Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 20 - 19/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | B-2VR-9-C2018 - FUNDACION CENTRO INDUSTRIAL REGINENSE C/ ANTILEO, LIDIA ALEJANDRA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Villa Regina, 19 de abril de 2022. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "FUNDACION CENTRO INDUSTRIAL REGINENSE c/ ANTILEO LIDIA ALEJANDRA Y OTROS s/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO)" (Expte. Nº B-2VR-9-C2018); que se encuentran en estado de dictar sentencia, y de los cuales, RESULTA: A fs. 53/56 se presentan los Dres. Luis Gustavo Arias, María Silvina Zubeldía y Adrián Gustavo Saggina, en el carácter de apoderados de Fundación Centro Industrial Reginense, interponiendo interdicto de recobrar contra los Sres. Lidia Alejandra Antileo, Fanny Elizabeth Antileo, Víctor Manuel Antileo, Rodrigo Javier Antileo, Daniela Julieta Antileo, Angel Omar Antileo, Nora Isolina Antileo y Juan Basilio Antileo. Relatan que su representada es la titular dominial del inmueble NC 06-1-C-012-02 ubicado en calle Bartolo Luís Pasin s/n, Parque Industrial, de esta ciudad. Refieren que en la década de los años 80 su representada cedió en comodato a la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos dicho inmueble, quien a su vez autorizó a los demandados a ocupar 200 m2 del inmueble instalando allí 2 viviendas precarias, para luego en el año 1997 autorizar a Petro Rio SA a instalarse en todo el lote incluidas las citadas viviendas. Añade que el 09/11/1999 la Municipalidad de Villa Regina acordó el desalojo con los hoy demandados, no obstante lo cual éstos últimos no cumplieron con lo comprometido. Denuncian la tramitación de las actuaciones penales ?Antileo Lidia Alejandra y Antileo Nora Isolina s/ Usurpación? (Expte. N° 6824-10-JP20) por la que se ordenó el libre acceso de la empresa Petro Rio SA., orden que fue desconocida por sus ocupantes y debió efectivizarse con la fuerza policial. Refieren también la tramitación ante este Tribunal de los autos ?Fundación Centro Industrial Reginense c/ Petro Río SA y Otro s/ Desalojo? (Expte. N° 3440-J21-10) donde se dictó sentencia condenando a ésta última a desalojar el inmueble pero haciéndose la salvedad que la misma no era oponible a las Sra. Lidia Alejandra Antileo y Nora Isolina Antileo y sus familiares convivientes. Indica que en virtud de esta sentencia tomó posesión de la fracción correspondiente el 09/09/2013. Refirió que a partir del 17/12/2013 sufrió actos turbatorios de la posesión por la misma familia los que dieron origen al sumario N° 5442-F017, que luego tramitaría como ?Fundación Centro Industrial Reginense s/ Denuncia? y que a raíz de un nuevo hecho producido el 22/11/2017 se realizó una nueva denuncia que dio origen al Legajo N° MPF-VR-00693-2017. Concluyen manifestando que la situación expuesta persiste en la actualidad. Fundan en derecho. Ofrecen prueba. Peticionan en consecuencia. A fs. 58 se provee el trámite con carácter sumarísimo y se ordena el traslado de la demanda. A fs. 79/85 se presentan los Sres. Nora Isolina Antileo, Angel Omar Antileo, Juan Basileo Antileo y Fanny Antileo, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Javier Molina, contestando demanda respecto de la cual peticionan se rechace íntegramente, con costas. Interponen excepciones de falta de personería y de legitimación activa para obrar como defensa de fondo. Plantean la caducidad de la acción y el incumplimiento de los requisitos para accionar por la vía procesal intentada. Niegan por imperativo procesal todos los hechos expuestos por la actora que no sean de su expreso reconocimiento y documental acompañada con la demanda. En el acápite de los hechos refieren que en el año 1959 dichas tierras le fueron cedidas por el Sr. Felipe Galleta y el Padre Cesar Rondini a su padre y abuelo, el Sr. Basileo Antileo, habiendo residido éste último allí hasta su fallecimiento. Indican que ellos continuaron con esa posesión de manera pública y pacífica hasta la actualidad indicando que desde su nacimientos residen en esas tierras. Esgrimen que es la actora quien desde el año 1978 viene alterando los límites de esas tierras, provocando que se hayan tenido que conformar en la actualidad con una pequeña porción de la misma. Aclaran que fueron denunciados en varias ocasiones por usurpación, pero que fueron sobreseídos de todas las causas, mencionando los autos ?Antileo Lidia Alejandra y Antileo Nora Insolina s/ Usurpación? (Expte. N° 6428/10). Fundan en derecho. Ofrecen prueba. Peticionan en consecuencia. A fs. 88/90 la actora contesta el traslado de las excepciones de falta de personería y de legitimación activa y caducidad de la acción peticionando su rechazo. A fs. 166 se certifica por la Actuaria la prueba producida siendo su resultado, a saber: +Por la Actora: Documental. Testimonial de los Sres. Jose Fernando Marcolongo, Romulo Nestor Zanini y Jose Olivetti. Instrumental agregada por cuerda copia de "Arias, Luis Gustavo c/ NN Usurpacion", N° MPF VR-00693-2017, proveniente de la Fiscalia N° 2 de esta ciudad. Se tiene presente los autos "Fundacion Centro Industrial Reginense c/ Petro Rio SA y otro s/ Desalojo", N° 3440-J21-10, que tramita ante estos Tribunales. +Por la Demandada: Documental. Testimonial de los Sres. Jose Luis Fuertes, Elida Ferreira, Zunilda Carrasco y Jacinto Fonseca Herrera; habiéndose desistido del testigo Ricardo Nahuel Mayor. Informativa de la Inspección General de Personas Jurídicas. Tambien se certifica como pendiente de producción la prueba instrumental (exptes 6824-10-JP20 y 5442-año 2014) ofrecida por la actora; y la prueba instrumental (exptes 6824-10-JP20 y 2221/06/JP20) e informativa a Edersa ofrecida por la demandada. A fs. 190 obra informe de EDERSA. En fecha 02/12/2020 se tiene por recibidos el Expte ?Antileo Nora Isolina Antileo Lidia Alejandra s/ Usurpación? N° 05061-14 (ex 6824-10/20). En fecha 13/12/2021 se certifica por la actuaria lo informado por la Oficina Judicial en cuanto a que no se encuentran los autos ?Antileo Nora Isolina y Otra s/ Usurpación y Amenazas? (Expte. N° 2221/06/JP20). En fecha 16/12/2021 se dispone la clausura del período probatorio. En fecha 04/03/2022 pasan estos autos a dictar sentencia. En el día de la fecha se publican los alegatos presentados por al parte demandada. CONSIDERANDO: 1) Puestas estas actuaciones a resolver, dejaré aquí dilucidada en primer término la cuestión relativa a la prejudicialidad penal respecto de las causas denunciadas por las partes en sus respectivos escritos de inicio, todo en atención a su vinculación con el objeto del reclamo en los presentes autos. Así tenemos que en lo que respecta a la causa ?Antileo Lidia Alejandra y Otra s/ Usurpación? Expte. N° 2221/JP20/06, de acuerdo al informe remitido por el Ministerio Público Fiscal de fecha 09/10/2020 obrante en autos, se dictó resolución de sobreseimiento de las Sra. Lidia Alejandra Antileo y de Nora Isolina Antileo con fecha 11/09/2017, no habiéndose por lo demás instado acción contra ningún otro presunto autor. En su consecuencia, y en mérito a la manera en la que se resolvió ese proceso penal, no encuentro obstáculo alguno para pronunciarme con el dictado de la presente sentencia, todo con fundamento en las prescripciones del art. 1775 del CCCN. Con respecto a ello dable es recordar que, ya con el anterior código velezano, en el ámbito jurisprudencial, se tenía dicho que "El sobreseimiento dictado en sede penal no hace cosa juzgada vinculante para el juez civil si se funda en la falta de culpa del imputado, o en su muerte, o en la prescripción de la acción penal, o en la amnistía, o en el pago de la multa o en la retractación en el caso de injurias; pero si ata al juez civil si se funda en la inexistencia del hecho" (Ref.: "FLIN SOLERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE REVISION POR BIMACORP SA. - Mag.: MORANDI - PIAGGI - Fecha: 01/07/1991 - Jurisprudencia de la Nación Comercial - Lex Doctor). Respecto a los autos caratulados ?Antileo Lidia Alejandra y Antileo Nora Isolina s/ Usurpación? Expte. N° 6824/JP20/10 también el referenciado informe del Ministerio Público Fiscal hace saber que el mismo fueron elevados al Juzgado Correccional N° 14 de General Roca el 15/10/2015. En lo que se refiere a esta última causa penal tampoco encuentro obstáculo alguno para pronunciarme, ello con fundamento en lo dispuesto por el art. 1775, inc. b), del CCC. Sin perjuicio de las diferencias fácticas con el caso de marras, útil resulta recordar que durante la vigencia del anterior código velezano se tenía resuelto que "No obstante lo dispuesto por el art. 1101 del Código Civil, en cuanto a la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto recaiga pronunciamiento en el proceso criminal, corresponde adoptar otra solución en los casos en que, aunque la acción indemnizatoria provenga del mismo hecho que dio origen a la sustanciación de la causa penal, resulta remota la posibilidad del dictado de un pronunciamiento definitivo, en esta última, en forma inmediata o por lo menos en época cercana" (Ref.: PANIAGUA, Rito Ramón y otro c/ BORDA, Julián Rufino y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala I. Mag.: Julio M. Ojea Quintana, Delfina m. Borda, Eduardo L. Fermé. Sentencia del 11/05/2000. Nro. Exp. : R.25616. Jurisprudencia Civil de la Nación. Lex Doctor). También que "La demora injustificada en la tramitación del proceso penal es una causal válida para habilitar el dictado de la sentencia civil, dado que a veces dicha dilación indefinida provoca en la víctima, que pretende una reparación en sede civil, una violación del derecho constitucional de defensa en juicio. (Sumario Nº14926 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 23/2002)" (Ref.: DESCALZI, Emilia Angela María Juana c/ CRUZ REGUEIRA, Mario s/ REIVINDICACIÓN. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala D. Mag.: Mercante, Martínez Alvarez, Bueres. Sentencia del 22/02/2001. Nro. Exp. : L.137980. Jurisprudencia Civil de la Nación. Lex Doctor) 2) Corresponde me expida aquí sobre las excepciones planteadas por la demandada, lo cual haré recordando las posturas asentadas por las partes. 2.1) Así tenemos que la demandada en su primera presentación interpone excepción de falta de personería y/o de legitimación activa. Sustenta las mismas aduciendo que el poder acompañado por los letrados apoderados de la actora carece de validez (fs. 02/04), ello por cuanto ha sido otorgado por el entonces Intendente Sr. Luis Horacio Albrieu, esto por integrar la Municipalidad de Villa Regina esa persona jurídica. Aduce que no revistiendo en la actualidad el Sr. Albrieu la condición de Intendente Municipal el poder otorgado carece de validez. Esgrime, además, que la actora desde el año 2004 no presenta balances como así tampoco se inscriben los Consejos Directivos en la Inspección General de Personas Jurídicas, por lo que deduce que todos los actos realizados por quienes la administran carecen de valor y son inoponibles a terceros, entre ellos el poder que se acompaña con la demanda. 2.2) En su oportunidad los apoderados de la actora contestan esgrimiendo que de acuerdo al Estatuto y el reglamento interno de su representada el presidente de la Fundación es el Intendente Municipal, ejerciendo dicho cargo al momento de ser otorgado el poder el Sr. Albrieu. Reconoce que al momento de interponer la demanda éste ya no ejercía el cargo de Intendente, aunque destacan que los actos celebrados por la Fundación en el período que ostentaba esa función son plenamente válidos, ello aún después de cesado en la misma. Añaden que siendo el poder otorgado un instrumento público, el mismo cuenta con plena validez mientras lo contrario no sea dispuesto a través de un proceso de redargución de falsedad. Rechazan la falta de legitimación activa que sustenta la demandada en la circunstancia de no presentar balances y de no inscribirse los Consejos Directivos en la Inspección General de personas Jurídicas. Sostiene que la Fundación fue creada mediante instrumento público y autorizada a funcionar, no habiéndose revocado la misma, ello con total independencia de la presentación de balances o la inscripción de autoridades. 2.3) Al respecto debo decir que es simplemente insostenible el argumento de la demandada referido a que el poder presentado carece de valor para accionar por cuanto el Sr. Luis Horacio Albrieu, quien otorgó el poder en su doble carácter de Intendente Municipal y Presidente de la Fundación, no permanecía en dichos cargos a la fecha de interposición de la demanda. Todos los poderes otorgados por personas jurídicas, obvio es decirlo, permanecen en vigencia hasta su revocación por parte del poderdante, situación ésta que no ha acontecido hasta el dictado de la presente. No puede deducirse otra cosa, ya que quien en definitiva otorga el mandato es la persona jurídica, con completa independencia de las personas que las representan en el acto de su otorgamiento de acuerdo a su estatuto. Lo contrario sería impensable por cuanto dejaría sin efecto los actos jurídicos celebrados cada vez que cambian las autoridades de una institución, aniquilando la seguridad jurídica misma de un estado de derecho como en el que vivimos. Por ello, se rechaza la excepción de falta de personería. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa debo decir que correrá igual suerte que la anterior. Las cuestiones a las que recurre para sustentarla vinculadas a las supuestas irregularidades en el funcionamiento de la Fundación (ausencia de presentación de balances o inscripción de los consejos directivos ante el organismo competente) no representan óbice alguno a su legitimación activa. Así encuentro que el poder acompañado a fs. 02/04 es un instrumento público que observa todos los requisitos al ser otorgado ante escribana pública, habiendo esta constatado la identidad de la persona interviniente y la calidad en que la misma intervenía. Así de su lectura surge que tuvo a la vista los instrumentos públicos que acreditaban las calidades de Intendente Municipal y de Presidente de la Fundación del Sr. Albrieu y por tal dado fe de su veracidad. No corresponde aquí analizar tales cuestiones, mucho menos las supuestas irregularidades en las que que habría incurrido la Fundación en su calidad de Persona Jurídica, las que dicho sea de paso, no son más que meras afirmaciones sin ofrecimiento alguno de prueba que lo respalde. Por lo demás, no habiendo proceso de redargución de falsedad que desvirtúe lo plasmado en la escritura de otorgamiento de poder, procederé a rechazar la excepción de legitimación activa interpuesta. 3) Asimismo la demandada plantea las siguientes defensas: 3.1) Argumenta que se encuentra operada la caducidad de la acción por entender que se encuentra vencido el plazo de un año que para accionar otorga el art. 621 del CPCC. Expone que ello se deduce de los propios dichos de la actora que aduce haber recobrado la posesión del inmueble en el año 2013 y que los actos turbatorios datan del año 2014. Postula asimismo que no se encuentran configurados los requisitos para que prospere el reclamo por la vía procesal elegida. Sostiene que no se da cumplimiento a los requisitos estipulados por el art. 614 del CPCC, siendo los mismos que quien la intente haya tenido la posesión o tenencia actual del bien y que haya sido despojado con clandestinidad de la misma. Así argumenta que la posesión del inmueble ha sido detentada por la familia Antileo desde le año 1959, no teniendo por ello la actora la posesión actual del mismo y que por vivir en el mismo no se produjo ningún acto de despojo mediante violencia o clandestinidad. 3.2) A su turno la actora esgrime la improcedencia del planteo de caducidad de la acción. Sostiene su postura argumentando que su poderdante recuperó la fracción mayor del inmueble en toda su extensión en virtud de lo resuelto en los autos ?Fundación Centro Industrial Reginense c/ Petro Río SA y Otro s/ Desalojo? Expte. N° 3440-J21-10. Aclaran que si bien se produjeron desde el 09/09/2013 varios hechos turbatorios, la presente acción se entabló en virtud del hecho producido el 22/11/2017 consistente en la construcción de un vivienda precaria en el el centro de la fracción mayor, la que en virtud de la tramitación del Legajo N° VR-00693-2017 se determinó que sus autores eran la familia Antileo. Ello así, habiéndose interpuesto la demanda el 15/02/2018, no se encuentra operado el plazo de 1 año para incoar la demanda establecido en el art. 621 del CPCC. Niegan que la vía procesal intentada sea errónea. Esgrimen que para intentarla se requieren por el art. 614 del CPCC solamente dos requisitos: que la posesión o la tenencia sea actual y que el despojo total o parcial haya sido con violencia o clandestinidad. Entienden que dichas condiciones se encuentran cumplidas por cuanto su representada es la titular dominial del inmueble y el hecho denunciado consistió en la construcción de una vivienda precaria durante la noche. 3.3) Siendo que éstas últimas defensas tienen íntima vinculación con el objeto pretensorio demandado, serán tratados conjuntamente. En cuanto a la caducidad de la instancia me remitiré a nuestro ordenamiento ritual el que en su art. 621 expresamente dice: ?Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los hechos en que se fundaren. Así encuentro que la actora en la demanda interpone interdicto de recobrar por el inmueble NC 06-1-C-012-02, es decir por la totalidad del inmueble, sin hacer distinción ninguna respecto de algún sector del mismo. Reconoce, según sus propios dichos, que los demandados se encontraban en el inmueble en el año 1997. Detalla a partir de allí toda una serie de tramitaciones, incluidas causas penales, con el objeto de desalojar a las demandadas del sector en el que se encontraban las construcciones que habitaban hasta la interposición de la presente demanda. Pongo de resalto aquí que, la actora no reclama tan solo el sector en el que se manifiesta se habría construido la última vivienda precaria de la cual habría tomado conocimiento de su existencia el 22/11/2017, sino que reclama la totalidad del inmueble, incluido obviamente el sector el de las construcciones originales levantadas por los demandados que menciona ya se encontraban erigidas en el año 1997. Se vale la actora de la última ocupación para intentar recuperar otra porción del inmueble que, como digo, era mucho más antigua, siendo que ésta última no la podría recuperar individualmente por encontrarse perimido el plazo que fija la norma ritual anteriormente transcripta. Del relato de los propios testigos surge que la ubicación original de las construcciones precarias que habitaron la familia Antileo era en realidad mucho más antigua de lo que menciona la demandada, siendo los testigos Sres. Zunilda Alicia Carrasco Avello, Elida Ferreira y Jacinto Fonseca Herrera quienes la ubican aproximadamente a principios de la década de los años 1960. Paralelamente, de las constancias que surgen de la causa MPF-VR-00693-2017 surge la nueva ocupación se produjo en el año 2017. Esto último se corrobora con los dichos de los mismos testigos propuestos por la actora, Sres. Zanini y Marcolongo, quienes con la elaboración de croquis ubicaron los lugares de la antigua y nueva ocupación, pero además, fundamentalmente, el tiempo en la que se produjo la nueva ocupación. Así estamos hablando, sin lugar a dudas, de dos ocupaciones parciales diferentes, que distan temporalmente una de la otra en unos 45 años aproximadamente. Para decirlo en términos aún mas sencillos, la actora pretende aquí valerse de una nueva ocupación parcial, para recuperar con las ventajas que ofrece éste tipo de proceso, otro sector también del mismo inmueble. Utiliza la nueva ocupación parcial de otro sector del inmueble para subsumir la anterior para obtener el desahucio de la demandada de todo el inmueble. Resulta a todas luces evidente que no se puede pensar en una sola ocupación comprenda dos sectores, sino que a los fines de la sentencia sera considerada tan solo la parcial denunciada como producida en el año 2017, por cuanto el reclamo por la supuesta ocupación parcial producida en la década de los años 1960 se encuentra afectada por el instituto procesal de la caducidad. En cuanto al planteo de la actora referido a la falta de los requisitos necesarios para que proceda el reclamo por la vía procesal intentada, me expresaré en el sentido de que surge palmario el cumplimiento de los requisitos para el trámite del reclamo por la vía del interdicto planteado con respecto, tal como lo aclaré precedentemente, respecto a la ocupación del sector del inmueble registrada en el 2017, con exclusión del resto del inmueble ocupado. Es así que el art. 614 del CPCC expresamente dice que ?Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble. 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad?. Con respecto al primer requisito, se encuentra cumplido con la sentencia dictada por este mismo Juzgado el 28/06/2011 en los autos ?Fundación Centro Cultural Reginense c/ Petro Río SA y Otro s/ Desalojo (Sumarísimo)? Expte. N° VRC-3440-J21-10 y 13/09/12 por nuestra Cámara de Apelaciones. Que en lo referido al segundo requisito, lo encuentro cumplimentado en virtud de las declaraciones prestadas por los Sres. Zanini y Marcolongo y las constancias que surgen del Expte. MPF-VR-00693-2017. Ello así, concluyo que los requisitos para concesión del objeto pretendido en la demanda se encuentran cumplidos, esto con las salvedades expuestas ut-supra respecto a la caducidad parcial del reclamo. 4) Resta expresar que respecto de las costas, las cuales impondré en el 80% para la actora y el 20% para la demandada, en virtud del vencimiento parcial y mutuo de ambas; y que los emolumentos profesionales se difererirán para el momento de contar con base para ello, y oportunamente se regularán en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. En consecuencia; SENTENCIO: 1) Rechazar las excepciones de falta de personería y legitimación activa interpuestas por los demandados Sres. Lidia Alejandra Antileo, Fanny Elizabeth Antileo, Víctor Manuel Antileo, Rodrigo Javier Antileo, Daniela Julieta Antileo, Angel Omar Antileo, Nora Isolina Antileo y Juan Basilio Antileo contra Fundación Centro Industrial Reginense. 2) Hacer lugar parcialmente a las defensas de caducidad de instancia y de incumplimiento de los requisitos de la acción interpuestos por la demanda de interdicto de recobrar interpuesta por los demandados; por ende, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, condenando a los demandados a restituir la posesión a favor del primero de la porción del inmueble NC 06-1-C-012-02 que surge de la causa MPF-VR-00693-2017 (Actas de Inspección Ocular y fotografías de fechas 25/11/2017 y 29/11/2017). Se deja expresamente aclarado que la presente sentencia no comprende ni le es oponible a los demandados fuera de los límites físicos anteriormente individualizados. 3) En atención a como prospera la presente, se condena en costas en 80% a la actora y en 20% a la demandada; difiriendo la regulación de honorarios para el momento de contar con base para ello. Firme la presente, fíjese audiencia en los términos del art. 24 de la LA. Regístrese y notifíquese. nf / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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