Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 123 - 03/04/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 29020III - LAS DOS SS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 3 días de abril de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "LAS DOS SS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" (Expte.n° 29020III), venidos del Juzgado Civil Nº Tres, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Vienen los presentes para resolver la apelación de fs. 3239 interpuesto por la concursada contra la sentencia de fs. 3231/3238, el que ha sido concedido a fs. 3240. El mismo es fundado a fs. 3241/3242 y corrido traslado de dicho memorial el mismo es respondido a fs. 3255/3256 por la sindicatura interviniente en autos, aun cuando es dable consignar que a fs. 3257 no se considera tempestivo dicho responde, sin perjuicio de lo cual no se ha ordenado el desglose de esa presentación. 2.-A fs. 3275 pasan los presentes para resolver, practicándose el sorteo de rigor a fs. 3276. 3.-A fs. 3213/3219 el apelante solicita se proceda al cierre del presente trámite concursal en los términos del art. 59 LCyQ por haberse operado la prescripción de los créditos quirografarios y privilegiados. Mediante la resolución atacada se dispone: “IV.- Puesta en condiciones de resolver a los fines de un mejor orden en el tratamiento del planteo de prescripción de la concursada corresponde a mi juicio dividir dicho tratamiento en cinco acápites, donde analizaré las diversas situaciones que observo se presentan en este proceso concursal donde existen: a) Acreedores quirografarios verificados respecto de los cuales se habría cumplido el acuerdo preventivo; b) Acreedores quirografarios verificados respecto de los cuales no se cumplió el acuerdo preventivo; c) Acreedores privilegiados verificados cuyo crédito no ha sido abonado; d) Créditos insinuados en pedidos de verificaciones tardias y en un proceso de conocimiento que fueron declarados caducos; e) Situación particular del crédito verificado por la AFIP-DGI. Acorde a ello seguidamente se procede a analizar dichas situaciones: a. Acreedores quirografarios verificados respecto de los cuales se habría cumplido el acuerdo preventivo. Respecto de estos créditos corresponde reseñar que la propuesta de acuerdo preventivo efectuado por la concursada consistio en el pago del 60 % de los créditos quirografarios verificados y declarados admisibles sin intereses a 10 años de plazo (conf. fs. 1325, cargo de fecha 21/02/1997, cuerpo 6 de la causa). Dicho plazo comenzaba a contar desde el dia 30 de junio de 1999 y sería cancelado en cuotas semestrales con vencimiento los dias 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, venciendo la primer cuota el dia 30 de junio 1999. Dicha propuesta de acuerdo preventivo fue homologada por medio del auto interlocutorio de fecha 12 de mayo de 1997 ( conf. fs. 1762/1763, cuerpo 7 de la causa). Del examen del expediente surge que la concursada habría cumplido en abonar en los términos del acuerdo preventivo los siguientes créditos: 1) Crédito de la firma "ASCENSORES OTIS S.A.C.I.F.": este acreedor obtuvo la verificación de su crédito en los autos: "ASCENSORES OTIS S.A.C.I.F. en: LAS S.S. DOS s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA", Expte. N° 29236 , y el crédito fuera declarado verificado por la suma de $ 3.341,76.- con carácter quirografario por interlocutorio de fecha 09/03/1998 (conf. fs. 152/153 de dicho expte.). La cancelación de este crédito surgiría de la última de las ordenes de pago que consta librada a fs. 2640 del expediente del concurso en concepto de décima y última cuota del acuerdo preventivo. 2) Crédito verificado por el Banco Bansud S.A.- hoy Banco Macro S.A.: esta acreencia fue verificada y declarada admisible como quirografario por la $ 65.651,60.- (resolución art. 36 L.C.Q. de fecha 03/04/1996 obrante a fs. 1038/1041, cuerpo V del expediente) y se encontraría abonado conforme al acuerdo preventivo atendiendo a los recibos obrantes a 2846/2848 y a la orden de pago peticionada a fs. 2870 por el letrado apoderado de este Banco donde expresamente él indica que percibida a misma nada tiene que reclamar a la concursada quedando desinteresado, y habiéndose librado dicha orden de pago a fs. 2873. 3) Crédito del Sr. ZANNOTI FRAGONARA LUIS ALBERTO: el cual ascendía a $ 33.213,56.- declarado verificado como quirografario por la resolución del art. 36 L.C.Q. (fs. 1038 vta.) y que se encontraría abonado conforme constancias de pago obrantes a fs. 2718/2719. Corresponde señalar ahora que este concurso presenta la particularidad de que no se constituyó oportunamente el Comite de Acreedores que señala el art. 59 segunda parte de la L.C.Q., habiéndose optado en su lugar por mantener al Síndico aún luego de homologado el acuerdo preventivo. Ello atendiendo a la complejidad de la causa y a la cantidad de incidencias de la misma (véase el fallo de primera instancia de fecha 04/05/1998 de fs. 1813/1814 que fuera confirmado por el auto de Cámara de de fecha 24/09/1998 de fs. 1824). Por lo cual habiéndose dado traslado a Sindicatura del planteo de la concursada entiendo que se ha satisfecho la vista previa que exige el art. 59 L.C.Q.,2° parte. Sin embargo y conforme lo expuesto entiendo que previo a declarar en los términos del art. 59, segunda parte de la L.C.Q. que el acuerdo preventivo ha sido cumplido por la concursada respecto de los acreedores ASCENSORES OTIS S.A.C.I.F.", Banco Bansud S.A.- hoy Banco Macro S.A. y del Sr. ZANNOTI FRAGONARA LUIS ALBERTO, corresponde que la misma acompañe las cartas de pago correspondientes (art. 229 L.C.Q.), lo cual le fue requerido por medio de la providencia firme de fecha 27/04/2017 obrante a fs. 3201 (cuerpo 12 de la causa). b) Acreedores quirografarios verificados respecto de los cuales no se cumplió el acuerdo preventivo. Corresponde ahora tratar la situación del resto de los créditos quirografarios sobre los cuales tanto la concursada como Sindicatura coinciden en que no ha sido cumplido el acuerdo preventivo homologado en autos. Habiéndose reseñado los planteos de la concursada y del Síndico anteriormente, corresponde determinar en primer lugar la normativa aplicable y consecuentemente con ello el plazo de prescripción liberatoria que se aplica al supuesto. Al respecto entiendo que no habiendo un plazo de prescripción especial previsto para el cobro de las cuotas concordatarias resulta aplicable al mismo el plazo decenal genérico de prescripción liberatoria que establecía el art. 846 del Cód. de Comercio y el art. 4023 del Código Civil, . Comparto así lo sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, que ha dicho que: "En relación a la prescripción de las cuotas concordatarias, cabe comenzar por recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 LCQ, la homologación concursal produce la novación de la deuda, extinguiéndose la obligación originaria y naciendo una nueva consistente en el contenido del acuerdo homologado, lo que conlleva pues, a la interversión del título originario. Ello conduce a que, a los fines de la prescripción de la acción por el cobro de una cuota concordataria, no resulten de aplicación los plazos establecidos legalmente para cada crédito en virtud de la causa de éste, pues, homologado el acuerdo, nace un derecho personal al cobro del crédito, sujeto a los términos de dicho acuerdo, cuyo plazo de prescripción no se encuentra contemplado legalmente. La intención de la recurrente de pretender acudir, por vía analógica, al art. 224 LCQ para rebatir la decisión de grado, resulta inviable en el marco de este concurso preventivo.En efecto, no puede obviarse la finalidad liquidatoria de la quiebra que impone plazos reducidos para la enajenación de bienes. Tal exigencia, tiene como correlato necesario la conformación del informe final en el plazo de diez (10) días después de aprobada la última enajenación, la cual deberá contener el proyecto de distribución final y las reservas pertinentes (art. 218, inc. 4 LCQ).(....). Por otra parte, igual suerte adversa seguirá la pretensión de recurrir, también en subsidio, a la aplicación del art. 4027, inc. 3, del Cód. Civil que prescribe por cinco (5) años todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos. Sin embargo, se ha entendido que dicho precepto legal requiere que se trate de obligaciones periódicas susceptibles de renacer indefinidamente por el transcurso del tiempo, (las llamadas prestaciones "fluyentes") como ocurre en el caso de los intereses, alquileres, sueldos, salarios, jubilaciones o pensiones, pero no se aplica (porque no existe entonces el peligro que la ley quiere evitar, de una acumulación ruinosa para el deudor) si se trata de obligaciones periódicas provenientes de una prestación única fraccionada en el tiempo que no pueden renacer indefinidamente porque alcanzan, el pago de un capital fraccionado en cuotas periódicas. Por ello, la jurisprudencia ha decidido reiteradamente que "prescribe en diez (10) años la acción para perseguir el cobro de las cuotas en que se ha dividido el capital, aunque éstas debieran pagarse por años o períodos más cortos" (CSJN, en "J.A", 1959 -IV-498; "J.A" 1949-IV-348, "La Ley" 76-616, cfr. REZZÓNICO, L. M., Estudio de las Obligaciones, T. 2, p. 1171). Así, pues, debido a la inexistencia de un plazo expresamente establecido para la prescripción de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo homologado, se reitera, deviene de aplicación el plazo ordinario de diez (10) años contemplado por los artículos 846 del Cód. de Comercio y 4023 del Cód. Civil (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29/5/98, "Bodegas y Cavas de Weinert SA s/ conc.", id., in re: "Frisciotti Guido s. concurso preventivo" del 26/4/07; id., in re: "Servotron SACIFI s/ concurso preventivo" del 28/2/12; íd. in re: "Obra Social de los Trabajadores de la Industria del Gas s. concurso preventivo", del 8/04/13). Por lo tanto, los agravios esbozados por la concursada serán desestimados en este aspecto. En cuanto a la fecha de inicio del cómputo, cabe señalar que en los supuestos del pago de un capital en cuotas, para una primera opinión cada cuota comenzaría a prescribir desde su vencimiento. Según otra corriente doctrinaria y jurisprudencial, habría que hacer una distinción: si cada cuota es, en el espíritu de las partes, una obligación separada e independiente, cada una de ellas empieza a prescribir desde la fecha de su vencimiento; pero si se trata en verdad de una deuda única, dividida en su exigibilidad para conveniencia del deudor —como es el supuesto que nos ocupa—, debe reputarse que la prescripción empieza a correr para todas las cuotas recién al vencer la última (conf. BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" T. II, 9ª. edición, p. 14, y fallos y doctrina allí citados). Es que, como ya se indicara en el considerando anterior, tratándose la acreencia sujeta a un acuerdo preventivo homologado de una prestación única fraccionada en el tiempo en cuotas la prescripción comienza a correr a partir del vencimiento de la última de aquéllas (en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 20/09/07, in re "Compañía Argentina de Seguros Anta S.A. c. Jaime Bernardo Coll S.A. s/ ordinario") (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A en autos: "CERÁMICA JUAN STEFANI S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO", publicado por LA LEY -THOMSON REUTERS cita on line: AR/JUR/22836/2014, fallo de fecha 29/04/2014). El resaltado me pertenece. Conforme a lo expuesto he de apartarme de la postura de la concursada y de Sindicatura que afirman que el plazo de prescripción liberatoria aplicable es el genérico de CINCO AÑOS que actualmente prevé el art. 2560 del Código Civil y Cial. Arribo a tal conclusión teniendo en cuenta que el art. 2537 del Cód Civil y Cial. establece que: "Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior". Surge que ha habido una modificación en el plazo de prescripción liberatoria genérico que ha sido reducido de 10 AÑOS a 5 AÑOS, pero como se detallará a continuación debe aplicarse el plazo de 10 AÑOS previsto por el Código Civil y el Cód. de Cio. y no el el Cód. Civil y Cial. Ello así pues el inicio del cómputo del plazo de la prescripción decenal, no empieza a correr desde el vencimiento de cada una de la cuotas concordatarias pactadas, sino desde el momento en que venció la última de ellas, es decir el dia 30 de diciembre del 2009, puesto que el capital ha abonarse conforme el acuerdo al acuerdo preventivo resulta uno solo y su pago en cuotas lo es en beneficio de la concursada ( acorde a lo expuesto en el fallo "CERÁMICA JUAN STEFANI" antes transcripto). Conforme a lo expuesto siendo que el plazo decenal de prescripción respecto del capital involucrado en el acuerdo preventivo homologado, comenzó a correr en fecha 30 de diciembre de 2009, y su prescripción operaría en fecha 30 de diciembre de 2019 respecto de los créditos quirografarios verificados en autos, siendo así prematuro el planteo traído por la concursada. A su vez considerando el cómputo de la prescripción liberatoria a la luz del Cód. de Cio. y del Cód. Civil detallada, por el juego de los arts. 2537 y 2560 del Cód. Civil y Cial., ello impide aplicar el nuevo plazo de prescripción liberatoria genérico de CINCO AÑOS de dicho art. 2560, dado que el mismo se computaría desde el dia 01 de agosto del 2015- entrada en vigencia del Cód. Civil y Cial.- operando entonces la prescripción liberatoria recién en fecha 01 de agosto del 2020. c) Acreedores privilegiados verificados cuyo crédito no ha sido abonado: Estos créditos presentan la particularidad de que no han sido alcanzados por el acuerdo preventivo homologado en autos. De forma que atento lo previsto por el art. 57 L.C.Q. una vez homologado el acuerdo preventivo estos acreedores privilegiados se encontraban en condiciones de perseguir el cobro de sus créditos tal como lo expresa Sindicatura a fs. 3224. Explicitado ello y considerando en relación a los mismos por razones prácticas si ha operado el plazo de prescripción decenal genérico 846 del Cód. de Comercio y el art. 4023 del Código Civil, entiendo que se encuentran prescriptos los créditos privilegiados que surgen de las siguientes causas: 1) "OSECAC en LAS DOS S.S. s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA", Expte. N° 29173IIII: donde a fs. 65/71- en fecha 27/11/1997, la concursada ha acompañado un acuerdo de pago con la actora. Posteriormente a fs. 119- en fecha 04/06/2008- la concursada ha adjuntado copia de recibos de pago manifestando que por el acuerdo de pago hubo novación de la deuda verificada en el concurso estando cancelada la misma. Al respecto Sindicatura contesto a fs. 121 indica que para hacer lugar a lo peticionado por la concursada se requeria la conformidad de la acreedora. Posteriormente a fs. 125/126- en fecha 20/06/08- OSECAC indica que no hubo "novación de la deuda", no indicando que el crédito este cancelado ni tampoco ha habido ninguna actividad útil de este acreedor en el Expte. 29173IIII desde esa fecha. Con lo cual corresponde admitir en relación al mismo el planteo de la concursada y declarar que respecto ha dicho crédito ha operado la prescripción. 2) "FUENTES MIRTA Y OTRAS en LAS DOS S.S. s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE PRONTO PAGO", Expte. N° 32009, donde se promueve incidente de pronto pago en fecha 19/04/1999 por la suma de $ 34.049,34.- no habiéndose resuelto el pronto pago peticionado y datando la última presentación de la actoras de fecha 09/06/1999 (fs. 21). Acorde a lo expuesto corresponde admitir en relación al mismo el planteo de la concursada y declarar que respecto ha dichos créditos ha operado la prescripción. 3) "MONTECINO JULIO, ARAYA DANIEL ALBERTO Y OTROS EN en LAS DOS S.S. s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE PRONTO PAGO", Expte. N° 32450 donde a fs. 5/ 6 - en fecha 15/09/1999 se inicia demanda de pronto pago por la suma de $ 171.545,24.-, habiéndose ordenado traslado de la misma en fecha 17/09/1999 (fs, 7), sin existir ningún otro movimiento por los actores desde esa fecha. Corresponde hacer lugar al planteo de la concursada y declarar que respecto ha dichos créditos ha operado la prescripción. 4) "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA EN LAS DOS S.S. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN", Expte. N° 30761, cabe admitir en relación al mismo el planteo de la concursada y declarar que respecto al crédito de $ 1.723,29.- verificado con carácter de privilegiado ha operado la prescripción, pues luego de la resolución que declaró verificado el mismo en fecha 21/05/1998 de fs. 41, no habido ninguna actividad de la acreedora a fin de percibir su acreencia. Agrego además que también el crédito se encuentra prescripto si aplicamos el plazo de CINCO AÑOS que disponía el art. 4027, inc. 3) del Código Civil acorde la doctrina sentada por la CSJN en el conocido fallo: "Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", de fecha 30/09/2003, por tratarse esta acreencia de tributos municipales. 5) Crédito a DGR de RIO NEGRO: de $ 860,00.- declarado admisible por la Resolución del art. 36 L.C.Q. con privilegio general, el cual con posterioridad a la homologación del acuerdo preventivo no se observa que haya habido actividad útil de la acreedora para percibir su acreencia, correspondiendo admitir el planteo de prescripción articulado por la concursada. Esta creencia también se encuentra prescripta si aplicamos el plazo de CINCO AÑOS que disponía el art. 4027, inc. 3) del Código Civil acorde la doctrina sentada por la CSJN en e fallo: " Filcrosa S.A." antes aludido por tratarse esta acreencia de tributos provinciales. 6) "PALMIERI Enrique J. en ARAYA Daniel y otros en Las DOS SS S/Verifi. S/ Ejecución de Honorarios (Exp. Nro. 36450)": en fecha 11/06/2004 el letrado inicio la ejecución de los honorarios regulados al mismo en autos: "ARAYA DANIEL A. y O. en LAS DOS SS S/CONC. Preventivo S/INCIDENTE DE REVISIÓN" (Expte. 29.645-III-98) por la suma $ 12.084,71.-, no existiendo ninguna actividad útil por el mismo luego de esa fecha debiendo entonces admitirse el planteo de la concursada y declarar prescriptos dicha acreencia por honorarios. Agrego que tratándose de honorarios regulados cuyo cobro se persigue es aplicable para los mismos el plazo de prescripción decenal que disponía el art. 4023 del Cód. Civil tal como ha expresado la CSJN en el fallo: "EDESAL S.A. e/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y otro s/ impugnación de actos administrativos", Expte. N° CSJ 8/2002 (38-E)/CSl, de fecha 23/11/2017. Cabe aclarar que el planteo de prescripción de la concursada se analiza solo respecto de los créditos privilegiados que están insatisfechos, pues respecto de aquellas que acreencias que la concursada indica que ha cumplido analizar dicho planteo deviene en abstracto. En tal sentido cito a modo de ejemplo lo que surge de los autos "BANCO PCIA. RIO NEGRO C/ LAS DOS SS S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA", (Expte. Nro. 30643III), donde a fs. 523- cargo de fecha 03/11/2011- la concursada junto a la acreedora Fiscalia de Estado de la Provincia de Rio Negro indicaron que la deudora ha cancelado la totalidad de la deuda que dio origen a las actuaciones acorde al acuerdo celebrado por las partes y homologado a fs. 383 por el Tribunal. Ante la situación expuesta es dable reseñar que los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (cf. CSJN, Fallos 262:367) En este sentido, la CSJN tiene dicho también : "donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" (Fallos: 193:524). d. Créditos insinuados en pedidos de verificaciones tardias y en un proceso de conocimiento que fueron declarados caducos. En esta situación se encuentran los créditos que se detallan infra, donde por haberse decretado la caducidad de los expedientes iniciados tenemos que las demandas interpuestas no han interrumpido la prescripción liberatoria (arg. art. 3987 del Cód. Civil) y considerando en relación a los mismos por razones prácticas si ha operado el plazo de prescripción decenal genérico 846 del Cód. de Comercio y el art. 4023 del Código Civil, entiendo que se encuentran prescriptos los créditos privilegiados que surgen de las siguientes causas: 1) "GANDARA S.A. en LAS DOS S.S. S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA ", Expte. N° 29.306: donde en fecha 27/02/1997 (fs. 36 de tales actuaciones) se hizo lugar a la caducidad de la incidencia en los términos del art. 277 L.C.Q. peticionado por la concursada. Por ello corresponde admitir en relación al mismo el planteo de la concursada y declarar prescripto dicha acreencia. 2) "AMALFI CORTINAS PARA BAÑO S.R.L. EN LAS DOS S.S. S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA ": donde en fecha 10/12/1996 (fs. 20 de tales actuaciones) se hizo lugar a la caducidad de la incidencia en los términos del art. 277 L.C.Q. articulado por la concursada. Por ello corresponde admitir en relación a este crédito el planteo de la concursada y declarar prescripto dicha acreencia. 3) " AADI CAPIF A.C.R. c/ LAS DOS S.S. S.A.C.I.A. s/ ORDINARIO " (Expte. N" 35.113-III-01): surge de tal proceso de conocimiento que a fs. 100 (en fecha 24/06/200) la concursada ha solicitado la caducidad de instancia del mismo habiéndose admitido dicha caducidad a fs. 106 por auto de fecha 13/11/2002 el cual se encuentra firme. Por ello corresponde admitir en relación al mismo el planteo de la concursada y declarar prescripta dicha acreencia. e) Situación particular del crédito verificado por la AFIP- DGI. Conforme la resolución del art. 36 L.C.Q., de las acreencias insinuadas por este organismo fiscal, se declaro admisible con carácter de crédito quirografario a la suma de $ 653.546,39.- (fs. 1039) y se declaro admisible con carácter de privilegio general a la suma de $ 1.254.309,23.- (fs. 1040 vta.) Ante ello la concursada promovió el incidente de revisión caratulado: " LAS DOS S.S. S.A.s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN (CRÉDITO DE DGI)" en fecha 07/05/1996 (fs. 22/26 de tales autos) el cual fue rechazado en primera instancia por auto de fecha 13/09/1998 (fs. 107/109). Pero luego ante la interposición de un recurso de apelación por la demandada la Cámara de Apelaciones local, a fs. 138/140 por medio de auto de fecha 07/06/1999, hizo lugar a dicho recurso. Así la Alzada modificó el fallo de grado debiendo disminuirse en cualquiera de los créditos verificados en al suma de $ 22.583,82.- (véase fs. 139 y fs. 140 in fine y 140 vta.). Explicitado ello surge del expediente del concurso preventivo que la AFIP- DGI se ha presentado solicitando intimaciones a cumplir el acuerdo preventivo por parte de la concursada (véase fs. 1953 en fecha 11/02/2000; fs. 2409 en fecha 28/02/2006) y luego la concursada ha realizado varios depósitos en pago de esta acreencia (veanse las ordenes de pagos dispuestas fs. 2433, 2439, 2445, 2456, 2461, 2473, 2482 y 2496; 2519, 2533 , 2541, 2547, 2562, 2572, 2584, 2593, 2595, 2608, 2616, 2649, 2652, 2686, 2679, 2701, 2720, 2725). La última orden de pago de fs. 2725 fue dispuesta por providencia de fecha 23/03/2009 y se instrumento a fs. 2726 mediante oficio del 25/03/2009. Seguidamente a fs. 2752 - cargo de fecha 05/05/2009- la concursada adjuntó un plan de pagos celebrado con la AFIP-DGI e indicó que se había novado la deuda concursal. De este planteo no se dio traslado ni al acreedor ni a la AFIP y solo se lo tuvo presente a fs. 2753 por providencia de fecha 06/05/2009. Ante la situación expuesta entiendo que la celebración del convenio de pago y que la propia concursada adjunta equivale a mi entender a un reconocimiento de deuda (arg. art. 3989 del Cód. Civil aplicable al caso) , con lo cual se interrumpió el plazo de prescripción que hubiese corrido hasta esa fecha. 05/05/2009 (fs. 2752). Señalo además que debe tenerse presente lo dispuesto por los arts. 19 y 20 la Resolución 4241/96 de la AFIP y lo previsto por la leyes 25.563 y 26.476, en cuanto a que las deudas concursales cuya regulación se instrumenta mediante un plan de facilidades de pago, la AFIP podrá iniciar las acciones pertinentes o solicitar la quiebra luego de que el plan de pago haya caducado, y es a partir de ese momento donde recién comienza a computarse el plazo de prescripción, tal como ha entendido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, en el fallo: FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE ART 250 DE FISCO NACIONAL - A.F.I.P.", Expediente N° 43477/1997/4/CA2, de fecha 21/02/2017, publicado por el Poder judicial de la Nación en el sitio web de consulta pública: www.diario judicial.com). Por todo lo expuesto, y no existiendo constancia en autos de que el plan de pagos se encuentre caduco, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la concursada respecto del crédito de la AFIP-DGI. V.- Costas. Atento el estado de la causa y lo previsto por el art. 265 de la L.C.Q. no corresponde efectuar regulación de honorarios y en consecuencia lo aquí resuelto entiendo debe ser sin costas. Por todo ello, RESUELVO: I.- Previo a declarar en los términos del art. 59 segunda parte de la L.C.Q., que el acuerdo preventivo ha sido cumplido por la concursada respecto de los acreedores ASCENSORES OTIS S.A.C.I.F.", Banco Bansud S.A.- hoy Banco Macro S.A. y del Sr. ZANNOTI FRAGONARA LUIS ALBERTO, la concursada deberá acompañar las cartas de pago correspondientes (art. 229 L.C.Q.) conforme a lo indicado considerando N° IV, acápite a) de la presente. II.- Rechazar el planteo de prescripción de los créditos quirografarios comprendidos en el acuerdo preventivo homologado en autos de acuerdo a lo expuesto en el considerando N° IV, acápite b) de la presente. III.- Establecer que deviene en abstracto tratar el planteo de prescripción respecto de los créditos privilegiados que la concursada afirma haber satisfecho. IV.- Admitir el planteo de prescripción de la demandada respecto de los créditos privilegiados indicados en el considerando N° IV acápite c) y de los créditos detallados en el considerando N° IV acápite d) la presente de acuerdo a las razones allí brindadas. V.- Rechazar el planto de prescripción del crédito de la AFIP-DGI declarado admisible como quirografario y como privilegiado conforme las razones expuestas en el considerando N° IV, acápite e), de la presente. VI.- Lo aquí resuelto es sin costas (arg. art. 265 L.C.Q. y 68, 2° párr. del CPC). REGISTRESE y HÁGASE SABER a la concursada, Sindicatura e interesados lo aquí resuelto, mediante la notificación Ministerio de la Ley de la presente (art. 273, inc. 5 de la L.C.Q.)”. Contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente fundando su recurso en: que le produce agravio lo resuelto respecto de los acreedores Banco del Sud hoy Banco Macro cuyo crédito se encuentra cancelado (fs. 2870 y 2873); por igual razón se agravia respecto de lo resuelto con referencia al acreedor Zanotti Fragonara Fs. 2718/2719); luego se agravia respecto de las exigencias solicitadas con relación a los créditos de Rentas y AFIP dado que ambos fueron novados y cancelados; por último se agravia por entender que se han desechado los argumentos expuestos por el concursado en su presentación. Es dable consignar incluso que el recurrente consigna allí erróneamente las fechas de pago de la primera y última cuota del acuerdo concordatario, dado que indica que el acuerdo fue homologado el 30 de junio de 1997, que las cuotas comenzaban a pagarse dos años después, que la primera en consecuencia vencía el 30 de junio de 2009 y la última el 30 de junio de 2019. Que tanto su parte como la sindicatura considera que hubo un abandono de sus acreencias por parte de los acreedores. Que los acreedores que persiguieron sus crédito como los laborales, privilegiados y comerciales fueron satisfechos en su totalidad, sea mediante actuaciones judiciales, convenios, etc., y otros acreedores abandonaron sus acreencias no habiéndose presentado a cobrar ninguna cuota. Que desde la presentación concursal hasta la fecha de su recurso han transcurrido 23 años y desde la fecha de la primera cuota 19 años y 7 meses. 4.-Ingresando en el tratamiento del recurso, adelanto que según mi opinión el mismo no puede prosperar. En efecto el escrito fundante de la apelación no llega al umbral requerido por el art. 265 del CPCyC y respecto del cual este tribunal se ha expedido en forma reiterada al sostener por caso en el fallo del 06 de mayo de 2.016, en los autos \\"GARRIDO ERNA C/ MUNICIPALIDAD de VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\\" (Expte. n°CA-21565)- que \\"la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...\\" (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)” (Sentencia de fecha 24/05/2013 en Expte. CA-20759) y “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)(Conf. C N Civil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica\\" (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa Mindlis c/ Bagian”, de la C. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181 y CA-21566).- Se advierte en la pieza recursiva de la actora un simple disenso con lo decidido más no una crítica concreta y razonada a lo fallado. Se empeña en reiterar, y remitirse además, a sus argumentos oportunamente esgrimidos frente al fundado desarrollo de la sentencia atacada que merecía un reproche concreto y preciso. Se agravia incluso respecto de un crédito (DGR) cuya prescripción ha sido expresamente receptada en la sentencia atacada. Se dan las razones por las que a juicio de la magistrada los créditos quirografarios no se encuentran prescriptos realizando un análisis pormenorizado respecto del plazo de prescripción que resulta aplicable, que régimen legal (Código Civil o Código Civil y Comercial) es aplicable y cuando comenzó a correr ese plazo -dies a quo- (punto IV, b). Asimismo, se aportan las razones por las que a juicio de la magistrada el crédito de la AFIP no se encuentra prescripto (punto IV, e). Frente a esas fundadas razones no basta con parapetarse en lo sostenido al peticionar (“…No bastará remitirse a presentaciones anteriores…”, art. 265 CPCyC) lo luego resuelto por la sentencia en crisis, eludiendo controvertir esos fundamentos o demostrar su carácter erróneo, equívoco. Luce ausente esa faena y sin dudas ello condena la suerte del recurso. Como se ha consignado, incluso incurre en error respecto de las fechas de pago de la primera y última cuota trayendo además una cita doctrinaria parcializada (su segundo párrafo se encuentra inconcluso), que ninguna relación posee con la cuestión aquí debatida. Con referencia a los créditos quirografarios analizados en el punto IV, a), respecto de los cuales la magistrada le reclama que previo a declarar el cumplimiento del acuerdo en los términos del art. 59 LCyQ deberá adjuntarse la carta de pago en los términos del art. 229 de la norma concursal, tal como allí se menciona, esa exigencia le fue requerida por providencia de fecha 27/04/2017 obrante a fs. 3201, la que se encuentra firme y consentida, de modo que no se advierte cual resultaría al respecto el gravamen del recurrente que pretende alzarse contra lo decidido oportunamente y firme, sin perjuicio de lo afirmado en su memorial respecto de la existencia de las constancias de pago en autos. Es dable señalar que aún cuando los comprobantes de cancelación a los que refiere el recurrente se encuentren agregados en autos es claro que los mismos no reúnen los recaudos de autenticidad en su firma exigidos a las cartas de pago (art. 229 LCyQ). En suma y por lo expuesto, propicio al acuerdo se declare desierto el presente recurso (arts. 265 y 266 del CPCyC), sin costas toda vez que no ha mediado oposición tempestiva de la sindicatura. Así lo voto. 5.-En suma si mi propuesta fuere receptada FALLO: 5.1.-Declarando desierto el recurso de apelación en trámite (arts. 265 y 266 CPCyC), sin costas por no haber mediado oposición. 5-2.-Regístrese y vuelvan. EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Declarando desierto el recurso de apelación en trámite (arts. 265 y 266 CPCyC), sin costas por no haber mediado oposición. 2.-Regístrese y vuelvan. DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí:PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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