sigue ingresar en el tratamiento de la pretensión del actor en los términos de la LRT, que fuera ingresada de forma subsidiaria en su demanda (a fs. 92 y 98), toda vez que desistió de la acción contra el empleador y la ART en los términos del derecho común (formulados en fechas 04-02-2.022 y 09-02-2.022, y la conformidad de La Segunda ART S.A. en fecha 11-02-2.022) y que fuera homologado por el Tribunal.
Que ello torna abstracto ingresar en el tratamiento del planteo que realiza el actor sobre la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 26.773 en cuanto establece la opción excluyente.
3. Accidente de Trabajo. Grado de incapacidad. Puesto en condiciones a resolver, como punto de partida adviértase que no se controvierte en autos el episodio denunciado como accidente de trabajo, sufrido por el actor el 27-12-2.012, así como tampoco las lesiones sufridas como consecuencia del mismo (ruptura del menisco y de LCA de la rodilla derecha). También las partes se encuentran contestes en que la ART aceptó el siniestro y brindó prestaciones en especie incluida la intervención quirúrgica por práctica de meniscectomía, hasta el alta médica definitiva de fecha 15-07-2.013.
Se encuentra acreditado que en fecha 26-09-13 la Comisión Médica n° 18 determinó que el actor presenta un 14,30% ILPD por meniscectomía con secuelas, abonando la ART la suma de $ 63.427 en concepto de indemnización.
Ahora bien, la controversia se circunscribe al grado de incapacidad laboral que padece Lautaro Nahuel Torres como consecuencia de las secuelas incapacitantes que presenta.
Pues bien, el perito médico determinó una incapacidad laboral, parcial y definitiva del 41% ILPD por inestabilidad combinada por secuela de ruptura de ligamento cruzado con atrofia de cuádriceps hidrartrosis y alteraciones en la marcha (20% incapacidad pura) y síndrome meniscal con signos radiológicos (10% de incapacidad pura), en rodilla derecha, con más factores de ponderación.
Asimismo, afirmó que la mecánica del accidente presentaba relación de causalidad con las dolencias presentes en el accionante.
Describió que el actor presenta su rodilla edematizada, con dolores, hipotrofia muscular en cuádriceps, rodilla inestable, y además observó dos incisiones debido a la intervención quirúrgica. La inestabilidad de la rodilla le produce disbasia con repercusión lumbar; que la posición antálgica le produce dolores lumbares. Dijo que de la RMN de rodilla derecha se observa la presencia de material de osteosíntesis usado para el anclaje e incipientes signo de gonartrosis.
Constató que en la rodilla derecha, el tono y el trofismo muscular se encuentran disminuidos, el contorno del cuádriceps derecho es 2,5 cm menor que la del izquierdo, hay dolor en la palpación de la interlinea articular externa, presenta una extensión de 170º la que mejora con maniobras lentas y una flexión de 90º. La rodilla se encuentra inestable y además edematizada con bloqueos articulares con dolores difusos que le producen en la marcha y en la flexoextención de la rodilla derecha.
Describió el experto las funciones de los ligamentos de la rodilla y que las maniobras realizadas sobre la derecha derecha, arrojando resultados positivos para lesión de LCA.
Concluyó que el actor presenta incontinencia del ligamento cruzado anterior que produce inestabilidad anterior de la rodilla y asimismo que la hipotrofia del cuádriceps le produce inestabilidad combinada de la rodilla.
Si bien el informe pericial no fue impugnado, corresponde adecuar la valoración de la incapacidad del actor al baremo Decreto nº 659/96, advirtiendo que la que realiza el experto no responde a las pautas de dicha tabla y a las secuelas efectivamente constatadas.
En este sentido, la secuela determinada por el perito de síndrome meniscal con signos objetivos, no se ajusta a la realidad de las secuelas incapacitantes que padece el actor, toda vez que síndrome meniscal hace referencia al conjunto de síntomas y signos que aquejan al paciente con diferente intensidad derivados de lesiones en el menisco, pero no hace referencia concreta a una intervención quirúrgica debidamente acreditada en autos.
Asimismo, el porcentaje de incapacidad que el experto asigna por inestabilidad combinada de la rodilla no se adecua a los valores que establece el baremo laboral para la secuela en mención.
En consecuencia, corresponde definir la incapacidad del actor en el 10% de incapacidad por meniscectomía de rodilla derecha (intervención quirúrgica acreditada en autos) con hidrartrosis, hipotrofia muscular, con más el 40% de incapacidad pura por inestabilidad combinada de la rodilla por secuela de ruptura de LCA y atrofia del cuádriceps.
Tratándose de dos entidades nosológicas distintas, consistentes en lesión ligamentaria y otra que es la meniscal, corresponde sumar las minusvalías que establece el baremo, por lo que en el caso se arriba a una incapacidad pura del 50%.
Corresponde adecuar el factor de ponderación "Edad", advirtiendo que el galeno adiciona 2% cuando para la el rango etario menor de 21 años preve , cuando se encuentra probado que el actor tenía 20 años de edad a la fecha del accidente.
Lo cierto es que el capítulo factores de ponderación determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, aun cuando no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada, por lo que podemos obtener una proporción desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años. De tal modo, para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (21 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 20 años al momento del accidente y el mínimo del rango de edad (16 años), habiendo transcurrido 4 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.08163265, resultando en 0,3265306, a dicho valor se restará del máximo del segmento 4%, arrojando así un total por factor edad en 3,67%.
En consecuencia, sumando los factores de ponderación a la incapacidad pura del 50% del actor (dificultad alta para realizar tareas habituales 20% de 50% = 10% + amerita recalificación 10% de 50% = 5% + edad 3,67%), se arriba a un resultado del 68,67% de ILPD.
Corresponde en el caso adecuar la incapacidad resultante, al decreto n° 659/96, siendo que "En caso de que una incapacidad permanente sea parcial por aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales y que por la incorporación de los factores de ponderación se llegue a un porcentaje igual o superior al 66 % el valor máximo de dicha incapacidad será 65%".
Por todo lo expuesto y a modo de conclusión sobre el tópico, voy a tener por probado que el actor presenta secuelas físicas incapacitantes definitivas en su rodilla derecha que guardan debida relación causal directa con el accidente de trabajo de fecha 27-12-2.012, que se estima en el 65% VTO.
Cabe agregar, que si bien el perito psicólogo sostuvo que el actor presenta un cuadro compatible con Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II según el Decreto 659/96, que representa un deterioro moderado del 20% de incapacidad psíquica, no consideraré el grado de minusvalía indicado, porque el experto lo define como transitorio. Sin perjuicio de ello, corresponde que la aseguradora se haga cargo del tratamiento sugerido por el perito, esto es, que el actor debe realizar terapia psicológica individual con una frecuencia semanal, durante 5 meses (en total 20 sesiones), en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la LRT.
Desde otro lado y aún cuando se sostenga que debe computarse el grado de minusvalía transitoria del 20%, se arribaría al mismo grado de incapacidad definitiva, esto es el 65%, por aplicación del criterio de incapacidad restante (100% menos incapacidad física pura 50% = 50% x 20% de incapacidad psicológica = 10%, es decir, 60% más factores de ponderación, con los que nunca podría superarse el 65%).
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11 inc. 4 ap. a) y 14 inc. 2 apartado b) de la LRT y en el art. 3 de la Ley 26.773.
4. Indemnización por Incapacidad Laboral (art. 14 ap. 2 inc. a LRT). Determinación del IBM. Determinada la dolencia, grado de incapacidad y la responsabilidad de la ART en los términos de la LRT, corresponde abordar el análisis sobre las distintas variables que prevé la fórmula destinada a determinar el quantum indemnizatorio del cual resulta acreedor el accionante.
A los efectos de determinar el Ingreso Básico Mensual (IBM), al que se arriba según el procedimiento dispuesto por el art. 12 LRT, se debe tomar al efecto el 27-12-2.012 como fecha del accidente de trabajo del actor.
Y así debe considerarse la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidantes, que dividido por 365 días trabajados, arroja el valor del ingreso diario. Este resultado se multiplica por el coeficiente 30,4 para así obtener el valor del ingreso base mensual (inc. 2 art. cit.).
Que en tal sentido y a fin de establecer qué conceptos integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241. Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".
A su turno, el art. 7 Ley cit. determina que no se consideran remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
De conformidad con ello, el ingreso base corresponde sea determinado conforme los recibos de haberes obrantes en autos, computando no sólo las sumas remunerativas que percibía el trabajador sino también los adicionales, incluidas las "sumas no remunerativas".
Ello así, no sólo por lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley 24.241, a lo que remite la norma del art. 12 Ley 24.557, sino también porque por su naturaleza resultan remuneratorios, en tanto integran la contraprestación que recibe el trabajador por su tarea, en forma normal y habitual. Todo lo cual los define más allá de la denominación asignada, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en los bien conocidos precedentes "Pérez c. Disco" 01/09/09, "González c. Polimat" del 19/05/10, y más recientemente in re "Díaz c. Cervecería Quilmes" del 04/06/13, con especial consideración del Convenio 95 del O.I.T.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr. "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
Desde otra perspectiva debe señalarse, con apoyo en los recibos de haberes, que por el modo de liquidarse la remuneración mensual del actor, tratándose de un trabajador jornalizado, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 3 párrafo tercero del Decreto n° 334/96, debiendo computarse a los fines de la determinación del ingreso base, los días de efectiva prestación de servicios (conf. esta Sala in re "Espósito Angela c/Provincia A.R.T.", Expte. 1CT-22831-10, Se. del 27/10/14).
En consecuencia, bajo dichos parámetros habrá de determinarse el IBM, cotejando únicamente los recibos de haberes de fs. 76/78 que corresponden al período comprendido entre el 27-12-2.011 y el 27-11-2.011, surgiendo las remuneraciones que se detallan:
A saber: octubre/12, $1.191,19 (7 días); noviembre/12, $1.499,92 (7 días) y diciembre/12, $1.102,71 (7 días). Así, en dicho período el actor percibió la suma de $3.793,82 que dividido por 215 días computados en los recibos de haberes con más la incidencia del Sac (8,33%), obtenemos un IBD de $195,71 ($180,66 + 8,33%), los que multiplicamos por 30.4, se arriba a un IBM de $5.949,49.
Dejo observado en este punto que la planilla de Anses obrante a fs. 86/88 no puede ser merituada a fin de computar los ingresos del actor del periodo bajo análisis, en virtud de que del mismo no es posible determinar los días de efectiva prestación, lo que conduce a la imposibilidad de determinar el valor por día de efectiva prestación de trabajo.
Periodo Días Trabaj. Remuneración IBD SAC IBM
2012 Octubre 7 1191,19
Noviembre 7 1499,92
Diciembre 7 1102,71
21 3793,82 180,66 15,05
195,71 5949,49
El ingreso mensual así determinado como base de cálculo, en las particulares circunstancias de autos, no exhibe por tal motivo irrazonabilidad por insuficiencia. Más aún si se considera que tratándose de un supuesto regido por las disposiciones de la Ley 26.773, el capital indemnizatorio devenga intereses desde la fecha del accidente o primera manifestación invalidante. Aventando de tal modo el riesgo del anterior sistema en cuanto impedía la recomposición de la base salarial por cualquier vía, y que llevó a esta Cámara a descalificar constitucionalmente el mecanismo del art. 12 L.R.T. cuando se verificaba un extenso lapso temporal entre el acaecimiento del infortunio y la determinación definitiva de la incapacidad permanente (in re "Galván c/Envases", Expte.Nº 2CT-20526-08; en "Chirino c/La Segunda ART S.A.", Se. del 26 de Mayo de 2.017 y más recientemente en "García, Norberto Antonio C/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. S/ Accidente de Trabajo Expte. n° H-2RO-2476-L2016). Supuesto que -se reitera- no es el que se verifica en el caso traído a decisión.
Que según ya se ha dicho, el actor contaba a la fecha de la primera manifestación invalidante (27-12-2.12) con la edad de 20 años (nacido el 10-03-1.992) por lo que el coeficiente por edad resulta en el presente caso de 3,25.
De acuerdo a la incapacidad determinada en el 65%, el actor tiene derecho a las prestaciones dinerarias de los arts. 14 ap. 2 inc. b) de la Ley 24.557 y art. 11 ap. 4 inc. a) de la misma Ley y art. 3 de la Ley 26.773.
En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva a valores históricos asciende a $ 666.119,77 ($5.949,49 x 53 x 3,25 x 65%) (art. 14 apartado 2 inc. b de la Ley de Riesgos del Trabajo).
Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por la Resolución MTSS n° 34/2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, vigente a la fecha de la manifestación de la patología laboral; la cual en su art. 4° dispone: "Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente: a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 369.630) por el porcentaje de incapacidad". En consecuencia corresponde adecuar la indemnización del actor a los pisos dispuestos por la resolución precedente, en la suma de $240.259,5 ($369.630 x 65% = $240.259,5), lo cual es superado ampliamente por aplicación de la fórmula legal.
Corresponde asimismo al actor, la indemnización establecida por el art. 11 inc. 4 ap. a) LRT, de pago único (CAPU), por la suma de $211.844 (conf. Res. MTESS nº 34/2013).-
Asimismo sobre la indemnización del actor, corresponde determinar la indemnización de pago adicional del 20% prevista por el art. 3 de la Ley 26.773, la que se determina en este caso en $175.592,75 ($877.963,77 x 20% = $175.592,75).
En consecuencia, la indemnización del actor por su incapacidad del 65% VTO, a valores históricos, asciende a $1.053.556,52, suma sobre la cual corresponden aplicar intereses desde el día del accidente hasta la fecha del efectivo pago. Deberá detraerse la suma de $ 63.427 abonada por la ART el 25-10-2.013.
5. Prestaciones en Especie. Por último la accionante reclama prestaciones en especie que surjan de las pericias de autos (art. 20 de la LRT).
Tal como ya se dijo en párrafos anteriores, corresponde que la aseguradora se haga cargo del tratamiento sugerido por el perito, esto es, que el actor debe realizar terapia psicológica individual con una frecuencia semanal, durante 5 meses (en total 20 sesiones), en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la LRT.
Cabe agregar, que teniendo en cuenta que las prestaciones en especie revisten carácter vitalicio, para el caso de que no resulten suficientes las sesiones indicadas, podrá requerirlo el actor a la ART o en su caso a la Comisión Médica en todo momento en caso de corresponder, en función de que las mismas se adeudan al trabajador damnificado "hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes".
6. Planteos de inconstitucionalidad de otras normas. Sin perjuicio de todo lo tratado precedentemente, corresponde considerar los demás planteos de inconstitucionalidad efectuados por el actor en su demanda, destacando la inconducencia, improcedencia y/o incongruencia de algunos de ellos.
Así el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773 que excluye de la indemnización adicional a los accidentes in itinere, que no se corresponde con el accidente de autos.
Por su parte resulta improcedente el planteo de inconstitucionalidad del pago de indemnización mediante renta periódica, mecanismo que fue derogado desde entrada en vigencia de la ley 26.773.
Y también, del planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc.1 de la LRT que impedía promover la acción civil, sumado ello a que dicha norma fue derogada por la citada ley 26.773.
7. Intereses. Que el monto indemnizatorio impago debe integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 508 y 622 Cód. Civil, vigentes al tiempo de operarse la mora -arts. 767, 768 y cc del Código Civil y Comercial-).
Cabe destacar, que a partir de la sanción de la Ley 26.773 ha quedado zanjada toda discusión en cuanto al inicio del cómputo de intereses. Así, el art. 2° de la mencionada ley establece: "El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional".
Al respecto, Juan Formaro, Ed. Hammurabi, "Riesgos del Trabajo" pág. 232, dice que: "...si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, es la fecha del hecho la que indudablemente genera el crédito resarcitorio, que como bien dice la ley, es independiente del momento en que se determine su procedencia (se admita la naturaleza laboral y la inexistencia de causales de exclusión) y alcance (el porcentaje de incapacidad). A partir de allí se adeudan los intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado (pues no puede la ley crear, arbitrariamente, momentos de mora distantes del efectivo acaecimiento del perjuicio).
"...Los intereses devengados deben ser abonados juntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes, según el caso (conf. art. 3°, res. 414/99 SRT). Aclaramos que el pago de intereses como accesorio de la indemnización principal se debe aunque el trabajador haya percibido el capital sin hacer reserva alguna sobre los mismos. La percepción por el obrero del valor nominal de la indemnización pertinente, aun sin reserva, no implica que el deudor deba considerar extinguida la obligación, ya que no se configura el efecto liberatorio del pago desde que el mismo ha sido parcial al no abonarse íntegramente con intereses, pues en materia laboral debe estimarse sólo como entrega a cuenta del total adeudado (art. 260, LCT)".
Que tal la única interpretación válida, toda vez que las sentencias judiciales poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que reconocen. De modo que al efecto del cómputo de los intereses debe estarse al 27-12-2.012, fecha en que tuvo lugar el accidente de trabajo y con ello nació la obligación reparatoria, sin perjuicio del proceso que a este último respecto debió promover el afectado para que se le abonaran las restantes sumas que surgieron del cálculo de la indemnización.
Que en orden a la tasa de interés aplicable deberá estarse a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190). En efecto, desde la mora y hasta el 22 de noviembre de 2015 la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO"); desde el 23 de noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 1° de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re "GUICHAQUEO", Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa ("Fleitas") hasta el momento del pago efectivo.
8. LIQUIDACIÓN. Que siguiendo los parámetros expuestos practico planilla de liquidación al 31-05-2.023:
1. Prestación dineraria art. 14 ap. 2. inc. a LRT..........$ 666.119,77
2. Prestación adicional art. 11 ap. 4 inc. a LRT ……..$ 211.844,00
3. Art. 3 de la Ley 26.773...........................................$ 175.592,75
-Subtotal al 27-12-2.012.............................................$ 1.053.556,52
-Intereses hasta el 31-05-2.023...................................$ 5.035.336,40
-Sub-total al 31-05-2.023.....………………………..$ 6.088.892,92

4. Pago efectuado por La Segunda ART S.A………..$ 63.427,00
-Intereses hasta el 31-05-2.023...................................$ 293.473,77
- Pago + intereses .......................................................$ 356.900,77

- Total adeudado al 31-05-2.023...............................$ 5.731.992,15
Tal mi voto.
Las Dras. Paula Inés Bisogni y María Del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a LA SEGUNDA ART S.A. a pagar al actor LAUTARO NAHUEL TORRES en el plazo de DIEZ DÍAS de notificada, la suma de Pesos Cinco Millones Setecientos Treinta y Un Mil Novecientos Noventa y Dos con Quince Centavos ($5.731.992,15) en concepto de prestaciones dinerarias de los arts. 11 ap.4 inc. a) y 14 ap. 2, inc. b) y de la Ley 24.557, con más la prestación adicional del art. 3 de la Ley 26.773. Importe que incluye intereses al 31 de mayo de 2.023, habiéndose aplicado la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el 22 de noviembre de 2.015; desde el 23 de noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 1° de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (“Fleitas”), hasta el momento del pago efectivo.
II. Condenar a la demandada La Segunda ART S.A. brindar las prestaciones en especie (tratamiento indicado por el perito psicológico) y las que fueran necesarias "hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes" del actor, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 LRT, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
III. Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios de los letrados del actor, Dres. Néstor Abel Palacios y Aníbal Guillermo Morales la suma de $1.123.470 en conjunto (m.b. $5.731.992,15 x 14% x 40%) y la letrada de la demandada, Dra. Adriana Saita en la suma de $ 962.974 (m.b. $5.731.992,15 x 12% + 40%) (Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 40 y cc. de Ley de Aranceles). Asimismo se regulan los horarios del perito psicólogo, Licenciado Pablo Franco en la suma de $ 200.619 y los del perito médico Dr. Néstor Fernando Andrada en la suma de $200.619. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV. Firme la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V. Regístrese, publíquese, cúmplase con Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Inés Bisogni y María Del Carmen Vicente, por ante mí que certifico.

Dr. Nelson Walter Peña
Presidente


Dra. Paula Inés Bisogni Dra. María del Carmen Vicente
Vocal Vocal Subrogante


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 27/06/2023.
Ante mí: Dra. Marcela B. López
-Secretaria-
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