Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia70 - 27/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-50428-C-0000 - ALBIZUA GUSTAVO Y OTROS C/ LA LUNA DEL MERIDIANO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-50428-C-0000

Choele Choel, 27 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ALBIZUA GUSTAVO Y OTROS C/ LA LUNA DEL MERIDIANO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)", EXPTE. Nº CH-50428-C-0000, de los que,

RESULTA: Que a fs. 01/90 adjunta documental y se presenta el doctor Leandro Aparicio, en carácter de apoderado de Gustavo Ariel Albizua (heredero y administrador de la sucesión del causante Hugo Daniel Albizua); Celia Raquel Aristi (heredera y administradora del causante Rubén Martin Arrien); Emilio Néstor Albizua; Ofelia Blanca Albizua; Nilda Mabel Albizua; Elisa Catalina Valeri; Mario Valeri; Roberto Martin Valeri; Elida Marta Azcarate; Sara Esther Erbiti; Ofelia Ana Ohaco y Eulalia Albizua.

Aclara que dos de los condóminos -Hugo Daniel Albizua y Rubén Martin Arrien- han fallecido y los herederos y administradores de las respectivas sucesiones - Gustavo Albizua y Celia Raquel Aristi - le han otorgado poder para continuar respecto de ellos, las presentes actuaciones.

Asimismo aclara que el señor Osvaldo Arrien, por una cuestión familiar y a pesar de mantener el poder oportunamente otorgado en los expedientes mencionados en el Punto III de su demanda, al ser cuñado por parte de su mujer de uno de los demandados, ha optado por no reclamar los daños y perjuicios de su parte proporcional.

Por lo expuesto, el presente reclamo es iniciado por los condóminos que detentan y representan el 68.5% de la totalidad del inmueble.

Siguiendo expresas instrucciones de sus mandantes, interpone demanda de daños y perjuicios contra La Luna del Meridiano S.R.L., por la suma de $4.961.155, 83.

Relata que como se acreditó en los autos caratulados "ALBIZUA HUGO DANIEL Y OTROS C/ LA LUNA DEL MERIDIANO S.R.L. S/ DESALOJO", EXPTE. SEON N° 18571/12 - PUMA N° CH-59998-C-0000, distintos condóminos del inmueble decidieron formar una S.R.L. y ocupar el campo desde el mes de Agosto de 2011 hasta la orden de desalojo efectivizada el día 15 de Abril de 2016. Que con las pruebas colectadas, se puede inferir sin duda alguna que la firma demandada tomó ocupación del establecimiento el día 01/08/2011 hasta el día 15/04/2016. Que si bien el desalojo fue ordenado sobre la partida NC 09-2-410780, acreditará que la demandada ocupó también la partida NC 09-2-440700, es decir la totalidad del establecimiento.

Aclara que sobre el mismo inmueble se encuentra en trámite de división de condominio "ALBIZUA HUGO DANIEL C/ DUARTE GUSTAVO Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO", EXPTE. SEON N° 18717/12 - PUMA N° CH-60037-C-0000.

Que los integrantes de la firma demandada, con excepción de Mario Valeri, detentan el 25% del condominio del inmueble objeto del presente, y que como ya se mencionó, el Sr. Osvaldo Arrien, no forma parte del presente reclamo, aunque mantiene el poder oportunamente conferido sobre los dos procesos mencionados.

Que por otra parte, dentro de la sociedad demandada existe un socio -Mario Valeri- que ha solicitado dejar de permanecer a la sociedad, siendo contestada su solicitud en innumerables ocasiones con evasivas.

Que dichas circunstancias has sido puestas de relieve, pero en todas las oportunidades en las que se ha intentado denunciar esta situación, la Jueza ha rechazado y devuelto las constancias que acreditaban lo expuesto.

Como hechos relata que dictada la sentencia en el proceso de desalojo, y de haberse realizado el mandamiento de constatación en el campo en litigio, V.S. se constituyo en carácter de depositarios de la hacienda el día viernes 15 de Abril del 2016, a los señores Gustavo Albizua y Néstor Albizua.

Que oportunamente realizó un informe detallado de los distintos daños sufridos en el campo imputables a la demandada acompañando fotografías.

Seguidamente liquida los daños reclamados, peticiona medida cautelar de embargo y remate judicial, ofrece prueba, funda en derecho y culmina con el petitorio.

- En fecha 20/12/16 se la tiene por presentada, en el carácter invocado, y por constituido domicilio procesal. Se dispone la agregación de la prueba documental y se tiene por ofrecida la restante. De la acción que se deduce, a la que se le asigna en trámite de las normas del proceso ordinario, se dispone dar traslado al demandado. A la medida cautelar se le provee ocurrir por la vía incidental.

A fs. 97/100 se presenta el señor Gustavo Duarte, en carácter de socio gerente de La Luna del Meridiano S.R.L., con el patrocinio letrado de las doctoras Betiana Caro y Cecilia Martínez, contestando el traslado de la demanda, solicitando su rechazo, con costas a la actora.

Opone excepción de falta de legitimación pasiva para obrar como defensa de fondo. Indica que su parte no puede ser legitimada pasiva de la acción intentada por la actora, toda vez que no resulta ser responsable directa y/o indirecta de los daños que la actora denuncia haber sufrido, por lo que mal grado puede ser demandada por dichos daños, toda vez que su parte no participó de la relación causal con el hecho dañoso invocado por el actor.

Es por ello que, resultando claros los elementos y datos denunciados, entiende que se podrá constatar la inexistencia de hecho imponible contra su parte.

Seguidamente niega -por imperativo procesal- todos los hechos expresados en la demanda y niega y desconoce la prueba documental acompañada.

Opone excepción de falta de agotamiento de la instancia de mediación y a continuación expone su versión de la realidad de los hechos, la que refiere es muy diferente a la relatada por la parte actora.

Relata que tal como fue resuelto en autos "ALBIZUA HUGO DANIEL Y OTROS C/ LA LUNA DEL MERIDIANO S.R.L. S/ DESALOJO", EXPTE. SEON N° 18571/12 - PUMA N° CH-59998-C-0000, y como surge de la demanda de dichos autos, la aparte actora solicitó el desalojo respecto del inmueble rural denominado La Luna de 5229 hectáreas, 2 áreas y 40 centiáreas, NC 09-2-410780, sito en el Departamento Picho Mahuida de la Provincia de Río Negro. Que sin embargo la actora pretende hacer extensiva la presente demanda a supuesto daños a otro inmueble distinto -NC 09-2-440700-, que no ha sido objeto del desalojo referido.

Con ello advierte la intención de la actora de incluir un nuevo inmueble al solo fin de abultar la liquidación de los daños que reclama. Refiere que si bien es cierto que varios condóminos del Inmueble NC 09-2-410780 forman una S.R.L., lo realmente acontecido es que nunca lograron hacer uso y goce del campo, por lo que mucho menos puede ser la sociedad responsable de los daños que reclama. Que lo cierto es que en el campo solo se encontraban algunas vacas otorgadas por la sociedad Albizua-Etchechoury. Que fue el señor Hugo Albizúa quien firmo la correspondiente guía de retiro y recepción del ganado existente en el predio. Que nunca pudieron realizar la explotación comercial y/o ganadera en el campo. Y que nunca hieran podido ocupar con esa magra cantidad de animales la totalidad de ambos campos. Por ello resulta fácticamente imposible que se hayan producido los daños reclamados por el actor.

Sigue diciendo que no existe relación de causalidad, en tanto no puede atribuirse responsabilidad a la Sociedad por los supuestos daños causados conforme ha sido la realidad de los hechos acontecidos, razón que hace que deba rechazarse la demanda.

Impugna la liquidación practicada por la actora, por considerarla improcedente, no ajustarse la misma a los hechos acontecidos, ser desmesurada y la ausencia de responsabilidad de su parte.

Ofrece prueba y culmina con el petitorio.

A fs.101 se la tiene por presentada, parte, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituido. Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba. Se tiene presente la reserva formulada. De la presentación y oposición de defensas, se ordena conferir traslado.

A fs. 111/113 la actora contesta el traslado de la contestación de demanda, solicitando su rechazo. Respecto a la falta de legitimación pasiva, indica que no es un capricho demandar a La Luna del Meridiano SRL, en tanto por sentencia de fecha 11/12/2015, dictada en el juicio de desalojo, se resolvió hacer lugar a la demanda condenando a la nombrada, y demás ocupantes si los hubiere, a desalojar el inmueble. Que en dichos autos se tuvo por acreditado que dicha sociedad (conformada por distintos condóminos) fue la que ocupó el establecimiento. Que dicha sentencia no fue apelada por el Sr. Duarte, ni por sus abogados, por lo que se encuentra firme y consentida, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Sigue diciendo que contrataron un empleado (Sepúlveda) quien testimonio acerca de la existencia de la SRL, tal es así que estaba a órdenes de la firma que se demanda en este acto.

Que de las constancias de autos se encuentra agregada la carta documento en los cuales Gustavo Duarte, gerente de la firma demandada, contesta al Sr. Hugo Albizua, que el rechazo de la intimación cursada sea dirigida a su persona en tanto es la sociedad la que actúa y a la que deberá diligenciar y remitir todo tipo de misivas en lo sucesivo.

Entiende que como se acredita, de acuerdo a la prueba de informes en donde consta el estatuto social de la firma demandada y por sobre todo la confesión de propio Gustavo Duarte que demuestra la creación de la S.R.L., la Luna del Meridiano S.R.L. es una persona distinta de cualquiera de los condóminos que integran el condominio del inmueble objeto de litigio; ningún gerente o socio, solicito permiso para ingresar al establecimiento., nunca se pago arrendamiento, la sociedad fue creada para un fin aparentemente lícito pero su actividad es ilegal. De la restante prueba se infiere que luego de la decisión de los actores de retirar su hacienda, la firma demandada lo contrató desde agosto de 2011 y hasta su retiro del establecimiento el 31/10/2014; que el mandamiento realizado por el Juez de Paz de Río Colorado corrobora ello. Que oportunamente se planteo en el expediente la preocupación de su parte por el deterioro que se está produciendo en el establecimiento, merced a la conducta desaprensiva e irresponsable de la demandada y de la que debe responder la firma demandada.

Por las demás circunstancias expuestas, entiende probado que la accionada ha ocupado el inmueble objeto de autos desde el 14 de Agosto del 2011 y hasta el momento del desalojo, ocurrido en Abril de 2016, que los animales se encuentran en el establecimiento sin una persona que los cuide desde el 01 de Noviembre de 2014, sin vacunar y sin saber la cantidad determinada. Que transcurridos casi 6 años, hasta la fecha de la demanda, no ha podido, sabido, o querido, obtener marca para poder vender la hacienda.

A fs. 117 se recibe la presente causa a prueba en los términos del art. 360 CPCC y se fija audiencia a los fines del art. 361 del CPCC.

A fs. 121/122 la demandada adjunta Poder Especial Judicial en favor de las doctoras Betiana Patricia Caro y Cecilia Noemí Martínez.

A fs. 123/124 se celebra audiencia a los fines del art.361 del CPCyC.

A fs. 132 se agrega informe de la Sociedad Rural de Choele Choel.

A fs. 139 la Dra. Celia Noemí Martínez renuncia al patrocinio y/o apoderamiento en autos.

A fs. 141 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC, en la que se recibe declaración testimonial ofrecida por ambas partes actora, respecto del Sr. Jorge Walter Sepúlveda todo lo cual queda registrado en soporte audiovisual.

A fs. 142 y 143/144 se agregan informes expedidos por la Sociedad Rural de Río Colorado y Ganaderos de Río Negro y La Pampa Cooperativa Limitada, respectivamente.

A fs. 149 se certifica la prueba producida, se decreta la caducidad automática de la prueba informativa y pericial pendientes de producción (arts. 402 y 460 CPCC), se tiene por desistida de la misma. Se agrega la prueba instrumental ofrecida, a saber los autos "Albizua Hugo Daniel C/ Duarte Gustavo S/ División de Condominio", Expte. N° 18717/12 y "Albizua Hugo Daniel y otros C/ La Luna del Meridiano SRL S/ Desalojo", Expte. N° 18571/12; se declara clausurado el período probatorio y se ponen a disposición de los letrados conforme art. 482 del CPCyC.

A fs. 150 la demandada hace saber que las partes se encuentran en tratativas conciliatorias, solicitando un plazo de 60 días de suspensión del proceso.

A fs. 151 se dispone conferir traslado.

- En fecha 26/07/22 se dispone el pase de los presentes a Despacho para dictar sentencia.

- En fecha 20/09/22 ante el inminente vencimiento de los plazos para dictar Sentencia Definitiva, se dispone el libramiento de Oficio digital a la Excma. Cámara Civil, de la Ciudad de General Roca a fin se solicitar la prórroga pertinente.

- En fecha 22/09/22 se tiene por recibido oficio de trámite administrativo "COSTANZO NATALIA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PRORROGA VIGENTE)", EXPTE. N° RO-71563-C-0000, y se hace saber la concesión de prórroga de 10 días para dictar sentencia. Se recertifica el plazo para dictar sentencia.

- En fecha 28/11/22 sometida al escrutinio la presente causa -y las conexas unidas por cuerda-, a fin de dictar sentencia definitiva, se advierte la presentación de acuerdo transaccional en los Autos "ALBIZUA HUGO DANIEL Y OTROS C/ LA LUNA DEL MERIDIANO S.R.L. S/ DESALOJO (MONITORIO)", EXPTE. N° CH-59998-C-0000, respecto del cual en fecha 22 de noviembre de 2022 se ordenó dar traslado a los herederos de Magdalena Albizua, asimismo y en tanto contiene la primera cláusula del mismo, disposición cancelatoria o resolutiva en torno al presente trámite, supeditada a la firma del acuerdo por todos los integrantes de la parte demandada y actora, corresponde y se ordena como medida para mejor proveer: extraer los presentes de Autos para Sentencia; suspender el dictado de la Resolución; aclarar quienes son los involucrados en la transacción cuya expresión de voluntad aun no se ha obtenido, como así también cualquier manifestación que se estime pertinente en torno a ella.

- En fecha 07/12/22 se presenta la Doctora Betiana Caro, en carácter de patrocinante de los Sres. Gustavo y Marcelo Duarte. Atento lo ordenado en providencia judicial de fecha 28/11/2022, manifiesta que quienes han intervenido en el acuerdo transaccional oportunamente acompañado son las siguientes personas: 1) Emilio Néstor Albizua, 2) Ofelia Blanca Albizua, 3) Nilda Mabel Albizua, 4) Elida Marta Azcarate, 5) Dardo Azcarate, 6) Osvaldo A. Arrien, 7) Celia Raquel Aristi, 8) Victoria Albizua, 9) Gustavo Duarte, 10) Marcelo Duarte, 11) Belen Marta Pérez, 12) Miguel Ángel Pérez, 13) Marisa Catalina Pérez, 14) Nancy Ester Albizua, 15) Roberto Martin Valeri, 16) Gustavo Ariel Albizua, 17) Sara Ester Erbiti, 18) Eulalia Albizua, 19) Mario Valeri, 20) Juan Pablo Giuliano y 21) Jose Luis Giuliano.

Que algunos de ellos, son parte en los presentes actuados, siendo a su vez, condóminos. Que asimismo, han participado del acuerdo, todos los usufructuarios del ganado e inmueble, como así también, todos los condóminos del Inmueble individualizado en el cuerpo del acuerdo y sus herederos, en su caso. Que sus respectivas rubricas han sido certificadas ante notario y legalizadas.

Que con el acuerdo transaccional acompañado, las partes ponían fin al presente pleito, como así también a todas las causas judiciales que tenían en común, las que fueron individualizadas en el mismo. Que incluso acordaron la venta del inmueble. Solicita se tenga por cumplido.

- En fecha 10/02/22 la Dra. Caro, atento que la actora no ha presentado oposición, solicita se homologue el acuerdo de partes presentado.

- En fecha 29/12/22 se dispone conferir traslado a la actora de lo manifestado, por el término de Ley, y bajo apercibimiento de homologar el acuerdo transaccional.

-En fecha 28/04/23 se tiene presente lo manifestado y se dispone vuelvan los autos a despacho para el dictado de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que ha sido puesto a consideración el acuerdo transaccional presentado por la Dra. Betiana P. Caro el día 04/11/2022 -a las 13:06:37 horas-, en los Autos "ALBIZUA HUGO DANIEL Y OTROS C/ LA LUNA DEL MERIDIANO S.R.L. S/ DESALOJO (MONITORIO)", EXPTE. N° CH-59998-C-0000.

Advierto que también ha sido presentado en fecha 01/02/2022, en los autos caratulados "ALBIZUA HUGO DANIEL C/ DUARTE GUSTAVO Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO (ORDINARIO)", EXPTE. SEON N° 18717/12 - PUMA N° CH-60037-C-0000.

El acuerdo en tratamiento ha sido suscripto, en fecha 17 de diciembre del 2020, por los condóminos del inmueble objeto de autos, los usufructuarios del ganado en el existente, a saber: Celia Raquel Aristi (heredera y administradora del causante Rubén Martin Arrien); Osvaldo Alberto Arrien; Emilio Néstor Albizua; Ofelia Blanca Albizua; Nilda Mabel Albizua; Jose Luis Giuliano y Juan Pablo Giuliano (herederos de Elisa Catalina Valeri); Mario Valeri; Roberto Martin Valeri; Sara Esther Erbiti; Elida Marta Azcarate; Dardo Azcarate; Gustavo Ariel Albizua (heredero y administrador de la sucesión del causante Hugo Daniel Albizua); Leandro Adrián Albizúa, todos ellos en carácter de "ACTORA"; y por Miguel Ángel Pérez; Belén Martín Pérez; Marisa Catalina Pérez; Marcelo Duarte y Gustavo Duarte, todos ellos a título personal y como integrantes de la firma La Luna del Meridiano S.R.L.; en carácter de "DEMANDADA"; prestando asimismo conformidad las señoras Eulalia Albizua; Victoria Albizua y Nancy Esther Ester Albizua (estas 3 últimas en carácter de usufructuarias).

En tal carácter y por cláusula primera, convienen que los procesos, en trámite -por ante este mismo Juzgado-, existentes entre las partes firmantes, cesarán y no se hará reclamo alguno de gastos y/u honorarios por ninguno de ellos, en tanto y en cuanto sea firmado el acuerdo por parte de todos los integrantes de la parte demandada y actora.

Tales procesos son:

"ALBIZUA GUSTAVO Y OTROS C/ LA LUNA DEL MERIDIANO S.R.L. S/ MEDIDA CAUTELAR", EXPTE. SEON N° L-2CH-2-C2016 - PUMA N° CH-48239-C-0000

"ALBIZUA GUSTAVO Y OTROS C/ LA LUNA DEL MERIDIANO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)"; EXPTE. SEON N° CH-50428-C-0000 - PUMA N° 25025/16

"ALBIZUA HUGO DANIEL C/ DUARTE GUSTAVO Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO (ORDINARIO)", EXPTE. SEON N° 18717/12 - PUMA N° CH-60037-C-0000

"ALBIZUA HUGO DANIEL Y OTROS C/ LA LUNA DEL MERIDIANO S.R.L. S/ DESALOJO (MONITORIO)", EXPTE. SEON N° 18571/12 - EXPTE. PUMA N° CH-59998-C-0000

Asimismo las partes acuerdan que se encuentran incluidos en el convenio, todo procedimiento judicial o reclamo extrajudicial de cualquier naturaleza vinculada principal o accesoriamente al objeto de cada procedimiento individualizado o en curso, incluidos los que tengan trámite en el fuero penal.

Por cláusula segunda establecen que además de los rubros y conceptos que se reclamaran oportunamente en los expedientes citados, se requiere la solución de los siguientes eventos:

a) Que para poder concluir con la venta de los animales, existen multas que se deben cancelar en SENASA y Sociedad Rural por la no registración de los animales desde el mes de agosto de 2011, vacunas, traslados, fletes, etc. Todos estos gastos (cancelación del pago de multas, sanciones, impuestos, tasas) y los que surgiere del acondicionamiento y posterior venta serán cancelados exclusivamente por la parte actora.

Por el acápite b), pactan que se encuentra pendiente de pago la totalidad de gastos de justicia y honorarios regulados y a regularse en los expedientes citados en la cláusula primera, correspondientes solo al letrado representante de la parte actora y los cuales se fijan según acuerdo entre la parte actora y el Dr. Leandro Aparicio. Pactan que queda exclusivamente a cargo de la parte demandada los honorarios de sus letrados, no pudiendo reclamárselos a la parte actora. Entendiéndose que la parte demandada asume únicamente y exclusivamente la responsabilidad de pago de sus letrados patrocinantes y aporte de Caja Forense de sus letrados patrocinantes.

Acuerdan que todos los gastos de justicia y costas restantes, salvo los que asume la parte demandada (honorarios de sus letrados y caja forense de los mismos), será exclusivamente a cargo de la parte actora.

Por cláusula tercera establecen que "Atento la buena fe y cordial relación imperante entre las partes, la demandada, sin reconocer hechos o derecho alguno que pudiera llegar a invocarse, ni reconocer responsabilidad de ningún tipo y al solo efecto conciliatorio, ofrece abonar por todo concepto (daño directo y/o daño indirecto y/o pérdida de chance y/o lucro cesante y/o gastos judiciales; de tasa de justicia; todo gasto incurrido en el funcionamiento y mantenimiento del inmueble "La Luna" hasta los 300 días pasados de la firma del presente acuerdo, o el tiempo necesario para la venta de los bovinos, toda multa del SENASA; sanciones de cualquier entidad, Sociedad Rural e impuestos, tasas, gastos pendientes de pago respecto de la manutención de la hacienda; y todo gasto de arreo y traslado de los animales; todo impuesto que surgiere por la venta de los animales, siendo esta descripción meramente enunciativa y no taxativa) con el monto obtenido por la venta de la totalidad de la hacienda vacuna existente en el establecimiento rural denominado "LA LUNA" (nomenclatura catastral: Departamento catastral 9, Circunscripción 2, Parcela 440700. Dominio inscrito en la Matrícula 09-7376 de 5225 hectáreas dos áreas cuarenta centiáreas; y Departamento Catastral 9, Circunscripción 2, Parcela 410780. Dominio inscrito en la Matrícula 09-7088, de 5229 hectáreas, 2 Áreas y 40 Centiáreas). Dicha hacienda que se encuentra en el establecimiento está sin una persona que los cuide, desde el 1 de Noviembre de 2014, y sin saber a ciencia cierta cuanto es la cantidad determinada. Sin perjuicio de ello, se deja expresa constancia que la parte DEMANDADA, en carácter de resarcimiento económico hacia la ACTORA por todos los perjuicios que se mencionan en la cláusula primera, hace entrega de la totalidad de la hacienda que se encuentre en el establecimiento al momento de la firma del presente acuerdo; que valúan estimativamente en la suma mínima de PESOS DOCE MILLONES ($12.000.000),o lo que surja del producido del total de la venta de dicha hacienda, cuyo monto deberá informar la ACTORA una vez juntada y vendida la hacienda existente.".

Seguidamente, y por cláusula CUARTA, establecen que para esta cesión, el señor Mario Valeri presta su consentimiento expreso para ceder a la parte ACTORA los animales existentes que le pudieran corresponder, renunciando a cualquier acción y/o reclamo contra la sociedad "La Luna del Meridiano" y/o cualquiera de sus integrantes, así como también cualquier reclamo a la parte ACTORA. De igual forma, la parte ACTORA y la DEMANDADA renuncian a cualquier reclamo contra el señor Mario Valeri que tenga relación con los juicios citados en la cláusula primera. Así también el señor Mario Valeri deja expresa constancia, y así se acepta, que esta cesión constituye el pago de todo concepto de gastos y/u honorarios que se pudieran presentar y/o generar a futuro y que le correspondiese abonar, a excepción de los gastos operativos de la estancia "La Luna" indicados en la cláusula decimotercera.

Por cláusula quinta, la parte demandada otorga poder a Emilio Néstor Albizua y Gustavo Ariel Albizua, a fin de que los mismos puedan retirar los bovinos del inmueble mencionado en la cláusula tercera y proceder a su venta a nombre de la demandada en un total máximo de 300 días corridos, a contar a partir de la firma del acuerdo, pudiendo establecerse una prórroga o extensión de dicho plazo, en caso de que factores climáticos impidan la junta y posterior venta de la misma, siendo a cargo de la parte actora, todo gasto o gestión para efectivizar tal retiro; hacerse de la disposición total del dinero de este producido para el pago de todos y cada uno de los compromisos de pago asumidos por la actora dentro del presente acuerdo, sin tener derecho alguno la demandada de reclamar a la actora suma alguna del dinero producido de las ventas del total de la hacienda existente en el Establecimiento La Luna, y realizar todo tipo de trámites en nombre de aquel, a utilizar la marca que posee la demandada, solicitar DTE y otros trámites en la oficina de SENASA Río Colorado, como así también todo tipo de trámites en la Sociedad Rural de Río Colorado, necesarios estos para el retiro, transporte y comercialización de la totalidad de la hacienda existente en el Establecimiento La Luna facultando a ambos autorizados a otorgar poder y/o autorización, en caso de ser necesario, a quienes ellos indistintamente, indicaren para la agilización de los distintos trámites mencionados, ante las autoridades de SENASA, Sociedad Rural de Rio Colorado y otro organismo competente en la materia. Dicho poder -otorgado por la sociedad a los Sres. Albizua- solo podrá hacerse efectivo una vez homologado judicialmente el acuerdo en transcripción.

Por cláusula sexta, pactan que una vez realizados los trámites legales a fin de que la hacienda vacuna sea vendida de la forma establecida, la actora se da por enteramente satisfecha en su pretensión, renunciando y declinando asimismo de cualquier reclamo presente y/o futuro derivado del convenio, siendo el presente, un acuerdo definitivo.

La parte demandada renuncia a iniciar demanda alguna correspondiente a cualquier reclamo presente y/o futuro relativo a las causas ya enunciadas y que pudiera ir en contra de la parte actora o de alguno de sus integrantes.

Pactan que todo impuesto nacional y provincial derivado de la venta de la hacienda, se pagará con el resultado de dicha venta y será responsabilidad de la actora que esto se cumpla.

Por cláusula séptima, todos los suscriptores del acuerdo manifiestan su decisión de vender el inmueble rural "La Luna" descripto en la cláusula tercera, para lo cual pactan las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo tal operación, a saber: Establecen que designarán 2 "coordinadores de venta" habilitados para tal fin, uno por cada grupo -actora y demandada-, quienes estarán autorizados a gestionar la venta del campo, y proponer la firma del boleto y con la colaboración de los representantes de familia descriptos en la cláusula octava, proceder a la venta misma.

Tal autorización, para coordinar y vender tendrá una vigencia de 1 año, luego de este periodo en una asamblea anual cada grupo podrá elegir si desea seguir dándole el poder a la misma persona o designa una nueva por un nuevo periodo de 12 meses "(con revisión de cláusulas)".

También, las partes representadas en el convenio, por cláusula octava, otorgan poder especial e irrevocable a los 2 vendedores coordinadores, para que en su nombre y representación vendan el establecimiento "La Luna". A tales efectos los facultan para que otorguen y firmen la documentación necesaria, suscribir la escritura traslativa de dominio ante la escribana, escrituras ratificatorias, rectificatorias y aclaratorias que fuere necesario, suscriban toda la documentación pública y/o privada que fuere menester y realicen cuantos más actos y gestiones fuere necesarias para el mejor desempeño del mandato.

Para el funcionamiento de la Asamblea convienen nombrar un representante de familia por cada una de las 8 familias que componen el total de los condóminos del acuerdo. Pactan que solo los representantes de familia podrán asistir y/o participar de las Asambleas; y que cada representante tiene el poder y autorización de la totalidad de condóminos que comprenden a su familia. Tales representantes serán los encargados de sesionar y votar en la Asamblea correspondiente. Para el llamado a Asamblea, establecen que se deberá comunicar fehacientemente a los representantes de familia con 12 días de anticipación, pudiendo ser realizado el pedido por un vendedor coordinador o al menos 2 representantes de familia y que los representantes podrán ser reemplazados por mayoría simple de los votos de su propia familia.

Los poderdantes declaran ser condóminos del inmueble, que los títulos son perfectos y que pretenden por la venta del campo la suma de U$550 por hectárea, siendo de pago de contado, no siendo en tal supuesto necesario el consentimiento de los 2 apoderados coordinadores-vendedores de ambas parte.

Para el supuesto de que la oferta por el inmueble sea entre 550U$s/Ha. y 450U$s/Ha. será necesaria la aprobación y firma de los 2 coordinadores-vendedores de ambas partes.

Y en el supuesto de que la oferta sea menor de 450U$s/Ha. y hasta 350U$s/Ha., se requerirá la aprobación por asamblea mediante el voto positivo del 80% (equivalente a 7 representantes de familia), o mayor. Establecen finalmente al respecto que por el término de un año a partir de la firma del acuerdo, no se podrá vender por debajo de U$s350/Ha. bajo ningún concepto.

Por cláusula novena establecen que pasado el año de la firma de acuerdo, y en asamblea ordinaria o extraordinaria, podrá solicitarse la modificación de límite mínimo de U$s350, el cual se logrará si se obtiene el 80% de los asambleístas a favor (equivalente a 7 representantes de familia). Además, en asamblea anual también se podrá corregir por mayoría obtenida con el 80%, o más, las condiciones de venta, como ser el valor mínimo establecido por un año, condición de venta o de control sobre la venta no estipulada actualmente.

Por cláusula décima establecen el lugar para la realización de la reunión descripta anteriormente, será el sito en calle República Española N° 255 de la ciudad de Río Colorado y que la notificación de la misma se deberá realizar por carta documento al domicilio de cada representante de familia declarado en el acuerdo en comentario. Para el supuesto de cambio de domicilio, convienen que el nuevo deberá comunicarse a los vendedores coordinadores, de tal manera de poder hacer efectiva cualquier notificación.

Convienen también que para poder vender, el coordinador debe primeramente comunicar cualquier oferta concreta en el plazo de 48 horas a su par a los fines de evitar superposición de venta y no se podrá vender hasta transcurridos quince días de la comunicación, dando al otro vendedor coordinador la oportunidad de poder ofrecer una oferta mejoradora. El quorum mínimo para sesionar será del 80% de los representantes de familia (equivalente a 7 representantes de familia). Para el supuesto de quorum mínimo la aprobación de una venta inferior a U$s450 requerirá el 100% de los presentes. La presencia en la asamblea de alguno de los representantes de familia y su voto correspondiente se podrá delegar en otro condómino mediante expresa autorización escrita certificada mediante notario.

Se pacta también -en la cláusula undécima- que el producido por la venta del inmueble, una vez deducidos los gastos de la misma, será repartido entre los condóminos en forma proporcional a su participación en la propiedad del inmueble.

Los suscriptores del convenio se comprometen -por cláusula decimotercera- a aportar económicamente, en partes proporcionales a su capital inherente a los inmuebles mencionados en el mismo, en todo lo referente y necesario para el mantenimiento y/o gastos e impuestos del inmueble en cuestión, desde los 300 días posteriores al momento de la firma del acuerdo o el tiempo que lleve la venta de los bovinos, y hasta el momento de la venta del inmueble La Luna. Tales gastos deberá ser consensuados y aprobados por ambos vendedores coordinadores mencionados en la cláusula octava.

Establecen por cláusula decimocuarta que la condición esencial para el cumplimiento y ejecución total del convenio, es su homologación judicial, sometiéndose a sus efectos legales a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la provincia de Río Negro, con asiento en la ciudad de General Roca, renunciando a todo otro fuero o jurisdicción.

Sin perjuicio de ello, convienen que presentado el acuerdo en sede judicial para su homologación, podrá iniciarse la ejecución del mismo, teniendo presente las partes que para lograr la homologación, será necesario que cada una de ellas cumpla con las obligaciones mínimas de pago necesarias para tal fin.

Finalmente y por cláusula decimoquinta, individualizan a los representantes de familia designados por familia y autorizados por todos, a saber: Gustavo Ariel Albizua (por la familia Albizúa-Marini); Emilio Nestor Albizua (por la familia Albizúa-Ohaco); Osvaldo Alberto Arrien (por la familia Arrien-Albizúa); Dardo Azcarate (por la familia Azcarate-Albizúa); Gustavo Duarte (por la familia Duarte-Albizúa); Sara Erbiti (por la familia Erbiti-Albizúa); Miguel Angel Perez (por la familia Perez- Albizúa) y Roberto Martín Valeri (por la familia Valeri-Albizúa)

Transcripto el convenio, tengo que en autos, encontrándose la causa a despacho a los fines de dictar sentencia definitiva, el 28 de Noviembre de 2022, advertida la presentación del mismo en los Autos "ALBIZUA HUGO DANIEL Y OTROS C/ LA LUNA DEL MERIDIANO S.R.L. S/ DESALOJO (MONITORIO)", EXPTE. N° CH-59998-C-0000 -que se encuentra unido por cuerda al presente-, y respecto del cual en fecha 22 de noviembre de 2022 -en aquellos autos- se ordenó dar traslado a los herederos de Magdalena Albizúa, se ordenó como medida para mejor proveer: extraer los presentes de Autos para Sentencia; suspendiendo el dictado de Resolución; a los fines de que se aclare quiénes son los involucrados en la transacción cuya expresión de voluntad aun no se ha obtenido, como así también cualquier manifestación que se estime pertinente en torno a ella.

A raíz de tal requerimiento tengo que en fecha 07/12/2022 se presenta la doctora Betiana Caro, en carácter de patrocinante de los Sres. Gustavo y Marcelo Duarte, aclarando y manifestando que quienes han intervenido en el acuerdo transaccional son: 1) Emilio Nestor Albizua, 2) Ofelia Blanca Albizua, 3) Nilda Mabel Albizua, 4) Elida Marta Azcarate, 5) Dardo Azcarate, 6) Osvaldo A. Arrien, 7) Celia Raquel Aristi, 8) Victoria Albizua, 9) Gustavo Duarte, 10) Marcelo Duarte, 11) Belen Marta Perez, 12) Miguel Angel Perez, 13) Marisa Catalina Perez, 14) Nancy Ester Albizua, 15) Roberto Martin Valeri, 16) Gustavo Ariel Albizua, 17) Sara Ester Erbiti, 18) Eulalia Albizua, 19) Mario Valeri, 20) Juan Pablo Giuliano y 21) Jose Luis Giuliano. Siendo, algunos de ellos, parte en los presentes actuados. Siendo a su vez, condóminos. Que asimismo, han participado del presente acuerdo, todos los usufructuarios del ganado e inmueble. Como así también, todos los condóminos del Inmueble individualizado en el cuerpo del acuerdo y sus herederos, en su caso y que sus respectivas rubricas han sido certificadas ante notario y legalizadas. Que con el acuerdo transaccional oportunamente acompañado, las partes ponen fin al presente pleito como así también a todas las causas judiciales que tienen en común, acordando incluso la venta del inmueble.

Y tengo asimismo que en los autos caratulados "ALBIZUA HUGO DANIEL Y OTROS C/ LA LUNA DEL MERIDIANO S.R.L. S/ DESALOJO", EXPTE. Nº CH-59998-C-0000, donde fuera presentado el convenio transaccional, de tal acuerdo, en fecha 22 de Noviembre de 2022, se dispuso -previo a la homologación del mismo-, conferir traslado a los herederos de Magdalena Albizúa, obrando -el 07/11/2022- constancias de diligenciamiento de cédulas a los señores ARRIEN, OSVALDO ALBERTO (Dejada en el Acceso - 28/12/2022) y ARRIEN ARISTI, JORGE OSVALDO (Dejada en el Acceso - 28/12/2022).

Ahora bien, el Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, en el Título V, Capítulo III, a la transacción como modo anormal de terminación del Proceso. Así en su Artículo 308, prescribe: "Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.".

El Código Civil regula la transacción en sus Artículos 832 a 861. En su Artículo 832 la define como "...un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.". El su Artículo prescribe que: "Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.".

El Artículo 838 reza que: "Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.".

El Código Civil y Comercial de la Nación la define en el Art. 1.641, diciendo que "...es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.".

La doctrina, a la hora de enumerar los elementos típicos de la transacción requiere: "...a. consentimiento, como regla general de los contratos consensuales; b. incertidumbre, en los cuales debe evaluarse si los derechos son litigiosos —en juicio— o dudosos —inciertos en su existencia o extensión— que demuestren la existencia de una seguridad para evitar un conflicto o para extinguirlo; c. concesiones recíprocas entre las partes: se trata de concesiones entre las partes que consisten en actos jurídicos unilaterales de renuncia y reconocimiento de derechos. Son recíprocas porque cada parte lo hace en la medida que la otra también lo haga sin que exista necesariamente igualdad en la contraprestación; d. finalidad extintiva: es la esencia del contrato, le da sentido, es su objetivo y establece la finalidad económica social. La falta de alguno de los elementos antes mencionados da lugar a que el contrato de transacción no logre perfeccionarse, aunque el mismo puede valerse como renuncia o reconocimiento y, aun así, producir efectos.". (HERRERA Marisa, CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián, Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, 1a ed., 2015, Ciudad Autónoma de Buenos, Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica, págs. 338 y ss.. Comentarios a los arts. 1641 a 1648 elaborados por Guillermina Colomer Iriarte.)

Que entonces surge que las partes han arribado a un acuerdo transaccional, que el mismo ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición de intereses del presente litigio, y de los demás que los involucra y que han sido individualizados supra -unidos por cuerda -material y virtualmente-, por lo que corresponde su homologación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 308 del C.P.C.yC.

Que las firmas contenidas en el convenio han sido certificadas ante notario y legalizadas.

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo transaccional arribado por las partes, por los motivos expuestos en los considerandos.

II.- Déjese nota por Secretaria de lo aquí resuelto, en autos:

"ALBIZUA GUSTAVO Y OTROS C/ LA LUNA DEL MERIDIANO S.R.L. S/ MEDIDA CAUTELAR", EXPTE. SEON N° L-2CH-2-C2016 - PUMA N° CH-48239-C-0000

"ALBIZUA HUGO DANIEL C/ DUARTE GUSTAVO Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO (ORDINARIO)", EXPTE. SEON N° 18717/12 - PUMA N° CH-60037-C-0000

"ALBIZUA HUGO DANIEL Y OTROS C/ LA LUNA DEL MERIDIANO S.R.L. S/ DESALOJO (MONITORIO)", EXPTE. SEON N° 18571/12 - EXPTE. PUMA N° CH-59998-C-0000

III.- Tener presente lo convenido en relación a la imposición costas por su orden y honorarios, establecido en la cláusula segunda -Punto b-

IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

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