| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 3 - 10/02/2011 - DEFINITIVA |
| Expediente | 2CT-20498-08 - ARGAÑARAZ WALDO RAUL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //NERAL ROCA, 9 de febrero de 2011.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ARGAÑARAZ WALDO RAUL c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.Nº 2CT-20498-08).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Waldo Raúl Argañaraz contra la Provincia de Río Negro y la Jefatura de Policía, con el objeto de que se resuelva la anulación de la Resolución N° 3165 “JEF”/07, se disponga su anotación en el legajo personal y se resarza el daño moral causado el que estima en la suma de $ 10.000. Manifiesta que el 15 de abril de 2.008 la Unidad regional II de esta ciudad le notificó la Resolución 3165 “JEF” de fecha 3 de septiembre de 2.007. El 18 de abril de 2.008 interpuso recurso de reconsideración contra dicha Resolución, siendo recibido el escrito correspondiente en mesa de entradas de la Jefatura de Policía, conforme al sello redondo “DESPACHO” y la firma de la Sargento Erika Marilyn Cardozo. Que el 6 de mayo de 2.008 el Subjefe de Policía Ramón Dutra cursó radiograma al Jefe de la Regional II a efectos de que remita la notificación de la referida resolución e informe si el recurso fue presentado en el Comando Regional u otra Unidad Policial, debiendo certificar la fecha de recepción y elevación a fin de comprobar la temporaneidad del mismo. El 2 de junio de 2.008 presentó pronto despacho esta vez en la mesa de entradas de la Regional local, siendo recepcionado por la Sargento Andrea Martins y luego enviado y recibido en Viedma el día 4 de junio de 2.008. Que habiendo transcurrido los plazos previstos por le ley 2938 debe considerarse que hay silencio de la Administración, interponiendo posteriormente la presente demanda contencioso administrativa. Señala que el sumario administrativo en el que se dictó la Resolución en crisis se sustanció y concluyó sin su intervención y por lo tanto sin haberle dado oportunidad de defensa. Que le aplicaron una sanción disciplinaria consistente en 10 días de arresto policial por la comisión de una falta leve prevista por el art. 71-B-a) del Reglamento Disciplinario policial, cuando la Fuerza misma admitió que fue víctima de un ilícito perpetrado en su vivienda por lo que mal podría imputársele falta de celo, puntualidad o exactitud en el cumplimiento de los deberes a la función. Cita dos casos similares, el de Romero y Caviglia en donde no obstante tratarse de la misma situación fueron sobreseídos administrativamente y eximidos de responsabilidad pecuniaria, considerando que fue objeto de discriminación. Finalmente, peticiona que para el caso de que se haya extraviado el recurso se instruya sumario administrativo para determinar la responsabilidad correspondiente de acuerdo al art. 54 de la Ley 2938. Ofrece pruebas y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 13 se ordenó dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales. A fs. 16 amplía demanda y prueba. Afirma que el 31 de julio de 2.008 fue notificado en la Unidad Regional II del contenido de la Resolución n° 2510 “JEF”/08 por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto con anterioridad. Cuestiona el fundamento de esta Resolución por cuanto en ella se sostiene que debe rechazarse el recurso de reconsideración planteado porque la actuación se desarrolló en los términos del art. 2 inc. c) del Capítulo I del Reglamento de Normas para Sumarios Administrativos (Decreto 32/94), sin imputar la comisión de falta disciplinaria grave y que el Jefe de Policía en uso de las facultades que le acuerda la Ley 679, su anexo Ley 4270/07 y el Decreto 1994/94 y sin sustanciación de otro proceso administrativo resolvió sancionarlo por la comisión de la falta disciplinaria leve prevista en el art. 71, acápite B inc. a) del Reglamento Disciplinario. Considera que lo señalado no los exime de haber adoptado todos los recaudos instituidos como garantías legales (art. 71 Ley 2938, Decreto 32/94 y Decreto 1994/94). Agrega que nada se dijo de la discriminación y abuso de poder invocada en el recurso de reconsideración y que la resolución fue dictada extemporáneamente violando lo dispuesto por el art. 73 de la Ley 2938. A fs. 26 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 32/36 contestó demanda la Provincia de Río Negro, solicitando el rechazo de la acción entablada con costas. Niega que el trámite del expediente administrativo 110131-R caratulado “Comisario (AS-EG) Argañaraz, Waldo Raúl L.P. 362 s/ Sumario Administrativo p. Aplicación Cap. 1°, art. 2 inc. c) del R.N.S.A. (Dto. 32/94)” debiera haber tenido el trámite de pleno contencioso sumarial, toda vez que conforme los considerandos de la Resolución N° 3165 la apertura del sumario tuvo por objeto determinar las circunstancias en que se produjo la sustracción del arma de fuego asignada al Comisario Argañaraz. Que a tal efecto bastó al sumariante con la constatación de los hechos según quedaron acreditados en la causa penal, incluida la declaración del propio Argañaraz prestada en sede judicial. En tales actuaciones quedaron esclarecidas la circunstancias en que se produjo la sustracción del arma de fuego y que no surgieron elementos de juicio que permitan responsabilizar a Argañaraz de una falta grave relacionada con la pérdida del arma que fuera posteriormente recuperada, toda vez que resultó ser víctima de un ilícito perpetrado en su vivienda por lo que se dispuso el archivo de las actuaciones. Que no obstante fue sancionado con diez días de arresto policial con fundamento en la falta de celo, puntualidad y exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a su función (Decreto 1994/94). Ello en virtud de que un año y tres meses con anterioridad al hecho ilícito, por Resolución n° 138 "SJEF-DCGI" de fecha 7 de junio de 2.005, se había dispuesto el retiro del arma reglamentaria en el marco del expediente n° 50905-RII-05 del registro de la Jefatura Provincial y pese al tiempo transcurrido aun continuaba con el arma en su poder exponiendo el bien a la acción de terceros, posibilitando que la misma le fuera sustraída de su domicilio. Que fue constatado en el expediente que el retiro del arma dispuesto en junio de 2.005, recién pudo ser formalizado por la Unidad Regional Segunda el 31 de octubre de 2.006 y luego de que fuera recuperada el arma sustraída en las actuaciones penales y merced al depósito espontáneo realizado por un tercero el 7 de octubre de 2.006. Asimismo, señala que del párrafo 8 de la Resolución n° 3165/07 surge que en las actuaciones penales el Comisario Argañaraz solicitó el 1° de diciembre de 2.006 la entrega del arma al Juzgado de Instrucción n° 10, siéndole denegado el pedido por la autoridad judicial en mérito al retiro del arma que ya había sido decretada por Resolución n° 138/05. Sostiene que el ejercicio de la facultad disciplinaria es razonablemente discrecional, acentuándose tal característica en la imposición de sanciones leves, no resultando esencial, en estos casos, la instrucción de sumario. Cita doctrina sobre el particular como así también la ley del empleo público nacional -art. 35 ley 25.164- y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que el actor se limita a realizar una impugnación generalizada de la sanción en función de presunta privación o vulneración de su derecho de defensa sin fundamentar cuales serían las inexactitudes de hecho y de derecho, o los vicios en la causa o en el fin del acto de las que pretende se derive la nulidad. Que las comparaciones a las que alude el actor no pueden sustentar defensa o impugnación alguna a su favor en virtud de estar en el campo del derecho disciplinario dentro de las fuerzas de seguridad del Estado en el que además de las diferencias de las circunstancias de cada falta disciplinaria, la aplicación de la sanción por el superior es facultativa, discrecional, graduada y personalizada a cada agente. Niega que el actor haya sufrido daño moral alguno ni que corresponda que la demandada sea condenada a indemnización patrimonial alguna a favor del actor. Finalmente, señala que el expediente n° 110131-R-2007 fue remitido por la Jefatura de Policía a Fiscalía de Estado con motivo del trámite de esta causa y ha experimentado momentáneo extravío. A fs. 43 obra el acta de la audiencia de conciliación, en la que consta la presencia del actor, la de su letrada apoderada, la del apoderado de la demandada, la imposibilidad de arribar a conciliación alguna, el decreto de apertura a prueba y la fecha de audiencia de vista de causa. A fs. 51/58 y 64/71 se agregaron informes de la Jefatura de Policía y Fiscalía de Estado respectivamente. A fs. 72 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia del actor, la de su letrada, la del apoderado de la demandada, la petición del actor que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 399 del CPCyC. por no haber acompañado la demandada el expediente n° 110131 y el decreto del Tribunal disponiendo hacer efectivo el apercibimiento del art. 399 del CPCyC. y la fecha de una audiencia complementaria a efectos de producir los alegatos. A fs. 86/88 obra sentencia interlocutoria por la que se resolvió imponer astreintes a la demandada hasta tanto acompañe el expediente administrativo n° 101131-R-2007 o en su defecto la reconstrucción del mismo y a fs. 117 se resolvió incrementar el monto de las astreintes ante el incumplimiento de la accionada. A fs. 132/184 se agregó el expediente n° 62268-RII-10 por el que se reconstruyó el exp. 101131-R-2007. A fs. 180 se fijó audiencia continuatoria a fin de recibir los alegatos, la que se llevó a cabo según da cuenta el acta que luce a fs. 183, en donde luego de la producción de los mismos se dispuso pasar los autos al acuerdo para dictar sentencia. II.- CONSIDERANDO: De acuerdo a los elementos probatorios incorporados en autos surge que el día 29 de septiembre de 2.006 siendo las 22,26 hs., el actor constata que en su domicilio sito en calle Cipolletti N° 1540, Departamento N° 8 de esta ciudad, personas ignoradas, previo forzar las rejas de su habitación localizada en un primer piso, ingresaron a la vivienda, sufriendo la sustracción del arma de fuego, revolver COLT, modelo Detective Special, calibre 38, n° B-08405, de 30 a 40 proyectiles calibre 38 y la cartuchera de la misma. Que el día 7 de octubre de 2.006 se presenta una persona en la Comisaría Tercera de esta ciudad haciendo entrega de un arma de fuego con su respectiva cartuchera, que la habría adquirido en la suma de $ 200. Dicho arma es justamente la sustraída en el hecho ilícito descripto en la párrafo anterior, de manera que fue así recuperada. Que a los fines de determinar las circunstancias en que se produjo la sustracción del arma se instruyó sumario administrativo en los términos del inc. c), art. 2, Cap. 1 del Decreto n° 32/94, tramitando bajo el N° 110131-R-2007 del registro de la Jefatura de Policía. Es que las disposiciones del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (Dto.32/94) deberán aplicarse a la instrucción y resolución de sumarios, informaciones sumarias y actuaciones sumarísimas tendientes a la comprobación de faltas disciplinarias o hechos atribuidos al personal policial, estableciendo el art. 2 inc) que deberá necesariamente instruirse sumario "...Al ocurrir la pérdida, sustracción, daño, inutilización, degradación ó uso indebido de cosas, bienes, valores ó dinero del Estado ó que se encuentren bajo su custodia, depósito, a cargo ó afectados al uso ó desenvolvimiento de la Institución..." En el marco de dichas actuaciones y conforme a la Resolución en crisis, se constató que el arma recuperada se encontraba en excelente estado de conservación, sin uso reciente y la numeración no se encontraba adulterada; que estaba depositada en la entonces Comisaría Tercera de General Roca; que mediante Resolución N° 138 "SJEF-DCGI" de fecha 7 de junio de 2.005 se dispuso el retiro del arma reglamentaria al actor en el marco del expediente n° 50905-RII-05; y que en la causa penal n° 35.734 en trámite por ante el Juzgado de Instrucción n° 10 de esta ciudad, el día 1° de diciembre de 2.006 se había resuelto -frente a la petición de Waldo Raúl Argañaraz-, no hacer lugar a la entrega del arma secuestrada en virtud de lo dispuesto por la Resolución n° 138 "SJEF-DCGI". Concluida la investigación y de acuerdo al párrafo noveno de los considerandos de la Resolución n° 3165 "JEF", se llega al convencimiento de que no existían elementos de juicio para responsabilizar a Argañaraz de una falta grave relacionada con la sustracción del arma. En efecto, en dicho párrafo se señala: "...Que compartiendo la opinión de la Asesoría Letrada, las pruebas reunidas en la investigación establecen que no surge elementos de juicio que permitan responsabilizar al Comisario (AS-EG) ARGAÑARAZ WALDO RAÚL (Legajo Personal N° 362) de una falta grave relacionado a la pérdida del arma que fuera posteriormente recuperada, en virtud que resultó ser víctima de un ilícito perpetrado en su vivienda; por lo que corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones administrativas en la documentación personal del Comisario (AG-EG) ARGAÑARAZ WALDO RAÚL (Legajo Personal 362)...". En virtud de ello, se resolvió archivar las actuaciones de acuerdo al artículo 1° de dicha Resolución. Sin perjuicio de ello, por el artículo 2º de la misma Resolución se sancionó a Argañaraz con diez días de arresto policial por la comisión de la falta prevista en el Capítulo X, art. 71, acápite B inc. a) del Decreto n° 1994/94, esto es falta de celo, puntualidad o exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función. Ello guarda relación con el último párrafo de los considerandos, en el que se señala expresamente "...Que no obstante ello se determina que el Comisario (AS-EG) ARGAÑARAZ WALDO RAÚL (Legajo Personal 362) con su accionar incurrió en la comisión de la falta disciplinaria leve prevista en al Capítulo X, Artículo 71, Acápite B, Inciso a) `falta de celo, puntualidad o exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función`, del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Decreto N° 1994/94) debiendo remitir el presente expediente a la Unidad Regional Segunda para que se tome la medida disciplinaria correspondiente...". Todo indica que más allá de que no tuvo responsabilidad alguna relacionada con la pérdida del arma por haber sido víctima de un ilícito perpetrado en su vivienda, lo cierto es que un año y tres meses antes de ese hecho se había dispuesto el retiro del arma reglamentaria por Resolución N° 138 "SJEF-DCGI" y que no obstante ello, Argañaraz no había cumplido con su entrega voluntaria. De manera que encuadrar dicha irregularidad en la tipología prevista por el art.71, acápite B inc. a) del Decreto n° 1994/94, esto es "falta de celo, puntualidad o exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a su función", resulta razonable y ajustado a derecho. El actor plantea la nulidad de la Resolución n° 3165 "JEF" por haberse sustanciado el sumario administrativo n° 110131-R-2007 sin su intervención, ni siquiera su conocimiento, violándose su derecho de defensa (art. 18 CN y 22 y 29 de la CP). Que de acuerdo al Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (Decreto n° 32/94), se establecen tres tipos de actuaciones tendientes a la comprobación de faltas disciplinarias o hechos atribuídos al personal policial o en casos en que éstos sean partes: los sumarios, las informaciones sumarias y la actuación sumarísima. Los primeros corresponden instruirse en los siete casos que detalla el art. 2º, siendo el del inciso c) el que resulta ajustado en los casos de ocurrir la pérdida o sustracción de bienes asignados o a cargo del personal policial. Por su parte, corresponde instruir actuaciones sumarísimas cuando se impute o se presuma la comisión de falta disciplinaria gravísima y, finalmente informaciones sumarias en los casos que se estime que la medida de la justa sanción por falta disciplinaria superara los 30 días de arresto o en situaciones de enfermedad, lesiones o padecimientos del personal que no demanden más de dos meses para el restablecimiento. En el presente caso, las actuaciones administrativas que se iniciaron fueron las correctas, esto es, un sumario en los términos del inc.c), art. 2, Cap. 1 del Decreto N° 32/94, que tramitó bajo el n° 110131-R-2007 del registro de la Jefatura de Policía, que justamente está previsto para las situaciones como las acontecidas, es decir, "...Al ocurrir la pérdida, sustracción, daño, inutilización, degradación ó uso indebido de cosas, bienes, valores ó dinero del Estado ó que se encuentren bajo su custodia, depósito, a cargo ó afectados al uso ó desenvolvimiento de la Institución." . Que del expediente n° 62268-RII-10 agregado a fs. 132/184, por el que se reconstruyó el n° 110131-R-2007, no surge que se le haya dado intervención al actor. Es más, la demandada en la contestación de demanda (fs.32 vta.) lo admite, al negar que el sumario de marras debiera haber tenido el trámite de pleno contencioso sumarial. Asimismo, señala que la apertura del sumario se produjo a los fines de determinar las circunstancias en que se produjo la sustracción del arma de fuego asignada a Argañaraz y que al efecto bastó con la constatación de los hechos según quedaron acreditados en la causa penal, incluida la declaración testimonial del propio actor en sede judicial. De manera que en este punto la afirmación del actor ha quedado demostrada, pero lo cierto, es que no obstante ello, el sumario concluyó con el archivo de las actuaciones y en base al noveno párrafo de la Resolución n° 3165 "JEF" que expresamente dice: "...Que compartiendo la opinión de la Asesoría Letrada, las pruebas reunidas en la investigación establecen que no surge elementos de juicio que permitan responsabilizar al Comisario (AS-EG) ARGAÑARAZ WALDO RAÚL (Legajo Personal N° 362) de una falta grave relacionado a la pérdida del arma que fuera posteriormente recuperada, en virtud que resultó ser víctima de un ilícito perpetrado en su vivienda; por lo que corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones administrativas en la documentación personal del Comisario (AG-EG) ARGAÑARAZ WALDO RAÚL (Legajo Personal 362)...". En consecuencia, el sumario instruido en los términos del inc. c), art. 2, Cap. 1 del Decreto n° 32/94, que tramitó bajo el n° 110131-R-2007 concluyó con el archivo de las actuaciones, por lo que aún habiendo sido tramitado sin la intervención al actor, lo cierto es que no fue sancionado por falta grave, no evidenciándose perjuicio alguno. Ahora bien, en la Resolución n° 3165 "JEF" y luego de disponer el archivo de las actuaciones en el artículo primero, se lo sancionó por una falta disciplinaria leve prevista en el art. 71, acápite B, inciso a), del Decreto n° 1994/94 y tal como lo expresé anteriormente, de los considerandos de la Resolución en crisis todo indica que tuvo como causa que un año y tres meses antes de ese hecho se había dispuesto el retiro del arma reglamentaria por Resolución n° 138 "SJEF-DCGI" y que no obstante ello, Argañaraz no había cumplido con la misma. Que de acuerdo al Decreto n° 32/94, para la imposición de una sanción calificada como leve no resulta necesario la instrucción de ninguna de las actuaciones previstas en dicha norma (sumario, informaciones sumarias y actuación sumarísima), sino que basta con que se cumpla con los recaudos establecidos por el art. 53 del Decreto n° 1994/94. De acuerdo a dicho artículo, deberán disponerse por Resolución escrita y fundada, debiendo contener, fecha, relación de los hechos, día y hora de producidos, mención e individualización de testigos, el encuadre legal de la falta, grado, legajo, nombre y apellido del causante, sanción aplicada, grado y/o cargo del Oficial que sanciona y firma y aclaración del Oficial que sanciona. En este aspecto la Resolución n° 3165 "JEF" cumple con las exigencias detalladas, pues no se observan irregularidades de forma ni de fondo. El derecho de defensa presuntamente lesionado de acuerdo al relato del actor se garantiza en estos casos con el recurso de reconsideración previsto por el art. 97 del Decreto N° 32/94, cuando el sancionado considere no ajustada a derecho la sanción impuesta. Más allá de lo expuesto, tanto en el recurso de reconsideración planteado por al actor a los fines de agotar la vía administrativa como en la presente demanda, el accionante no menciona qué defensas se vio privado de ejercer de habérsele dado intervención en el sumario n° 110131-R-2007. Es más omite hacer referencia alguna a la Resolución n° 138 "SJEF-DCGI" que un año y tres meses antes había dispuesto el retiro del arma y que no había cumplido al momento de producirse el ilícito en su vivienda. Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que "...Así tanto las nulidades absolutas como las relativas pueden ser declaradas siempre y cuando el vicio del acto haya impedido alcanzar su finalidad, pues es inadmisible declarar la nulidad por la nulidad misma, sólo en beneficio de la ley y no respecto de las partes intervinientes en el proceso. De tal modo la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa, pero si no media perjuicio la invalidez del acto queda descartada (Francisco D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 216, 3ª ed., Ed. Abeledo Perrot)...", (CNCPenal, sala IV, 04-10-00, "Regueira", en LL 2001-C,700) ("Siebenhaar, Juan Carlos y Otro s/Homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía s/Casación expte. n° 18730/03 de fecha 4 de marzo de 2.004). Asimismo, Miguel Angel Almeyra, en su obra Código Procesal Penal de la Nación, T. I, pág. 123/124, señala que: "...En este sentido resultan categóricas las palabras de nuestra Corte por cuanto consideró que: "la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 291:961, 298:312, 311:237). Por eso, podemos determinar que el concepto de perjuicio se circunscribe a la limitación de un derecho de las partes vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata a las garantías que son su causa. Es decir que con la anulación de una instancia procesal siempre se debe perseguir la protección de un derecho concreto que se vea menoscabado por un acto ilegítimo, ya que no puede aplicarse esta sanción por un mero interés formal. Al mismo tiempo surge la necesidad de alguna de las partes en obtener esta declaración...". Finalmente y con relación a la alegada diferencia de trato o trato discriminatorio recibido en comparación con otros ex oficiales jefes en situaciones análogas, cabe agregar, que en ninguno de los casos individualizados el actor pudo acreditar dicha circunstancia. En efecto, de acuerdo al informe de fs. 53, surge que Adrián Ceferino González no registra causa administrativa en la que se haya atribuido la presunta comisión de una falta disciplinaria por la pérdida o sustracción de armas y que la falta de especificaciones en cuanto a la fecha o Unidad Policial en la que prestaba servicios cuando ocurrió el hecho no fue posible establecer la existencia de actuaciones. Asimismo, en cuanto a Ricardo Ernesto Romero, de la fotocopia de la Resolución n° 400 agregada a fs. 67/68, surge que si bien fue víctima de un hecho ilícito en su domicilio en el que le sustrajeron la pistola Browning 9mm n° 41525 con cargador y proyectiles, lo cierto es que dicho Subcomisario no contaba con una Resolución anterior al hecho ilícito por la que se habría dispuesto el retiro del arma, como en el caso de las presentes actuaciones, de manera que estamos en presencia de casos análogos. Y finalmente en cuanto Jorge Alberto Caviglia no obra prueba alguna al respecto. En consecuencia, corresponde rechazar la demanda, tanto en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución n° 3165 "JEF" como de la pretensión económica por daño moral, pues no se ha evidenciado una actuación ilícita por parte de la Jefatura de Policía que sustente una reparación patrimonial a favor del actor. TAL MI VOTO.- La Dra. Gabriela Gadano adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. El Dr. Diego Jorge Broggini dijo: Habré de disentir con los fundamentos y solución de los distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación. En efecto, es materia no controvertida que la sustracción del arma que sufrió el actor dio origen al sumario que tramitó bajo Expte.Nº 110131-R-2007, por aplicación del Capítulo 1º, Artículo 2º, Inciso c) del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (Decreto 32/94), en el cual no se dio intervención al sumariado, convalidando ello el acuse que éste hace en relación con el incumplimiento de las disposiciones de los arts.38, 54 y 59 del citado cuerpo normativo. También que a este respecto se dispuso el archivo de las actuaciones, con el argumento de no surgir elementos que permitieran responsabilizar al accionante por una falta grave relacionada con la pérdida del arma posteriormente recuperada, al haber resultado víctima de un ilícito perpetrado en su vivienda. Cabe así sostener que en cuanto a ello concierne, los defectos apuntados -que sin lugar a dudas hubieran dado lugar a nulidad en caso de haberse aplicado sanción-, no han generado perjuicio. Empero la decisión se ocupa de hacer paralela referencia al incumplimiento de la orden de retiro del arma emanada de la Resolución Nº 138 "SJEF-DCGI" de junio de 2005, como así también a que en su mérito le fue negada la entrega al actor en la sede penal. Para finalmente aplicar la sanción de diez días de arresto por la falta disciplinaria leve prevista en el Capítulo X, Artículo 71, Acápite B, Inciso a), "La falta de celo, puntualidad o exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función", del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Decreto 1994/94). Ahora bien, a mi modo de ver del único lugar del que resultaría la relación entre la sanción y el incumplimiento que se venía registrando desde hacía un año y medio es de la contestación de la demanda, donde el letrado representante de la Provincia de Río Negro sostiene que "...pese al tiempo transcurrido desde que había sido dispuesto el retiro del arma al actor éste aun continuaba con el arma en su poder, exponiendo el bien a la acción de terceros, y como de hecho ocurrió posibilitando así que la misma le fuera sustraída de su domicilio...". Bien que no surge así explicitado de la Resolución Nº 3165 "JEF", ni de la Resolución confirmatoria Nº 2519 "JEF", que arroja mayores dudas aun, al hacer referencia a que la sanción se aplicó "...en razón del mayor cuidado que exige la legislación respecto del armamento provisto, el marco del modo en que ocurrió el hecho y las consecuencias disvaliosas que podría acarrear...". De suerte que no encuentro la cuestión tan diáfana como los colegas, desde que ante la vaguedad de los términos y la falta de congruencia narrativa de ambas resoluciones, tanto cabe interpretar que se sancionó al actor por no haber entregado el arma en tiempo oportuno, como que lo fue por no extremar los recaudos de su cuidado en el modo de resguardarla en su domicilio, a fin de evitar que sea tan fácilente hallada por el autor del robo, o bien por no portarla al ausentarse. Ello consecuencia sin dudas de una deficiente exposición de los fundamentos del acto administrativo sancionatorio, que desde mi punto de vista fue lo que condujo al accionante a centrar su argumentación -en ambas instancias-, en la impertinencia de la aplicación de la sanción a raíz de un hecho del que no resultaba responsable; en lugar de defenderse por la imputación de incumplimiento de la orden de restitución. Con lo que considero que esta última omisión no fue deliberada ni deviene reprochable, al ser producto de un vicio en la motivación, en el entendimiento de no configurar una muestra de buena administración la circunstancia de que en sede administrativa se adopten decisiones "...con una escueta y difusa fundamentación, cuyo origen finca en meras opiniones o pareceres que se vierten sin mayores precisiones y con desconexión del caso concreto en estudio...", pues "...todo ello dificulta la tarea de quien tiene derecho a defender sus intereses de modo cabal y lo que es más grave desconoce lo prescripto por el art.7º de la ley 19.549, en punto a los requisitos esenciales del acto administrativo..." (cfr. Julio Rodolfo Comadira, "El acto administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos", Editorial La Ley, 2003, pág.121). Ciertamente tales dificultades se hubieran evitado, si dispuesta por decisión de la propia autoridad administrativa la sustanciación del sumario, la resolución que lo concluye hubiera sido consecuencia de un trámite seguido en regular forma, fundamentalmente en lo concerniente a las directivas de los arts.54, 58 y 59 del Reglamento, sobre ambos hechos a la postre considerados en la decisión. En la medida que importando el sumario administrativo una secuencia lógica y concatenada de instancias, a ellas debe ajustarse su conclusión, por lo que dista mucho de la buena práctica y esencialmente del deber de velar por el debido proceso y el derecho de defensa, que a último momento se imponga una sanción por cuestiones ajenas al objeto por el que se promovió y tramitó el expediente, como si se tratara de una suerte de vástago no esperado. Si en todo caso la desobediencia hacia la restitución del arma ameritaba una sanción con arreglo al proceder del art.53 del Decreto 1994/94, debió ello transitar su propios carriles, preferentemente en tiempos más próximos a la supuesta comisión de la falta; ya que el obrar que en el caso se verifica da lugar a pensar si la decisión de marras no obedeció en rigor al interés de ejercer a como sea el poder sancionatorio, malgrado no estar dadas las condiciones en relación con el propósito que dio origen al sumario. Aunque aun así tampoco comulgo con la interpretación que se postula del mentado art.53 del Reglamento del Régimen Disciplinario, desde que su texto en el sentido de que para sanciones leves y ante la inexigibilidad de otra formalidad basta la resolución escrita, fundada y con los componentes que se detallan, en nada autoriza a sostener la abdicación del ejercicio de la defensa, sobre cuya jerarquía como garantía constitucional fundamental considero sobreabundante explayarme. En tal sentido son sobrados y liberan de la necesidad de añadir mayores consideraciones los argumentos expuestos por el Dr. Domingo Sesín en el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (sala contencioso-administrativa), en autos "Esteban, Elsa E. c/ Provincia de Córdoba" (del 4/7/1996, en LLC 1996, pág.1020), en el sentido de que "...si el procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica, este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una sanción administrativa...", con lo cual "...la administración no puede sancionar sin la previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo del art. 18 de la Constitución Nacional arts. 5° y 9° de la anterior Constitución de Córdoba y art. 23 inc. 13 de la actual...". De suerte que "...la circunstancia de que las normas estatutarias autoricen la aplicación de sanciones menores sin sumario previo en los casos de fácil acreditación objetiva de la falta imputada o de leves infracciones, no empece la inclaudicable obligación de resguardar el derecho de defensa a través del descargo, exista o no una norma que expresamente lo establezca, ya que aún en ausencia de ella el debido proceso constituye un principio constitucional de obligatorio acatamiento..." (énfasis propio). En tanto "...el descargo presupone un procedimiento reducido tendiente a tutelar el derecho de defensa y a facilitar nuevos elementos de juicio a la administración. Empero, si bien no requiere la formalidad propia del procedimiento sumarial, sin embargo, debe resguardar aunque mínimamente el cumplimiento de los siguientes aspectos: derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada. Todo ello en el marco sumarísimo que la naturaleza de ese trámite implica...", importando su soslayo una transgresión que "...fulmina la juridicidad del acto impugnado por cuanto se ha contrariado el orden jurídico vigente por violación de los principios que informan el procedimiento para su dictado (Gordillo, A., "Tratado de Derecho Administrativo, t. II-B, p. 332 y sigtes.; Fiorini B., "Derecho Administrativo, t. I, p. 511 y sigtes.; Zanobini, G., "Curso de Derecho Administrativo, t. I, p. 400 y sigtes.; Sandulli. A., "Manuale de dirito amministrativo". p. 470 y siguientes)...". Sin que por otra parte los recursos posteriores a la sanción puedan convalidarla, desde que "....el recurso es una impugnación de una acto administrativo ante un órgano de ese carácter que obviamente se interpone \'a posteriori\' de la imposición de la sanción. Su objetivo es agotar la vía administrativa como paso previo a la judicial procurando, generalmente sin sustanciación, la revisión de un acto ya dictado. Nada tiene que ver con el debido proceso que procura tutelar una garantía constitucional clarificando la comisión de los hechos y la determinación de las responsabilidades. Su omisión significaría colocar el personal en una evidente situación de indefensión, puesto que le privaría la posibilidad de destruir en el momento oportuno las falsas imputaciones que le pudieran hacer, convirtiendo de esa forma en ilusorias las garantías de acierto y ecuanimidad de la sanción a dictarse..." (énfasis propio). En consecuencia, encuentro dadas las condiciones para hacer lugar a la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado y dejando con ello sin efecto la sanción. No así respecto del daño moral, al no haberse propuesto prueba alguna con el fin de comprobar el concreto sufrimiento intenso e irreparable producto de la aplicación de la sanción, tratándose de un rubro que exige acreditación fehaciente. Por todo lo expuesto, la SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, POR MAYORÍA RESUELVE: I.- RECHAZAR la demanda en todas sus partes, con costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Susana Sánchez, en su carácter de letrada patrocinante del actor, en la suma de $ 1200 (m.b.$ 10.000 x 12%) y los del Dr. Raúl E. Bidart, en calidad de apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de $ 1.960 (m.b. $ 10.000 x 14% + 40%) (Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles). II.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. III.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA.GABRIELA GADANO Vocal de Trámite- Sala II DR.NELSON WALTER PEÑA DR. .DIEGO JORGE BROGGINI Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- Ante mi: DRA. DANIELA A.C.PERRAMON -Secretaria- |
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