Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia63 - 24/05/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-829-STJ2019 - MUNICIPALIDAD DE MAINQUE S-QUEJA EN: BOCCARDI, OSVALDO OSCAR Y OTROS C /MUNICIPALIDAD DE MAINQUE S /AMPARO COLECTIVO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia ///MA, 24 de mayo de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctores, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria Subrogante doctora Silvana MUCCI, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE MAINQUÉ S/QUEJA EN: BOCCARDI, OSVALDO OSCAR Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE MAINQUÉ S/AMPARO COLECTIVO" (Expte. N° 30279/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Que a fs. 43/45 vta. el apoderado de la Municipalidad de Mainqué -Dr. Milton C. Dumrauf- interpone recurso de queja, en los términos del art. 284 del CPCC, contra la providencia de fs. 42 dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 1 de la IIda. Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de General Roca, Dra. María del Carmen Villalba, que concedió con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto a fs. 41, contra la sentencia que hizo lugar al amparo colectivo dictada el día 4 de abril de 2019.
La magistrada señaló que el art. 20 de la ley B 2779 no establece la forma ni el efecto en que tal recurso debe ser concedido y que -en el caso- la concesión con efecto suspensivo puede poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud de los afectados.
El recurrente aduce que de acuerdo al principio general prescripto por la ley P 2.921 el recurso debe concederse con efecto suspensivo, alegando que de ninguna constancia del expediente ni de la sentencia surge que existan riesgos de carácter grave.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Analizando en primer lugar los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, se advierte que en autos no se cumple con el requisito de autosuficiencia que prevé el art. 283 del CPCC.
Ello es así, puesto que si se intentaba demostrar el invocado error de la providencia de fs. 42, en cuanto concedió el recurso de apelación contra la sentencia obrante en copia a fs. 33/40 en relación y con efecto devolutivo, debió previamente impugnarse tal decisión, circunstancia que no surge de las piezas procesales aquí acompañadas.
En efecto, la queja es un medio por el que se procura obtener la concesión del recurso de apelación que el tribunal -ante el que ha sido interpuesto- ha declarado inadmisible; situación que no acontece en el caso ante la ausencia de cuestionamiento previo.
A mayor abundamiento, tiene dicho en ese sentido este Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso (STJRNS4 Se. 79/02 "QUILODRAN", Se. 23/19 "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA").
Por último, y sin perjuicio de los expuesto, es dable destacar que la presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo colectivo, de naturaleza constitucional, reglado por la ley B 2779, cuyo art. 20 prevé (cf. modificación de la ley 5270): "Serán recurribles las sentencias definitivas que resuelvan los amparos promovidos en el marco de la presente ley, como también las que decidan sobre las medidas cautelares peticionadas". Por consiguiente, no resultan apelables, en principio, aspectos procesales o colaterales que no hacen a la citada cuestión sustancial (cf. STJRNS4 Se. 23/19 "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA").
DECISIÓN
Expresado lo anterior, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la Municipalidad de Mainqué.
MI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente.
ASI VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la Municipalidad de Mainqué conforme los fundamentos dados en los considerandos.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Se deja constancia de que el doctor Enrique J. Mansilla no suscribe la presente por estar de licencia, y de que el doctor Ricardo A. Apcarian firma digitalmente en la ciudad de Cipolletti, donde se encuentra en comisión de servicios.(art. 38 L.O.).

Firmado digitalmente APCARIÁN - BAROTTO - PICCININI - ZARATIEGUI

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.:SILVANA MUCCI SECRETARIA SUBROGANTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA




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VocesQUEJA - OBJETO - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - AMPARO COLECTIVO - RESOLUCIONES RECURRIBLES
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