Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 128 - 11/12/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-60464-C-0000 - BUCAREY MARTHA MABEL Y OTRA C/ LANDABURU CARINA VALERIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-60464-C-0000
Choele Choel, 11 de Diciembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BUCAREY MARTHA MABEL Y OTRA C/ LANDABURU CARINA VALERIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-60464-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 27/10/2020 adjuntan documental y se presentan los doctores Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou y Ezequiel Hernán Zuain, en carácter de apoderados de las Señoras Martha Mabel Bucarey y Brenda Magali Lavin, interponiendo formal demanda por daños y perjuicios contra la Señora Carina Valeria Landaburu, por la suma de $2.771.415,03 y/o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producirse en autos y el criterio de V.S. teniendo en cuenta la desvalorización monetaria hasta el momento de su efectivo pago, con más sus intereses, costos y costas, en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados en el siniestro ocurrido en fecha 17/07/2020. Refieren que, ese día, la Sra. Bucarey se desplazaba junto a su hija -Brenda Magali- por calle Sarmiento de la localidad de Lamarque, a bordo del automotor marca Chevrolet Dominio EXE-353, y al llegar a intersección con calle Mariano Moreno, son embestidas por la Sra. Landaburu quien circulaba -a bordo de un automotor modelo, FORD ECOSPORT- DOMINIOEEP-022-, por la calle Moreno e intentó ingresar a la Av. Sarmiento, girando intempestivamente hacia su izquierda, en dirección a la Ruta Prov. N° 250, sin percatarse de la presencia de sus mandantes. Que dicha colisión se produjo con motivo de la imprudente conducción de la Sra. Landaburu, quien se acercó a la encrucijada sin respetar la prioridad de paso con la que contaba la Sra. Bucarey en los términos del Art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito. Afirman que producto de la grave embestida, sus mandantes sufrieron lesiones de especial entidad, atento que la joven Brenda Magali Lavin sufrió fractura de radio de brazo izquierdo; mientras que la Sra. Bucarey Martha Mabel sufrió lesiones en su columna a nivel cervical. Que por su parte, el automotor de su mandante sufrió daños sumamente costosos. Que por la violencia del siniestro, si bien el impacto se produjo sobre el lateral izquierdo del vehículo (lado del conductor), el automotor fue impulsado hacia el cordón cuneta, lo que provocó daños en el lateral derecho del mismo. Imputan la responsabilidad del hecho a la demandada, con fundamento en los Art. 1769, 1757 y 1722 del Código Civil y Comercial, Ley24.449, doctrina y jurisprudencia aplicable. Exponen que el Art. 1769 remite a la "Sección 7°" del CCC, "Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y ciertas actividades", específicamente impone la aplicación de los Art. 1757 y 1758. Transcriben el Art. 1757 el que dispone que "..Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Y que por su parte, el Art. 1758 establece que "..El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. ..". Que ello debe ser interpretado a la luz del Art. 1722, en relación a que "cuando el factor de responsabilidad es objetivo, "...la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad". Hacen responsable a la Sra. Landaburu, en virtud de las siguientes consideraciones: * Ha sido la causante originaria y esencial en la producción del evento dañoso, actuando con negligencia, impericia e imprudencia en el arte de conducir, circulando en forma desatenta y sin respetar la normativa de tránsito vigente; * su mandante contaba con la prioridad absoluta de paso al momento del accidente, en razón de circular por la derecha en relación al automóvil del accionado. Refieren que de la propia declaración vertida por la demandada, conforme surge de "ACTA DE EXPOSICIÓN POLICIAL" de fecha 23/07/2020 que acompañan como documental, se evidencia que la misma violó la prioridad de paso con que contaba su mandante, al expresar que: "... mientras circulaba por calle Moreno hacia Av. Sarmiento, tomo la avenida en dirección a la ruta, es cuando siento un fuerte impacto y observo que colisione....". Cita en los términos del art. 118 de la Ley 17.418 a Seguros Rivadavia Coop. Ltda., en su carácter de aseguradora del vehículo causante del daño. En el acápite VIII del escrito de demanda exponen los daños y perjuicios reclamados, a saber daños físico, moral, material (Gastos de reparación del automotor y Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, otros), y en el acápite IX practican liquidación reclamando un total de $2.771.415,03 o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producirse en autos y el criterio de V.S. teniendo en cuenta la desvalorización monetaria hasta el momento de su efectivo pago, con más sus intereses -conforme la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "Loza Longo"-, costos y costas. Formulan reserva del caso federal para el caso de rechazarse esta demanda, a los fines de interponer eventualmente recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ofrecen prueba, fundan en derecho, citan jurisprudencia y peticionan.
- En fecha 03/11/20 se la tiene por presentada, parte, en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal. Se le asigna al trámite de la acción las normas del proceso ordinario, y se dispone conferir traslado a la demandada. Se tiene presente el Beneficio de Litigar sin Gastos caratulado "BUCAREY MARTHA MABEL Y LAVIN BRENDA MAGALI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" y se dispone citar en garantía a Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada.
- En fecha 04/12/2020 se presenta el Doctor Oscar Tejo Losinno en carácter de gestor procesal de la Citada en Garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y de la demandada y conductora del vehículo asegurado, contestando la citación en garantía y la demanda. Preliminarmente efectúa negativas y reconocimientos; invocando los hechos relevantes y articulando todas las defensas disponibles, fundamentalmente invocando la culpa grave de las actoras Martha Mabel Bucarey y Brenda Magali Lavin como factor de exclusión de responsabilidad; invoca el derecho y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso; solicita oportunamente se proceda al rechazo de la demanda por la inexistencia de responsabilidad civil del asegurado y/o del asegurador; ello con costas al máximo de la escala legal. Acepta la citación en los términos del art. 118 de la Ley 17418 en virtud de la existencia de contrato de seguro de vehículos automotores, póliza N° 51/316956 con vigencia desde el 28/01/2020 al 28/01/2021 cuya suma máxima asegurada por acontecimiento es de $10.000.000. En los términos previstos por el art. 89 CPCC, denuncia la exclusión y/u omisión de un litigante necesario como es el titular del vehículo asegurado Sr. Juan Ángel Sandoval, DNI N°10.500.925, solicitando se lo cite al mismo a comparecer a derecho en el presente. Que de acuerdo a lo expuesto supra en cumplimiento de la carga establecida en el art. 356 del código de rito, efectúa negativas, y en caso de corresponder, reconocimientos, a los hechos invocados por la parte actora en la demanda: En tal sentido reconoce la existencia de un siniestro el día 17 de julio del año 2.020, en la ciudad de Lamarque aproximadamente a las 11:30 hs., entre un vehículo Chevrolet Corsa dominio EXE 353, sin seguro, en el cual circulaban las actoras Martha Bucarey (conductora) y Brenda Lavin, y el vehículo asegurado (en adelante VA) marca Ford, modelo Ecosport, dominio EEP022, propiedad del asegurado Juan Ángel Sandoval, conducido al momento del hecho por su pareja Carina Valeria Landaburo. Seguidamente niega categóricamente la dinámica accidental sostenida por el actor tal como se esgrime en la demanda. Niega y rechaza que el siniestro se produjera en la intersección de las calles Moreno y Sarmiento, siendo la verdad real que el mismo tuvo lugar sobre calle Sarmiento, entre arterias Moreno y 9 de Julio; que la colisión entre ambos vehículos se haya producido por responsabilidad del conductor del VA y/o por el riesgo aportado en forma exclusiva o excluyente por el este; el carácter de embistente que la actora pretende endilgar al VA; el giro “intempestivo” hacia izquierda presuntamente efectuado por la conductora del VA; “imprudente conducción” supuestamente desplegada por la conductora del VA, asimismo niega y rechaza que esta no hubiere respetado la “prioridad de paso” que dice la actora le correspondía. De acuerdo a las constancias y lo manifestado por la conductora del vehículo asegurado en la “Denuncia de Siniestro”, niega y rechaza la dinámica accidental oportunamente descripta en la demanda, porque entiende que deja en evidencia la manera en la que realmente se desarrolló la dinámica accidental en el siniestro de marras, y plasma así también la conducta ostensiblemente temeraria de la actora al volante. Niega la entidad y gravedad de las lesiones descriptas por la actora en su demanda; la estimación de porcentajes de incapacidad física efectuados; entidad y cuantificación de la indemnización pretendida por daño moral por resultar -en el caso de marras- conjetural e hipotético, abstracto y ostensiblemente abusivo. Niega los daños materiales y al respecto se deja expresa constancia: a) Que la finalidad del sistema de reparación “plena” es “la restitución del damnificado” a la situación anterior al hecho dañoso (art. 1740 del Código Civil y Comercial), es decir: el ordenamiento jurídico “excluye” “de derecho” cualquier posibilidad de “mejorar”, so pretexto de la “equidad”, por la vía de “quantum” de la indemnización acordada, la situación y las condiciones socio-económicas pre-existentes de la víctima del hecho dañoso (derivándose caso contrario “punición excesiva”, art. 1714, o enriquecimiento incausado). b) la prueba del daño corresponde a quien lo invoca (art. 1744 del Código Civil y Comercial). Refiere que en la mañana del 17 de julio de 2020 la CVA Carina Valeria Landaburo circulaba, como frecuentemente lo hacía, a bordo del vehículo Ford modelo Ecosport por calle Moreno de la ciudad de Lamarque. Al llegar a la intersección con Av. Sarmiento procede a constatar el estado de ocupación de dicha arteria y al asegurarse que la misma se encontraba libre se dispone a girar hacia la izquierda colocando la luz de giro indicativa de la maniobra a realizar, por lo que luego de efectuar con éxito el ingreso a la referida arteria (Sarmiento) comienza a transitar por la misma de manera absolutamente normal. Es así que, cuando la CVA ya había circulado por más de 50 mts. en dicha avenida, percibe por el espejo retrovisor de su vehículo que otro automóvil a rauda velocidad se le aproximaba, supuso que la iba a sobrepasar, ya que la Av. Sarmiento es una arteria de anchas dimensiones que permite el tránsito de dos, o hasta tres, vehículos en simultaneo, pero nunca se imaginó el disparatado e irracional desenlace que tal situación iba a generar. Y es que la actora, a bordo del vehículo Chevrolet modelo Corsa dominio EXE 353 -el cual conducía, por la misma arteria a la que momentos antes había ingresado sin problemas la CVA- y en una maniobra que no se logra entender por lo temeraria, irreflexiva e irracional de la misma, decide, en primer término, colocar su auto a la “par” del VA para luego –y en este punto desconoce si fue un acto deliberado o en realidad producto de una mala maniobra (queremos creer que esto último)- procede a “cruzar” en plena avenida su vehículo por delante de la trayectoria que desplegaba el VA, interponiéndose riesgosamente en su camino y provocando que este último impactara con su sector derecho del paragolpes delantero sobre la puerta del conductor del vehículo de la hoy peticionante y que este, en virtud del impulso que por su velocidad desarrollaba, desviara posteriormente su trayectoria y finalizara su recorrido impactando contra un árbol que se erigía sobre la mano izquierda de la referida Av. Sarmiento. Agrega que no se logra entender cuál fue realmente la motivación que llevo a la actora a efectuar tan peligrosa y, desde todo punto de vista, absurda maniobra, poniendo en riesgo su propia vida y la de su hija que circulaba como acompañante en el vehículo referido. Refiere que los dichos de testigos, que segundos después de acaecido el hecho se acercaron al lugar, podrían orientar un poco en relación a tan incoherente proceder conductivo desplegado por la hoy accionante, ya que alguno de ellos declaró haber presuntamente escuchado de boca de la propia Martha Bucarey que al bajarse del auto manifestó muy exaltada "…la fui a buscar (en relación a la CVA Carina Landaburo) para que aprenda, se metió en la bocacalle y el paso me correspondía a mi…". Actitud esta que entiende resulta a todas luces descabellada, pero que habla a las claras -si esto se confirma- de una especie de “venganza” o “ajuste de cuentas” al volante perpetrado por la Sra. Bucarey, la cual aparentemente se encontraba “disgustada” por una presunta mala actitud conductiva de parte de la CVA, cuestión esta que en los hechos dista mucho de ser real, ya que como expusimos, Carina Valeria Landaburo ingreso a la calle Sarmiento estando la misma libre y expedita a los efectos de desarrollar la maniobra efectuada, tal es así que, ingreso sin problemas a la misma y comenzó a transitar normalmente por dicha arteria hasta que la actora -recién varios metros después- irracionalmente se le “cruzo” con su vehículo. Y de todas formas, en caso de que hipotéticamente la CVA hubiera incurrido en alguna falta (que enfatizamos, no fue así), entiendo que no es la forma correcta de dirimir este tipo de cuestiones. Sigue diciendo que luego de interponerse en la trayectoria del VA, el vehículo de la actora (quien circulaba sin contar con seguro obligatorio y presuntamente sin licencia de conducir habilitante) acabo impactando contra un árbol que se encontraba sobre el sector izquierdo de la Av. Sarmiento, hecho este que seguramente provoco la lesión que en su escrito postulatorio la parte actora refiere sufrió la joven Brenda Magali Lavin, y que fue provocado por la alarmante imprudencia y flagrante temeridad conductiva desplegada por la propia actora, lo que permite eximir totalmente de responsabilidad civil a la CVA conforme lo dispone el art. 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación. Entiende que no quedan dudas no hay “actividad” o “acto” imputable o atribuible a la conductora del vehículo asegurado, quien circulaba de manera totalmente normal por la referida arteria y en un momento dado ve con estupor que otro vehículo se le pone a la par para luego, en un acto irreflexivo difícil de explicar, procede a cruzarse totalmente en su camino, como si de un procedimiento policial se tratara, convirtiéndose de esta manera en un obstáculo infranqueable para la CVA que absolutamente nada pudo hacer para evitar el siniestro. Que, a raíz de lo expuesto, surge clara la responsabilidad “exclusiva” y “excluyente” de la actora Martha Bucarey en relación al hecho, quien conducía su vehículo por la vía publica sin contar con seguro obligatorio y presumiblemente sin licencia de conducir y omitiendo asimismo utilizar, tanto ella como su hija, el cinturón de seguridad de su automóvil, provocando como resultado de su insensato e imprudente actuar un siniestro vial cuyas consecuencias bien pudieron ser trágicamente mayores, infringiendo lo normado en el art. 39 -inc “b”- de la Ley Nacional de Transito N° 24.449 que establece que "Los conductores deben: b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito…". Que la actora violo asimismo lo dispuesto por el art. 50 de la LNT que al hacer mención a la “velocidad precautoria” establece: "El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha". Y también violó el art. 13° de la Ley P. 2942 que determina: "Las faltas a las disposiciones del tránsito público determinadas en la presente ley, se clasifican de la siguiente manera: a) FALTAS GRAVES. Constituyen faltas graves las que ponen en peligro la seguridad y salud de la población, siendo las siguientes: 1. Conducir violando los límites de velocidad dispuestos y/o señalizados, cuando haya constituido una situación de real peligro para la seguridad del tránsito. (…) 5. El adelantamiento indebido a otro vehículo, en circunstancias de implicar un grave peligro para la seguridad de los usuarios de la vía pública.". Incumplió también con los requisitos para circular establecidos en el art. 40 de la LNT 24.449, el cual dispone: "Para poder circular con automotor es indispensable: a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art. 8° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995) c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68, el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos.. Argumenta que también resulta de aplicación la norma del artículo 1.731 del Código Civil y Comercial la cual dispone: Hecho de un tercero. "Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito"
Plantea para el improbable supuesto que se adjudique al conductor del vehículo asegurado, y/o al propietario del mismo, alguna responsabilidad en el siniestro denunciado en autos, la concurrencia culposa de la actora en el aludido evento dañoso, y en base a las consideraciones fácticas y jurídicas supra expuestas, solicitando le sea adjudicada a la Sra. Martha Bucarey la mayor proporción. Cita jurisprudencia: "Se ha sostenido que, para configurarse la existencia de culpa recíproca es necesario que tanto el autor del hecho como la víctima hayan tenido activa participación en el mismo. Que el daño sea resultado de la conducta de ambas partes y de haber sido cada una de ellas, condición indispensable para la prosecución del perjuicio. Además, para que se produzca esa concurrencia es necesario que el mencionado hecho de la víctima resulte a su vez ilícito o antirreglamentario, o sea debe haber causado el daño - en cierta medida - y ser culpable de ello". La Ley Fallos. Revista Jurídica on line – 09/06/23 Y sostiene que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca lo resume de la siguiente manera al manifestar "…Es que en general en los accidentes de tránsito, ambas partes ponen alguna condición para la ocurrencia del infortunio…". (García Mónica Elisabet c. /Albizua Siebil Federico Emanuel s. /Daños y Perjuicios (Sumario)" Expte. N° 19454/12. (02/05/18). Funda en derecho en las disposiciones de la Ley 17.418 de Seguros y demás disposiciones legales citadas supra, fundamentalmente, Ley 24.449, Ley 2942, artículos 1729, 1730, 1731 y c.c. del Código Civil y Comercial de la Nación, Doctrina y Jurisprudencia aplicable.
- En fecha 10/12/20 se lo tiene por presentado, en el carácter de gestor procesal, intimándoselo de conformidad con lo prescripto por el Art. 48 del CPCC, a acreditar personería o ratificar la gestión dentro del plazo y bajo el apercibimiento que la indicada norma prevée. Se tiene por contestado traslado en tiempo y forma, por ofrecida prueba. Se dispone conferir traslado de la documental y excepción.
- En fecha 11/12/2020 el doctor Santiago Parrou -apoderado de la parte actora- se presenta contestando el traslado de la presentación realizada por la parte demandada y citada en garantía, ratificando en todos sus términos la demanda instaurada y rechazo los argumentos de la contraria por la mendacidad de los mismos. Niega la autenticidad arterial y sinceridad de la documental acompañada en su escrito de contestación de demanda. Por su parte, y sin perjuicio de la prueba que a su respecto se ofrezca en el momento procesal oportuno, aclara que el siniestro se produjo -como se refirió en la demanda- en la intersección de las calles Moreno y Sarmiento de la localidad de Lamarque. Así, como lo reconoció la Sra. Landaburu, ella circulaba por calle Moreno, pero refiere que miente al indicar que logró con éxito girar a su izquierda (ingresando a calle Sarmiento) señalizando previamente la maniobra. Que de las fotografías acompañadas por su parte, se advierte el impacto "limpio" en el lateral izquierdo del automóvil de la Sra. Bucarey, sin marcas, ni rayones, los que deberían evidenciarse en caso de que el siniestro hubiera sido conforme la mecánica expresada por la demandada. Por otra parte, refiere que la demandada pone de resalto supuestos testimonios (incomprobables) de personas a las que no nombra, que en teoría, habrían escuchado decir a la Sra. Bucarey que "... fue a buscar (a la Sra. Landaburo) para que aprenda...", y que ello resulta ridículo y "descabellado" como bien expresa la demandada, configurando una falacia, pues de ninguna manera su mandante reaccionaria de esa manera, sobre todo poniendo en riesgo su patrimonio (automotor), que de por sí es ínfimo. Que la Sra. Bucarey proviene de una condición económica vulnerable, humilde, y utilizaba el vehículo para repartir comida que ella misma prepara, por lo que jamás pondría en riesgo su herramienta de trabajo. Por lo expuesto rechaza las alegaciones vertidas por la demandada y la citada en garantía por falaces y mendaces; ratifica lo expuesto en la demanda. Por otro lado, y conforme a la solicitud de integración de litis (art. 89 CPCyC) planteada por la contraria, indica que su parte no se opone a la misma, aunque entiende innecesaria la citación, atento que la Sra. Landaburu reconoció ser protagonista del siniestro de autos, asimismo, expresó ser la pareja del asegurado, con lo cual se concluye que circulaba a bordo del automotor asegurado con la autorización del Sr. Sandoval. En tal sentido, siendo sujetos responsables de los accidentes de tránsito, por imperio de los art. 1769, 1757 y 1758, tanto el dueño como el guardián de la cosa, sumado a que la citada en garantía aceptó la citación, entiende configurado el polo pasivo de la litis. Sin perjuicio de ello, en caso de que se entienda necesario citar al Sr. Sandoval, se solicita a la contraria, informe su domicilio.
- En fecha 17/12/20 se tiene por contestado traslado y atento a lo manifestado, previo a proveer lo que por derecho corresponda, se dispone aclare en que calidad pretende la comparecencia del Señor Sandoval en este proceso.
- En fecha 28/12/20 el doctor Santiago Parrou manifiesta que atento lo peticionado por la citada en garantía, se integre la litis (Art. 89 CPCyC) ampliándose la demanda contra el titular registral (dueño) del automotor dominio EEP022, Sr. Juan Angel Sandoval.
- En fecha 8/02/21 atento lo manifestado, y sin perjuicio de encontrarse trabada la litis en las presentes actuaciones, a los fines del art. 89 del CPCyC, se dispone citar al Señor Juan Ángel Sandoval. Sin perjuicio, previo a dar curso con la citación previamente dispuesta, se requiere a la contraria denunciar el domicilio del señor Juan Ángel Sandoval.
- En fecha 22/03/2021 la actora denuncia domicilio real del Sr. Juan Angel Sandoval y solicita se lo autorice a notificar la demanda en el domicilio denunciando.
- En fecha 23/03/21 se tiene por denunciado domicilio real de Juan Angel Sandoval y se autoriza a notificarlo al domicilio denunciado, como solicita. - En fecha 08/04/2021 se recepciona cédula diligenciada a Juan Angel Sandoval
- En fecha 12/05/2021 la actora solicita se declare la rebeldía de Juan Ángel Sandoval.
- En fecha 19/05/21 encontrándose vencido el término acordado al accionado para contestar demanda y comparecer a estar a derecho sin que lo hubiere efectuado, se le da por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en mérito a lo solicitado, se hace efectivo el apercibimiento que determina el art. 59 del CPCC, declarándoselo rebelde en el juicio.
- En fecha 16/06/21 se presenta el Señor Juan Ángel Sandoval, con el patrocinio letrado del doctor Pablo Forte, constituyendo domicilio y solicitando cese el proceso en rebeldía. Adhiere a la contestación de demanda realizada por la citada en garantía y solicita el rechazo de la demanda con fundamento en la culpa o negligencia de la víctima, con costas
- En fecha 22/06/21 se lo tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio procesal. Se deja sin efecto la declaración de rebeldía dispuesta en la providencia de fecha 19/05/2021.
- En fecha 17/09/21 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del art. 361 del CPCyC y se provee la prueba ofrecida por las partes.
- En fecha 19/11/2021 contestan pedido de informes el Hospital Área programada de la localidad de Lamarque y la Comisaría N° 17 de la localidad de Lamarque (Informe N° 1398-"DG3-V").
- En fecha 07/08/2022 el perito accidentológico Mario Hector Albornoz, presenta informe pericial.
- En fecha 29/08/2022 el perito Gordillo presenta pericia médica.
- En fecha 31/08/22 el doctor Oscar Tejo Losinno solicita que el perito Accidentologo proceda a contestar pedido de explicaciones.
- En fecha 09/09/2022 se tiene por presentada la pericia médica, y de la misma se dispone conferir traslado a las partes. De la impugnación a la pericia accidentológica, se dispone dar traslado al perito.
- En fecha 21/10/2022 el perito accidentológico, Mario Héctor Albornoz, presenta el pedido de explicaciones.
- En fecha 29/03/2023 la Perita Psicóloga Romanela Paulisich, presenta pericia psicológica.
- En fecha 25/07/2023 la parte actora desiste de la totalidad de prueba pendiente de producción y solicita la clausura del periodo probatorio, se certifique por secretaria aquella que fue objeto de producción y se pongan los presentes a despacho a fin de presentar alegatos.
- En fecha 3/08/23 se tiene por desistidas las pruebas pendientes de producción, se certifica la prueba producida. Se declara clausurado el período probatorio y se ponen los autos a disposición de los letrados conforme 482 del CPCyC.
- En fecha 08/08/2023 la parte actora presenta alegato y en fecha 17/08/2023 el doctor Pablo Alejandro Forte, en carácter de apoderado de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., y en representación del asegurado Juan Ángel Sandoval y la conductora del vehículo asegurado Carina Valeria Landaburo, presenta alegato.
- En fecha 27/09/2023 se dispone el cese de la reserva de los alegatos presentados por las partes y el pase de las actuaciones para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a efectos de dictar Sentencia Definitiva que dirima la controversia ventilada por las partes, la que ha sido expuesta a través del detalle pormenorizado de los hechos en el apartado precedente, y cuyas piezas, en formato digital, obran agregadas a la causa en las fechas referidas en las resultas.
II.- 1) Preliminarmente, he de reseñar, la posición asumida por las partes en la demanda y contestación y en consecuencia la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, la parte actora -a través de sus apoderados- expuso con detalle su versión fáctica en el escrito de demanda (de fecha 27/10/2020). Allí, refieren haber sido víctimas de un accidente de tránsito ocurrido el día 17/09/2020, oportunidad en que la Sra. Bucarey se desplazaba junto a su hija Brenda Magali por calle Sarmiento de la localidad de Lamarque, a bordo del automotor marca Chevrolet Dominio EXE-353, y al llegar a intersección con calle Mariano Moreno, son embestidas por la Sra. Landaburu quien circulaba -a bordo de un automotor marca Ford, modelo Ecosport, Dominio EEP-022-, por la calle Moreno e intentó, imprudentemente y sin respetar la prioridad de paso de la actora, ingresar a la Av. Sarmiento, girando intempestivamente hacia su izquierda, en dirección a la ruta prov. N° 250, sin percatarse de la presencia de sus mandantes. Que el impacto se produjo sobre el lateral izquierdo del vehículo de la parte actora (del lado de la conductora), siendo impulsado hacia el cordón cuneta. Que producto de la colisión, no solo Brenda Magali Lavin sufrió fractura de radio de brazo izquierdo; sino que la Sra. Bucarey Martha Mabel sufrió lesiones en su columna a nivel cervical; y asimismo el automotor de las nombradas sufrió daños costosos sobre ambos laterales -izquierdo y derecho-. Atribuyen responsabilidad a Carina Valeria Landaburu, como conductora del vehículo embistente, y a Juan Angel Sandoval, como titular registral (dueño) del automotor dominio EEP022, citando asimismo en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
A su turno, la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y la co-demandada Carina Valeria Landaburu en calidad de conductora del vehículo asegurado, contestan demanda reconociendo la ocurrencia de un siniestro el día 17 de julio del año 2.020, en la ciudad de Lamarque, aproximadamente a las 11:30 hs., entre un vehículo Chevrolet Corsa dominio EXE 353, en el que circulaban las actoras, y el vehículo asegurado marca Ford, modelo Ecosport, dominio EEP022, propiedad del asegurado Juan Ángel Sandoval, conducido al momento del hecho por su pareja Carina Valeria Landaburo, pero negando la dinámica accidental sostenida por la actora y que el siniestro se produjera en la intersección de las calles Moreno y Sarmiento, sosteniendo que el mismo tuvo lugar sobre calle Sarmiento, entre arterias Moreno y 9 de Julio. Como versión de los hechos, en cuanto a la dinámica accidental, refiere que en la mañana del 17 de julio de 2020 la conductora del vehículo asegurado -Carina Valeria Landaburo- circulaba, a bordo del vehículo Ford modelo Ecosport por calle Moreno de la ciudad de Lamarque. Al llegar a la intersección con Av. Sarmiento procede a constatar el estado de ocupación de dicha arteria y al asegurarse que la misma se encontraba libre se dispone a girar hacia la izquierda, colocando la luz de giro indicativa de la maniobra a realizar, por lo que luego de efectuar con éxito el ingreso a la referida arteria (Sarmiento) comienza a transitar por la misma de manera absolutamente normal y habiendo ya circulado por más de 50 mts. en dicha avenida, percibe por el espejo retrovisor de su vehículo que otro automóvil a rauda velocidad se le aproximaba, suponiendo que la iba a sobrepasar, ya que la Av. Sarmiento es una arteria de anchas dimensiones que permite el tránsito de dos, o hasta tres, vehículos en simultaneo. Es así que la actora, a bordo del vehículo Chevrolet modelo Corsa dominio EXE 353 -el cual conducía (sin contar con seguro obligatorio, ni licencia de conducir habilitante, omitiendo asimismo utilizar, tanto ella como su hija, el cinturón de seguridad), por la misma arteria a la que momentos antes había ingresado sin problemas la demandada- y en una maniobra temeraria, irreflexiva e irracional, decide, en primer término, colocar su auto a la “par” de la Sra. Landaburu, para luego proceder a “cruzar” en plena avenida su vehículo por delante de la trayectoria que desplegaba el vehículo conducido por Valeria, interponiéndose en su camino y provocando que este último impactara con su sector derecho del paragolpes delantero sobre la puerta del conductor del vehículo de la actora y que este, en virtud del impulso que por su velocidad desarrollaba, desviara posteriormente su trayectoria y finalizara su recorrido impactando contra un árbol que se erigía sobre la mano izquierda de la referida Av. Sarmiento. Que este hecho es el que seguramente provoco la lesión que la parte actora refiere sufrió la joven Brenda Magali Lavin, y que fue provocado por la imprudencia y temeridad conductiva desplegada por la propia actora, lo que permite eximir totalmente de responsabilidad civil a la conductora del vehículo asegurado. Niega por todo ello que la colisión entre ambos vehículos se haya producido por responsabilidad del conductor del vehículo asegurado y/o por el riesgo aportado en forma exclusiva o excluyente por el este. Por el mismo escrito, Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. acepta la citación en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, en virtud de la existencia de contrato de seguro de vehículos automotores, póliza N° 51/316956, con vigencia desde el 28/01/2020 al 28/01/2021, cuya suma máxima asegurada por acontecimiento es de $10.000.000. Contestación de demanda a la que luego adhiere Juan Angel Sandoval, en oportunidad de presentarse en estos autos, solicitando además la declaración de rebeldía declarada en su contra.
III.- Ahora bien, expuestas las posturas de las partes, corresponde, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. De la propia alegación de las partes y de las actuaciones policiales (obrantes en formato digital en el escrito de demanda y en el Informe N° 1398-"DG3-V" presentado en fecha 19/11/2021 por la Comisaría N° 17 de la localidad de Lamarque), advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 17/09/2020, a las 11:26 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Avenida Sarmiento y Mariano Moreno de la localidad de Lamarque, en circunstancias en que la actora -Martha Mabel Bucarey-, conducía por Avenida Sarmiento, en compañía de su hija y Brenda Magali Lavin, el automotor marca Chevrolet Dominio EXE-353, mientras que la demandada lo hacía conduciendo el automotor marca Ford, modelo Ecosport, Dominio EEP-022-, circulando por la calle Moreno; al momento de acercarse a la intersección con Avenida Sarmiento, intenta ingresar a ésta última arteria, girando hacia su izquierda, en dirección a la Ruta Prov. N° 250, sin percatarse de la presencia de la actora, y es allí donde se produce el impacto sobre el lateral izquierdo del vehículo de la parte actora (del lado de la conductora), siendo impulsado hacia el cordón cuneta.
Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa, agregadas por la parte actora y ratificadas por prueba pericial informativa producida a la Comisaría N° 17 de la localidad de Lamarque, que tengo a la vista, entre las que se destacan el Expte. N° 975 "INT 20", Informe N° 138 "DG2" que contiene Informe de fecha 17/07/2020 expedido por ese organismo, Acta de Exposición Policial de fecha 23/07/2020 realizada por la demandada Carina Valeria Landaburu; Acta de Constatación y fotografías.
A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de las protagonistas; con lo que considero no existe obstáculo para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego, y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. Como expusiera en el Punto II de la presente, la parte actora achaca responsabilidad a la demandada Carina Valeria Landaburu, pues considera que ha sido exclusivamente el causante de la producción del evento dañoso, quien circulando el automotor Ford Ecosport Dominio 022 por la calle Moreno, intentó ingresar a la calle Av. Sarmiento, girando intempestivamente hacia su izquierda, en dirección a la ruta prov. N° 250, y sin percatarse de que la actora venía conduciendo por calle Av. Sarmiento, se acercó a la encrucijada y sin respetar la prioridad de paso con la que contaba la Sra. Bucarey, la embiste violentamente A su turno, la citada en garantía y los codemandados, afirman que fue Bucarey -con su maniobra temeraria- la causante de la colisión, diciendo que la Sra. Landaburu venía circulando por calle Mariano Moreno y al llegar a la intersección con Av. Sarmiento, previa constatación de que dicha arteria se encontraba libre, coloca la luz de giro indicativa de la maniobra a realizar, y gira hacia la izquierda logrando ingresar a la referida Av. Sarmiento, comenzando a transitar por ella, cuando habiendo ya circulado por más de 50 mts., percibe por el espejo retrovisor de su vehículo que el automóvil conducido por la actora se coloca a la “par” del suyo y luego procede a “cruzar” en plena avenida su vehículo por delante de la trayectoria que desplegaba el vehículo conducido por Landaburu, interponiéndose en su camino y provocando que este último impactara con su sector derecho del paragolpes delantero sobre la puerta del conductor del vehículo de la actora. Luego y en virtud del impulso, desviara -el vehículo de la actora- posteriormente su trayectoria y finalizara su recorrido impactando contra un árbol que se erigía sobre la mano izquierda de la referida Av. Sarmiento.
Ahora bien, con la prueba producida en estos autos, especialmente con la pericia accidentológica elaborada por Mario Héctor Albornoz -presentada el día 07/08/2022- y ampliación/explicación -agregada en fecha 21/10/2022- se tiene acreditado, de acuerdo a la dinámica del accidente y los daños que presentan los rodados como consecuencia de la colisión entre ambos (el Corsa en el guardabarros izquierdo trasero y la Ecoesport en el extremo derecho del paragolpe delantero), que el vehículo Corsa se constituye en el vehículo embestido y la Ecoesport en embistente. El perito al describir mecánica del accidente; refiere que el accidente ocurre el día 17 de julio de 2020, a las 11:30 hs. aproximadamente, en circunstancia que la actora Martha Mabel Bucarey circulaba por el carril Sureste, en sentido Noreste (hacia Ruta 250), conduciendo un Chevrolet Corsa, 3 puertas, dominio RXR 353, acercándose a la intersección con calle Mariano Moreno, en el casco urbano de la localidad de Lamarque, mientras que por la referida calle Moreno en sentido Sureste, lo hacía Carina Valeria Landaburu, guiando el vehículo Ford modelo Ecoesport 1,6 XLS, dominio EEP 022, aproximándose al referido cruce. Es así que Landaburu inicia el giro a su izquierda para incorporarse a Avda. Sarmiento, sin advertir la presencia de Chevrolet Corsa que circulaba por dicha arteria, colisionándolo con el extremo derecho de su paragolpe delantero, conforme se observa los daños en las fotografías obrantes en la denuncia del seguro, concordante con los detalles de la colisión expresadas en su exposición policial de fecha 23/07/20, contra el guardabarros trasero izquierdo del Corsa, conforme daños observables en las fotografías agregadas, en el cuadrante Noroeste, indicándose el punto probable de colisión, conforme las constancias del Gabinete de Criminalística, en el croquis agregado al presente informe. Luego de la colisión el Corsa continua inicialmente en su sentido de circulación pero por efectos de la fuerza del choque, pierde el control produciéndose un giro antihorario, por lo que sube a la vereda del boulevard, golpeando con su guardabarros delantero derecho contra un árbol, mientras que la Ecoesport se detiene sobre la Avda. Sarmiento, siendo relevadas sus posiciones finales y detalladas en el croquis incorporado. Indica que la maniobra efectuada por la demandada, se trata de una maniobra de giro para ingresar a otra calle la cual requiere de máximo cuidado y atención, en especial respecto al transito que circula por la arteria a la cual se va a ingresar para continuar por ella, a fin de evitar accidentes como entorpecimiento de la normal circulación. Hace referencia -al dar respuesta al Punto de pericia 8-, a lo dispuesto por la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, que en su art. 41 determina la prioridad de paso diciendo: "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta...", y agrega que incluso el vehículo conducido por la demandada se encontraba realizando una maniobra de ingreso desde Moreno a la Avda. Sarmiento, por todo ello estima que la prioridad de paso la tenía el corsa conducido por la actora. Encontrándose entonces, detallada la prueba producida al respecto, considero que la pericia elaborada en autos permite dilucidar el tópico referido a la atribución de responsabilidad y a tal efecto tengo acreditado que la demandada, en tanto se desplazaba, por calle Mariano Moreno -en sentido Sureste-, al momento de intentar girar hacia la izquierda para tomar calle Av. Sarmiento, sin advertir la presencia del vehículo de la actora que circulaba por dicha arteria, se interpone sobre su línea de circulación, colisionando en la intersección de calle Dr. Molina, con el extremo derecho de su paragolpe delantero, el guardabarros trasero izquierdo del Corsa, conducido por Bucarey. Si bien el impacto lo efectúa en el Corsa conducido por la actora, y se localiza en la parte izquierda, este fenómeno se debe sin lugar a duda a la invasión del carril por parte del rodado conducido por la demandada. Es claro que el el vehículo Ford modelo Ecoesport 1,6 XLS, dominio EEP 022 debió tomar mayores recaudos al conducir, hacia el ingreso seguro a la intersección de calle Mariano Moreno, siendo la maniobra realizada riesgosa e imprudente, como bien indica su trayectoria en un ángulo cerrado hacia la izquierda. Si el vehículo hubiera brindado la prioridad de paso al Chevrolet Corsa, 3 puertas, dominio RXR 353, no se hubiera introducido invadiendo el carril por donde la actora circulaba y entonces el siniestro no se hubiera producido. Se advierte, con el croquis de la pericia y las actuaciones policiales, que ambos rodados llegan casi juntos a la encrucijada, con mayor precaución debió entonces circular el vehículo, detenerse antes de ingresar a la intersección, colocar luz de giro, y luego girar hacia la izquierda. Considero acreditado que la maniobra de la demandada que dobló hacia su izquierda sin advertir que transitaba el automotor conducido por la actora a quien debió ceder el paso para recién después girar, fue la causa eficiente que provocó el infortunio.
Finalmente y en cuanto a lo alegado por la citada y demandada relativo a la omisión reglamentaria por parte de las damnificadas de utilización de cinturones de seguridad de su automóvil, provocando como resultado de su insensato e imprudente actuar un siniestro vial cuyas consecuencias bien pudieron ser trágicamente mayores, tal circunstancia -no utilización de los cinturones de seguridad, no solo no ha quedado debidamente acreditado, sino que la Cámara de Apelaciones local, viene sosteniendo reiteradamente en consonancia con la doctrina y jurisprudencia prácticamente unánime, que la omisión del uso del casco, antiparras o de los cinturones de seguridad, como regla no influyen en el acaecimiento del hecho ilícito, aunque si suelen constituirse en factores que incrementan la gravedad o extensión del daño (Ver al respecto lo que dijera en el precedente "BRIZUELA", sentencia de 17/03/2014 correspondiente al Expte. N° CA-21301 y la doctrina y jurisprudencia allí referida en el punto 5). En autos correspondía al demandado acreditar la culpa de la víctima con aptitud para quebrar total o parcialmente el nexo causal y en mi opinión no lo ha hecho y desde tal perspectiva, tal argumento no puede prosperar.
Por lo tanto se hará lugar a la demanda entablada por Martha Mabel Bucarey y Brenda Magali Lavin, condenando a la Señora Carina Valeria Landaburu, ya que actuó de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado; al señor Juan Angel Sandoval, como titular del rodado embistente, y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. -respondiendo esta última en la medida del seguro-, en los términos del Art. 1.757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos.
IV.- Determinada las responsabilidades, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados. En tal sentido, la parte actora ha reclamado los siguientes:
Daño Físico: Al fundamentar este rubro, la actora ha dicho que a los efectos de determinar una suma que tienda a reparar la incapacidad que el hecho provocó tanto a la Sra. Bucarey, como a la joven Brenda Magali Lavin, tienen en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas, la edad que presentaban las actoras al momento del accidente, el grado y el carácter de la incapacidad física de la total obrera y la total vida, la imposibilidad de realizar ciertos trabajos y/o practicar actividades, como así también la repercusión negativa que todo infortunio deja sobre la personalidad integral de las víctimas, sea desde el punto de vista individual, como social. Refieren que la Sra. Bucarey sufrió como consecuencia del accidente una grave lesión en su columna a nivel cervical, lo que actualmente le ocasiona rigidez de columna; ello conlleva grandes dolores y le impide realizar actividades con la normalidad acostumbrada. Asimismo, sufre fuertes dolores y limitaciones funcionales, pues en actividades cotidianas y sencillas suele sentir el rigor que dichas secuelas le ocasionan, viéndose impedida de realizarlas sin dolor mientras que Brenda Magali Lavin, sufrió fractura de radio de brazo izquierdo. Detallan en forma particular, las lesiones padecidas por las actoras y gravedad de las mismas: A.- Incapacidad sobreviniente de la Sra. BUCAREY: Bajo este rubro reclama la suma de $349.294,23. Indican que las consecuencias del hecho acontecido han modificado la vida de sus mandantes, comprometiendo su integridad física, y disminuyendo de forma general y marcada sus diversas aptitudes. Las repercusiones del suceso las afectan y afectarán durante el resto de sus vidas. Que la Sra. Bucarey presenta una incapacidad física de tipo definitiva, permanente y parcial que se estima en el diez por ciento (10%) de la total obrera, conforme Baremo General para el fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi.- (Pág. n° 161 y 8 171). Dicha incapacidad guarda de modo verosímil relación causal con el accidente sufrido el día 17 de julio del año 2.020, que le ha causado grave lesión en su columna a nivel cervical, provocándole cervicalgia, todo lo cual afecta la movilidad funcional de la actora. Que, a la fecha del accidente la Sra. Bucarey se encontraba sin empleo, por lo que a los fines de resolver la formula que arrojará la indemnización debida, se utilizará como variable el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del siniestro, siendo el mismo equivalente a $16.875, conforme Resolución 6/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
B.- Incapacidad sobreviniente de la Srta. LAVIN: Bajo éste rubro se reclama la suma de $1.762.120,80. Indican que la joven Brenda Magali LAVIN, sufrió como consecuencia del siniestro vial fractura de radio de brazo izquierdo, que le genera una incapacidad física de tipo definitiva, permanente y parcial que se estima en el quince por ciento (15%) de la total obrera, conforme Baremo General para el fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi.- (Pág. n° 177). Aclaran que a los fines de resolver la formula que arrojará la indemnización debida, también se utilizará como variable el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del siniestro ($16.875 - R. 6/2019) en razón de que la joven se encontraba sin empleo al momento del siniestro.
A su turno la citada en garantía y demandada se han limitado a negar la entidad y gravedad de las lesiones descriptas por la actora en su demanda; y rechazar la estimación de porcentajes de incapacidad física efectuados, y cuantificación de la indemnización pretendida por daño moral por entender que resulta -en el caso de marras- conjetural e hipotético, abstracto y ostensiblemente abusivo.
Ahora bien, de la prueba producida que he merituado, tengo que con la copia certificada del libro de guardia del Hospital Área programada de la localidad de Lamarque de fecha 17/06/2020 (agregada al legajo en formato digital en fecha 19/11/2021), se acredita que las actoras fueron atendidas en ese nosocomio el día del infortunio por accidente automovilístico, presentando Magali Lavin, "traumatismo en brazo izquierdo secundario". Y del informe expedido por la Comisaría N° 17 de la localidad de Lamarque (Informe N° 1398-"DG3-V"), agregado al Expte. en la misma fecha -19/11/2021-, se desprende que las protagonistas del accidente fueron trasladadas al nosocomio local, y que con los certificados médicos expedidos por Dra. Sanchez se certifican lesiones leves en la Sra. Landaburo Karina, Lavin Magali y Bucarey María. Sin embargo, la prueba decisiva para el tratamiento de este rubro, lo aporta la pericial médica elaborada por el doctor Carlos Jorge Gordillo, cuyo dictamen fue agregado en fecha 29/08/2022; quien respecto de la Sra. Bucarey refiere que de los datos que obran en el expediente y relatos de la paciente durante el examen médico, surge que el día 17 de julio de 2020, la Sra. Martha Isabela Bucarey, de 50 años de edad, circulaba por la vía pública en automóvil, al llegar a la intersección de dos calles, imprevistamente fue embestida por un automóvil por el lado del conductor, sufriendo politraumatismo con traumatismo cráneo-cervical. Que fue asistida por el Servicio de Emergencia, trasladada al Hospital local, donde se le realizó asistencia inicial, radiografías, sin objetivar lesión ósea, internada en observación unas horas, se indicó alta institucional. Posterior al alta, persistió con dolor en región cervical, a predominio posterior, de tipo posterior, intensa, con irradiación a región craneal parieto-occipital, por lo cual realizó consulta médica ambulatoria en varias oportunidades, se le indico analgésicos anti-inflamatorios, rehabilitación kinesiológica y se le solicitó resonancia magnética de columna cervical, que no pudo realizarse. Cumplido los tratamiento indicados, asegura la actora haber continuado con dolor en región cervical posterior, de tipo opresivo, de moderada intensidad que se exacerba con los esfuerzos, con episodios de mareos, parestesias en miembros superiores a predominio derecho, y en ocasiones con pérdida de fuerza, dificultando la realización de sus actividades laborales en empaque de cerezas (no pudo completar la temporada), como así también de esparcimiento (debió abandonar gimnasio). Que estos síntomas, persisten hasta la actualidad, calman con reposo y, en ocasiones, analgésicos anti-inflamatorios, que intenta evitar por complicaciones gastrointestinales secundarias. El perito explica, en cuanto al examen Físico, no observa deformidades en el examen de Columna Cervical, refiere que no presenta dolor a digito presión de apófisis espinosas cervicales, presenta dolor a la palpación de grupos musculares paravertebrales, que impresionan en dicha maniobra, hipertónicos (contractura paravertebral). Respecto a la movilidad de columna cervical: especifica Flexión 20º, Extensión 20º, Rotación derecha 30º, Rotación izquierda 30°; Lateralización derecha, 20°, Lateralización izquierda 20°, Movimientos de excursión articular de columna cervical con dolor local y en movimiento de flexión e inclinación por sensación de rigidez, obteniendo a la maniobra de movilidad pasiva, rangos normales de movimientos. Sigue diciendo que el resto del Examen Físico Completo realizado, no presentó particularidades. Respecto de los puntos de pericia de las partes, establece que la actora, como consecuencia del accidente descripto, mecanismo del mismo y sintomatología actual, presentó politraumatismo con traumatismo de cráneo leve y traumatismo cervical, con cervicalgia posterior que evolucionó a la cronicidad, siendo su estado físico actual lo descripto anteriormente. Que la dolencia presentada por la actora, limitación de movimientos de columna por cervicalgia crónica, puede evolucionar a contractura muscular para cervical, con rectificación cervical, predisponiendo a movimientos cervicales en posición anti fisiológica de la columna, predisponiendo a discopatía cervical degenerativa (por desgaste). Que según el mecanismo del accidente descripto en autos, zonas de impacto durante el mismo, constancias médicas, y lesiones presentadas actualmente, pudieron haber sido ocasionadas en la forma en que se relata. Habiendo evaluado clínicamente a la actora, indica que presenta como secuela traumática, una limitación funcional en relación a columna cervical que se puede estimar, según Baremo para el Fuero Civil de referencia en: Contractura muscular dolorosa persistente, reducción del rango de movilidad de la columna, Incapacidad 8 % (Altube Rinaldi, Baremo General para el Fuero Civil, Ed. García Alonso 2013). Sigue diciendo que considerando la relación cronológica de síntomas relatados por la actora (en relación con datos obrantes en el expediente) y signos objetivados en el examen físico, hallazgo en método complementario oportunamente realizados posterior al accidente (radiografías), constancias del accidente ocurrido el día 17 de julio de 2020, y no habiendo factores sobre agregados (patológicos, hereditarios, accidentes posteriores, etc.), los síntomas expresados pueden ser consecuencia del evento descripto. Estima que la duración de la rehabilitación con fisioterapia cervical, como una de las terapias para sus dolencias actuales, previa evaluación por especialista (traumatólogo), y, por ende su costo, dependerán de la evolución de la paciente, pudiéndose estimar en un periodo de tiempo no menor a 4 a 6 meses, con una frecuencia de 2 a 3 sesiones por semana, a un valor aproximado de $2.000 por sesión. Aclara que el informe fue desarrollado considerando los antecedentes traumatológicos de la actora en historia clínica y certificados médicos, como así también los datos semiológicos extraídos del examen médico por el realizado (síntomas y signos clínicos) y estudios médicos realizados previos a dicho examen en relación con la dolencia, radiografías de miembro superior derecho. Evaluando el estado clínico-semiológico actual de la paciente, no considera que nuevos estudios médicos modifiquen en forma significativa el presente dictamen médico; de ser solicitado por las partes, estima que deberá completarse estudio con resonancia magnética de columna cervical.
Respecto del examen médico realizado a Brenda Magali Lavin -de 20 años de edad-, el Perito comienza por ilustrar los antecedentes en relación a los hechos, diciendo que de los datos que obran en el expediente y relatos de la paciente durante el examen médico, surge que: el día 17 julio de 2020, la Srita. Lavin circulaba como pasajera en automóvil, que sufrió el siniestro antes descripto. Que fue asistida por Servicio de Emergencia, trasladada al Hospital local, se realizó asistencia inicial, radiografía, se diagnosticó fractura distal del hueso del radio izquierdo (antebrazo), se colocó e inmovilizó con yeso, analgésicos antiinflamatorio, alta hospitalaria. Que continuo con controles ambulatorios con especialista en traumatología, se retiró inmovilización y completó tratamiento de rehabilitación kinesiológica en muñeca izquierda. Que actualmente, la paciente refiere persistir con dolor en muñeca izquierda, exacerbado por movimientos de moderado a intensos, en especial a la flexión e inclinación que limita su función, síntomas que calman con reposo local y, en ocasiones, analgésicos anti-inflamatorios (diclofenac). Realizado el Examen Físico especifica que la paciente se encuentra lucida, responde adecuadamente al interrogatorio, y colabora con el examen físico. En cuanto al examen músculo-esquelético: especifica que tiene Muñeca izquierda con Simetría de rebordes óseos, no hay signos de tumefacción, hidrartrosis, ni cambios de temperatura, presenta dolor a la palpación moderada sobre cara antero-medial, de tipo opresivo, intenso, con irradiación a cara palmar de la mano y a cara posterior del antebrazo. No observa cicatrices y deformidades. Movilidad articular de articulación radio-cubito-carpiana (muñeca), activa: a saber Flexión palmar 60°, rigidez limitada por dolor intenso, Extensión dorsal a 50° limitada por intenso dolor, Lateralización radial 20°, Lateralización cubital 20°. Indica que no se obtiene mayor grado de movilidad al realizar la maniobra de movilidad pasiva, Presenta “crujidos” al realizar los movimientos, Signo de Phalen (-), Signo de Tinel (-). Que el resto del examen físico completo, no objetiva anormalidades. Contesta los puntos de pericia propuestos por las partes diciendo que la parte Actora, como consecuencia del accidente descripto, mecanismo del mismo y sintomatología actual, presentó politraumatismo con traumatismo en miembro superior izquierdo, a nivel del extremo distal del antebrazo (muñeca), que la dolencia presentada por Brenda, limitación de movimientos en muñeca izquierda, se encuentra, por el tiempo trascurrido, en estadio crónico, consolidado, pudiendo tener consecuencias negativas, en cuanto a las actividades que se limiten por la dolencia presentada. Que según el mecanismo del accidente descripto en autos, zonas de impacto durante el mismo, constancias médicas, y lesiones presentadas actualmente, las lesiones pudieron haber sido ocasionadas en la forma en que se relata. Que la actora presenta como secuela traumática, una afección en movimientos de la muñeca izquierda, y se puede estimar, según Baremo para el Fuero Civil de referencia en: Fractura distal de radio sin incongruencia articular, con afección de excursión de movimientos de la muñeca. Incapacidad 8 % (5% + 3 %) (Altube Rinaldi, Baremo General para el Fuero Civil, Ed. García Alonso 2013). Sigue diciendo que considerando la relación cronológica de síntomas relatados por la actora (en relación con datos obrantes en el expediente) y signos objetivados en el examen físico, hallazgo en método complementario oportunamente realizados posterior al accidente (radiografías), constancias del accidente ocurrido el día 17 de julio de 2020, y no habiendo factores sobre agregados (patológicos, hereditarios, accidentes posteriores, etc.), los síntomas expresados pueden ser consecuencia del evento descripto. Que sin perjuicio del tiempo transcurrido y su estadio crónico, la actora puede realizar rehabilitación con fisioterapia cervical como una de las terapias para sus dolencias actuales, previa evaluación por especialista (traumatólogo), a los fines de completar estudios que considere oportunos, y para conducir y controlar la terapéutica y/o indicar otras terapias (reposo local, tratamiento farmacológico, otros.). Que la duración, y por ende el costo, dependerán de la evolución de la paciente, pudiéndose estimar en un periodo de tiempo no menor a 3 a 4 meses, con una frecuencia de 2 a 3 sesiones por semana, a un valor aproximado de $2.000 por sesión.
Descripta la prueba merituada, para una clara apreciación de este daño, debe tenerse en cuenta todas aquellas manifestaciones que forman las condiciones personales de la víctima y que se han visto y se verán afectadas a causa del infortunio. La Cámara Civil con asiento de funciones en la Ciudad de General Roca entiende que las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los daños a la vida en relación también repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf. CN Civil Sala F 15/03/94 "ROMERO VICTORIA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR VARELA S.A.", DJ 1995-1-317). Con el propósito de cuantificar el daño sufrido, y con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de "PEREZ C/ MANSILLA Y EDERSA", considerando que Martha Isabela Bucarey contaba con 49 años de edad al momento del accidente; y se encontraba sin desempeñar tareas remuneradas, teniéndose presente el carácter de las lesiones (Incapacidad 8 % - Contractura muscular dolorosa persistente, reducción del rango de movilidad de la columna), se vislumbra en el caso, y sin hesitación, un daño físico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida de la antes nombrada; incluida la faz laboral y considerando que Brenda Magali Lavin es una persona joven, que contaba con 18 años de edad al momento del accidente; sin desempeñar tareas remuneradas, teniéndose presente el carácter de las lesiones (Fractura distal de radio sin incongruencia articular, con afección de excursión de movimientos de la muñeca - Incapacidad 8 %), se vislumbra también en el caso, un daño físico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida de la antes nombrada; incluida la faz laboral.
En consecuencia, siendo que el salario mínimo vital y móvil vigente al día 17/07/2020, en nuestro país, era de $16.875, conforme Resolución 6/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil - CNEPYSMVYM; que la incapacidad determinada es del 8% para ambas actoras; con una edad al momento del accidente de 49 años en el caso de Mirta y de 18 años en el caso de Brenda . Todo eso, sin perjuicio de los restantes factores inalterados de la fórmula recogida por la doctrina legal vigente, dan como resultado una indemnización por incapacidad sobreviniente de $279.435,39 a favor de la Sra. Bucarey y la suma de $ $939.797,76, a favor de Brenda Lavin, en ambos casos llevarán intereses desde la fecha del hecho -17/07/2020- conforme la doctrina legal de nuestro S.T.J. Conforme “JERÉZ” y “FLEITAS” y hasta el efectivo pago.
Daño Moral: En este acápite indican que la jurisprudencia y doctrina son conformes en que se debe reparar en forma integral los perjuicios sufridos en este tipo de accidentes, procediendo este rubro conforme el art. 1.741 del Código Civil, que se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, estableciendo que "...Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo [...]...El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas...". Citan jurisprudencia que ha entendido por lesión de derechos extrapatrimoniales, los derivados de la "privación o disminución en el goce de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad, la libertad individual y la integridad física, el honor y los más caros afectos". (SCBA, Ac. 63.364, 10-11-98, “Gorosito c/ Mois s/ Ds. y Ps.”). Y refiere que además de estar receptado en los arts. 1.741 y 1.738 del Cód. Civil, el daño o agravio moral ha adquirido rango constitucional a través del art. 75 -inc. 22- de la Constitución Nacional, pues los arts. 5 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23.054) recepcionan y tutelan dicho bien jurídico. Sostienen que en materia de daño moral, y tal como lo sostiene la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la II Circunscripción Judicial de Río Negro, "…el resarcimiento está dirigido a compensar los padecimientos, molestias, angustias sufridas por la víctima a consecuencia de un accidente, máxime desde el plano espiritual…". Que además, "… el Superior Tribunal de Justicia, citando a Bustamante Alsina (Re.: Frare c/Edimer . Fallo Nº 82 del 25-04-2000) señala que para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hechos y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo, que reside en lo más intimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión… nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o la decepción". (“Equitativa valuación del daño no mensurable” LL, 1990.A.655 YV656). En otros términos, la prueba directa sobre el daño moral es naturalmente imposible, por vincularse con la integridad espiritual de la persona, aunque resulta demostrable por vía de inferencia, a partir de determinadas situaciones objetivas y acorde con patrones de regularidad o normalidad de vida. De lo dicho, se entiende que si bien el daño moral debe ser cierto, esa certeza solo requiere la existencia de la acción antijurídica, configurada en la especie por el accidente ocurrido, componente fáctico del cual se induce indirectamente en virtud de una valoración lógica del juzgador, basada en las reglas de la sana crítica, el daño moral padecido por el actor. En este aspecto, recuerdan que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta C Civ.y Com. SanMartín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio." Refieren que en este caso, el daño moral padecido por la Sra. Bucarey y su hija, la joven Lavin, es particularmente intenso, en razón de tratarse personas sanas, que encontrándose en la plenitud y ostentando un excelente estado de salud, resultaron víctimas de un accidente vial, que les ocasiona graves lesiones que menoscaban sus aptitudes físicas, debiendo transitar el prolongado periodo de rehabilitación y readaptación a su nueva capacidad funcional, todo lo que les genera incertidumbre y angustia respecto a su futuro no solo laboral. Por lo expuesto peticionan la suma de $250.000, por el daño moral sufrido por la Sra. Bucarey, y la suma de $350.000, por el daño moral sufrido por la Srita. Lavin, dejándose abierta la posibilidad de que V.S. aumente dicho importe conforme las probanzas a ofrecerse, actualizando el mismo a valores constantes.
Ahora bien, se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona. Sentado ello, respecto a este tópico ponderaré la pericia psicológica realizada por Romanela Paulisich -presentada en autos en fecha 02/02/2023-. La perita informa que la Sra. Martha Bucarey, de 51 años de edad, con estudios secundarios incompletos, desocupada, se presenta en buenas condiciones psicofísicas generales. Puesta al tanto del requerimiento presta su consentimiento, desplegando una actitud formalmente colaboradora. Se expresa en un lenguaje acorde a su nivel de instrucción, con un tono de voz entendible, conserva un funcionamiento cognitivo (mnémico y atencional) dentro del rango esperable, no presentando inconvenientes a la hora de responder a las consignas. Sin alteraciones en la percepción; no presenta alucinaciones e ideas delirantes, con un discurso conservado y relato coherente. Con un estilo comportamental tenso, inicialmente retraído pero participativo, escueto en algunas ocasiones, en otras se explaya detalladamente. Luego de informar las técnicas administradas a los fines de la elaboración del informe pericial, y enumerar la batería de test que utilizó para evaluar a la Sra. Martha Mabel Bucarey, a saber: -Entrevista semidirigida; -Inventario de Síntomas SCL-90R; -Test proyectivo gráfico “Dibuje a una persona”; -Test de Lauretta Bender; -Test de Rorschach, sistema comprehensivo Exner, responde a los puntos de pericia propuestos por la parte actora, refiriendo que no existe evidencia de que el hecho, las lesiones padecidas producto del siniestro de autos, haya influido negativamente en su salud mental de la damnificada. Que tampoco existe evidencia de que haya un trastorno de conducta asociado al evento dañoso, ni evidencia de que haya síndromes asociados al hecho. La experta no encontró indicadores correspondientes a alteraciones de atención, motivación, memoria y concentración como consecuencia del siniestro y manifestó en su informe que no se encuentra, en la persona evaluada, daño psíquico, entendiendo a este como aquel trastorno presente a título de un síndrome psiquiátrico coherente, novedoso en la biografía del sujeto, con una relación empíricamente demostrable con el evento invocado (nexo causal o concausal), que ocasionara algún grado de incapacidad o disminución de las aptitudes mentales previas; de naturaleza crónica o jurídicamente consolidado (mayor a dos años).
Respecto de la pericia practicada a Brenda Magali Lavín, y respecto del hecho debatido en autos la peritada refiere haber sido un día en el que se encontraba con su madre al regreso de hacer unas compras. Que en ese momento el otro auto, las toma por sorpresa, y genera el impacto, que genera una lesión en el hueso de su brazo. La perita aclara que este relato es descripto por la peritada con altos montos de angustia. Al responder a los puntos de pericia, expone que no existe evidencia de que el hecho, las lesiones padecidas producto del siniestro de autos, haya influido negativamente en la salud mental de la damnificada, ni que haya un trastorno de conducta asociados al evento dañoso. Que tampoco existe evidencia de que haya síndromes asociados al hecho, ni indicadores correspondientes a alteraciones de atención, motivación, memoria y concentración a consecuencia del siniestro. Determino en su pericia que no se encuentra, en la evaluada, daño psíquico con una relación empíricamente demostrable con el evento invocado (nexo causal o concausal), que ocasionara algún grado de incapacidad o disminución de las aptitudes mentales previas; de naturaleza crónica o jurídicamente consolidado (mayor a dos años).
Ahora bien, en el presente caso, no obstante el resultado de la pericia en lo que hace a la inexistencia de daño psíquico, estimo que están dados los indicadores suficientes para tornar procedente una reparación del agravio moral pretendido; pues se han configurado en autos daños físicos, que han tenido injerencia negativa en el ámbito anímico de las actoras. Surge de la pericia, por ejemplo que Brenda relata los hechos con altos montos de angustia, es decir que ha operado influyendo de manera particular en lo personal de la misma.
Aún en supuestos en que la pericia en la materia descarte el daño psíquico (en el caso lo que no pudo comprobarse es su relación causal con el evento dañoso) puede existir un menoscabo desde la faz moral del individuo, que merezca una reparación. "Sobre el particular baste señalar que, a diferencia del daño psicológico, el daño moral no es patológico, no requiere prueba específica (se deben acreditar los hechos generadores idóneos para producirlo) y tampoco se debe evaluar ni demostrar incapacidad. A veces sucede que el informe psicológico da cuenta de los padecimientos normales sufridos a raíz de un determinado hecho dañoso, aun cuando ellos no impliquen la conformación de un cuadro psicopatológico. Cuando esto es así, es frecuente que el juez utilice material extraído del informe pericial para sostener la indemnización por daño moral, pero ello no implica que la ausencia de daño psicológico conlleve la desestimación del daño moral". "El daño moral implica una percepción consiente de perjuicio o sufrimiento que, según ha inferido la Cámara, no ha estado ausente en este caso". Sentencia 85 - 06/09/2012 - 24540/10, "TSCHERIG, DENNIS JAVIER C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO". El daño moral implica una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso. Por todo lo expuesto me inclino por considerar que efectivamente las actoras merecen una reparación de índole moral, pues las constancias del caso de autos ameritan a tener por configurado esa modificación disvaliosa en el ánimo de las mismas, y que es reprochable al menos parcialmente al accidente causado por la conducta de la demandada -y consecuentemente a su compañía de seguros- en el marco de la responsabilidad objetiva; destacando el carácter resarcitorio y no punitivo que tiene la reparación del daño moral. Para su mérito y alcance, es conteste la doctrina en afirmar que el mismo debe ser regulado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que los montos reclamados en la demanda datan del año 2020 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera la cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (J.C. T°IX, págs. 9/13); teniendo en consideración lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca en autos "MONCADA GUTIERREZ, FEDERICO MATIAS Y OTROS C/ ALVARRAN, RICARDO ALFREDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", sentencia de fecha 17/03/2022, en la que para un hombre de 19 años y una incapacidad del 15.6% se le otorgó la suma de $2.500.000 -al 31/08/2021-, estimo el perjuicio, considerando la modificación padecida en la vida de las actoras y la repercusión generada en sus ánimos, inclinándome por acordar un resarcimiento en las sumas de $500.000 en favor de Martha y en la suma de $700.000 en favor de Brenda, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -17/07/2020- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por doctrina legal de nuestro S.T.J., conforme “FLEITAS” hasta el efectivo pago.
Daño Material: Finalmente reclaman la reparación del daño material en dos subrubros:
a) Gastos de reparación del automotor: Refieren que el automóvil de la actora, sufrió deterioros de suma importancia, los cuales se aprecian claramente al observar los presupuestos adjuntos como prueba documental, los que entienden deberán ser actualizados al momento de la sentencia. Que al momento de interposición de la demanda, el costo de reparación del automotor oscila en $50.000; cuantía que peticionan como indemnización para paliar esta partida con más los intereses. Citan jurisprudencia que sostiene que: "...determinada la responsabilidad en el accidente de tránsito, corresponde hacer lugar al monto reclamado en concepto de gastos de reparación y remolque y admitir los rubros derivados del costo de los repuestos, los fletes y recargos que insumió su importación, caso como lo atinente a la desvalorización del vehículo" (CS, Junio 25/981, Arat, Ender c/ Ippolito, Pascual y/u otro). "...la víctima de un accidente tiene derecho a accionar a fin de conseguir la debida indemnización por los deterioros sufridos, aunque no hubiera procedido a la reparación del rodado al tiempo de promoverse la acción" (CNEsp. Civ.Com, Sala I, “Buira, Nelfi c/ Transportes Sur-Nor S.A. s/ Daños y Perjuicios”). "...el monto del gasto exigido por los arreglos es el del importe de un desmedro del que es responsable el autor puesto que originó el daño" (CNEsp. Civ. Com., Sala III, “Sena, W.O. c/ Maguna, M.B. y otra s/ sumario”).
Uno de los requisitos para que el daño material sea resarcible lo constituye su certeza, es decir, la certidumbre en cuanto a su existencia misma y cuantía no siendo suficiente la mera posibilidad del daño, pues una eventual sentencia de condena no podría apoyarse en datos presumibles o hipotéticos a fin de evitar enriquecimientos injustificados. Para poder tener por reconocido este rubro entonces, es preciso corroborar los daños que efectivamente tuvo el rodado de la actora y si los mismos guardan relación causal con el accidente y con las fotos, y los presupuestos acompañados respecto de los repuestos y mano de obra.
De relevancia en el asunto a dilucidar resulta la pericia accidentológica producida, en tanto la misma determina que "De acuerdo a la dinámica del accidente, y los daños que presentan los rodados como consecuencia de la colisión entre ambos (el Corsa en el guardabarros izquierdo trasero ...), convierte al Corsa en vehículo embestido y a la Ecoesport en embistente...", y "Luego de la colisión el Corsa continua inicialmente en su sentido de circulación pero por efectos de la fuerza del choque, pierde el control produciéndose un giro antihorario, por lo que sube a la vereda del boulevard, golpeando con su guardabarros delantero derecho contra un árbol...". No se expide el profesional -porque no fue propuesto como punto de pericia por la parte actora-, en cuanto a la extensión y cuantificación de los daños descriptos. De modo que la pericia resulta inoficiosa a los fines de determinar los daños. No obstante ello, el accidente se produjo, está admitido cuáles fueron los automotores involucrados, las fotos que dan cuenta de los daños causados al rodado embestido, y los presupuestos adjuntados por la actora no han merecido observaciones por la accionada.
Entonces para ponderar el valor de los daños y costo de reparación, y en función asimismo de lo previsto por el art. 165 del CPCyC, considero los presupuestos acompañados por la actora en su demanda -documental que no ha sido desconocida-, expedidos por "Milcoff chapa y pintura" (en fecha 03/08/2020), del que surge que el costo de reparación asciende a $49.500 y el expedido por "Taller de chapa y pintura El Cordobes", que presupuesta la suma de $49.000 para la reparación del rodado. Recepto por el rubro la suma pretendida de $50.000, suma que llevará intereses desde la fecha del hecho -17/07/2020- conforme la doctrina legal de nuestro S.T.J. Conforme “JERÉZ” y “FLEITAS” y hasta el efectivo pago.
b) Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, otros: Por este subrubro argumentan que como consecuencia del accidente de autos sus mandantes tuvieron que realizar un sin número de gastos de farmacia, radiografías, etc., así como también consultas a médicos de confianza con el fin de determinar el estado de sus lesiones y tratamiento a seguir. Que dichos gastos son consecuencia lógica y necesaria de un accidente, máxime si se tiene en cuenta la magnitud del hecho, solicitando que, sin perjuicio de que se adjuntan solo algunos de los comprobantes de gastos realizados, se exima de la prueba estricta, de conformidad a la presunción legal establecida por el Art. 1.746 del Código Civil y conforme jurisprudencia y doctrina unánimes. Si bien las actoras han sido atendidas en establecimientos públicos, hay numerosos costos que tuvieron que asumir, por lo que estimativamente se reclama por éste rubro la suma de $10.000.
La procedencia de este rubro indemnizatorio resulta indiscutible pues es sabido que, aún cuando la víctima sea atendida en hospitales públicos o bien que tenga obra social, hay pequeños gastos que debe soportar ya sea por exceder la gratuidad de la atención o porque la obra social no cubre todo el importe de estos. Se trata de una presunción sobre la cual no vacila, ni la doctrina ni la jurisprudencia (ver, Revista de Derecho de Daños, t. 1, págs. 387/389, ed. Rubinzal Culzoni, año 1988; t.2 de dicha publicación, pag. 409). La prueba de su existencia la constituye además el ticket de farmacia, y las facturas de "Óptica Vilent", Herrera Lopez Francisco Antonio.
Por ello es que haré lugar al rubro reconociendo la suma reclamada de $10.000 con más los intereses desde la fecha del hecho -17/07/2020- conforme la doctrina legal de nuestro S.T.J. Conforme “JERÉZ” y “FLEITAS” y hasta el efectivo pago.
V.- Por todo lo antes expuesto es que haré lugar a la demanda interpuesta imponiéndose las costas a la demandada vencida, atento no haber mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCyC).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda entablada por las señoras Martha Mabel Bucarey y Brenda Magali Lavin, condenando a la Señora Carina Valeria Landaburu -como conductora del vehículo embistente-, al señor Juan Angel Sandoval -como titular registral del automotor dominio EEP022-, y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. -respondiendo esta última en la medida del seguro-, a pagar a las primeras, en el término de diez (10) días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $2.479.233,15, con más los intereses, de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos.
II.- IMPONER LAS COSTAS a los demandados, en los términos del art. 68 del CPCC.
III.- Regular los honorarios profesionales de los doctores Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou y Ezequiel Hernán Zuain, en carácter de apoderados de las señoras Martha Mabel Bucarey y Brenda Magali Lavin, en la suma de $ 421.469,63 en conjunto ; los del doctor Pablo Forte en calidad de letrado apoderado de la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y patrocinante de la demandada, y los del doctor Oscar Tejo Losinno en carácter de letrado patrocinante, en las sumas de $ 371.884,97 (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 39 y demás concordantes de la Ley N° 2.212 y 77 del CPCC.). M.B. $2.479.233,15. Notifíquese a la Caja Forense, a cuyo fin, vincúlese a su representante legal al PUMA. Oportunamente cúmplase con la ley N° 869.
IV.- Regular los honorarios profesionales del perito accidentológico Mario Héctor Albornoz en la suma de $104.610; los del perito médico Carlos Jorge Gordillo en la suma de $104.610; y los de la perita psicóloga Romanela Paulisich en la suma de $104.610. (arts. 5, 18, 19 y demás concordantes de la Ley N° 5069).
V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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