Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia102 - 08/10/2008 - DEFINITIVA
Expediente23110/08 - CARDOZO, MARCOS DANTE C/ GOENAGA, NOEL EUGENIO S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 7 de octubre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CARDOZO, MARCOS DANTE C/ GOENAGA, NOEL EUGENIO S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23110/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia que luce a fs. 89/97, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda y –en lo que aquí interesa- condenó a Noel Eugenio Goenaga a pagarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de diferencias sobre liquidación final, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido e incremento indemnizatorio previsto en el art. 4 de la ley 25972.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado entendió que para que se configure el abandono de trabajo como causal justificante del despido directo dispuesto por el empleador, el incumplimiento del débito laboral por parte del trabajador debe ser voluntario e injustificado, como una manera de exteriorizar una intención de quebrantar sus deberes personales de asistencia y prestación efectiva de trabajo, nada de lo cual sucedió en el presente caso. Agregó que ello era así pues, al momento de recibir la intimación cursada por el demandado, el actor se encontraba cumpliendo un período de licencia médica, y si bien aquél negó haber recibido el certificado que justificaba las inasistencias de ese período, tanto el médico que lo suscribía como el diagnóstico concordaban con lo que surgía de otros certificados reconocidos como recibidos con anterioridad, por lo que, previo a disponer el despido, el ///
///-2- demandado debió haber extremado las medidas que tenía a su alcance para verificar si, efectivamente, el actor continuaba con licencia de acuerdo con el art. 210 de la LCT. En ese orden de ideas también sostuvo que, pese a la demora en llegar a su destinatario -por haber sido enviadas desde la ciudad de Neuquén-, las respuestas del trabajador a las comunicaciones efectuadas por el empleador igualmente debieron provocar que éste reviera su medida y efectuara el control médico aludido. Finalmente, destacó lo altamente llamativo que resultaba que un trabajador con diecisiete años de antigüedad en el empleo decidiera abandonarlo, todo lo cual hacía que la actitud del empleador resultara desmesurada y desproporcionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 106/117.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que la sentencia puesta en crisis viola el art. 244 de la LCT por entender que en el caso se encuentran debidamente configurados los requisitos exigidos para la procedencia del abandono de trabajo como causal autónoma justificante del distracto. Agrega además que la sentencia incurre en absurdidad en la valoración de la prueba y viola lo dispuesto en los arts. 49 de la Ley 1504 y 34 y 163 del CPCCm.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo considera que, al momento de resolver acerca del incremento indemnizatorio previsto en el art. 4 de la ley 25972, el Tribunal de grado se apoyó en la jurisprudencia obligatoria de este Cuerpo pronunciada en los autos “GERLACH”, la que no guarda ninguna relación con el caso de autos. Por el contrario, entiende que debió recurrir a precedentes como ///
///-3- “IGLESIAS” a efectos de merituar si resultaba aplicable el incremento pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el análisis de la impugnación deducida, se observa que el recurso no puede superar el examen preliminar y corresponderá declararlo inadmisible. Ello deviene, fundamentalmente, de la naturaleza misma de los agravios traídos en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Obsérvese que todo lo atinente a determinar si en un caso particular se configuró o no abandono de trabajo constituye una materia propia del grado, reservada al mérito y en principio exenta de censura en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: "Determinar la existencia o inexistencia de abandono del trabajo, así como el conocimiento por el trabajador de la causal que dio lugar al distracto, son cuestiones de hecho, ajenas en principio al recurso de inaplicabilidad de ley" (in re: "COLIPE", Se. Nº 3 del 12.3.01).- - - - - - - - - - - - - -
-----Por tanto, la tarea de analizar los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio con el fin de establecer si se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 244 de la LCT para la procedencia del abandono de trabajo, lo que a su vez permitiría merituar si se encuentra legitimado el despido directo dispuesto por el empleador, constituye una típica cuestión de hecho y prueba reservada al grado y ajena a esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien es cierto que la regla de irrevisibilidad en casación de todas aquellas cuestiones que remiten a temáticas de raigambre fáctica y probatoria puede ceder ante la excepcional hipótesis de absurdidad, también lo es que tal anomalía no sólo debe ser invocada, sino que además debe acreditarse la existencia de un desvío en la merituación de ///
///-4- los diversos componentes en juego que pueda conducir a una conclusión irrazonable, reñida con la lógica y desautorizada por la ley, nada de lo cual se observa en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En reiteradas oportunidades este Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “El recurso extraordinario local se encuentra circunscripto en su ámbito cognoscitivo al tratamiento de cuestiones de derecho, y el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias del litigio se encuentra -en principio- excluido de dicha impugnación. Tal regla sólo admite excepción en los casos en los que se invoque y se demuestre idóneamente la configuración de un supuesto de absurdidad o arbitrariedad en la merituación de aquellos extremos” (in re: “JUAN”, Se. Nº 8/07), lo que no sucede cuando -como en este caso- no se evidencia que el pronunciamiento en crisis sea consecuencia de un razonamiento que se aparte de la lógica, carezca de fundamentación o bien exceda el marco de la apreciación en conciencia de las pruebas (conf. STJRN in re: “MARCHAND” Se. Nº 32/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, el recurrente alega que el Tribunal de grado yerra al recurrir al precedente "GERLACH CRUZAT" (Se. Nº 67 del 02.08.07) para fundamentar la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25561, ya que lo allí resuelto no guarda ninguna relación con el caso de autos. Por el contrario, considera que el a-quo debió apelar al pronunciamiento “IGLESIAS” (Se. Nº 100 del 06.07.05) correspondiente a este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco aquí advierto que las circunstancias valoradas por la Cámara y la remisión al precedente de este Cuerpo previamente citado resulten insuficientes para fundar la procedencia del incremento indemnizatorio decidido. En este /// ///-5- sentido, considero que es el Tribunal de grado el que se encuentra en mejores condiciones para merituar los extremos que conduzcan a la aplicación del recargo indemnizatorio, pues lo contrario implicaría el ingreso de este cuerpo en la valoración de cuestiones fácticas y circunstanciales, propias del mérito y ajenas a la instancia casatoria, máxime cuando los fundamentos expuestos por este Superior Tribunal en los precedentes mencionados por el a quo sirven para legitimar la solución dada o, al menos, no se oponen a lo decidido al respecto en este caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto, el recurso deducido a fs. 106/117 es inadmisible y así corresponderá declararlo, circunstancia que obsta a que este Cuerpo revise la decisión de la Cámara de grado (arts. 292 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:-
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada a fs. 106/117 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores María Gabriela LASTRETO y Carlos Alberto GADANO –en conjunto- en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función //
///-6- de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los de los doctores Juan Carlos CIALCETA y Darío Antonio TROPEANO –en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la Ley G 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ROBERTO HERNÁN MATURANA -Juez Subrogante en Abstención-


ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: II
SENTENCIA: 102
FOLIO N°: 481 a 486
SECRETARIA: 3
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