Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 20 - 08/02/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-07485-L-0000 - ESTEVA HECTOR HORACIO;VIDAL JOSE EUSEGIO;VIDAL JOSE DANIEL;VALENZUELA EDUARDO;CIFUENTES VICTOR DANIEL Y GARCIA CARLOS ALBERTO C/ ROCAFE S.A.;BANACLOY CARLOS Y DEL CALI FRANCISCO S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 08 de febrero de 2024.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ESTEVA HECTOR HORACIO;VIDAL JOSE EUSEGIO;VIDAL JOSE DANIEL;VALENZUELA EDUARDO;CIFUENTES VICTOR DANIEL Y GARCIA CARLOS ALBERTO C/ ROCAFE S.A.;BANACLOY CARLOS Y DEL CALI FRANCISCO S/ RECLAMO" ( Expte. N° RO-07485-L-0000)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:
I) RESULTANDO:
1.- A fs.510/533 comparecen Héctor Horacio Esteva; José Eusebio Vidal; José Daniel Vidal; Eduardo Valenzuela; Víctor Daniel Cifuentes y Carlos Alberto García, mediante poder otorgado a la Dra.Elisa Elena Vicente, a plantear formal demanda laboral contra Rocafe S.A., Carlos Banacloy y Francisco Del Cali reclamando la suma de $2.836.432,95 o lo que en más o en menos resulte de la prueba.
Expresa que los actores ingresaron a trabajar para la firma Rocafe S.A., especificando las características particulares de los contratos laborales de cada uno de ellos, y manifiesta que todos se vieron expuestos a un mismo conflicto, por atrasos en el pago de sus salarios en el año 2013 e irregularidades en la registración, que dieron lugar al reclamo e intercambio telegráfico que detalla y que se dirigiera tanto a la empleadora Rocafe S.A, como a los codemandados Carlos Banacloy y Francisco del Cali en su carácter de socios y/o administradores de la firma. Ello concluyó con el despido indirecto de los actores, por el que reclaman las indemnizaciones derivadas del despido, liquidación final, salarios y comisiones adeudadas y multas arts. 1 y 2 ley 25323 y art. 80 LCT.
Se realizó trámite sumarísimo en reclamo de los haberes adeudados, por el que se obtuvo sentencia favorable.
El actor Héctor Horacio Esteva ingresó a trabajar para Rocafe S.A. el 01 de febrero de 1969, como vendedor, camionero, repartidor, cumpliendo tareas de venta y entrega de mercaderías de la empresa en distintas ciudades de la provincia y de la provincia de Neuquén, encuadrado en la categoría de "Vendedor B" del CCT 130/75. Cumplía jornada completa y horas suplementarias en exceso de la jornada normal (aproximadamente 4 horas diarias, dos días a la semana).
El actor José Eusebio Vidal ingresó a trabajar para Rocafe S.A. el 20 de julio de 1979, encuadrado en la categoría de "Auxiliar B" del CCT 130/75, cumpliendo tareas de venta, entrega de mercaderías y de máquinas expendedoras de café de la empresa, en distintas ciudades de la provincia y de la provincia de Neuquén. Cumplía jornada completa, sin limitación horaria.
El actor José Daniel Vidal ingresó a trabajar para Rocafe S.A. el 01noviembre de 2011, encuadrado en la categoría de "Maestranza B" del CCT 130/75, cumpliendo tareas de venta, entrega de mercaderías y de máquinas expendedoras de café de la empresa, en distintas ciudades de la provincia y de la provincia de Neuquén. Cumplía jornada completa, como mínimo, cubriendo distintas necesidades de la empresa. Estaba deficientemente registrado pues el tiempo de trabajo que cumplía era mayor al que figuraba en los registros laborales.
El actor Eduardo Valenzuela ingresó a trabajar para Rocafe S.A. el 12 de febrero de 1990, encuadrado en la categoría de "Auxiliar especializado A" del CCT 130/75, cumpliendo tareas de reparación y mantenimiento de máquinas expendedoras de café de la empresa, en distintas ciudades de la provincia y de la provincia de Neuquén. Cumplía jornada completa, sin limitación horaria.
El actor Víctor Daniel Cifuentes ingresó a trabajar para Rocafe S.A. el 13 de marzo de 2006, encuadrado en la categoría de "Auxiliar especializado A" del CCT 130/75, cumpliendo tareas de reparación y mantenimiento de máquinas expendedoras de café de la empresa, en distintas ciudades de la provincia y de la provincia de Neuquén. Cumplía jornada completa, sin limitación horaria.
El actor Carlos Alberto García ingresó a trabajar para Rocafe S.A. el 16 de mayo de 1977, encuadrado en la categoría de "Auxiliar B" del CCT 130/75, cumpliendo tareas de venta, entrega de mercaderías y de máquinas expendedoras de café de la empresa, en distintas ciudades de la provincia y de la provincia de Neuquén. Cumplía jornada completa, sin limitación horaria.
La relación laboral de los actores se desarrolló durante muchos años con normalidad, mas llegado el año 2013 la empresa incurrió en atrasos reiterados en el pago de haberes y aguinaldos, perjudicando gravemente a los actores en su economía, reclamando éstos en sucesivos telegramas a la parte empleadora.
Así el actor Esteva cursó telegrama en fecha 19/07/2013 a Rocafe S.A. que no fue respondido, y que reiteró en 12/08/2013 CD 377136691 que transcribe, mediante el cual reclamó el pago de los haberes de los meses de mayo, junio y julio 2013, y aguinaldo 2012 y 1er semestre 2013 impagos, haciendo saber que mantendría retención de servicios hasta su cumplimiento. Reclamó asimismo que se regularicen sus aportes al SUSS. En similares términos cursó intimaciones de igual tenor dirigidas a Carlos Banacloy (CD 377136949 el 15/8/13) y al presidente de la firma Francisco Del Cali (CD 377136935 del 15/08/13).
Dicho telegrama fue respondido por Carlos Banacloy, en el carácter de apoderado de Rocafe S.A., negando haber recibido intimación anterior, niega que se les adeude los salarios que reclama, expresa que se recibió notificación de embargo por instancia judicial iniciada por ud a los fines del cobro de dichos haberes, "de lo que deviene y se confirma la no razonabilidad de su accionar. ... le recuerdo que en todo momento ha habido voluntad de pago y sobre todo buena fe, instando en toda ocasión y tiempo una negociación justa, factible y posible de ser ejecutada...Negociación que sin causa alguna fue interrumpida de su parte, al punto tal de ausentarse del puesto de trabajo"... intimándolo a que en el plazo de 48 hs se reintegre a su puesto de trabajo habitual bajo apercibimiento de abandono. Lo intima asimismo al reintegro del vehículo automotor que utiliza como herramienta de trabajo.
Seguidamente contesta la intimación cursada el sr. Carlos Banacloy, desconociendo la procedencia de la intimación cursada a su parte, por revestir el carácter de apoderado de la firma Rocafe S.A.. Niega detentar responsabilidad personal y/o exista responsabilidad solidaria u otra ... con motivo de su vínculo laboral con la mencionada empresa. Reitera negativa en similares términos a lo expresado por Rocafe S.A. en su contestación.
En vista de la respuesta recibida a su demanda, el sr. Esteva configuró el despido indirecto mediante CD 232607146 de fecha 20 de agosto 2013 (dirigido a Rocafe S.A.), CD 232607132 (dirigido a Banacloy) y CD 232604476 (dirigido al sr. Del Cali), en los siguientes términos: "Rechazo CD... ratifico en todos sus términos los telegramas laborales remitidos... Niego que en todo momento haya tenido voluntad de pago siendo que en fecha 26/07/13 conforme lo informado fueron vendidas cinco propiedades que se encontraban a nombre de Rocafe S.A., entre esas la planta en que se encuentra la empresa, sin utilizar esos fondos para solucionar el tema salarial planteado, niego que se hayan manejado con buena fe cuando su accionar tiene solo la finalidad de actuar en fraude laboral a nuestros legítimos derechos"... por lo que se considera despedido por exclusiva responsabilidad de la empresa.
Las tres misivas fueron respondidas por la demandada Rocafe S.A., en forma similar: Niegan haber enajenado el bien inmueble donde funciona la planta de Rocafe S.A. en fecha 26/07/2013, niegan fraude laboral, que el accionar de su parte ni de los socios demuestre mala fe ni malicia alguna, .... que la retención de tareas efectuada fuera procedente.... que exista causal de injuria que justifique el despido indirecto decidido, que corresponda la denuncia de vaciamiento, estafa y fraude, agregando a ello por su parte la CD de la empleadora, que lo considera incurso en abandono de trabajo.
El trabajador cursó posterior CD reclamando a los tres demandados mediante CD 232606980, 232606959 y 232606962 el pago de las indemnizaciones derivadas del despido y liquidación final, así como reajuste por horas extras, adicional por km y comisiones en negro, bajo apercibimiento arts. 1 y 2 ley 25323.
Dicha intimación fue rechazada por los demandados negando por improcedente la misma. Niegan las diferencias salariales reclamadas.
Las partes reiteraron su intimación y respuesta negativa, respectivamente, en similares términos en CD de fecha y respuesta del 20/09/2013.
Finalmente, en CD de fecha 23/09/13 el sr.Esteva reclamó la entrega de los Certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones por Ansess.
En el caso de los actores Vidal Jose Eusebio, Vidal José Daniel; Valenzuela Eduardo, Cifuentes Victor y Carlos García se produjo intercambio epistolar en iguales términos que con respecto al trabajador Esteva, quienes se dieron por despedidos en forma indirecta por igual motivo -deuda salarial- , en fecha 20 de agosto 2013. Detalla y transcribe en demanda los respectivos telegramas.
Se explaya sobre el encuadre jurídico del caso, y en particular sobre los agravios que fundaron el despido indirecto decidido por los actores.
Refiere la mora automática en el pago de las remuneraciones a cargo del empleador, conforme arts. 74, 126 y 128 LCT. Se remite al trámite sumarísimo iniciado a los fines de lograr el cobro de los haberes, en expte. "Esteva Héctor y otros c Rocafe s/ sumarísimo", Expte D-2RO-351-L2-13, que tramitó ante la Cámara Segunda de esta circunscripción -que ofrece como prueba-, que tuvo sentencia el 04/04/2014 y por el que se hizo lugar parcialmente al reclamo salarial de los actores por las sumas y conceptos que detalla, quedando con ello acreditada la mora salarial.
Manifiesta que a algunos de los actores se les abonaban comisiones en negro, sin ningún tipo de registración, cuyo pago se incluye en la liquidación practicada. Asimismo se liquidan haberes adeudados al sr. Jose Daniel Vidal, quien estaba registrado por media jornada y cumplía jornada completa.
Liquida aguinaldos impagos, en forma precisa, los que fueron reclamados en montos estimados en el trámite sumarísimo, así como las vacaciones impagas correspondientes al cese.
Expresa que tales incumplimientos de la empleadora constituyeron injuria grave que justificó el despido indirecto en que se colocaron los actores.
Establece los rubros reclamados, a saber: indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, sac y vacaciones proporcionales.
Sostiene la extensión de responsabilidad de los codemandados Banacloy y Del Cali, por "conductas que no se compadecen con una buena administración de los negocios y altamente perjudicial para los intereses de los trabajadores reclamantes, viéndose con ello afectada la buena fe contractual".
Invoca en sustento de su reclamo las disposiciones de los arts.54, 59 y 274 de la LSC.
Resume las inconductas reprochadas en: atraso de pagos salariales, pago de sumas en negro, trabajadores registrados por media jornada, enajenación de bienes de la empresa. Prueba de ello es que hasta que comenzaron los reclamos de los trabajadores, en fecha 03/07/13 la planta de Rocafe S.A. estaba inscripta a nombre de la sociedad empleadora, mientras que allí aparecen dos boletos de compraventa inscriptos, con lo cual cabe preguntarse si estas ventas efectivamente se realizaron o tuvieron como única finalidad evadir el crédito de los trabajadores.
Cita jurisprudencia. Solicita se extienda la responsabilidad por las deudas laborales reclamadas a los sres. Banacloy y Del Cali por las diversas anormalidades existentes en la empresa relatadas supra.
Formula reservas recursivas.
Practica liquidación de cada uno de los actores. Ofrece prueba, y solicita se haga lugar a la demanda con intereses y costas.
2.- Corrido el traslado pertinente, comparece a fs.573/584 Carlos Banacloy a contestar demanda, mediante poder otorgado a los Dres. Adriana Carriquiriborde, Roque La Pusata, Mariela Garabito y Julieta Berduc.
Plantea falta de legitimación pasiva y contesta demanda solicitando el rechazo de la acción en relación a su parte, con costas.
Efectúa negativa general y particular de los hechos de demanda (en 82 puntos a cuya lectura cabe remitirse por razones de brevedad).
Brinda relato de los hechos del caso. Refiere que su situación propia no difiere de la de los reclamantes, ya que sufrió por igual los vaivenes de la empresa demandada que venía ya desde hacía largos años con importantes problemas económicos y financieros.
Relata que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia para Rocafé S.A. el 02/05/2000. Fue contactado para ello por el sr.Carlos Petit, quien había sido contratado como Gerente por los accionistas de Rocafe SA por su experiencia en el manejo de crisis de endeudamiento que afectaba a la empresa. Banacloy fue contratado en la categoría "Vendedor B", dedicándose por un periodo de diez años a la venta de mercaderías. A partir del 2009 tuvo la función de colocación y venta de máquinas expendedoras de café (vending) en distintos lugares tales como sanatorios, estaciones de servicio, colegios, etc. A tal efecto viajaba en forma frecuente a Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn, Caleta Olivia, Bariloche entre otras ciudades.
La cara visible de la empresa era el gerente Petit, no conocía a los accionistas quienes según comentarios del gerente, residían en Buenos Aires.
En esa época (2009) el sr.Petit comenzó con problemas de salud, y frecuentes viajes a Buenos Aires. Así se inició un proceso de conversaciones con distintos empleados de la firma a quienes se le ofreció encargarse de la marcha de la empresa mientras durara su problema de salud, así se hizo con Carlos García, Jefe de ventas que no aceptó.
Es allí que Petit se reúne con Banacloy y le plantea que asuma la gerencia, ya que de lo contrario iban a tener que cerrar, motivo por el que aceptó. De esa época (29/10/2010) data el poder que le fue otorgado por Rocafé, el cual implicó en los hechos adicionar otras funciones a las propias de su categoría de vendedor: manejo de procesos laborales, deudas impositivas y con proveedores, compras, representación de la empresa, sin que ello le fuera reconocido en sus haberes. Petit le transmitía las intrucciones en forma telefónica.
En mayo 2011 ya Petit no estaba más en la zona, y los accionistas decidieron vender, adquiriendo la empresa los sres. Cristian Maximiliano Serer, Julieta Serer y Nicolas Serer, reuniendo el 100% del paquete accionario en conjunto.
La delicada situación fiscal, económica e impositiva de la empresa los colocó en poco tiempo en una coyuntura de asfixia que motivó su decisión de vender el inmueble. Ello surge del acta del 10/10/11, en que se aprobó dicha venta. Se le instruyó al sr.Banacloy en calidad de apoderado la firma del boleto de compraventa de fecha 29/11/11, celebrado ante el notario Canio en el que se transfirieron los inmuebles Parcelas 25, 26, 27, 28 y 29 Mza. 247 de la ciudad de Gral. Roca a los sres. Elvira Muñoz, Fernando Muñoz, Hugo Muñoz y Rafael Muñoz, pactándose asimismo un contrato de alquiler al vendedor por un término de 36 meses, segun surge de la copia certificada que acompaña. La escritura traslativa de dominio se efectivizó en el año 2013.
Agrega que la venta se redujo al inmueble, y no a las más de 250 máquinas expendedoras de café colocadas en el mercado, generando la operación un alivio al giro comercial. Sin embargo ello fue insuficiente para cubrir la totalidad de la deuda que venía de arrastre de más de 15 años.
Es por ello que a mediados del 2013 el sr.Banacloy comunica a los restantes empleados su voluntad de abandonar la gestión, produciéndose el pánico entre los empleados por la posible acefalía del negocio. Es allí donde se barajó la idea de formar una cooperativa de trabajo que permitiera preservar la fuente laboral.
Agrega que Banacloy no efectuó cambio alguno en el personal dependiente, quienes mantuvieron la categoría, jornada y demás condiciones de trabajo previas.
Expresa que la actividad por él cumplida no puede aparejar su responsabilidad de tipo personal, ya que fue también damnificado por el atraso salarial y previsional de la empresa.
Mediante asamblea del 03/10/13 los accionistas vendieron el paquete accionario, se aprueba la gestión del sr. Banacloy y le revocan el poder otorgado el 21/07/10. Transcribe acta. La misma le fue notificada en febrero de 2014, pero ya desde septiembre 2013 fue liberado de su cargo y sus funciones. En fecha 25/10/2013 Banacloy renunció al empleo, adjunta baja en Afip/DGI, sin haber cobrado los últimos 3 meses de trabajo.
Sostiene que no existen elementos fácticos ni jurídicos que permitan extender la responsabilidad al sr. Banacloy, por lo que debe acogerse la defensa de falta de legitimación pasiva.
Contesta los agravios de la actora, afirmando que no existió ningún desvío de funciones ni abuso de facultades, resultando insuficiente la sola mención de los arts.54, 59 y 279 LSC para la pretendida extensión de responsabilidad. Cita jurisprudencia.
Ofrece prueba, y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
3.- A fs. 585 se declara la rebeldía de Francisco Del Cali, al no haber contestado la demanda ni presentado a estar a derecho.
A fs. 586/589 la parte actora contesta el traslado corrido de la excepción formulada por Banacloy.
A fs.596 se declara la rebeldía de Rocafé S.A., ordenándose embargo preventivo en relación a la misma.
A fs.609 se fija audiencia de conciliación, la que tiene lugar conforme acta de fs.621, sin alcanzar acuerdo.
A fs.622/623 se dicta auto de prueba, produciéndose la agregada: informes de Correo de fs.635/637 y 672/675; informe de Afip de fs.638/648 y fs.757/784 e informe de BPN fs.649.
A fs.735/737 se agrega pericia informática. Ésta fue impugnada a fs.748, contestando el perito a fs.786 y 790.
Se agregaron informes del Registro de Propiedad Inmueble a fs.676/680 y 740/743; y del Registro Automotor a fs.681/691.
A fs.695/729 se agregó informe del Registro Público de Comercio.
Se celebró a fs.750 audiencia de vista de causa de fecha 02/10/2018 en la que se recibió testimonial. En audiencia continuatoria del 08/05/2019 se recibió un nuevo testigo.
A fs.798 se agregó Expte. "Esteva Héctor y otros c Rocafe s/ sumarísimo", Expte D-2RO-351-L2-13, que tramitara ante la Cámara Segunda de esta circunscripción.
A fs.805/837 se agregó pericia contable.
En fecha 29/12/20 se informó el fallecimiento del actor José Eusebio Vidal, presentándose sus herederos.
En fecha 02/06/2021 se agregó audiencia de alegatos y pase de los autos al acuerdo.
En providencia de fecha 20/12/23 se dispuso ante la desvinculación de Dr. José Luis Rodríguez del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro conforme Resolución Nro. 544/2022 STJ, dejar sin efecto el sorteo realizado en fecha 25/06/2021 en el que dicho magistrado tenia a cargo el primer voto, procediéndose a realizar un nuevo sorteo integrándose al efecto el Tribunal con el Dr. Victorio Gerometta. Sorteo efectivizado el 29/12/23, con lo que quedan los autos en estado de recibir la presente sentencia.
II) CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, en cuanto resultan relevantes para decidir, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1.-El actor Héctor Horacio Esteva ingresó a trabajar para Rocafé S.A. el 01 de febrero de 1969, como vendedor, camionero, repartidor, cumpliendo tareas de venta y entrega de mercaderías de la empresa en distintas ciudades de la provincia y de la provincia de Neuquén, encuadrado en la categoría de "Vendedor B" del CCT 130/75. Cumplía jornada completa.
2.- El actor José Eusebio Vidal ingresó a trabajar para Rocafé S.A. el 20 de julio de 1979, encuadrado en la categoría de "Auxiliar B" del CCT 130/75, cumpliendo tareas de venta, entrega de mercaderías y de máquinas expendedoras de café de la empresa, en distintas ciudades de la provincia y de la provincia de Neuquén. Cumplía jornada completa.
3.- El actor José Daniel Vidal ingresó a trabajar para Rocafé S.A. el 01 noviembre de 2011, encuadrado en la categoría de "Maestranza B" del CCT 130/75, media jornada, cumpliendo tareas de venta, entrega de mercaderías y de máquinas expendedoras de café de la empresa.
Si bien invocó haber trabajado jornada completa ello no fue acreditado.- Los testimonios que hicieron referencia al horario del personal lo hicieron en forma genérica, sin dar precisiones en particular respecto al actor Daniel Vidal.
4.- El actor Eduardo Valenzuela ingresó a trabajar para Rocafé S.A. el 12 de febrero de 1990, encuadrado en la categoría de "Auxiliar especializado A" del CCT 130/75, cumpliendo tareas de reparación y mantenimiento de máquinas expendedoras de café de la empresa, en distintas ciudades de la provincia y de la provincia de Neuquén. Cumplía jornada completa.
5. El actor Víctor Daniel Cifuentes ingresó a trabajar para Rocafé S.A. el 13 de marzo de 2006, encuadrado en la categoría de "Auxiliar especializado A" del CCT 130/75, cumpliendo tareas de reparación y mantenimiento de máquinas expendedoras de café de la empresa, en distintas ciudades de la provincia y de la provincia de Neuquén. Cumplía jornada completa.
6. El actor Carlos Alberto García ingresó a trabajar para Rocafé S.A. el 16 de mayo de 1977, encuadrado en la categoría de "Auxiliar B" del CCT 130/75, cumpliendo tareas de venta, entrega de mercaderías y de máquinas expendedoras de café de la empresa, en distintas ciudades de la provincia y de la provincia de Neuquén. Cumplía jornada completa.
7. El intercambio epistolar: los actores cursaron intimación en forma individual a la empleadora Rocafé S.A en fecha 12-08-13, y a Carlos Banacloy y Francisco Del Cali en fecha 15-08-13, mediante Cartas documento acompañadas en autos, reclamando el pago de los haberes de mayo, junio y julio 2013 y aguinaldo 2012 y 2013, bajo apercibimiento de despido, y haciendo saber que mantendrían retención de servicios hasta su cumplimiento (fs.25/29, 213/216, 294, 297/8, 341, 343/344, 412, 444/446, 449).
8.- Dicha intimación fue respondida por la empresa a través de CD suscripta por su apoderado Carlos Banacloy, negando la procedencia de la intimación cursada, y manifestando su voluntad de pago y buena fe, instando al trabajador a "una negociación justa, factible y posible de ser ejecutada", y a que retorne a trabajar. Cuestionó que pueda agraviarse de la falta de pago en razón de haber iniciado trámite sumarísimo para su cobro.
Los Sres. Carlos Banacloy y Francisco Del Cali contestaron además la intimación cursada a título personal, negando su procedencia, negando tener responsabilidad personal o solidaria con motivo del vínculo laboral de los actores con la empresa. (fs.30/31, 217/219, 342, 345/6, 413/415, 417, 419, 447).
9.- Los actores rechazaron la respuesta cursada por la empresa y decidieron darse por despedidos mediante CD de fecha 20-08-13 (fs.33/35, 221/223, 300/302, 347/349, 416, 418, 420, 450/452), comunicada asimismo a los codemandados.
10.- En posteriores comunicaciones de fecha 20,23, y 24 de septiembre reclamaron el pago de las indemnizaciones por despido, liquidación final, diferencias salariales y la entrega de los certificados de trabajo y de servicios.
El intercambio posterior al despido indirecto surge de fs. 36/59, 224/250, 303/326, 350/374, 421/424, 448/417.
El intercambio telegráfico acompañado por la actora no fue desconocido por el codemandado Banacloy en su conteste y respecto de Rocafé SA. y Del Cali, se tienen por reconocidos por efecto de la rebeldía.
11.- No consta en autos el pago a los actores de los haberes de mayo, junio y julio 2013, y aguinaldos 2do semestre 2012 y 1er semestre 2013 reclamados. No obran recibos de pago debidamente suscriptos que así lo acrediten (arts.138, 140 y cc LCT).
No consta la entrega ni puesta disposición efectiva de los Certificados de Trabajo, que no fueron adjuntados en autos.
En el expediente "Esteva Héctor Horacio y otros s/sumarísimo", N° D-2RO-351-l2-13, que tramitara ante la Cámara 2° ofrecido como prueba (fs.798), se dictó sentencia en fecha 04/04/2014 condenando a Rocafé S.A. a abonar a los aquí actores los haberes adeudados por los periodos mayo y junio 2013, 1° SAC 2012 y 1° SAC 2013, según los montos allí fijados, sentencia que no fue cumplida.
En dicha causa se realizó embargo preventivo en fecha 05/08/13, siendo atendidos en tal oportunidad en el establecimiento por Carlos Banacloy (gerente), procediéndose al embargo de 25 máquinas expendedoras de café (fs.55).
12.- Los inmuebles pertenecientes a la firma Rocafé S.A. fueron vendidos por boleto de compraventa suscripto en fecha 29/11/2011. En fecha 03/07/2013 se firmó la respectiva escritura traslativa de dominio, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 26/07/2013. Ello surge del informe emitido por el Esc .José A. Canio, concordante con la documentación acompañada por el demandado.
13. El sr. Carlos Banacloy mantuvo relación dependiente con la empresa Rocafé S.A., habiendo ingresado en fecha 02/05/2000 categoría Vendedor B, con baja registrada el 25/10/2013 (informe Afip 638/648)
En fecha 29/10/2010 se le otorgó un poder general de administración y disposición, para realizar gestiones administrativas, gravámenes, préstamos, cobrar y percibir, conferir poderes y actos jurídicos, otorgar escrituras, adquisición y enajenación de bienes, de administración y bancario (fs.545/548, concordante con el agregado a fs.72/75 Expte. sumarísimo).-
Tengo por acreditado que a partir de allí ejerció el rol de Gerente de la empresa hasta el día 25/10/2013 en que renunció al empleo. Ello se acredita con los términos y alcances del poder mencionado, y con los testimonios recibidos en autos.
No se acreditó asamblea societaria que aprobara su gestión como gerente, cuya acta no fue acompañada. Aun de las copias adjuntadas a fs.570/571 (desconocidas por la contraria), no surge la efectiva realización de la asamblea convocada para el tratamiento de dicho tema (actas n°166, 167).-
III) Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631).
Se reclaman en autos las indemnizaciones derivadas del despido indirecto decidido por los actores, lo cual se encuentra controvertido, pues alega el demandado que no existió causa suficiente para ello.
Se encuentra controvertida asimismo la responsabilidad solidaria del codemandado Banacloy, quien expresamente se opuso a ella al contestar demanda.
Liminarmente, cabe expresar que aún cuando Rocafé S.A. y Del Cali se encuentren rebeldes, las negativas impuestas por el codemandado Banacloy al contestar demanda alcanzan y benefician a aquellas, en razón de la naturaleza del litisconsorcio planteado.
Así se ha resuelto: "La declaración de rebeldía de la codemandada no autoriza a tener por existentes los presupuestos fácticos que han sido negados por otro de los presuntos deudores solidarios, ello así, dado que las defensas opuestas por uno de los litisconsortes favorecen a los restantes, aun cuando haya incurrido en estado de contumacia." Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II • 27/12/2012 • Gatti, Daniel Aldo c. Grupo Comercializadora Austral S.R.L. y otros s/despido • TR LALEY AR/JUR/77063/2012
"La rebeldía del codemandado en un reclamo laboral no alcanza por sí sola para condenarlo, pues cuando se trata de un litis consorcio pasivo, las defensas opuestas por uno de los litis consortes también favorecen a los demás." Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III • 26/05/2010 • Ramiro, Nancy Daniela c. Escala Sur S.A. y otros • DT 2010 (agosto) , 2160 • TR LALEY AR/JUR/24177/2010
RELACION LABORAL DE LOS ACTORES:
No se encuentra controvertida la relación laboral mantenida por los actores con la empresa Rocafé S.A., que se encontraban registradas, aunque sí algunas particularidades relativas a las mismas respecto de las que se denuncian irregularidades: pago de comisiones en negro y jornada completa en el caso del actor José Daniel Vidal.
Al respecto no obran constancias documentales que acrediten tales circunstancias y tampoco surge de la pericia contable producida en autos.
La testigo Mariela Ortiz dijo: "Eduardo Valenzuela y Daniel Cifuentes estaban en el taller; Daniel y Eusebio Vidal estaban en la especiera; Esteva y García estaban en el reparto. Yo pagaba los sábados, en efectivo. Eramos unos 10,12 empleados. En una época se pagaban comisiones, después se sacó, creo que todavía estaba Petit.... supongo que por las dificultades económicas de la empresa. Se pagaba fraccionado, dentro del mes siguiente. ... Daniel Vidal estaba en la especiera, era ayudante, también ayudaba con los pedidos, acomodarlos, cargarlos. El personal hacia 8 horas, horario corrido, yo hacía horario de 8 a 13 hs. El dinero que ingresaba, los cheques los manejaba Julia Valeri, también era administrativa y hacía bancos. Se fue antes, cerca de que se fuera Petit. Antes eramos cuatro en la oficina, algunos se fueron cerca de que se fuera Petit y no los reemplazaron".
El testigo Valladares Eduardo Brody dijo: "trabajé en Rocafé desde 2005 hasta 2013. Yo era reparto en Roca y Neuquén, al final también hacía venta directa. Hacía el reparto con 3 camionetas de la empresa, hasta el final. En 2013 nos debían sueldos, arreglé con Banacloy, en agosto 2013, me pagó con máquinas expendedoras de café, 7 máquinas, arreglé por el equivalente a los años de trabajo. Tengo entendido que a todos nos debían sueldos, por esa época nos fuimos. Banacloy estaba desde el 2005 como encargado de las máquinas, y por el 2009 o 2010 quedó a cargo, cuando se fue Petit, creo que hacía lo mismo que él. A la semana que me fui volví y seguí trabajando con Castro 1 o 2 años, después renuncié en 2015. Mientras estuve con Rocafé estaba en blanco, con Castro estuve en negro. Los actores se fueron en malos términos, no los indemnizaron. No sé si les ofrecieron máquinas. Veníamos cobrando por semana, en la oficina administrativa, firmábamos recibo, el monto cobrado coincidía con el recibo mensual. Por el año 2005 cobrábamos comisiones por ventas, fue unos pocos meses, después las sacaron. Las comisiones no figuraban en el recibo. Mientras estuvo Castro, después, las facturas salían como "Vintage café". Mariela Ortiz creo que también volvió a trabajar con Castro, y dos personas más también. Antes los sueldos los pagaban en la oficina, en efectivo, Mariela y Julia, ahí se rendía también el dinero de las ventas".
El testigo Rodolfo Valladares dijo: "fue compañero en Rocafe S.A., desde 1977 hasta el año 2015 o 2016, en que me fui, arreglé con la empresa, me indemnizaron. Yo hacía el servicio técnico a las máquinas de café, trabajaba en la empresa, en calle Brasil y Don Bosco. En el 2013 la empresa adeudaba sueldos, después siguió, pero con menos personas. Después yo me fui. Banacloy era gerente de Rocafé en los últimos años; después llegó Castro, al final, en el último año (2015). También hacía el service de las máquinas en otras ciudades (Bolsón, Villa La Angostura, San Martín). Yo estaba a sueldo, me pagaban en efectivo. Hace muchos años que no se pagaba el sueldo todo junto, sino fraccionado. Las órdenes las daba Banacloy, él era el gerente. Cuando me fui arreglé con Castro, me dieron máquinas en parte de pago. Brody Valladares arregló y la secretaria también. No se´quienes eran los dueños, conocí al primero, Omar Flores que fue el fundador. Una vez vino alguien de Catriel, de apellido Serer, pero no dijo quién era. Solo veíamos a los gerentes".
De dichos testimonios extraigo que si bien se hizo referencia a que en una época se abonaron comisiones por ventas en negro, ello fue durante unos pocos meses, por el año 2005, mucho antes de los hechos del caso. No se acreditó que José Daniel Vidal realizara jornada completa, lo que no fue concretamente afirmado por los testigos.
EL DESPIDO INDIRECTO:
De acuerdo a las disposiciones de los arts. 242, 245 y cc. LCT los trabajadores se encuentran habilitados para considerarse despedidos frente a un incumplimiento grave de la patronal, respecto de sus obligaciones laborales. No cualquier incumplimiento amerita el despido, debiendo revestir éste suficiente gravedad, proporcionalidad y contemporaneidad para justificar el distracto. El trabajador debe previamente intimar al empleador en forma fehaciente a que cumpla las obligaciones omitidas, haciendo saber que de lo contrario se considerará despedido, en aras de los principios de buena fe y conservación del contrato.
De acuerdo a las comunicaciones rescisorias acompañadas, el despido indirecto se fundó en: a) falta de pago de salarios de los meses de mayo, junio y julio 2013, aguinaldo 1er semestre 2012 y 2013; b) falta de pago de aportes al SUSS, negando que existiera buena fe y voluntad real de pago de la empresa, al haber tomado conocimiento de la venta de los inmuebles de ésta sin que se hubieran abonado las deudas laborales.
Previamente, conforme surge de los puntos 7/9, habían cursado intimación fehaciente, haciendo saber al empleador que en caso de no darse cumplimiento se considerarían despedidos.
Frente a ello, el demandado contestó negando la procedencia de la intimación cursada, manifestando "su voluntad de pago y buena fe, instando al trabajador a una negociación justa, factible y posible de ser ejecutada, y a que retorne a trabajar. Cuestiona que pueda agraviarse de la falta de pago en razón de haber iniciado trámite sumarisimo para su cobro aludiendo a que se había iniciado trámite judicial sumarísimo para su cobro".
Si bien es cierto que para entonces los trabajadores habían iniciado el trámite sumarísimo, para obtener su cobro (lo que tampoco se logró allí) ello no quita que el incumplimiento efectivamente subsistía, y no impide su invocación como injuria impeditiva de la continuidad del vínculo. El trabajador no está obligado a continuar esperando su cobro y trabajar gratis, pudiendo dar por rescindido el vínculo por culpa del empleador, como lo hiciera, resultan do en tal marco válida la retencion de servicios interin realizada.
Surge del trámite sumarísimo que el demandado al contestar demanda allí, en fecha 23-08-13, -cuando el despido indirecto ya se había configurado-, depositó la suma de $40.000, suma que representaba tan solo del 30% de la deuda salarial ya vencida, conforme lo estableciera la sentencia definitiva dictada en dichos autos (la que, cabe señalar, no fue cumplida ni abonada con posterioridad). No puede entonces válidamente sostenerse que la conducta de la empresa evidencie una voluntad de pago real, que no condice con el incumplimiento verificado.
Cabe tener en cuenta que a la fecha de las intimaciones cursadas (12-08-2013) se debían 3 meses completos de sueldo, más aguinaldos, lo que resulta por la magnitud y extensión de la deuda, una injuria grave, idónea para justificar el despido, que impide la continuación del vínculo, ya que el trabajador depende del pago de su remuneración para su subsistencia.-
Resulta indiscutible que el pago de la remuneración resulta una de las principales obligaciones del empleador en el contrato de trabajo, a ser efectuado dentro de los 4 días hábiles posteriores al vencimiento del mes (arts.103,128 LCT).
La circunstancia de que el empleador arrastrara dificultades financieras de tiempo atrás, y que los atrasos o fraccionamientos hubieran sido tolerados hasta entonces por el trabajador, en pos de conservar el vínculo, no lo obliga a éste a seguir tolerando dichas circunstancias, de agravio creciente. Máxime que en esta última oportunidad no se trató de una demora de pocos días o monto, sino que se llegó a acumular, como se viera, una deuda de tres meses completos de sueldo, que ya venían abonándose en forma fraccionada y tardía, como lo reconoce la propia accionada.
Por ello, el despido decidido por los actores el día 20-08-13 quedó debidamente configurado, resultando justificado el despido indirecto decidido por los trabajadores, configurando la deuda salarial, por su magnitud, injuria grave que así lo determina.
A más de ello, surge de los informes de Afip adjuntados a fs. 757/784 que desde el año 2010 no se cumplió en legal forma con el pago de aportes a la SUSSS, lo que coadyuva a la procedencia del despido indirecto decidido por los actores.
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO:
Por todo lo cual corresponde hacer lugar a la procedencia del despido indirecto, y con ello al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 247, 245, 232 y 233 y cc. LCT por parte de su empleadora Rocafe S.A., a favor de los actores.-
No corresponde incluir en la base indemnizatoria del art. 245 LCT el sac, conforme doctrina legal del STJRN in re “MENDEZ, JORGE L. C/ JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 23.595/09-STJ, Se. n° 42, del 7 de julio de 2.015).
Asimismo corresponde condenar a ésta al pago de los meses de julio y agosto 2013 impagos, y liquidación final por aguinaldo y vacaciones proporcionales al cese cfr. arts 123 y 156 LCT.
De igual modo, resulta procedente la indemnización del art.2 de la ley 25323, ya que luego de configurado el despido, los trabajadores volvieron a intimar al pago de las indmenizaciones por despido, sin resultado, viéndose obligados a promover acción judicial a los fines de su reconocimiento.
En los telegramas de fecha 23 y 24/9/2013 se intimó también a la entrega del Certificado de Trabajo, sin obtener respuesta alguna, determinando ello su condena en estos autos a tales efectos así como a la indemnización del art.80 LCT.-
RESPONSABILIDAD DE LOS CODEMANDADOS FRANCISO DE CALI y CARLOS BANACLOY:
1.- Se reclama en demanda la extensión de responsabilidad de la empleadora Rocafe S.A. a los codemandados Banacloy y Del Cali, por "conductas que no se compadecen con una buena administración de los negocios y altamente perjudicial para los intereses de los trabajadores reclamantes, viéndose con ello afectada la buena fe contractual". Invoca en sustento de su reclamo las disposiciones de los arts.54, 59 y 274 de la LSC. Resume las inconductas reprochadas en: atraso de pagos salariales, pago de sumas en negro, trabajadores registrados por media jornada, enajenación de bienes de la empresa. Prueba de ello es que hasta que comenzaron los reclamos de los trabajadores, en fecha 03/07/13 la planta de Rocafe S.A. estaba inscripta a nombre de la sociedad empleadora, mientras que allí aparecen dos boletos de compraventa inscriptos, con lo cual cabe preguntarse si estas ventas efectivamente se realizaron o tuvieron como única finalidad evadir el crédito de los trabajadores. Cita jurisprudencia. Solicita en definitiva que se extienda la responsabilidad por las deudas laborales reclamadas a los sres. Banacloy y Del Cali por las diversas anormalidades existentes en la empresa relatadas supra".
A ello se opone el codemandado Banacloy en su conteste, manifestando que éste "no efectuó cambio alguno en el personal dependiente, quienes mantuvieron la categoría, jornada y demás condiciones de trabajo previas. Expresa que la actividad por él cumplida no puede aparejar su responsabilidad de tipo personal, ya que fue también damnificado por el atraso salarial y previsional de la empresa. Mediante asamblea del 03/10/13 los accionistas vendieron el paquete accionario, se aprueba la gestión del sr. Banacloy y le revocan el poder otorgado el 21/07/10. Transcribe acta. La misma le fue notificada en febrero de 2014, pero ya desde septiembre 2013 fue liberado de su cargo y sus funciones. En fecha 25/10/2013 Banacloy renunció al empleo, adjunta baja en Afip/DGI, sin haber cobrado los últimos 3 meses de trabajo. Sostiene que no existen elementos fácticos ni jurídicos que permitan extender la responsabilidad al sr. Banacloy, por lo que debe acogerse la defensa de falta de legtimación pasiva."
2.- De las constancias de autos, en particular del informe del Registro Público de Comercio de fs. 695/729, surge que el codemandado sr. Francisco Del Cali detentaba el cargo de Presidente del directorio de la empleadora demandada Rocafe S.A., desde el año 2007, siendo tal el carácter por el cual ha de analizarse la responsabilidad atribuida a su respecto.
En el caso del codemandado Carlos Banacloy, conforme expuse en el punto 13, si bien éste habia ingresado a trabajar en la empresa en el año 2000 como Vendedor B, desde el año 2010 pasó a desempeñarse como Gerente de ésta.
Ello se acredita con los términos y alcances del poder otorgado por Rocafe en fecha 29/10/2010, para el ejercicio del rol de gerente que ejercía, con amplios alcances de administración y disposición (para realizar gestiones administrativas, gravámenes, préstamos, cobrar y percibir, conferir poderes y actos jurídicos, otorgar escrituras, adquisición y enajenación de bienes, de administración y bancario, cfr. fs.545/548, concordante con el agregado a fs.72/75 expte. sumarísimo.-
Y condice también con los testimonios recibidos en autos, que declararon sobre el rol que Banacloy cumplía en la empresa.
El testigo Omar Flores: Fundé la empresa en 1959, junto con otro socio y estuvimos 20 años. Empezó como una fábrica de especias, y teniamos venta en supermercados y almacenes; luego en 1975 inauguramos el local en calle Brasil, también hacían tostado de café, importabamos el café de Brasil. Vendí la empresa en 1979, a una firma con bodega, "La Superiora", que era de Juan de Dios Rodriguez, Verani y Castro Rivas; despúes seguí haciendo asesoramiento para ellos, sobre la elaboración, tostado de café y elaboración de especias. El último gerente que estuvo fue Carlos Petit, desde el año 2000 aproximado, hasta el año 2012 en que se fue a Bs.As por una operación del corazón y no volvió. Ahí lo reemplazó Banacloy, después me alejé no sé que pasó. Por el 2015 lo llamó un sr. Castro, que creo estaba como nuevo dueño, no sabía nada. No conocí a la familia Serer. Hace poco al edificio lo ocupó un supermercado chino, recuerdo haber visto cartel de "se vende" o "alquila".
La testigo Mariela Ortiz: Estuve 5 años como empleada administrativa, el gerente era Carlos Petit. Renuncié. Éramos dos empleados administrativos: Banacloy y yo. Cuando se fue Petit, por un tema de salud, quedó Banacloy, pasó a ser el jefe, y a ocupar la oficina de Petit. eso duró varios meses, no sé cuantos, fue cerca del final de mi vinculación. Agrego que la empresa estaba mal, había lío con pagos a proveedores, desde el año 2007 fue así, siempre se pagó fraccionado. Al principio las órdenes las daba Petit, después Banacloy, los veía como gerentes. Nunca conocí a los dueños de la empresa. Yo recibía el dinero de los viajantes, y de ahí se pagaba en efectivo. Se firmaba un vale y a fin de mes el recibo, los traía el contador Marcos Rodríguez. Cuando estaba Petit se manejaban cheques, despúes solo efectivo, a los proveedores también. Hubo un descubierto, del Banco La Pampa o Neuquén. El monto del recibo coincidía con lo que se abonaba. Salvo las comisiones, que no iban en el recibo de sueldo, las cobraban antes los vededores: Esteva, García, y otros como Valladares y Moyano. Los vendedores andaban con vehículos de la empresa, hacían reparto y cobranza. Banacloy decía que no alcanzaba la plata.... se veía como una decadencia total los últimos dos años, desde el 2010... había reclamos el sueldos y de los proveedores.. Aunque hubiese estado Petit hubiera pasado lo mismo...la deuda era en dólares, nunca supe quién era el dueño... Banacloy al final recibía los cheques y me decía qué hacer, o me mandaban a dárselo a los proveeedores.... Después se presentaron unos señores de Catriel, de apellido Serer, se decía eran los dueños, fueron varias veces a verlo a Banacloy. No se anunciaban, se metían directamente, fueron varias veces. Yo seguí después que los actores se fueron... Venian y reclamaban por el sueldo los empleados, pudo quedar más de un mes o dos de atraso... Todos los empleados se fueron antes que viniera el sr.Castro. Banacloy había renunciado en 2012, ya habia atrasos de 2 o 3 meses. Volvió a trabajar para la empresa unos 5, 7 meses después, en negro. Castro venía a hacer una cooperativa de trabajo, estaba con su abogada Gayone, no se habló de indemnizar. Cuando se fue Banacloy vino Castro. No se hizo la cooperativa. Castro se fue, ahí me fui yo.... No sabe si se habia vendido la empresa".
Despues declaró Marcos Rodriguez: dijo ser primo y amigo de Banacloy, nuestras madres son hermanas. Fui contador de Rocafe S.A. desde el 2003 o 2004, estaba Carlos Petit. Los ultimos 3, 4 años haciamos también la liquidación de sueldos, hasta el 2011, 2012. Banacloy trabajaba en la empresa. Al principio tenían un area de Administracion grande con 4,5 personas, ahí yo solo hacia el balance y auditoria; despues quedaron menos, me acuerdo de Ruiz Suyai y de Noemí. Yo iba a la empresa 2 veces al mes, trataba con el gerente Petit. Dejé para la época en que se fue Petit, quedó en acefalía. Era muy difícil encontrar a alguien que se hiciera cargo de la sociedad. Tuvimos una charla con García sobre la posibilidad de armar una cooperativa de trabajo. Después apareció un comprador, Néstor Castro que vino con su contador. En la transición pasaron 3,4 meses. Banacloy era encargado de las máquinas, se recaudaba con un porcentaje. Tenía que conseguir nuevos contratos, se encargaba del mantenimiento y la logística. Yo creo que Banacloy no reemplazó a Petit. La empresa quedó vacía. Unos 5 años antes habían hecho una factura a la provincia de Río Negro que nunca pudieron levantar. Petit hizo un muy buen trabajo comercial, aunque siempre hubo muchas dificultades. Iban de moratoria en moratoria.. Al principio el 99% se facturaba a privados. Por 1998, 1999 se empezó a facturar a la Provincia, las "cajas de alimentos", fue desprolijo, le quedó la deuda a la empresa. El dueño era Juan de Dios Rodríguez, estaba en Bs As., Petit lo reconocía como dueño. Por el 2011 se vendió un inmueble, ya había embargos de cuentas, se trató de cancelar pasivos, esos fondos ahí se usaron. Se hizo un alquiler con los nuevos dueños, la familia Muñoz. La facturación fue declinando. El problema era la Afip. Se dilató la escrituración. Puede ser que Banacloy tuviera poder de la empresa, no había nadie más. Después compró Castro las acciones, venía de CAO, que hacía envases de madera en Allen. Ahí se fue Banacloy, yo también. Castro tenía su contador."
3.- Cabe recordar que mediante la formación de sociedades se crea un sujeto de derecho con personalidad diferenciada para actuar frente a terceros. Ella es la organización que se consustancia con la empresa y está al frente de ella; con aporte de capital y trabajo, la organización de producción o servicios se destina al objeto del contrato social.
La posibilidad de correr el velo societario y extender la responsabilidad por los actos de ésta a los socios o directores, prevista en el art.54 sólo corresponde cuando "la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros", en cuyo caso se imputará directamente a los socios o a los controlantes quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Nuestro Máximo Tribunal Federal sostuvo en las causas "Carballo, Atilano" y "Palomeque, Aldo René", registradas en Fallos: 325: 2817 y 326:1062, respectivamente, que los principios esenciales del régimen societario (en este caso la personalidad diferenciada del ente societario y sus administradores) son una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía, y que este privilegio, implica que ante la eventual colisión entre el mantenimiento de la personalidad diferenciada y la teoría de la extensión de responsabilidad deberá estarse al mantenimiento de la primera y sólo será posible extender la responsabilidad a los socios, administradores y directivos, en los supuestos que resulten suficientemente probados y acreditados los hechos que justifiquen la atribución de responsabilidad, por cuanto la misma tiene carácter excepcional. En el mismo sentido se ha expedido el STJRN en "TABOADA, LILIANA L. C/FURLAN, CARLOS Y OTROS S/INDEMNIZACION POR DESPIDO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° B-3BA-67-L2016 // 29864/18-STJ, del 16/04/2019 -entre otros-.
Cabe mencionar que la teoría del "disregard" o corrimiento del velo societario, también ha sido receptado en el derecho comparado, por la Corte de EEUU ("piercing") a través de diferentes criterios que parten del principio general de sancionar el uso fraudulento, ex profeso de las formas jurídicas con el objetivo de violar la ley, perjudicando a terceros, con el scudo de la responsabilidad limitada de la entidad.
Del art.54 LS se desprenden 3 supuestos: 1- la utilización de la personalidad para encubrir la consecución de fines extrasocietarios; 2- el uso de la estructura societaria como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe; y 3- el uso de la sociedad para violar derechos de terceros, pero a tal fin debe haber por parte de la sociedad un abuso de la personalidad que persiga fines contrarios a la ley en sentido amplio, fines ilícitos o la tendencia a buscar resultados que estén reñidos con la justicia. De allí que quede reservado para circunstancias graves como lo son aquellas en que la evidencia indica que la sociedad fue creada, o que durante su dsarrollo se convirtió en una estructura que permitió insolventarse escudándose en su personalidad, o perseguir fines ilegales o la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia, cuando los socios que la integran poseen bienes cuantiosos. Se trata de casos concretos, debidamente invocados y probados de modo tal que pueda concluirse razonablemente que fue creada para un fin antijurídico o que durante su existencia haya sido usada para incurrir en ilicitudes o bien cuando el accionar a raíz de la falta de responsabilidad de sus miembros acarree consecuencias indeseables como artilugio encubridor y solapado por personas físicas con propósitos ilegales o fraudulentos o como elemento eludiente de la responsabilidad personal de sus socios.
Se ha considerado que desde la perspectiva del ámbito de operatividad del art. 54 L.G.S., debe considerarse que la persona jurídica es una mera pantalla cuando se trata de una sociedad absolutamente insolvente o infracapitalizada (conf. Salgado José Manuel, El fraude laboral, pág.44; Arese César, Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo, págs. 126 y 130).
Para el Dr. Nissen la sociedad fuerte mantendrá su personalidad intacta "…cuando se presentan los siguientes requisitos: a) que la sociedad se encuentre suficientemente capitalizada, esto es, que el capital social, concebido como garantía de los acreedores, guarde relación con el pasivo de aquélla o con el nivel de gastos de la compañía. b) Que toda la actuación de la sociedad esté enderezada a la consecución de fines societarios, entendidos éstos como la obtención de bienes y servicios (arts. 1 y 54 ley 19550)…porque existe íntima vinculación entre el excepcional beneficio de la limitación de la responsabilidad y la función de garantía que cumple el capital social…".
Que desde la mencionada perspectiva se verifica acreditada en el caso una situación de insolvencia o insuficiencia patrimonial de la sociedad demandada Rocafé S.A., que justifica el corrimiento del velo societario atribuyendo a su socio Presidente Francisco del Cali responsabilidad solidaria por las deudas laborales reclamadas en este juicio.
De acuerdo a los testimonios, la empresa venía desde aproximadamente 2 o 3 años atravesando dificultades económicas del negocio y merma de la actividad, frente a lo cual, en la última etapa la estrategia fue vender los inmuebles quedando así reducido drásticamente su patrimonio y sin un plan de reactivación -que no fue en modo alguno expresado ni demostrado-, quedando en una situación de insuficiencia patrimonial.- No se trata de los perjuicios derivado del riesgo propio de la actividad empresaria, sino que lo que se reprocha es la deliberada descapitalización, que evidentemente redundó en la imposibilidad de cumplir con los compromisos emergentes de las relaciones laborales, como ocurriera en el presente caso.
Del boleto de compraventa firmado el 29/11/11, por Banacloy, en su carácter de apoderado de Rocafé S.A. -vendedor- y Elvira, Fernando, Hugo Rafael y Manuel Muñoz, -compradores- surge que allí se pactó la venta de las parcelas 25, 26 27, 28 y 29 mza.247, por el precio total de $ 495.000, a ser abonada de la siguiente forma: $50.000 depositados en el acto en la cta. 109515-001 BPN (acreditado con informe del Banco Provincia del Neuquén agregado a fs.649 y 632); $50.000 contra el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y saldo de $ 395.000 en 6 cuotas semestrales, iguales y consecutivas de $65.834 venciendo la primera el 10 de marzo 2012, copia de boleto que cuenta con sellado bancario (fecha cierta). Por su parte en la escritura del 03/7/2013 se formalizó la venta, dejando constancia que el precio fue abonado $50.000 con el boleto el 29/11/11 "y el saldo de$ 445.000 ha sido abonado y cancelado por los compradores en dinero en efectivo antes de este acto, estableciendo de común acuerdo dicha cancelación anticipada, por lo que la vendedora otorga con la presente suficiente recibo y carta de pago en forma por la totalidad del precio pactado". Sin que obre constancia alguna del destino dado a dichos fondos, no se cuenta con libros societarios ni balances exigidos por la ley, que lo justifique.
Siendo que el vaciamiento de la empresa o su infracapitalización a sabiendas de la existencia de obligaciones de tal naturaleza, conforman el tipo de maniobras que cabe tener como encuadrables en la definición legal de actuación de la sociedad destinada a frustrar derechos de terceros.
Surge de autos que si bien luego de la gestión de Cali y Banacloy -quien renunció al cargo en octubre 2013-, la empresa fue vendida a terceros, quedando a cargo del Sr. Nelson Castro -cuyo carácter no fue acreditado-, lo cierto es que al poco tiempo cesó de funcionar. Según el testigo Eduardo Valladares, mientras trabajó para Castro estuvo en negro, al igual que la testigo Mariela Ortiz, y también dijo que éste facturaba bajo otra denominación, "Vintage café", y ahora funciona allí un supermercado chino (testimonio Flores).
Del informe de Afip de fs.758 y 784 surge que la firma Rocafé S.A. cuit 30543323531 cuenta con cuit limitada y clave inactiva. No tiene declarado correctamente los integrantes de la sociedad con cargo y sin cargo. Cuit limitada por falta de presentación de DDJJ- Categoría E (muy alto riesgo), lo que permite presumir la inactividad de la empresa Rocafé S.A.-
Del informe de Inspección de Personas Jurídicas de fs. 695/729 surge que la sociedad Rocafé S.A. adeuda desde el año 2010 documentación contable y asamblearia, no existiendo constancia de inscripción de Directorio desde el año 2007. Allí se adjuntó copia de legajo de transformación, modificación y aumento de capital del año 2007, siendo la última obrante en dicho organismo, evidenciando un grave incumplimiento a las obligaciones registrales de la sociedad, que prácticamente fue abandonada, quedando como una cáscara vacía.
Del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fs.676/680 surge que no existen imuebles a nombre de la empresa.
Si bien del informe de Propiedad Automotor de fs.681/691 surgen informados dominios automotores registrados a nombre de Rocafe S.A., no consta que dichos bienes se encuentren materialmente. Adviértese que dichos bienes no fueron ofrecidos a embargo, en el trámite sumarísimo. En aquel, tanto como en estas actuaciones sólo se menciona por parte del demandado que quedaron como bienes de la empresa las máquinas expendedoras de café, cuyo número y valor no consta, mas claramente no guardan proporción con el pasivo aquí generado.
Cabe señalar asimismo, que de acuerdo al informe de IPJ, la sociedad estaba capitalizada con un aporte de $50.000 dividido en 5000 cuotas sociales de $10 (fs.726/727), y dicho capital representaba a la fecha de la extinción de la relación laboral aproximadamente unos 6 sueldos (promedio $8000), sobre un total de 10/12 trabajadores.
Como dice en tal sentido Hierrezuelo en la obra citada (pagina 402), respecto de las sociedades anónimas, siguiendo los conceptos vertidos por el Dr. Nissen: "…Puede, pues, afirmarse junto con Nissen que las sociedades anónimas infracapitalizadas constituyen una burda caricatura de lo que debe entenderse por sociedades anónimas y se convierten en un instrumento de fraude para los terceros, cuya protección debe ser prioritaria en toda legislación que reglamente el funcionamiento de las sociedades comerciales…Las obligaciones de los accionistas en esta particular clase de sociedades no se agota con los aportes originales, cuando la sumatoria de todos ellos no guarda la menor relación con el nivel de gastos o con el pasivo de la sociedad…Nissen sostiene que desde el punto de vista normativo, tampoco es cierto que los accionistas no respondan en forma solidaria e ilimitada pues los arts. 18 y 19 castigan de esa manera a las sociedades de objeto ilícito o que desarrollan actividades ilícitas, salvo buena fe, la cual no se presume, sino que debe ser acreditada por quien invoque ser ajeno a la operatoria habitual de la sociedad…" y agrega que si bien tal actuación "…es propia de los administradores de la sociedad, bien pueden ser extendidas sus consecuencias a los socios, pues la ley responsabiliza no sólo a quienes decidieron o ejecutaron tal proceder, sino a quienes la hicieron posible, debiendo incluirse en esta categoría a todos quienes, conociendo o pudiendo conocer esa manera de actuar, nada hicieron para ajustar el funcionamiento de la sociedad a la ley o al estatuto…".
En este mismo sentido,se ha expedido el STJRN in re "SANDOVAL GUILLERMO C CASAS ANDINAS SRL", del 21-11-12, "GASTRICINI, DANIEL M. C/ EMILI, DORA L. Y OTRO S/ COBRO DE HABERES S/ INAPLICABILIDAD DE LEY"(Expte. Nº H-3BA-7-L2016// BA-06378-L-0000) del 23-06-22, y este Tribunal, en fallo dictado en Expte."SILVA OSCAR JAVIER C/ GUDIS S.R.L.; DISTASI PAULA Y PERETTI OLIVIO GABRIEL S/ ORDINARIO (L)" ( Expte. N° RO-00651-L-0000). 18/10/23.
La rebeldía de la sociedad en estos autos, así como la falta de presentación de la documentación contable (véase pericia fs.832/837) y de los registros asamblearios permite presumir la inexistancia actual de la sociedad, al menos en los términos de la ley, lo que además ha de ser apreciado según el principio de cargas dinámicas de la prueba (CSJN "Pinheiro", entre otros).
Razón por la cual en las condiciones del art.54 -tercer párrafo- de la Ley 19.550 corresponde la condena solidaria del Presidente del directorio sr. Francisco del Cali respecto de los créditos de los actores, sobre la condena que en autos se impone en concepto de capital, sus intereses y costos y la obligación de entregar los certificados de trabajo (art. 80 LCT) y de remuneraciones,servicios y cese (art. 12 ley 24241).
4.- Por su parte, la situación del codemandado Carlos Banacloy ha de ser analizada bajo las disposiciones de los arts. 59 y cc LSC.
Cabe diferenciar el supuesto del art.54 tercer párrafo de la ley 19550, que prevé la desestimación de la personalidad societaria y permite extender a los socios o directores la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por aquella; de la responsabilidad del directorio o su administrador, por aplicación de los arts. 59 y 274 LSC, que prevé la responsabilidad del director o administrador, por actos irregulares que ocasionen perjuicio a terceros.
Concretamente, el art. 59 LSC dispone que "...los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión...".
El administrador tiene un deber de conducta genérica que le exige actuar con la lealtad y diligencia, que no es sino el reflejo del art. 1109 del C. Civil que conlleva la prohibición genérica de no dañar ni a la sociedad, ni a los socios, ni a los terceros que con ella contratan, ya que de producirse el evento dañoso por incumplimiento de dicha pauta de conducta el administrador se hace también responsable a título personal. A tal fin dos son las acciones hacia el administrador: la social que tiene como fundamento el daño infringido a la sociedad (acción ad intra prevista por el art. 276 LSC) y la de un tercero de carácter extracontractual sea por dolo o culpa (art.274 LS).
En las relaciones laborales que se constituyen en uno de los elementos de la “empresa”, hay una ineludible conducta del administrador que debe actuar con la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios, calificado como un profesional de la gestión empresaria.(arts.59,99,157,274 LSC)
Como sostiene el Dr. Julio Armando Grisolía: “…De acuerdo a esta postura, quien pretenda la condena del administrador deberá invocar y acreditar los siguientes extremos: a) Que existió un comportamiento antijurídico, siempre evaluado bajo el parámetro de la conducta del art. 59 LGS que obliga al director o administrador a adoptar una conducta más prudente y diligente que la que se exige al hombre común. b) Que esa conducta produjo un daño al demandante. c) Que dicho daño encuentra una relación de “causalidad adecuada” con el comportamiento ilegítimo imputado al administrador societario. d) Que el demandado obró con dolo o culpa. Esta línea de pensamiento ha sido sostenida por el Dr. Lorenzetti quien al votar en la disidencia del fallo “Davedere” analizó la responsabilidad derivada de los arts. 59 y 274 LSC expresando que respecto de los arts. 59 y 274, ley 19550, la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a “indemnizar el daño”. En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar por cuanto la solidaridad no se presume y debe ser juzgada en forma restrictiva…” . La responsabilidad del administrador no es genérica, y solo alcanza al perjuicio directo ocasionado con la conducta ilegítima.
Desde esta perspectiva, pasaré a merituar las pruebas producidas en autos en torno a la responsabilidad del codemandado Banacloy, en su rol de gerente de la sociedad.
Considero que la teoría esgrimida enmarca plenamente en la responsabilidad individual como administrador de su parte. En mi conclusión ha existido mal desempeño del sr. Banacloy, concretamente en lo que hace a dos hechos relevantes: se retuvieron aportes de los trabajadores en sus recibos de haberes, sin que dichas sumas fueran ingresadas al SUSS, al menos desde mediados del años 2012, tal como surge del informe de Afip de fs.757/784.
Y además, tanto o más grave resulta su participación en la venta de los inmuebles de la empresa, habiendo suscripto el mismo tanto el boleto de compraventa (29-11-11) como la posterior escritura traslativa de dominio (03-07-13), sin que se hubiera acreditado que el precio obtenido de la venta dichos bienes hubiera ingresado a las cuentas de la empresa o el destino dado a dichos fondos.
Se advierte que en el boleto referido se estableció un precio por dicha operación de compraventa de los cinco inmuebles por la suma de $ 495.000, de los cuales la suma de $50.000 fue depositada con la suscripción del boleto, en fecha 29-11-11 en la cuenta corriente de Rocafé, como informa el BPN (fs.632, 649 ). Mas por el saldo de precio, de $445.000, no se acreditó en modo alguno su uso ni destino, surgiendo de la escritura traslativa de dominio de fecha 03/07/13 que el mismo había sido abonado con anterioridad, otorgándose recibo de pago, suscripto por Banacloy.
Si bien en su contestación se refiere que el dinero fue destinado al pago de deudas ello no fue de ningún modo acreditado. Por el contrario, surge de los informe de Afip que se mantenía deuda previsional desde mediados de 2012.
Del informe de la Inspección de Personas Jurídicas de fs. 695/729 surge que la sociedad Rocafe S.A. adeuda desde el año 2010 documentación contable y asamblearia, sin haber realizado ni presentado los respectivos balances.
La responsabilidad y participación de Banacloy surge de su directa participación en ambos actos jurídicos y de los alcances amplios de su apoderamiento por parte de la sociedad, con facultades para cobrar y percibir.
Ello importó una evidente descapitalización de los bienes de la empresa que compromete la responsabilidad del gerente, en su rol de administrador, y que perjudicó a los trabajadores al perder éstos la garantía para el pago de sus acreencias que dicho patrimonio social representaba.
Ya para julio 2013 la deuda salarial existía, encontrándose impago el 1er SAC 2012 y el pago de haberes desde abril 2013, sumado al franco deterioro y disminución de la actividad, sin saldarse las deudas con los trabajadores. La venta del inmueble por boleto en 2011, además quedó oculta para los trabajadores, toda vez que no se desocupó allí el inmueble y recién pudieron tomar conocimiento de ello con la inscripción para la escrituración en julio 2013.
Es así que Bancaloy deberá responder frente a éstos, por el comprobado perjuicio derivado de su conducta, que se establece en la suma de $445.000 al 3 de julio 2013 -de acuerdo a lo reseñado supra-, con más intereses, en forma solidaria con el empleador hasta dicho valor.-
Así se ha resuelto que "....conforme las disposiciones contenidas en la Ley Comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de este deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo (arts.59 y 274 ley 19.550). En consecuencia, si por razones de negligencia los integrantes de la sociedad han dado motivo a la dilapidación del capital social y a la insolvencia de la sociedad, la responsabilidad directa que cabe a la empleadora se extiende a sus integrantes..." (cfr. CNTrab; Sala X; Expte. N° 11.125/00; Sentencia N° 11.671 del 28/4/2003, "Maciel, Bernardina c/ Korolik S.A. y otros s/ despido").
Así, en la dirección del argumento decisorio que mantengo en el presente caso, se ha dicho en precedentes que "...De conformidad a lo que prescribe el art. 59 de la Ley de Sociedad, los administradores societarios deben obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, obligación cuyo incumplimiento los hace solidaria e ilimitadamente responsables hacia la sociedad, los accionistas y terceros en caso de dolo, culpa grave o abuso de facultades, máxime cuando, al incurrir en esa práctica, contravinieron los deberes de conducta que impone el actuar de buena fe exigido por los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo (Voto del Dr. Pettigiani integrando la mayoría)..." (S.C.B.A., 11-07-2012, Cruz, Germán Ariel vs. Ematec S.R.L. y otros s. Despido, Rubinzal Online; RC J 8295/12).-
"La responsabilidad del representante legal de una sociedad extranjera, por la cual se compromete su patrimonio personal tiene, en la disciplina laboral, un fundamento que sobrepasa los parámetros ordinarios del régimen de responsabilidad del derecho privado. Efectivamente, la Ley 25212, de Pacto Federal de Trabajo, regla, en su Anexo II, el régimen sustantivo general de infracciones a las leyes laborales y constituye el contenido sustantivo del Derecho Penal Laboral. Allí, en el art. 4 se califica como muy grave la falta de registración de la relación laboral y, en el art. 10, titulado "Multas a personas jurídicas", se establece: "En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado". La imputación de responsabilidad punitiva, efectuada por la Ley 25212 en su Anexo II, art. 10, reafirma cuanto se ha venido diciendo acerca de la responsabilidad patrimonial que se declara respecto de los daños que tienen relación causal con la antijuridicidad que es objeto de reproche..." (C.N.A.T., Sala I, 27-06-2013, Kruljac, María Victoria c. Faena, Alan Roger y otros s. Despido", Rubinzal Online; RC J 15074/13).-
En cuanto a los alcances de dicha responsabilidad, tiene dicho el STJRN, en fallo "NOTARFRANCESCO, VICENTE C. C/MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\" (Expte Nº CS1-372-STJ2017/ 29280/17-STJ) del 18-04-2018, -entre otros-, que: "Ahora bien, la conducta dolosa y en violación a la ley por parte de los administradores de una sociedad, que los haga pasibles de la extensión de la responsabilidad en los términos de los arts.54, 59, 157 y 274 de la LSC, encuentra objetiva limitación en los perjuicios concretos que sean consecuencia de esa ilicitud, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, que perfila la adecuada relación de causalidad entre una inconducta y el daño causado por ella. Requisito este último que cumple la finalidad de precisar el alcance concreto de la reparación, pues el daño es indemnizable sólo en la medida en que responda al hecho generador y como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable; de manera que la acción de responsabilidad contra los socios, según el texto del citado art. 54 de la LSC, se limita a los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita (cfr. CNAT, Sala IV, Sent Def. N° 90.940 del 16/11/05, \"Colman Rivera, Aníbal c/ Geotécnica Cientec SA y otro s/ despido\").
En este sentido se ha expedido asimismo la jurisprudencia del fuero: Expte."SANCHEZ GUSTAVO DANIEL y OTROS C/ INDUSTRIAS SUD S.R.L. y PERETTO IVANA VERONICA S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-398-L2013- R-2RO-398-L2-13). Cámara IIa. Gral. Roca 05/09/2016; DAMBOREARENA PEDRO OSCAR C/ LOCAPO S.R.L. y MICUCCI ROMINA CAROLINA S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-812-L2014- R-2RO-812-L2-14) Cámara IIa. Gral. Roca.-
LIQUIDACION:
1) Actor: HECTOR HORACIO ESTEVA
Fecha de Ingreso: 01/02/69 Fecha de Egreso: 20/08/13 Antigüedad: 44 años 6 meses 19 días Art. 245 LCT= 45 periodos MRNH: $ 8189 (fs.67)
Indemnización art. 245................... $ 368.505,45 Preaviso.......................................... $ 16.378,02 SAC s/ Preaviso .............................$ 1.364 Sueldo Julio y Agosto.....................$ 16.378,02 SAC prop 2do sem..........................$ 1.364
Vacaciones.......................................$ 11.464,61
Multa art.2 Ley 25323................... $ 191.623
Multa art. 80 LCT .........................$ 24.567 Subtotal ....................................... $ 620.180 Intereses (27-8-13 al 31-01-24)....$ 3.448.684
Total.............................................$ 4.068.864
2) Actor: JOSE EUSEBIO VIDAL
Fecha de Ingreso: 20/07/79
Fecha de Egreso: 20/08/13
Antigüedad: 34 años 1 mes Art. 245 LCT= 34 periodos
MRNH: $ 8093,82 (fs.276)
Indemnización art. 245................... $ 275.189,88
Preaviso.......................................... $ 16187,64
SAC s/ Preaviso .............................$ 1.348,97
Sueldo Julio y Agosto.....................$ 16.187,64
SAC prop 2do sem..........................$ 1.348,97
Vacaciones.......................................$ 11.331,34
Multa art.2 Ley 25323................... $ 146.363,24
Multa art. 80 LCT .........................$ 24.281,46
Subtotal ....................................... $ 492.239,14
Intereses (27-8-13 al 31-01-24)....$ 2.737.233
Total.............................................$ 3.229.472
3) Actor: JOSE DANIEL VIDAL
Fecha de Ingreso: 01/11/2011
Fecha de Egreso: 20/08/13
Antigüedad: 1 año 9 meses 20 días Art. 245 LCT= 2 periodos
MRNH: $ 2.999,63 (fs.340)
Indemnización art. 245................... $ 5.999,26
Preaviso.......................................... $ 2.999,63
SAC s/ Preaviso .............................$ 249,86
Sueldo Julio y Agosto.....................$ 5.999,26
SAC prop 2do sem..........................$ 499,73
Vacaciones.......................................$ 1.679,79
Multa art.2 Ley 25323................... $ 4.624,37
Multa art. 80 LCT .........................$ 8.998,89
Subtotal ....................................... $ 31.050,79
Intereses (27-8-13 al 31-01-24)....$ 172.666
Total..............................................$ 203.717
4) Actor: EDUARDO VALENZUELA
Fecha de Ingreso: 12/02/80
Fecha de Egreso: 20/08/13
Antigüedad: 33 años 6 meses 8 días Art. 245 LCT= 34 periodos
MRNH: $ 8108,73 (fs.426)
Indemnización art. 245................... $ 275.696,82
Preaviso.......................................... $ 16.217,46
SAC s/ Preaviso .............................$ 1.351,45
Sueldo Julio y Agosto.....................$ 16.217,46
SAC prop 2do sem..........................$ 1.351,45
Vacaciones.......................................$ 11.352,22
Multa art.2 Ley 25323................... $ 146.632,86
Multa art. 80 LCT .........................$ 24.326,19
Subtotal ....................................... $ 493.145
Intereses (27-8-13 al 31-01-24)....$ 2.742.270
Total.............................................$ 3.235.415
5) Actor: VICTOR CIFUENTES
Fecha de Ingreso: 13/03/2006
Fecha de Egreso: 20/08/13
Antigüedad: 7 años 5 meses 7 días Art. 245 LCT= 8 periodos
MRNH: $ 6523,57 (fs.403)
Indemnización art. 245................... $ 52.188,56
Preaviso.......................................... $ 13.047,17
SAC s/ Preaviso .............................$ 1.087,26
Sueldo Julio y Agosto.....................$ 13.047,17
SAC prop 2do sem..........................$ 1.087,26
Vacaciones.......................................$ 5.479,79
Multa art.2 Ley 25323................... $ 26.094,28
Multa art. 80 LCT .........................$ 19.570,71
Subtotal ....................................... $ 131.602,29
Intereses (27-8-13 al 31-01-24)....$ 731.811
Total..............................................$ 863.413
6) Actor: CARLOS ALBERTO GARCIA
Fecha de Ingreso: 16/05/1977
Fecha de Egreso: 20/08/13
Antigüedad: 36 años 3 meses 4 días Art. 245 LCT= 37 periodos
MRNH: $ 8428,84 (fs.500)
Indemnización art. 245................... $ 311.867,08
Preaviso.......................................... $ 16.857,68
SAC s/ Preaviso .............................$ 1.404,80
Sueldo Julio y Agosto.....................$ 16.857,68
SAC prop 2do sem..........................$ 1.404,80
Vacaciones.......................................$ 11.800,37
Multa art.2 Ley 25323................... $ 165.064
Multa art. 80 LCT .........................$ 25.266,52
Subtotal ....................................... $ 550.523
Intereses (27-8-13 al 31-01-24)....$ 3.061.337
Total.............................................$ 3.611.860
Se practica la planilla al 31 de enero de 2.024, habiéndose aplicado la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de Agosto de 2.016; a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016) y, finalmente, los que se devenguen a partir del 01 de Agosto de 2.018, y hasta el momento del pago efectivo, a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018).
Las demandadas Rocafé S.A. y Francisco Del Cali han de ser condenadas en consecuencia al pago de las sumas supra liquidadas a los actores, que totaliza un monto de condena al 31-01-24 de $ 15.212.741. El codemandado Carlos Banacloy ha de ser condenado según los términos de su responsabilidad cfr. art. 59 LSC, en forma concurrente con dicho monto, hasta la suma de $ 2.932.192 ($ 445.000 con intereses desde 03-07-2013 al 31-01-24).-
Costas a la demandada Rocafé S.A. y Del Cali, en forma solidaria, y al codemandado Banacloy, según los términos de su condena en el 20% de aquellas.-
Tal Mi voto.-
Los Dres. Edgardo Albrieu y Victorio Gerometta adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. ----- --------Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ----- --------RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por los actores Héctor Horacio Esteva; José Eusebio Vidal; José Daniel Vidal; Eduardo Valenzuela; Víctor Daniel Cifuentes y Carlos Alberto García, contra los demandados Rocafé S.A. y Francisco Del Cali, y en consecuencia condenando a éstos últimos a pagar a los primeros, en el plazo DIEZ DIAS de notificada las sumas de $4.068.864, $3.229.472, $203.717, $3.235.415, $863.413 y $3.611.860 respectivamente, en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, haberes adeudados julio y agosto, aguinaldo y vacaciones, y multas art.2 ley 25323 y art. 80 LCT.- Importe que incluye intereses calculados al 31-01-2024 que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de las demandadas a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. María Elisa Vicente en la suma de $2.981.697 (m.b.:$ 15.212.741, 14 y 40%, -arts. 6,7, 9 y cc. Ley de Aranceles).- Se regulan los honorarios de los peritos sr. Eduardo Daniel Cuomo (pericia informática) en la suma de $ 760.637, y los del Cdor. José Luis Rueda en idéntica suma (perica contable), (5%, art.18 ley 5069).-
2) Condenar a las demandadas a hacer entrega a los actores, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).- Con costas a las demandadas, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.- 3) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por los actores Héctor Horacio Esteva; José Eusebio Vidal; José Daniel Vidal; Eduardo Valenzuela; Víctor Daniel Cifuentes y Carlos Alberto García contra el codemandado Carlos Fabián Banacloy, condenando a éste último a abonar en forma solidaria y concurrente con los restantes codemandados hasta la suma de $2.932.192,53, por su responsabilidad con la deuda laboral de los actores establecida en el punto 1, en los términos del art. 59 y cc LSC, de conformidad a los Considerandos precedentes.- Se condena a dicho codemandado en costas en forma concurrente y solidaria con las fijadas en el punto 1, en el 20% de las sumas allí reguladas. Asimismo, se regulan los honorarios de sus letrados, a su cargo, Dres. Adriana Carriquiriborde, Roque La Pusata, Mariela Garabito y Julieta Berduc, a su cargo en la suma de $492.608 (mb $2.932.192,53, 12 y 40% Arts. 6,7,9 y cc Ley de Aranceles).-
4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
5) Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A , a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $5.000 diarios en concepto de astreintes.-
6) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. 7) Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869 y con el art. 58 1er.párrafo del Dcto.199/66 $38031.- 5% Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro.- Dr. Victorio Gerometta Presidente
Dr. Edgardo Albrieu Dra. Paula I. Bisogni Juez subrogante Juez El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. El Dr. Edgardo Albrieu, participó del acuerdo emitiendo su voto en adhesión, pero no suscribe el presente atento no contar con firma digital activa. Conste.
Secretaría, 08/02/2024 Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria Cámara Primera- |
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