Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia62 - 05/04/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-00432-2017 - R. C. F. C/ A. A.
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 05 de abril de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Tribunal de Impugnación de la
provincia de Río Negro, doctores Adrián Fernando Zimmermann, María Rita Custet
Llambí y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los
nombrados, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado
“R. C. F. C/ A. A.”, identificado bajo el Legajo
MPF-VR-00432-2017, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben
a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo
previamente practicado, respecto de las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por la Fiscal Jefe, doctora Graciela
Echegaray?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar? y, Tercera: ¿A quién
corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 27 de diciembre de
2018, la Jueza de Juicio con funciones de revisión de la IIda. Circunscripción
Judicial, doctora María Evelina García Balduini, decidió revocar la decisión del Juez
de Garantías, Dr. Maximiliano Camarda, de fecha 27 de noviembre de 2018 por
encontrarla inmotivada, por aplicación de los artículos 128 y 69 inc 1° del CPP,
declarando la caducidad de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento
de las personas imputadas en el proceso atento lo dispuesto por el art 155 inc. 5 del
CPP.
2.- Contra lo decidido, la representante del Ministerio Público Fiscal dedujo
impugnación, que fue declarada admisible por el a quo.
3.- En su escrito de impugnación la doctora Echegaray se agravia por
cuanto, a su entender, el plazo de 6 meses que dispone el Código procesal para la
etapa preliminar es “ordenatorio” y no conlleva sanción específica más allá de la
prevista por el art. 70. Dice que incluso establece sucesivas prórrogas y permite que
el Fiscal pueda continuar investigando vencida la prórroga.
Manifiesta también que la falta de cumplimiento de la etapa preliminar no
implica castigo procesal alguno, no sólo porque el código de procedimiento penal no
lo prevé -menos aún el sobreseimiento del cual el art. 155 estatuye puntualmente las
razones de su procedencia y no contempla ese paso del tiempo entre ellas- sino
porque la inobservancia de los términos meramente ordenatorios no da paso a
sanción procesal y generalmente si la legislación así lo prevé rige para los
funcionarios del proceso, los que pueden ser pasibles sanciones disciplinarias.
Señala como segundo motivo de agravio que la Jueza dispusiera el
sobreseimiento de los imputados como consecuencia de la caducidad.
Considera que la interpretación de la magistrada sobre el efecto de la
caducidad es errónea y que al disponer el sobreseimiento cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con las consecuencias que ello implica (en principio
cosa juzgada material).
Reitera que la Sra. Magistrada se extralimitó en el alcance o efectos de la
mentada caducidad en la etapa preliminar, al disponer el sobreseimiento conforme el
art. 155 inc. 5 del CPP ya que el mismo corresponde al vencimiento del plazo total
previsto por el art. 77 del CP (plazo total de tres años) y de la etapa conclusión de la
preparatoria previsto por el art 153 y 154 del CPP, pero no para la etapa preliminar.-
Finalmente, basa el último agravio en la vulneración del Derecho
Constitucional y supraconstitucional de intervención de las víctimas en el proceso
penal entendiendo que, como consecuencia de la caducidad, la magistrada dispone
el sobreseimiento causando un agravio de imposible reparación ulterior, violando el
art. 129 del CPP toda vez que le impide a la víctima la revisión ya sea de la
desestimación o archivo.
Enfatiza que aún aceptando la posibilidad de la caducidad de instancia, ello
implicaría el finiquito de la etapa preliminar pero en modo alguno del proceso, por
cuanto se estaría entonces equiparando sus efectos a la extinción de la acción penal
prevista por el art. 59 del CP (prescripción de la acción penal).
Solicita que se declare admisible el recurso y se fije audiencia para fundar la
impugnación.
4.- En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP se convocó a las
partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra
de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional.
Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal, la doctora Graciela Echegaray,
por la parte querellante, la doctora Natalia Solange Rojas, y por la defensa, la
doctora Celia Delgado, en representación de C. D. A., J. A.
B., A. A. Ch. y D. S. Ch., y los doctores Rodolfo
Guaragna y Nahuel Osvaldo Erasmo, en representación de J. A. R..
4.1.- Dada la palabra a la Fiscalía, la doctora Echegaray dice que se agravia
puntualmente en cuanto entiende que la jueza de revisión ha aplicado erróneamente
los preceptos normativos en los términos del los arts. 235 inc. 1 y 236 del CPP.
Relata las circunstancias del hecho investigado y del proceso hasta llegar a
esta instancia.
Entiende que la Jueza se ha equivocado al decretar la caducidad. Señala
que no desconoce que el Tribunal de Impugnación en C. ha decidido que todos
los plazos son fatales y perentorios pero, a su criterio, el Código distingue etapas y
la etapa de este proceso es la preliminar regulada por el art. 128, por lo que entiende
que el modo de culminación de esta etapa puede ser el archivo, el desistimiento o el
inicio de la investigación preparatoria y establece el plazo de 6 meses.
Lee el art. 128 y alega que esta normativa habilita sucesivas prórrogas por lo
que, a su entender, esto permite interpretar que estos plazos son ordenatorios y no
están sujetos a la caducidad que se pretende para esta etapa. Considera que la
decisión correcta no es la caducidad sino que se podría haber obligado al MPF a
que tome alguna de las decisiones que establece el art. 128 vencido determinado
plazo. Afirma que de ninguna manera impresiona que la decisión del legislador de
Río Negro haya sido que se extinga la acción.
Sostiene que causa mayor agravio cuando dispone el sobreseimiento de los
imputados porque al hacerlo está tomado una decisión de otra etapa que es la de la
etapa preparatoria. Puntualiza que son dos etapas bien diferenciadas la preliminar y
la preparatoria.
A preguntas del Juez Zimmermann, aclara la Fiscal que no hubo formulación
de cargos en el presente legajo.
Alega que esta etapa preliminar es mas desformalizada, en consecuencia no
correspondía el sobreseimiento por aplicación del art. 155 inc. 5 que se da por
extinción de la acción y por vencimiento total del plazo del art. 77 que corre a partir
de la formulación de cargos. Enfatiza que no es el caso.
Considera que la Jueza hizo un uso extensivo de esta facultad en desmedro
de los intereses de la víctima, lo que conlleva la violación de garantías
constitucionales y supranacionales como de tutela efectiva de la víctima. Explica que
en esta etapa preliminar la víctima hubiere tenido la posibilidad en caso de no estar
conforme con la decisión de la Fiscalía de no seguir con la causa, de solicitar la
conversión de la acción pública en privada. Con la decisión cuestionada no podría la
querella iniciar una nueva investigación por violación del non bis in ídem.
Aduce finalmente que la jueza de revisión al hacer extensivos los efectos de
la caducidad de la instancia a los que tiene la prescripción de la acción penal, esto
es la extinción de la acción, lo que a su criterio es facultad del Congreso de la
Nación.
Solicita, por lo expuesto, que se deje sin efecto la decisión de la jueza de
revisión y se permita continuar la investigación del presente caso.
A preguntas de la Jueza Custet Llambí, aclara la doctora Echegaray que no
plantea la inconstitucionalidad de los dispositivos del código procesal sino que
entiende que la magistrada hizo una aplicación extensiva de los efectos que tiene la
caducidad.
Relata que hubo un pedido de prórroga que se hizo antes de que se
vencieran los 6 meses, el 27/03/2018, y el juez no hizo lugar por prematuro. Luego
hubo un segundo pedido de audiencia que se realizó el 8/05/2018, y se concedió
una prórroga de dos meses y medio. Reconoce que el plazo prorrogado venció el
23/07/18.
4.2.- Concedida la palabra a la querella, adhiere a lo manifestado por la
Fiscal y aclara que estuvo en comunicaciones permanentemente con la Fiscalía
estando de acuerdo con la impugnación formulada, que formalmente no presentó
escrito porque entendió que no era necesario.
Refiere que solicitó ser tenida por parte querellante el 21 de septiembre de
2018, lo que fue resuelto el 04/10/18, que concurrió a la audiencia del pedido de
nulidad y que presentó pedido de formulación de cargos a la Fiscalía el 08/11/18.
A consulta del Juez Cardella, se determinaron las siguientes fechas no
controvertidas por las partes: que el hecho es del 23/09/17; que se solicitó una
prórroga el 27/03/18 que fue rechazada por prematura; que el 8/05/18 el Juez de
Garantías concede una prórroga de dos meses y medio que venció el 23/07/18; que
el querellante se presenta el 21/09/18 y se lo tiene por parte el 4/10/18; que el
8/11/18 la parte querellante pide audiencia de formulación de cargos a la Fiscalía;
que en la misma fecha la defensa asienta en el legajo el pedido de caducidad; que
se fija audiencia multipropósito el 26/11/18.
Preguntada la Fiscal si se encontraban individualizados los imputados,
informa que el decreto de determinación del objeto se realizó el 22/11/17, allí se
individualizó a los imputados. Que no se solicitó que se declare la causa compleja.
Refiere que no se solicitó un nuevo pedido de prórroga y que se recolectó material
probatorio durante ese tiempo que permitió el 22/10/18 hacer el pedido de audiencia
de anticipo jurisdiccional.
4.3.- Concedida la palabra a la Defensa, la doctora Delgado menciona que
contrariamente a lo manifestado por la fiscal, si bien es cierto que la fecha del
decreto es del 22/11/17, los personas están individualizadas desde mucho tiempo
antes a esta fecha, los nombra. Afirma que estaban individualizados desde los
últimos días del mes de septiembre y la Fiscalía recabó evidencia sin efectuar el
decreto de investigación preparatoria preliminar. Sin perjuicio de ello finalmente la
fiscalía imputó formalmente a cinco de los que mencionó.
Continúa relatando que desde el vencimiento de la única prórroga otorgada,
el 23/07/18, la Fiscalía mantuvo inactivo el legajo y omitió pedir dentro del plazo
previo a la caducidad una nueva prórroga. Agrega que la Fiscalía solicitó en fecha
26/06/18 que se fije audiencia para solicitar autorización jurisdiccional para realizar
una pericia de ADN. La oficina judicial fija la audiencia pero previo la Fiscal desiste
de la misma. Aduce que desde esa fecha la causa queda en inactividad y no se
produce ningún acto de recabación evidencial.
Expone que posteriormente se produce un hecho mediático ya que
empiezan a haber denuncias ante el Consejo de la Magistratura y denuncias penales
contra el Fiscal del caso, doctor Pierroni. Esto provoca la constitución de la parte
querellante con fecha posterior a que la acción ya se encontraba caduca.
Refiere que el doctor Pierroni le había expresado que se había desistido del
pedido de anticipo jurisdiccional de prueba porque a su criterio esa prueba resultaba
irrelevante para el proceso y muy costosa. De hecho el Dr. Pierroni había realizado
un proyecto de archivo de las actuaciones.
Relata que como consecuencia de lo que ocurrió la Fiscalía toma la decisión
de solicitar en el mes de noviembre de 2018 audiencia para tratar el mismo anticipo
jurisdiccional de prueba que se había solicitado y dejado sin efecto previamente.
Cuando se le corre traslado para que preste conformidad, la suscripta deja
constancia de puño y letra que no consiente ninguna medida porque los plazos
procesales han vencido. Al mismo tiempo se produce un pedido de la defensa de
R. para pedir la nulidad de actos de recabación evidencial sin decreto de IPP y
sin autorización judicial para realizarlos.
Aduce a contrario de lo que dice la Fiscalía, que ningún artículo del código
establece la caducidad como sanción de manera efectiva porque hay una norma
general la del art. 69 inc. 1 que se refiere a todos los plazos judiciales y legales.
Entiende que donde no distingue el legislador no debe hacerlo el interprete. El
argumento de la Fiscalía se agota en si mismo.
Habla de la garantía convencional del plazo razonable y coincide con la
Fiscal en cuanto a que el art. 128 prevé la posibilidad de diversas prórrogas y que la
etapa preliminar es desformalizada pero la fiscalía tiene que pedir la audiencia
previo al vencimiento del plazo. Aduce que lo contrario deriva en un riesgo a la
seguridad jurídica y democrática. Las prórrogas deben ser solicitadas ante el órgano
jurisdiccional que debe controlar la legalidad de la misma.
Respecto del segundo agravio de la Fiscalía, manifiesta la defensora que la
caducidad de instancia tiene su origen en el sistema adversarial puro
norteamericano y el único efecto que puede tener es la perentoriedad y como tal la
extinción de la acción. Los imputados tienen derecho a que se resuelva su situación
procesal de manera definitiva y segura y el único modo es a través de un
sobreseimiento. Y procede aún cuando no se les haya formulado cargo porque están
imputados en una causa. Entiende que no es equiparable a la caducidad de la
instancia civil, ya que en el proceso penal hace perder el derecho y la consecuencia
es la extinción de la acción penal como resolvió la Dra. García Balduini.
En relación al tercer agravio, argumenta que corresponde a las provincias el
dictado de sus leyes procesales y todo lo que tenga que ver con la acción es
procesal y que a pesar de que se ha regulado la prescripción en el código de fondo y
esto no haya sido cuestionado, no significa que no sea una facultad reservada del
legislador provincial. Una cosa es la caducidad de la instancia y sus consecuencias y
otra lo que menciona la fiscal, no comulga con este planteo.
Finaliza solicitando que se confirme la decisión de la jueza de revisión en
función de que esta ajustada a derecho y recepta de manera adecuada el instituto
de la caducidad de instancia y sus consecuencias legales.
4.4.- A su turno, el doctor Guaragna adhiere en un todo a lo expuesto por la
doctora Delgado y solicita la confirmación de la resolución de la Dra. García Balduini
por considerarla adecuada a derecho.
Análisis de in/admisibilidad:
5.- La impugnación está presentadas en tiempo y por escrito ante la Oficina
Judicial de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, por el MPF,
solicitando se revoque la decisión de la Jueza de revisión en cuanto revocó la del
Juez de garantías.
De lo anterior se advierte que el MPF recurre solicitando el doble conforme
de la resolución de la Jueza de revisión, en consecuencia, la impugnación es
admisible conforme lo resuelto por este Tribunal de Impugnación en Resol. 16/19
“H.” (ver considerando 5º), entre otras. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero al voto del Juez preopinante. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1.- El MPF sostiene que en la etapa preliminar el plazo es ordenatorio y por
lo tanto, su vencimiento, no conlleva ninguna sanción.
El argumento carece de sustento legal puesto que el art. 69 inc. 1 del CPP
es claro y no ofrece dudas: “Los plazos legales y judiciales serán perentorios y
vencerán a las veinticuatro (24) horas del último día señalado, provocando la
caducidad de las instancias o de la petición de las partes. Si el término fijado
venciese después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá
ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente”.
Entonces, tal como lo ha sostenido este Cuerpo en reiteradas resoluciones,
los plazos son “perentorios” por expresa disposición legal.
2.- En cuanto al vencimiento del plazo de la etapa preliminar y su
consecuencia, dable es destacar los siguientes datos no controvertidos:
- Se concedió una prórroga de dos meses y medio que venció el 23/07/18;
- El 08/11/18 la defensa peticionó se opuso a una prueba del MPF por estar
vencidos los plazos;
– En audiencia multipropósito del 26 y 27/11/18 el Juez de Garantías
rechazó el planteo de caducidad de instancia.
- En audiencia del 26 y 27/12/18 la Jueza de revisión hizo lugar a la
impugnación de la defensa.
3.- En esta última audiencia, las defensas solicitaron la caducidad de la
instancia, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de sus asistidos por
imperio de los arts. 69 inc. 1, 128 y 155 inc. 5 del CPP.
La Magistrada resolvió la caducidad de la acción penal (artículos 128 y 69
inc 1° del CPP) y el sobreseimiento de las personas imputadas en el proceso atento
lo dispuesto por el art 155 inc. 5 del CPP.
4.- Establecido lo anterior, recuerdo que “el límite legal del plazo de duración
de cada etapa procesal (v.gr.: preliminar y preparatoria), 'con las notas de
progresividad, preclusión, perentoriedad y fatalidad, no puede ser sustituido por
otros parámetros sujetos a la discreción de los jueces' (conf. STJRNS2 Se. 48/14,
Se. 144/16, Se. 171/16).
“Bajo esta línea de pensamiento, la caducidad de la instancia prevista en el
art. 69 inc. 1 del CPP tiene límite en 'el principio de progresividad y el de preclusión
[que] reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad
de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así
que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen
indefinidamente' (STJRNS2 Se. 190/14 “R.”).
“El proceso está constituido por actos consecutivos que responden a una
secuencia preestablecida y que van cerrando etapas.
“De allí que, para que exista caducidad, el plazo de la etapa procesal debe
estar vigente, pues una vez que se ha cerrado se encuentra vedada la posibilidad de
declarar su caducidad por vencimiento del plazo porque precluyó la oportunidad
para solicitarla” (de mi voto, en Resolución 34/19 “G.”).
Aplicando lo anterior al sublite, está fuera de discusión que al momento de
peticionarse la caducidad de instancia la "investigación preliminar" no estaba
finalizada pues el MPF no había solicitado al juez -por intermedio de la Oficina
Judicial- la realización de una audiencia para "formulación de cargos" (ver arts.
126/130, CPP).
En consecuencia, solicitada en tiempo oportuno la caducidad de instancia
por vencimiento del plazo, pues no se realizó acto que cierre la "investigación
preliminar", la decisión de la a quo debió receptar esa petición ajustada a derecho en
cuanto basó su decisión en los arts. 128 y 69 inc. 1 del CPP.
Es decir, debió declarar la “caducidad de instancia” de la etapa preliminar
(arts. 69 inc. 1 y 128, CPP) habiendo incurrido en un error al resolver la “caducidad
de la acción” puesto que no está prevista esta solución jurídica.
En estos términos y límite, los agravios contra esta porción de la resolución
son procedentes.
5.- En cuanto a los sobreseimientos dispuestos como consecuencia de la
caducidad de la investigación preliminar, debe hacerse lugar a la impugnación y
también revocar esta porción de la resolución en crisis.
Ello así porque el art. 128 del CPP prevé específicas soluciones jurídicas
para esta etapa del proceso (léase para el sublite: desestimación y archivo de la
denuncia) cuyas consecuencias (léase: posibilidad de reabrirse la investigación;
revisión por el fiscal jefe; conversión de la acción penal pública en privada) son
sustancialmente diferentes a las del sobreseimiento resuelto por la a quo (ver art.
158, CPP).
Entonces, ante la expresa indicación normativa de cómo debe resolverse,
situación de extrema importancia pues está en concordancia con derechos y
facultades del MPF y la víctima, no existe motivo alguno para disponer el
sobreseimiento de los imputados en razón que ese cierre irrevocable del
procedimiento está previsto por el ritual para las siguientes etapas del proceso (arts.
77, 155 y ccdtes. del CPP).
Lo precedente es conteste con la doctrina legal aplicable puesto que la ley P
2107 preveía similar regulación procesal sobre la cuestión, ante lo cual se dijo “que
el archivo del legajo no causa estado y no podrá invocarse a favor del non bis in
ídem, por lo que podrá volver a replantearse la denuncia si se han hecho nuevos
aportes probatorios (STJRNS2 Se. 87/08 “B.”). Además, la parte querellante
puede intentar la persecución del hecho por medio de la acción privada (arts. [...]
C.P.P.)” (STJRNS2 Se. 66/17 “G.”).
6.- No obsta a todo lo anterior el derecho del imputado de liberarse
definitivamente de haber sido sindicado como partícipe de un delito, pues no se ha
demostrado que tal situación le causa perjuicio concreto.
Además, esa situación jurídica debe concordarse con los derechos/
facultades del MPF y de la víctima de continuar el proceso de forma conjunta o
individual (arts. 128 y 129, CPP).
Y por otra parte, la garantía de la duración razonable del proceso está
cubierta por la previsión legal desde los planos formal (CPP) y sustancial
(Constitución Nacional y Convenciones), conforme lo expresé mutatis mutandi en la
resolución 125/18 “M.” (ver considerando 3.c)), sin que en el sub exámine se
haya demostrado ni se advierta afectación a esa garantía.
Por último, y en el orden de ideas de lo expuesto, señalo que coincido, en lo
mutatis mutandi y pertinente al caso, con los fundamentos del Tribunal de
Impugnación de Neuquén (sentencia del 04/04/2016, legajo "I.", voto de los
doctores Repetto y Dedominichi; ver sumario publicado en
http://181.168.124.69:81/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=249) y del
Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, Sala Penal (Acuerdo Nº 10/17, legajo "Q.
J. C.", voto de los doctores Gennari y Elosú Larumbe, publicado en
http://200.70.33.133/cmoext.nsf/86df637a4ff5a220032580c1003eb680/cec4dd99190
00ddb0325818e004eb9af?OpenDocument).
Agrego, además, que en el primero de los fallos antes mencionados la
doctora Martini votó en disidencia diciendo -entre otras cosas- que "No alcanza con
el pedido de audiencia de la fiscalia de formulación de cargos, sino que la misma se
tiene que efectivizar", cuestión que en nuestra provincia ha sido resuelta por el
STJRN, Secretaría 2, en sentido contrario (Se. 32/19 Ley 5020 "K.").
7.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) hacer lugar de forma
parcial a la impugnación deducida por el MPF; b) revocar la resolución de fecha
27/12/2018 dictada por la Jueza con función de revisión de la IIda. Circunscripción
Judicial; c) disponer la caducidad de instancia de la "investigación preliminar" y en
consecuencia el archivo de la denuncia (arts. 69 inc. 1, 128 y 240 del CPP). ASÍ
VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- A efectos de dar orden a mi exposición voy a tratar los puntos planteados
por la fiscalía en el orden y los términos que fueron expuestos en la presentación
ante este Tribunal de Impugnación.
1.1.- La fiscalía se agravia por cuanto, a su entender, el plazo de 6 meses que
dispone el Código procesal para la etapa preliminar es “ordenatorio” y no conlleva
sanción específica más allá de la prevista por el art. 70 porque a su criterio el
sobreseimiento no esta previsto en el ritual para esta etapa.
1.1.1.- Cabe, en primer término, tener presente qué el Código Procesal Penal
prevé una sola etapa preparatoria, una etapa intermedia y una etapa de juicio. La
primera etapa, la etapa intermedia (arts. 119 a 158 CPP) se divide a su vez en dos
fases la que va desde el inicio del legajo hasta el requerimiento de formulación de
cargos (generalmente llamada preliminar) que se encuentra regulada en los arts. 119
a 130, y otra fase a partir de la formulación de cargos hasta la acusación regulada
en los arts. 131 a 153 (denominada generalmente fase preparatoria). La conclusión
de esta unica etapa preparatoria que contiene ambas fases, cada una de las cuales
a su vez tiene un plazo de cumplimiento, se encuentra regulada en los arts. 154 a
158 del CPP. En el presente caso el legajo se encuentra transitando la primera fase
(la preliminar) de la etapa preparatoria.
Hecha la aclaración de la sistemática del código, corresponde examinar es lo
que sostuvo la Sra. Jueza de Revisión (cuya resolución hoy se encuentra bajo el
análisis de este tribunal) en orden a revocar la resolución del Juez de Garantías.
Dijo la magistrada: “no comparto que no se prevea una sanción especifica
puesto que el art. 128 cuando habla de una investigación preliminar establece que
debe hacerse en el plazo de seis meses a contar desde que oficialmente hay una
imputación, (imputada-imputado aunque presuntamente determinado) de modo que
el art. 128 se relaciona con el art. 69 inc. 1 (lee el articulo)...sostener que el art. 128
no contempla una sanción es un error...”.
Este agravio que trae la fiscalía sobre el punto, tal como lo expone el
distinguido colega que me ha precedido en el voto, “carece de sustento legal puesto
que el art. 69 inc. 1 del CPP es claro y no ofrece dudas: “Los plazos legales y
judiciales serán perentorios y vencerán a las veinticuatro (24) horas del último día
señalado, provocando la caducidad de las instancias o de la petición de las partes.
Si el término fijado venciese después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil
siguiente”.
1.1.2. A ello agrego, que la simple lectura del art. 70 del CPP referido por la
Sra. Fiscal Jefe, deja en claro que el cese del funcionario es una consecuencia
adicional a la caducidad de la instancia -mas no es una consecuencia exclusiva- que
el rito confiere en aquellos casos para todos los funcionarios que no hayan cumplido
las funciones propias en los plazos legalmente previstos.
Ante semejante confusión entiendo necesaria la transcripción del artículo en
cuestión el que reza: “Art. 70.Vencimiento Efectos. El vencimiento de un termino
fatal sin que se haya cumplido el acto para el que esta determinado podrá importar,
además, el cese de la intervención en la causa del juez, tribunal o representante del
Ministerio Público, al que dicho plazo le hubiere sido acordado. En tales supuestos,
se deberá anoticiar al Superior Jerárquico o al Presidente del Foro de Jueces, según
el caso.”
1.1.3.- En suma, sostener que el vencimiento de plazos no tiene efectos
implica desconocer que la “perentoriedad” de los plazos -y sus consecuencias- se
encuentran contemplados por la expresa disposición legal.
Por lo expuesto este agravio no puede prosperar al no existir yerro alguno en lo
decidido por la Sra. Jueza de Revisión. La claridad de las normas transcritas me
eximen de mayores comentarios sobre el punto.
2.- La impugnante señala como segundo motivo de agravio que la Jueza
dispuso el sobreseimiento de los imputados como consecuencia de la caducidad.
Entiende que yerra la magistrada al disponer el sobreseimiento conforme el art. 155
inc. 5 del CPP ya que -a su criterio- el mismo corresponde al vencimiento del plazo
total previsto por el art. 77 del CP (plazo total de tres años) y de la etapa conclusión
de la preparatoria previsto por el art 153 y 154 del CPP, pero no se aplica en la etapa
preliminar.
2.2. Sentada, el análisis precedente, la postura que sostengo sobre la
indiscutible perentoriedad de los plazos; corresponde analizar si, vencidos los
mismos -como quedó acreditado en este caso- el sobreseimiento es una
consecuencia que no tiene sustento alguno, es arbitrario o contrario a la ley.
2.2.1.- La señora Jueza de revisión -a quien he escuchado atentamente
mediante la videograbación de la audiencia- sostuvo que resultaba improcedente la
remisión que el Juez Camarda había hecho a la caducidad del proceso civil como
motivo para rechazar la caducidad solicitada por la defensa.
Considero que la critica expuesta por la Dra. María Evelina García, es correcta. No
solo porque no corresponde traer otras normativas para la resolución del caso,
cuando el propio código de rito ha regulado al respecto; sino también por cuanto en
el caso el Juez de Garantías ha trasgredido un principio expresamente contemplado
en el CPP.
A esta altura, entiendo, no se puede desconocer que el articulo el art. 15 del
CPP prohíbe la interpretación analógica salvo cuando sea a favor del imputado (el
que claramente no era el caso). Al respecto cabe recordar que el mencionado
artículo reza: “Art. 15. Interpretación Restrictiva: Todas las normas que coarten la
libertad personal del imputado o limiten el ejercicio de sus derechos se interpretaran
restrictivamente. La analógica solo esta permitida en cuanto favorezca la libertad del
imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.”
El argumento esgrimido por la magistrada revisora es ajustado a derecho para
desplazar la motivación del juez a quo
2.2.2.- La jueza sostiene que por aplicación del art. 128, el art. 69 inc. 1 y el
art. 155 del C.P.P corresponde el sobreseimiento, resultando irrelevante a mi criterio
que haya referido la caducidad de la acción y no la caducidad de la instancia en
tanto el efecto resulta el mismo: deviene necesario el sobreseimiento. Sin perjuicio
que tal aclaración corresponde sea encauzada en esta instancia a favor de los
imputados conforme el art. 225 último párrafo del CPP.
En mi voto dirimente en la causa “G.” sostuve: “El diseño del legislador
del proceso y la previsión de plazos fatales para cada etapa, obedece no solo al
derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable sino, que por otra parte
conmina investigaciones mas céleres en función del interés de las víctimas a
que la justicia (el ministerio publico fiscal) “investigue y sancione a los responsables
de sus padecimientos en un tiempo adecuado, de modo de evitar que dilaciones y
entorpecimientos indebidos produzcan la impunidad, y con ello la frustración de su
derecho a la protección judicial” (CorteIDH “B.”). Al respecto se ha manifestado
el Comité de Derechos Humanos de la ONU, como máximo interprete del art. 14 del
PDCyP: se ha expedido el Comité de Derechos Humanos, en la Observación
General n° 13 referida a la «Administración de Justicia» ha determinado “…en el
apartado c) del párrafo 3 se dispone que el acusado será juzgado sin dilación
indebida. Esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un
proceso sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia;
todas las fases del proceso deben celebrarse “sin dilación indebida”. Con
objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para
garantizar que el proceso se celebre “sin dilación indebida”, tanto en primera
instancia como en apelación…” (punto 10).….Ahora bien, entiendo que partiendo de
la postura del juez revisor …. se encuentra vencido el plazo del art. 128 y
correspondía confirmar el sobreseimiento por imperio de dicha norma. (TIP,
Se.34/19).
Como está reconocido, a la acusadora se le vencieron los plazos de la
primera prórroga y no solicitó una nueva prórroga para realizar las gestiones que
ahora entiende tan importantes, necesarias y urgentes (desconozco los motivos por
cuales no se requirieron las prorrogas pero no ello no es asunto a resolver) pese a
que el código es muy generoso al respecto y permite a la fiscalía requerir a los
jueces todas las prórrogas que considere necesarias y justificadas para continuar la
investigación)
2.2.3.- En el examen de la extensa, reflexiva, coherente e interesante
fundamentación que la jueza de revisión expuso oralmente en la audiencia no
encuentro arbitrariedad alguna en este punto que vengo analizando.
Por el contrario, encuentro una solución que se ajusta al paradigma que
subyace a las nuevas lógicas de los procesos penales acusatorios de corte
adversarial.
El sobreseimiento procede no solo por el derecho convencional a ser juzgado
en un plazo razonable (que en el caso de nuestro código, a diferencia de otros
códigos provinciales, es un plazo legal legalmente establecido por etapas), sino por
aplicación del art. 155 inc. 6 del CPP en tanto determina que procede el
sobreseimiento si “no existe posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos
de prueba ni fundamentos para requerir la apertura del juicio”. Situación esta última
que claramente se verifica si caduca la instancia de investigación preliminar por
imperio del art. 69 inc. 1 ya referido.
Es decir, siguiendo el razonamiento, si caduca la instancia de la investigación
preliminar (por imperio del art. 69 CPP) resulta imposible pasar a la instancia de
investigación preparatoria y, en consecuencia a la etapa intermedia y luego requerir
la apertura del juicio. Estamos sin duda ante el supuesto del art. 155 inc. 6 CPP y el
art. 154 inc. 2 del CPP ello con independencia de las discusiones conceptuales
sobre la naturaleza jurídica de la caducidad de la acción, también prevista como
causal de prescripción en el inc. 5 del mismo artículo.
2.2.4.- Vale aquí destacar que aunque el imputado no haya sido formulado de
cargos tiene derecho a solicitar -y a que le sea concedido- el sobreseimiento. Ello
por cuanto es el modo en que formalmente se lo desvincula de la investigación y se
libera de ella, a la cual fue vinculado por el decreto de investigación preliminar.
Sostener como lo hace la fiscalía que el sobreseimiento esta previsto en la etapa
preparatoria y no en la etapa preliminar resulta absurdo por varios motivos:
a) en primer término porque, el art. 154 inc. 2 establece que la etapa preparatoria
(regulada por los arts.119 a 158 CPP) concluye con el sobreseimiento. Luego porque
lo contrario, implica desconocer el derecho convencional del imputado a ser
investigado y juzgado en un plazo razonable y a ser liberado de todo estado de
sospecha en cualquier estado del proceso .
Al respecto ha dicho la CSJN “debe reputarse incluido en la garantía de la defensa
en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de
todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la
ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de
incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el
enjuiciamiento penal (Fallos 272:188; 322:360 ).
A su vez se ha expedido la CIDH estableciendo que este derecho de defensa (que
contiene el derecho a ser desvinculado de la causa) no puede supeditarse a las
etapas procesales sino que rigen desde el momento en que es señalada como
posible autora de un delito (CIDH, B., 2009) (idem art. 10 CPP).
A su vez porque como se sostiene: “los actos conclusivos representan uno de los
pilares fundamentales en los cuales se sustenta el proceso penal acusatorio. La fase
investigativa va dirigida a configurar los elementos copulativos de la verdad
procesal, siendo sus dos actos verdaderamente conclusivos, el sobreseimiento y la
acusación. Que, la calidad de imputado se adquiere con independencia de la
citación a indagatoria o equivalente, bastando para ello alguna indicación en los
modos y por los sujetos previamente señalados. Tal condición importa el
reconocimiento de los derechos inherentes al debido proceso, entre ellos, el cierre
definitivo de la causa en un plazo; verse liberado de la misma cuando no exista
mérito para llevar adelante la persecución penal, por cuanto nadie puede verse
obligado a soportar la carga de un proceso penal y las injustas molestias que ello
irroga en tales condiciones, claramente lesivas de la dignidad personal. (Oroño,
Nestor.http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2012/08/doctrina34483.pdf)
b) Interpretar que el sobreseimiento no se aplica en la etapa preliminar (que es parte
de la etapa preparatoria) porque está previsto solo para luego de formulados los
cargos (etapa preparatoria en su segunda fase), se impone como consecuencia de
una interpretación restrictiva de las garantías del imputado (conf. art. 15 CPP),
ignorando que se torna operativo el principio del art. 8 del CPP que establece que
en caso de duda debe decidirse lo mas favorable para el imputado. Ello sin perjuicio
de que el art. 154 no contiene restricciones por fases para su aplicación. No hay
motivos para distinguir donde la ley no lo hace por cuanto ello violenta el principio de
legalidad. Ello sin perjuicio que aún interpretando lo contrario, la aplicacion analógica
de la norma del art. 155 estaría igualmente permitida a favor del imputado y no hay
razón para restringir su aplicación.
c) además porque la postura de la fiscalía implicaría el efecto de ningún
sobreseimiento podría dictarse en la etapa preliminar por las causales que el mismo
articulo 155 CPP refiere (“si el hecho no se cometió (inc. 1) , si el imputado no es
autor o participe del mismo (inc. 2), si el hecho no se adecua a una figura legal (inc.
3) si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad (inc.
4) si la acción penal se extinguió o ha vencido el plazo del art. 77 in fine de este
código 6. si no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elemento de
prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio inc. 7). En consecuencia,
las personas investigadas en la fase preliminar a quienes no se les formuló cargos,
pero se las vinculó formalmente a una investigación penal, quedarían en peores
condiciones y con menos garantías que aquellas a quienes se les hubiera formulado
cargos ante un juez.
Por todo lo expuesto estimo que la posición de la fiscalía sobre el punto carecen de
sustento conceptual, legal, constitucional y convencional.
2.2.5.- Respecto del tercer agravio de la fiscalía referido al derecho de las
víctimas entiendo que tampoco puede proceder.
Como he venido desarrollando el código procesal regula claramente los plazos
otorgados para la investigación, la posibilidad de obtener prórrogas cuando existan
causas justificadas, y establece la caducidad de instancia y la consecuente
imposibilidad de seguir con la persecución criminal cuando la acusadora no
cumplimenta con los requisitos del código (en el `presente caso la fiscalía no realizó
el correspondiente pedido de nueva prorroga, actividad a cargo del ministerio
público). Entonces resulta desatinado desde todo punto de vista (paradigmatico,
juridico-normativo-conceptual y prágmatico), en estos procesos penales acusatorios,
sostener que la resolución de la Jueza -que simplemente ha aplicado la leydesatiende
el interés de la víctima, por cuanto el interés de la víctima ha sido
desatendido con anterioridad por parte del ministerio publico fiscal quien tiene a su
exclusivo cargo cumplir diligentemente con la investigación conforme las reglas
procesales vigentes.
Resulta al menos cuestionable que la fiscalía, ante su propio e injustificado
incumplimiento, invoque el derecho de las víctimas (cuyo interés le corresponde, por
imperio constitucional, defender) para pretender que la judicatura desatienda y/o
ignore las mandas legales que el código impone como reglas procesales. Reglas
que la fiscalía no solo debe conocer sino que esta obligada a acatar conforme el
principio de legalidad que rige todo su accionar por mandato constitucional (art. 215
CP y art 2 LOMP). Ello sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que
correspondan y la aplicación del art. 70 CPP en su parte pertinente. La restricción
del interés de las víctimas no responde al diseño que el legislador determinó en el
CPP sino a la falta de diligencia de los responsables de instar la acción penal en
tiempo y forma.
Ya me he expedido al respecto, en el caso de la misma circunscripción,:
“...ante el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, mal podría
pretender la acusadora que el principio de debida diligencia (que le imponía una
investigación célere en el caso cuya denuncia data del año 2013) pudiera justificar
una interpretación por parte de la judicatura contra legem ni muchos menos contra
las garantías del imputado (art. 8 CPP). Ello por cuando la debida diligencia implica
para los fiscales la investigación célere en estos casos mientras la debida diligencia
para los jueces implica aplicar la ley a la luz y con los límites que imponen las
garantías constitucionales” (Se. TIP 34/19 ).
2.2.6.-A esta altura creo también, necesario dar razones de porque en este
caso, no corresponde ordenar de oficio el archivo previsto en el art. 128 inc. 4 del
CPP.
i .- En principio porque el art. 1 del CPP prohíbe reabrir los actos fenecidos.
ii.- Luego porque de lo informado por las partes en el caso hay dos impedimentos
objetivos:
a) el primero es que el vencimiento del plazo tiene como consecuencia expresa para
la parte interesada la caducidad de la instancia, y no se prevé el archivo (art. 169
inc. 1 del CPP). Si la ley no dispone el archivo como consecuencia del vencimiento
mal podría el juez determinarlo desplazando la consecuencia que el legislador
expresamente le acordó a tal circunstancia. Ello implicaría violentar el principio de
legalidad y debido proceso legal (arts. 18 y 19 CN).
b) el segundo es que no se dan los recaudos materiales que prevé la posibilidad de
archivo (art. 128 CPP). Aquí no se acreditó, ni siquiera se denuncio esta situación.
Sobre el punto sostuve “Ahora bien no se me pasa por alto que el inc. 4 del articulo
128 establece una posibilidad mas, y es el archivo de las actuaciones. Ahora
bien, este archivo de las actuaciones que solo esta habilitado el fiscal y no el
juez (ver redaccion del articulo 128), esta limitado a casos excepcionales:
2. que no se haya podido individualizar al autor o participe del hecho;
3. si es manifiesta la imposibilidad de reunir información o no se puede
proceder.
Ninguna de estas circunstancias fue puesta de manifiesto por la fiscalía ante los
jueces que previnieron en el caso, de manera que resulta improcedente el archivo
que dispuso el Juez de Revisión al revocar infundadamente el sobreseimiento.” (mi
voto, TIP Se. cit.)
iii.-También existe un impedimento de tipo subjetivo y es que en nuestro código, en
su art- 128 CPP, solo esta habilitada la fiscalía para archivar, no estando autorizada
la judicatura (exclusión de competencia que tiene su razón de ser en el propio
paradigma del proceso acusatorio).
En la misma sintonía solo el/la Fiscal Jefe/a puede revisar el archivo a pedido de la
víctima (conf. art. 129 CPP) o, claro está, el juez estará facultado a revisar el pedido
del imputado si éste solicitara audiencia para el control judicial del archivo por
ausencia de requisitos legales o violación de derechos o garantías (conf. art. 5, 6 y
121 CPP ).
iv.- Agrego que tampoco podría dictarse de oficio -sin la previa contradicción de las
partes- respecto de la procedencia de la medida que tiene como presupuesto
condiciones materiales legalmente impuestas, porque ello violaría el debido proceso
y la defensa en juicio (art. 18 CN, art. 8 y 25 CADH, 14 PDCP, art. 7, art. 65, 89, 121
CPP).
v.- Por todo lo cual, reitero, no se verifican en el caso, según lo informado por las
partes ni los requisitos legales del art. 128 CPP inc. 4 para la procedencia del
archivo.
El Ministerio Publico refiere que tiene diligencias pendientes para producir
prueba. Lo que evidencia que no estaba bajo el supuesto de manifiesta imposibilidad
de reunir información o de proceder; sino por el contrario, debía efectivizar con
debida diligencia las gestiones para reunir la evidencia que había surgido de
información con la que ya contaba y para la cual había solicitado una prórroga en
cuyo termino no diligenció las medidas en interés de las víctimas.
vi.- A lo que agrego el efecto práctico y perjudicial (para la sociedad toda) de seguir
criterios que distorsionen el sistema de nuestro código procesal penal:
Si vencidos los plazos, los jueces de oficio -sin acreditación de los extremos
referidos (manifiesta la imposibilidad de reunir información o no se puede
proceder)- procedieran a archivar las causas -sin contradicción, violentándose no
solo la ley sino el debido proceso y defensa en juicio- estaríamos nuevamente ante
las viejas prácticas del sistema inquisitivo que tan bien describe la magistrada
revisora en su resolución que aquí se impugna.
Al respecto alerta la doctrina mas avanzada en relación a los procesos
acusatorios : “el archivo las actuaciones –fiscal o jurisdiccional-, admitido por
algunos digestos y de uso frecuente en la rutina tribunalicia, es una resolución que
no causa estado y que mantiene al imputado en una situación de provisionalidad,
toda vez que conlleva la posibilidad de la reapertura de la investigación si variase la
situación probatoria. Como bien señala Binder, la utilización desmesurada de la
figura del archivo “implica, de hecho, dejar la investigación en una especie de ´limbo
´, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cuál es su verdadera
situación procesal o real”. Con la posibilidad cierta que mediante una utilización
equivocada, distorsionada o manipulación abusiva de este pueda renovarse una y
otra vez la persecución penal contra una persona en virtud del mismo hecho, y
consiguiente afectación de la garantía convencional non bis in idem, a la que se
aludiera previamente” (Oroño, N, ob. Cit.).
2.3. Resta abordar el agravio del Ministerio Público en relación a que la
jueza de revisión al hacer extensivos los efectos de la caducidad de la instancia a los
que tiene la prescripción de la acción penal, esto es la extinción de la acción, lo que
a su criterio es facultad del Congreso de la Nación. Tal agravio también debe
descartarse, sin perjuicio de que el ministerio publico si bien alegó tal situación y
descarto la inconstitucionalidad del plexo provincial, no desarrollo concretamente los
agravios que enuncia, ni demostró cual es la afectación constitucional que provoca
la regulación provincial procesal respecto de las garantías federales que alude.
2.4.- En síntesis:
a) En el caso se vencieron los plazos legales sin que la acusadora haya
instado las prórrogas (que ahora refiere tan necesarias pero que obvió al momento
de cumplir con los requisitos que el código impone),
b) como consecuencia, corresponde la caducidad de instancia como refiere
el art. 69 inc. 1 CPP.
c) por lo tanto no podrá proseguirse el proceso contra los imputados, por lo
cual corresponde el sobreseimiento (art. 155 inc. 6 , art. 154 inc. 2 del CPP).
d) En el caso la fiscalía no ordenó el archivo de las actuaciones previo al
vencimiento de los plazos.
e) No se prevé legalmente el archivo como efecto para el vencimiento de
plazos. Los jueces no están habilitados para imponer este efecto que la ley no
otorga, menos aún “de oficio”.
f) La aplicación estricta de la normativa prevista en la ley procesal penal, no
es la causa de la violación de los derechos y las garantías constitucionales de las
partes (ni mucho menos de las víctimas a las que la ley les otorga un lugar
preponderante y busca los mecanismos para investigaciones céleres y efectivas). La
causa de tales perjuicios se encuentra en las malas prácticas del sistema mixto
inquisitivo que perviven a través de arraigados y desafortunados usos y costumbres
que dilatan y distorsionan el avance de nuestro nuevo sistema procesal penal
acusatorio. Sistema procesal que los jueces estamos llamados constitucionalmente
a defender y a hacer respetar mediante el estricto apego a la ley y la constitución.
3.- Por todo lo expuesto propongo rechazar el recurso interpuesto por el
Ministerio Publico Fiscal y confirmar la resolución de fecha 27 de diciembre de 2018
emitida por la Sra. Jueza de Revisión, Dra. María Evelina Gracia Balduini. ASÍ
VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
1.- Existe acuerdo entre el Juez Zimmermann y la Jueza Custet Llambí, en
cuanto a que los plazos legales y judiciales que establece el Código Procesal Penal
en su artículo 69 inciso 1ro, son perentorios y a su vencimiento provocan la
caducidad de las instancias o de la petición de la parte.
Comparto esa solución porque, ese termino de tiempo legal, significa ponerle
límites al poder punitivo del estado sobre el ejercicio de la acción penal, que se
concreta en este nuevo Código, que forma parte de una modelo de política pública.
Según Maier, “.. en su análisis sobre los plazos refiere al que establece la caducidad
cuya base jurídica es superior al de derecho común y se trata del plazo razonable
establecido por los tratados internacionales según el artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional (Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal Tomo 3, página 22,
Editorial AdHoc CABA 2015).
La fijación de la duración del plazo a la investigación preliminar y preparatoria
significa que el imputado y su asistencia técnica sepan cómo y cuándo terminará.
También constituye una herramienta estratégica para el Ministerio Público para
organizar y administrar la admisión de los casos; y ello vinculado que es un derecho
la celeridad del proceso, por ser pilar fundamental del proceso penal (Jauchen,
Eduardo “Proceso Penal – sistema acusatorio adversarial”. Página 153 Editorial
Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2015).
2.- Establecida la coincidencia desarrollada respecto a que los plazos son
perentorios; paso a fundar mi voto para dirimir las posturas de las decisiones
tomadas por mis Colegas de Tribunal (artículo 188 del CPP). Anticipo que comparto
la solución que propone la Jueza Custet Llambí, pero debo fundar mi voto para
completar nuestra sentencia en función del artículo 200 de la Constitución de la
provincia.
3.- El Juez Zimmermann, en su voto, propone, a) hacer lugar de forma parcial
a la impugnación deducida por el MPF; b) revocar la resolución de fecha 27/12/2018
dictada por la Jueza con función de revisión de la IIda. Circunscripción Judicial; c)
disponer la caducidad de instancia de la "investigación preliminar" y en
consecuencia el archivo de la denuncia (arts. 69 inc. 1, 128 y 240 del CPP).
En este proceso penal, todos los pedidos se deben realizar en una audiencia
frente a una jueza o juez, porque el imputado goza del derecho a la jurisdicción,
enlazado con el debido proceso (artículos 22 CRN, 18 CN y 8.1. CADH), “existe
procedimiento en toda actividad que requiere de una consecuencia de actos, y el
proceso es el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad según el
procedimiento establecido por la ley, se trata de una serie de actos procedimentales
consecutivos e invariables, el proceso es esencialmente bilateral. (Alvarado Vellos,
Adolfo. Sistema Procesal. Tomo I, página 65. Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe
2009).
Los pedidos de las partes en este proceso penal se formulan en audiencia
frente a la jueza o juez que tiene el deber de ejercer el control de la investigación
preliminar. Esto fue lo que hizo la Defensora, en el momento oportuno planteo la
caducidad y la solicitud de sobreseimiento. Primero asentó de puño y letra en el
legajo de la Fiscalía su oposición a una nueva solicitud investigativa, para luego
hacer en forma oral en la primera ocasión que tuvo; fue en la audiencia del 26 de
noviembre de 2018, ante el juez de garantía (sabido es que las audiencias en esta
etapa del proceso son multipropósito). Ese pedido se realizó en audiencia porque la
parte debe explicarle al juez los motivos de su petición bajo los principios de
oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y simplicidad.
Entendiendo así que la petición válida es la que se formula en forma oral en
audiencia pública, más allá de la solicitud que se hace por escrito requiriendo ese
espacio para el desarrollo del procedimiento (se solicita a la oficina judicial solicita un
pedido de audiencia y expresa la finalidad de la misma, luego el soporte
administrativo la organiza y el trámite se concreta y debate en el recinto de la sala
--artículos 72 al 76 del CPP--)
La jueza/z tiene la función, en esta etapa, de resolver las peticiones que
formulen la acusación y la defensa porque tiene la función de controlar el
cumplimiento de los principios y garantías procesales, bajo el sistema procesal
acusatorio adversarial (artículo 121 entre otros, del CPPP).
4.- Resulta del análisis del artículo 128 en la cuestión a decidir que, el
Ministerio Público Fiscal en el mes de septiembre de 2017 tuvo conocimiento directo
de un delito de acción pública y promovió la averiguación preliminar, para lo cual
tenía un plazo de seis meses -- a contar desde que se encontrare individualizado
el/los imputado/s--, como resulta de la información dada por las partes, los
imputados estaban individualizados. Cuando el plazo de los seis meses estaba
próximo a vencerse, el Juez de garantía concedió un plazo de dos meses y medio (a
solicitud de la Fiscalía), y las parte acuerdan que su vencimiento ocurrió el 23 de
julio de 2018. Posteriormente a esa fecha el querellante se presenta ante el
Ministerio Público fiscal en fecha 21 de septiembre de 2018 y se lo tiene por parte el
4 de octubre del mismo año.
5.- Consta así que, la Fiscalía antes del 23 de julio de 2018 no volvió a
requerir otra prórroga cuando podía hacerlo. Entonces, la Fiscalía no fue diligente en
su tarea, en el uso de sus facultades y atribuciones, y como además se corrobora,
para la fecha de constitución de la parte Querellante el plazo había caducado. En
conclusión el plazo está caduca para la acusación pública y privada.
6.- Tampoco comparto la decisión de ordenar el archivo, a consecuencia de la
caducidad, porque entiendo que el archivo solo se realiza bajo determinados
requisitos, que son (i) que no se pudo individualizar al autor o partícipe, (ii) o si es
manifiesta la imposibilidad de reunir información, (iii) o no se puede proceder y ese
decisión (la del archivo), es una competencia exclusiva y excluyente del Fiscal. Así lo
dispone el inciso 4to del artículo 128 y la manda constitucional del artículo 218
inciso 2do de la Constitución de la provincia, en la que resulta que el titular de la
acción penal es el Fiscal.
7.- Resalto que el artículo 69 inciso 1ro del Código Procesal Penal indica que
“los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a las 24 horas del
último día señalado, provocando la caducidad de las instancias o de la petición de
las partes”. No estamos para discutir si el instituto de la caducidad fue tomado
primero por el proceso penal o por el civil, porque ese estudio no resuelve la falta de
diligencia por parte de la acusación.
En concreto, afirmo que no corresponde traer otras normativas para la
resolución del planteo, cuando el propio código de rito ha regulado al respecto; sino
también por cuanto en el caso el Juez de Garantías evade la aplicación de uno de
los principios generales de este nuevo Código Procesal. El artículo 15 ordena que
“... La analogía solo esta permitida en cuanto favorezca la libertad del
imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.”
8.- Establecida la caducidad de la instancia como consecuencia del
vencimiento de los plazos, debemos dar respuesta a qué efecto genera tal
circunstancia. Entiendo que en el juego armónico frente a la caducidad de la
investigación preliminar por la falta de diligencia de la acusación, corresponde
resolver la situación procesal al o los imputados en función de la estructura del
Código, porque el sobreseimiento es aplicable, a esa etapa procesal. Es derecho del
imputado a que su situación sea resulta al haber sido señalado como autor de un
delito (artículo 39 del CPP), no está obligado a demostrar una situación de perjuicio
concreto.
El Código regula esta situación del siguiente modo “Título III: Etapa
Preparatoria, Capítulo I: Normas Generales. Artículos 119-122; Capítulo II: Actos
Iniciales. Artículos 123-130; Capítulo III: Desarrollo de la Investigación. Artículos
131-153; Capítulo IV: Conclusión de la Investigación Preparatoria. Artículos 154-
158”. Resultando de ello que de la etapa preparatoria en general, la investigación
preliminar es el antecedente necesario de una etapa que concluye por la caducidad
de su plazo y que la resolución procesal del imputado se ajusta a las previsiones
contenidas, como lo es el sobreseimiento (artículo 154 inciso 2do y 155 inc. 6 CPP).
Este es el modo armónico y sistemático de interpretar la normativa, así fue
decidido por este Tribunal de Impugnación, “qué es y cómo se regula la figura del
sobreseimiento en nuestro nuevo sistema procesal. El Código Procesal Penal indica
que el sobreseimiento forma parte de la “etapa preparatoria” regulado en los
artículos 119 al 158, y es un modo de conclusión de ese momento procesal (artículo
154 inciso 2 y 155 del CPPRN)” –legajo MPF-BA-02026-2017-M.; sentencia
confirmada por el Superior Tribunal de Justicia con fecha 21 de marzo de 2019--.
8.- Párrafo aparte merece el planteo de la Fiscalía sobre la afectación de los
derechos de las víctimas.
Según la ley 4199, al Ministerio Público Fiscal le corresponde la atención y
asistencia a la víctima, quien ocupa un lugar preponderante en el proceso penal, y
por ello debe brindarle asesoramiento e información, para resguardar sus intereses y
velar por la defensa de sus derechos en el proceso (artículos 16 inciso b y 19).
Es la Fiscalía quien tiene el deber de actuar con diligencia en su tarea, y no
puede, tampoco, estar generando expectativas en la víctima sobre la interpretación
de los plazos. Ello en consonancia con lo dispuesto por el propio Código Procesal
Penal, que indica el “deber de los fiscales adoptar o requerir las medidas necesarias
para proteger a las víctimas de los delitos, favorecer su intervención en el
procedimiento y evitar o disminuir cualquier perjuicio que pudieran derivar de su
intervención” (artículo 59).
En este caso se acredita que la fiscalía no requirió nuevas prorrogas advertida
que estaba de los hechos de su propia investigación.
9.- De esta exposición dirimo a favor de la disidencia plantea por la Jueza
Custet Llambi, y en consecuencia, por mayoría, se rechaza el recurso interpuesto
por el Ministerio Publico Fiscal y se confirmar la decisión de la Jueza de revisión, de
fecha 27 de diciembre de 2018, en cuanto a la caducidad de la instancia y el
sobreseimiento a favor de las personas imputadas individualizadas.
10.a.- Opinión personal –la cual no forma parte en la solución del presente--:
Durante la audiencia las partes nos informaron que es un estilo del Ministerio
Público Fiscal, tramitar el legajo como si fuera el viejo expediente escrito y formal.
Indudablemente es un vicio que no puede seguir adelante por cuanto, voy a ser
reiterativo en expresar que el nuevo sistema procesal constitucionalizado (artículo
139 inciso 14 de la Constitución de Río Negro), estableció que todo petición debe
ser realizada en forma oral ante una Jueza o Juez bajo una tramitación oral
(artículos 72 al 76 del CPP y 8.5 de la Convención Americana de Derechos
Humanos --el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia--)
10.b.- Opinión personal –la cual no forma parte en la solución del presente--:
Sin perjucio de lo expuesto, en mi criterio, la caducidad de instancia, es la
caducidad de la acción penal.
En palabra de la doctrina “...se reconocerán dos institutos, uno de naturaleza
necesariamente material, y otro de naturaleza procesal. Este último será el
instrumento realizador del derecho constitucional a la definición del proceso penal
rápidamente y no el primero. Y ello a pesar de encontrarnos en ambos casos frente
al transcurso del tiempo, y ante idéntica fundamentación última para su existencia: la
decisión política del constituyente de limitar el Estado” (Anitua, Gabriel, Ensayos
sobre enjuiciamiento penal, página 55. Editorial Editores del Puerto. Caba 2010).
Llego a esa conclusión por aplicación del Derecho Público provincial procesal
--estudio del federalismo legislativo--.
Dije en “MPF-RO-01768-2017-G.”, que,
El derecho procesal pertenece al derecho público provincial, con especialidades de
la materia en conflicto, resultando ser el instrumento por el cual se encarrilan actos
establecidos de antemano que tiene una finalidad determinada, se trata de un
conjunto de normas que tienen por objeto el proceso mismo (Gozaini, Osvaldo.
Teoría General del Derecho Procesal. Ed. Ediar, Bs. As. 1996, págs. 14/15 y 81).
En palabras de Clariá Olmedo, el proceso penal es, “la ciencia que estudia,
sistemáticamente, el conjunto de principios y normas referidos a la actividad judicial
que se cumple a través del proceso, dirigida fundamentalmente a la efectiva
realización jurisdiccional del orden jurídico penal, organizando la magistratura penal
con especificación de las respectivas funciones y estableciendo los presupuestos,
modos y formas del trámite procesal” (Clariá Olmedo. Derecho Procesal Penal,
Tomo I, página 37. Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2004) y para Maier, “es la
rama del orden jurídico interno de un Estado, cuyas normas instituyen y organizan
los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan
los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción
o medida de seguridad penal” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal, Tomo I
página 67, editorial Ad-Hoc, ciudad de Buenos Aires – 2016).
De tal modo el Código Procesal Penal de la provincia, regula las garantías y
acciones constitucionales y convencionales, con un tratamiento político/jurídico. En
esa dirección, Binder, sostiene --abrevando en Vélez Mariconde y Maier-- que el
Derecho procesal penal debe configurarse a la política criminal, bajo el eje
estructural de un “sistema de justicia penal, así “tal política es un conjunto de
decisiones. Y las decisiones son actos de voluntad de determinados sujetos
sociales, relativas al uso de los instrumentos de coerción penal … son las normas
procesales que definen el modo de como el Estado determinará que esa infracción
ha existido, quienes serán los protagonistas de ese segundo proceso de definición,
quién será el sancionado y cuál la clase o gravedad de esa sanción”, para luego
concluirse que “el proceso es, en sí mismo, una unidad –no fraccionable en actos
particulares-- dotada de un cierto sentido de política criminal. El proceso es regido
por la ley procesal como un todo, puesto que consiste en un conjunto de actos
encadenados que confluyen hacia el juicio y giran alrededor de él (Binder, Alberto.
Introducción al Derecho Procesal Penal, páginas 41/47, 135 Editorial Ad-Hoc CABA
2002).
En ese sentido los Legisladores de la provincia, establecen y regulan el sistema por
etapas en audiencias con la fijación de un plazo máximo de duración del proceso;
donde, además, al Ministerio Público Fiscal, se le establece un plazo para la
promoción y ejercicio de la acción penal pública, según resulta de la interpretación
armónica de los artículos 139 inciso 14 y 218 inciso 2do de la Constitución de Río
Negro y artículos 1, 15, 69, 77, 128, 130, 153, 155 del Código Procesal Penal
provincial generando “el derecho de todo imputado a ser juzgado dentro de un plazo
razonable se debe traducir en el deber del legislador de establecer dicho plazo con
arreglo al significado que el derecho procesal penal le asigna a ese concepto
técnico. Se trata, en efecto, de un plazo procesal más, y como tal, no puede escapar
a la regulación normal y específica de todo plazo, sobre todo porque se trata de la
reglamentación de un principio de garantía de un derecho fundamental. Por lo tanto,
el caso del plazo razonable del proceso penal estamos en presencia, como ya ha
sido expuesto, de un plazo legal y perentorio o fatal” (Pastor, Daniel. El plazo
razonable en el proceso del estado de derecho. Página 463, Editorial Hammurabi.
CABA 2002).
El Código Procesal Penal actual, por ese motivo, establece el plazo para la duración
del proceso y los plazos en los cuales deberán realizarse las etapas previas al juicio.
En ese sentido no permite, ni da lugar, a la existencia de un plazo indefinido. De ese
modo el no cumplimiento de un término, tiene una consecuencia para la parte
que no actuó con la debida diligencia.
Los actos están sometidos a aplazamientos y la regla de nuestro sistema procesal
indica que serán cumplidos en los términos establecidos, ya que el proceso se
desenvuelve en un tiempo que esta previamente determinado (artículo 69 incisos 1
del CPPRN)
El plazo es necesario para establecer la duración del proceso, también, porque el
Poder Judicial no tiene medios ilimitados; por consiguiente estableció una política
criminal selectiva, destacando que lo importante es el juicio, los criterios de
oportunidad, las salidas alternativas, la mediación, y por lo tanto, toda demora en
el proceso sin justificación vence y caduca. La Corte en el caso "M." ha
establecido que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho
de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a
la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de
incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y
que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial
que es respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del
derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la
acusación de haber cometido un delito (Fallos: 272:188). De lo contrario, “se violenta
el derecho humano de una persona cuando un juicio no cumple con la garantía
constitucional por el cual una persona perseguida penalmente debe ser juzgada
rápidamente, dentro de un plazo, sin dilaciones indebidas o injustificadas” (Pastor,
Daniel el plazo razonable en el proceso del estado de derecho, página 99, Ad Hoc.
CABA 2002).
El Legislador de la provincia estableció un nuevo ordenamiento procesal penal
'acusatorio', por el cual se controla el poder del estado que ejercer a través del
Ministerio Público Fiscal a cargo de la acción penal pública. Bajo ese sistema el
funcionario a cargo debe ir cumpliendo todo un procedimiento de secuencias que se
producen en audiencias donde el Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción penal
pública de acuerdo a las normas de este Código, dirigiendo la investigación y la
actuación de todos los funcionarios que participen en ella, interviniendo en todas las
etapas del proceso. Formularán sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en
forma motivada, bajo pena de nulidad. En el marco de esa actividad, el Ministerio
Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la finalidad de (i) arribar a
la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y (ii)
promover o (iii) desechar la realización del juicio. Todo eso se realiza ante un juez
quien tiene por función resolver las peticiones propias de esta etapa, otorgar
autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales
(artículos 59, 72, 73, 75, 119, 120, 121, 130, 163, 168 entre otros del CPPRN).
Teniendo presente que este “nuevo modelo [acusatorio] responde a otras lógicas,
implica enterrar prácticas, rutinas y tradiciones de añejas; una nueva forma de litigar,
de organizarnos, de gestionar” (Erbetta, Daniel. La reforma procesal penal. El
régimen de la acción y la política de persecución penal, página 76, en El nuevo
código procesal penal de la Nación. Revista Derecho Procesal Penal. Rubinzal
Culzoni año 2015-2).
La actual normativa sobre los plazos, se ajusta a las mandas constitucionales y
convencionales, así el código local regula el cumplimiento de las secuencias en el
proceso. Todo el proceso es una regulación del tiempo según las medidas
estandarizadas para ello, en tanto sus actos se desenvuelven concatenadamente y
de acuerdo a una secuencia cronológico-lógica, ya que el plazo respecto a la
duración de una etapa procesal, consagrado en el artículo primero del Código
Procesal Penal, cuando indica que regirán de manera directa todas las garantías y
derechos consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y la
Constitución de la Provincia. De la Constitución Nacional los artículos 18, 108 y 116
con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; los artículos 19, 22 y 196 de
nuestra Constitución provincial; las cláusulas internacionales como el artículo 14.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos; todos vinculados a la determinación
del plazo de duración del proceso penal, que dirige a llegar a una conclusión lógica
para resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con
fundamentación razonada y legal –artículo 200 CRN—.
Además, en base a las últimas modificaciones realizadas por el legislador
nacional, nos encontramos en un momento de reconocimiento de las potestades
provinciales de regular dicha materia. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia
de Mendoza, había resuelto que "el Código Penal regula todo lo atinente al inicio y
extinción de la acción penal, más lo relativo "al modo de realización o aplicación del
derecho de fondo, encuentra sustento, válido y legal, en las normas adjetivas". El
propio Código Penal impone límites a la legalidad y los mismos se encuentran en el
propio art. 71 del Código Penal, que refiere que las acciones penales "deberán
iniciarse de oficio", pero luego exceptúa las acciones dependientes de instancia
privada y las privadas ("Fiscal c/Sosa Morán, Juan, del 19 de septiembre de 2005,
CSJ Mendoza)
El Congreso Federal va saldando sus contradicciones, así lo vemos cuando
en los fundamentos del proyecto, que luego se convierte en la ley nº 27147, los
Senadores Nacionales –como representantes de las provincias--, dijeron,
Señor Presidente:
Vengo a presentar un proyecto de ley de reforma del Código Penal, en materia de
extinción y régimen del ejercicio de las acciones penales, tendiente a armonizar las
prescripciones de dicho Código de fondo a las reformas introducidas con motivo de
la aprobación del Código Procesal Penal de la Nación dispuesta por Ley N° 27.063.
En línea con lo previsto en los cuerpos normativos procesales provinciales de la
última década, el nuevo Código Procesal Penal de la Nación introdujo para el orden
federal y nacional disposiciones en materia de disponibilidad de la acción penal
(artículo 30) mediante las cuales se incorporaron institutos procesales hasta
entonces inexistentes, como la conciliación y los criterios de oportunidad, al tiempo
que se introdujeron previsiones especiales referidas a otros ya existentes, como la
suspensión del proceso a prueba.
En tanto estas reformas incorporadas por la Ley N° 27.063 versan sobre aspectos
de naturaleza procesal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 75, inciso 12,
de la Constitución Nacional corresponde a las jurisdicciones respectivas su
tratamiento legislativo, dado que no han delegado competencias para el dictado de
un cuerpo normativo único o separado a nivel nacional en esta materia.
Sin perjuicio de la claridad que se deriva del marco constitucional referido, toda vez
que el Código Penal contiene disposiciones de naturaleza procesal, con el fin de
evitar cualquier tipo de controversia innecesaria entre éstas y lo regulado tanto por
las provincias como por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en último término
también a nivel nacional y federal, es que se estima conveniente efectuar
modificaciones puntuales al Código de fondo, con el grado de generalidad y
flexibilidad suficientes para dar lugar a que cada jurisdicción ejerza plenamente sus
competencias legislativas en esta materia.
En ese sentido, se promueve incorporar tres supuestos de extinción de la acción
penal al artículo 59 del Código Penal, derivados de la aplicación de un criterio de
oportunidad, la conciliación o reparación integral del perjuicio o el cumplimiento de
las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de
conformidad con lo que a su respecto establezcan las leyes procesales
correspondientes y, en su caso, el propio Código de fondo.
Asimismo, se establece que el principio de oficiosidad de la acción penal previsto en
el artículo 71 del Código Penal, deberá interpretarse sin perjuicio de las reglas de
disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal. Del mismo
modo, se contempla el ejercicio de la acción penal privada de conformidad con lo
dispuesto por las leyes procesales correspondientes, para los casos en que se
produzca la conversión de la acción pública en privada o la prosecución de la acción
penal por parte de la víctima.
Por último, se establece que las disposiciones del Código Penal en materia de
suspensión del juicio a prueba serán de aplicación supletoria ante la falta de
regulación total o parcial al respecto en las leyes procesales.
Como se advierte, los cambios puntuales promovidos respecto de la legislación
penal de fondo corresponden al ejercicio de las competencias establecidas bajo el
sistema federal de gobierno adoptado por la Nación, y con ellos se consolidan tanto
los procesos de reforma procesal penal a nivel nacional y federal como los
desarrollados en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de forma tal
que su adopción resulta de interés y utilidad para todo el país. Por los fundamentos
precedentemente expresados, solicito a mis pares me acompañen con la aprobación
del presente proyecto de ley. (El subrayado lo utilizo para resaltar el reconocimiento
expreso del Congreso federal hacia las facultades no delegadas de las provincias).
Tampoco vamos a permitir el vicio de confundir el plazo de duración del
proceso con el plazo de prescripción de la acción, conceptos que el expediente de la
inquisición homogenizo y confundió (Aromí, Gabriela y Carbajal, Fernando
Introducción al proceso acusatorio..., páginas 175/177. Editorial Mave, Corrientes
2018). Son los datos objetivos que surge de la información brindada por las partes;
resultando que la caducidad cancela la acción penal si esta no es llevada adelante
en un tiempo “naturalmente breve y totalmente independiente del plazo razonable”
(Pastor, Daniel R. El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, páginas
661/667, Editoriales Konrad Adenauer Stiffung Ad-Hoc. CABA 2002).
Establecido el plazo por el Legislador, las partes deben ser diligentes en el
respeto y cumplimiento de esos tiempos fatales y los jueces estamos obligados, a
pedido de parte, a realizar el debido control de la duración del procedimiento. ASÍ
VOTO.
A la tercera cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión y las particularidades
de la decisión las costas se imponen por su orden (art. 266, CPP). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación
deducida por la Fiscalía.
Segundo: POR MAYORIA: Rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico
Fiscal y confirmar los sobreseimientos dictados por la por la Sra. Jueza de Revisión,
mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, conforme los motivos
expuestos en los considerandos precedentes.
Tercero:Imponer las costas en el orden causado (art. 266 CPP).
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los jueces, Dres. Adrián Fernando Zimmermann, María Rita Custet
Llambí y Miguel Ángel Cardella.
Protocolo N° 62.
DictamenBuscar Dictamen
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VocesCADUCIDAD DE INSTANCIA - SOBRESEIMIENTO - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZO PERENTORIO - PLAZOS PROCESALES - PRÓRROGA DEL PLAZO - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE DILIGENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - INTERPRETACIÓN A FAVOR DEL IMPUTADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHOS DE LA VÍCTIMA
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