Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia56 - 07/03/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-172-C9-13 - CAMU RUBEN MARTIN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (CINCO CUERPOS-P/C M-2RO-132-C9-14 BENEFICIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 7 de marzo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados "CAMU RUBEN MARTIN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Ordinario) EXPTE. N° A-2RO-172-C9-13, y;

CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 881 se presenta la perito Laura Gabriela Rodofile, con patrocinio letrado, e interpone recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 7 de diciembre de 2018, solicitando se ordene la intimación peticionada a fs. 875.
Indica que en la providencia atacada se deniega la intimación solicitada estándose a los términos de la sentencia -en la medida del seguro- y lo dispuesto por el art. 111 de la Ley 17418 (regla proporcional).
Manifiesta que en el caso de los peritos judiciales ello es improcedente.
Afirma que la obligación de pago a los peritos no surge de la relación entre las partes, así como tampoco de la ley de Seguros, ni del hecho ilícito así como tampoco del contrato de seguros.
Alega que es una obligación legal y que surge del carácter de parte en el proceso.
Dice que si la aseguradora fue condenada a abonar la sentencia parcialmente y en la medida del seguro, eso implicaría que ha sido condenada en costas en dicha proporción, por lo que en cuanto a los honorarios de los peritos, debe la suma de la condena, aclarando que ya fue abonada, con más el 50% del porcentaje no condenado en costas.
Aclara que todo ello es sin perjuicio de tener que abonar idéntico porcentaje de honorarios complementarios.
Resalta que si la cobertura hubiera sido totalmente excluida no cabería duda que se debería abonar el 50% de las costas por su carácter de parte no condenada en los términos del art. 77 del CPCC y de las prescripciones de la Ley 5069.
Concluye diciendo que por tener una cobertura limitada no puede quedar obligado en menos.
Peticiona e interpone recurso de apelación en subsidio.
II.- A fs. 882 se ordena correr traslado de la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta.
A fs. 888/9 obra constancia de envío de cédulas electrónicas en fecha 19/12/2018 a la citada en garantía.
A fs. 890 pasan los presentes a resolver.
III.- Estando así en condiciones de resolver, adelanto opinión en sentido que el recurso de revocatoria interpuesto contra la providencia de fs. 876 no puede prosperar, en virtud los fundamentos que paso a exponer.
En autos, aprobada la planilla de liquidación, se procedió a regular la suma total de $77.265 en concepto de honorarios profesionales por la labor de la perito psicóloga.
Por lo que a fs. 838 vta. la citada en garantía, condenada en costas hasta el limite de cobertura, da en pago la suma de $14.516,60 a favor de la perito en concepto de honorarios proporcionales a su cargo.
Así, ante la petición de intimación de la perito interviniente en autos, a la Compañía de Seguros para abonar el 50% del saldo impago de sus honorarios, la providencia que motiva la presente, deniega la misma, diciendo textualmente: "General Roca, 7 de diciembre de 2018. Estése a la suma dada en pago por Horizonte a fs. 838 vta. y a lo proveído a fs. 839 tercer párrafo. Asimismo estése a los términos de la sentencia ("en la medida del seguro") y lo dispuesto por el art. 111 Ley 17418 (regla proporcional).".
Mantengo el criterio plasmado en la providencia, atento a que de los términos de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 surge que la condena se extiende a la citada en garantía en la medida del seguro conforme la Ley 17418.
No le asiste razón al presentante en cuanto afirma que si la aseguradora fue condenada en costas parcialmente y en la medida del seguro respondería por lo honorarios de los peritos en esa proporción con más el 50% del porcentaje no condenado en costas.
La disposición de art. 77, 5to párrafo del CPCC, norma en que se basa la presentante, esto es que los peritos pueden reclamar hasta el 50 % de sus honorarios regulados a la parte no condenada en costas es de plena aplicación pero en el caso de las compañías de seguros, se hace efectiva sólo hasta el limite del seguro.
En efecto, tanto si las compañías de seguro fuesen condenadas en costas y el monto de los honorarios regulados de los peritos superara la suma asegurada, responderían hasta ese limite; como si no fuesen condenadas en costas, y el 50 % de los honorarios fuese superior al limite de cobertura también deberían sólo en la medida del tope contractual.
Tal como lo ha expresado Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados "FLORES LUCAS ARIEL C/ GIUNTA, GUSTAVO CEFERINO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN" EXPTE. N° 28666/16-STJ-", en la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, al citar el criterio del Máximo Tribunal de la Nación en los autos "Recurso de hecho deducido por la Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ Daños y Perjuicios": /"...Aquello significa que el principio de reparación integral de las víctimas tutelado constitucionalmente, no implica que aquéllas accedan a la indemnización en todos los casos, sino que tal derecho debe ajustarse a los términos del contrato de seguro que invoca y que le es oponible en los términos que prescribía el juego armónico de los arts. 1195, 1199 del Código Civil y el art. 118 de la Ley de Seguros. Los dos primeros, en cuanto establecían el principio de la relatividad de los contratos, por el cual sus efectos sólo comprenden a las partes y sus sucesores, y no pueden perjudicar a terceros; el último, en cuanto expresamente sienta la excepción: la oponibilidad por la aseguradora al tercero de las defensas anteriores al siniestro. Principio de relatividad de los contratos aquel que, cabe subrayar, no ha sufrido alteración en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26994 y actualmente en vigencia (conf arts. 1195, 1199 del Código Civil; arts. 1021, 1022, 1024 del Cód. Civ. y Com.; conf. STJRN1 - Se. Nº 85/16, in re: “FRIAS”).d.- En el considerando diez (10) la CSJN agregó que “...la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca...". En consecuencia, tampoco puede ampararse el apartamiento del clausulado contractual en la función social del seguro, que existe desde que a través del seguro se logra distribuir el daño individual entre la masa de asegurados y resguarda a la víctima de la posible insolvencia del responsable, pero no puede desconocer tampoco que tal reparación debe sujetarse a los términos del contrato de seguro que se esgrime."/
Asimismo, en el precedente mencionado el Superior Tribunal de Justicia se ha expedido dejando una clara interpretación de lo que significa "en la medida del seguro": /"En tal orden de ideas, si la propia Ley de Seguros 17.418 establece en su art. 118, párrafo tercero, que en caso de citación del asegurador a juicio, “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él, en la medida del seguro”, resulta claro de dicha redacción que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador dentro de los límites estipulados contractualmente entre el mismo y el asegurado. “En la medida del seguro” significa no sólo el tope monetario del seguro sino también las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se estipulan en el contrato, siendo lícito admitir que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace con la premisa de que será indemnizado “en la medida del seguro”, esto es bajo las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente. Si se parte de la premisa de que el seguro contratado encuadraría dentro de los límites reglamentarios fijados por Superintendencia de Seguros de la Nación y que no existe norma alguna que obligue al asegurador a responder más allá de los riesgos y límites cuantitativos asumidos en la póliza, ésta resulta inexorablemente oponible al damnificado."/.
También cabe aclarar que la aseguradora ha sido traída a este proceso en razón a un contrato celebrado con la parte, es decir no resulta ser parte directamente en el juicio, sino que participa en virtud del vínculo contractual con la parte y en razón de lo estipulado en ese contrato. Asimismo esa contratación debe ajustarse a los términos de la ley de Seguro, que ha sido citada en la parte resolutiva de la sentencia, dejando constancia así del alcance de la condena sobre la compañía de seguro.
Por todo lo expuesto y la jurisprudencia citada,


RESUELVO:
1- Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 881 por la perito Laura Gabriela Rodofile, contra la providencia de fs. 876, sin costas.
2- En consecuencia conceder el recurso de apelación subsidiariamente deducido.
3- Notifíquese, regístrese y oportunamente elévense los presentes autos a la Excma. Cámara de Apelaciones. Sirviendo la presente de atenta nota de estilo.



VERONICA I.HERNANDEZ
JUEZ
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